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TSDJ VIT SU - 15238310500220240003501-(22-05-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310500220240003501-(22-05-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

VINCULACIÓN DE LITISCONSORTES NECESARIOS – EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES EN PROCESOS LABORALES: Este único tema de apelación que fue expuesto por la demanda, no puede ser objeto de un nuevo debate, por ser cosa juzgada, descartándose . / RELACIÓN LABORAL – EXISTENCIA ENTRE TRABAJADORA Y SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S.: Se acreditó que existió una verdadera relación laboral entre la demandante y la sociedad demandada por el desarrollo de actividades personales, subordinadas y remuneradas. / TRABAJO SUPLEMENTARIO – PRESTACIÓN HABITUAL DE SERVICIOS EN DOMINGOS Y FESTIVOS: Se probó que la actora laboró de manera continua en domingos y festivos durante toda la relación laboral, lo que genera derecho al reconocimiento de los recargos cor respondientes. / INDEMNIZACIONES LABORALES – IMPROCEDENCIA DE LA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 64 DEL CST: Ausencia probatoria que acreditara la razón de la terminación del vínculo laboral.

Como se señaló oportunamente, la demandada Servicios Postales Nacionales S.A.S. en la contestación de la demanda invocó ante la primera instancia, que las empresas de Servicios Temporales y Empresa de Servicios de Transporte, en virtud de contrato c omercial suscrito entre Servicios Postales Nacionales y las empresas de Servicios Temporales para suministro de personal, que por la cual fue remitida en calidad de trabajadora en misión, y por lo mismo, Sertempo

virtud de contrato c omercial suscrito entre Servicios Postales Nacionales y las empresas de Servicios Temporales para suministro de personal, que por la cual fue remitida en calidad de trabajadora en misión, y por lo mismo, Sertempo S.A., Coltempora S.A., TLE Transporte y Logística Especializada S.A.S., Transportes Especializados del Norte S.A.S. Ser Humano Outsourcing S.A.S., Camarca S.A.S., UT Unión Temporal, Unión Temporal Logística Integral, debían se r integradas como litisconsortes necesarias, excepción previa que fue rechazada, y fue materia de apelación ante este Tribunal Superior, que la confirmó, por lo que este único tema de apelación que fue expuesto por la demanda, no puede ser objeto de un nuevo debate, por ser cosa juzgada, descartándose así, como aparece en auto de 2 de mayo anterior, que la rechazó. (…) Por lo plasmado, se concluye que, según prevé el artículo 6 del Decreto 4369 de 2006, respecto al término de seis meses prorrogables hasta por seis meses más, la empresa usuaria, no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales, para la prestación de dicho servicio; no obstante, en este asunto Servicios Postales Nacionales S.A.S. vinculó a la demandante Aura Nelly Alfonso Montañez, por medio de varias empresas de servicios temporales durante aproximadamente un lapso mayor a ocho (8) años superando evidentemente el lapso permitido en la ley. 2.4.8. Es así, que en aplicación el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política,

a ocho (8) años superando evidentemente el lapso permitido en la ley. 2.4.8. Es así, que en aplicación el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, existió un contrato de trabajo entre Aura Nelly Alfonso Montañez y Servicios Postales Nac ionales S.A., servicios prestados de manera personal por la actora para cumplir las labores misionales de la pasiva, relación laboral que fue tercerizada, veamos ahora los extremos temporales. (…) Tanto en la demanda, como en las pruebas practicadas, interrogatorio de parte y testigos, expresaron que la aquí demandante, laboraba los días dominicales y festivos entregando correspondencia, sin indicar horas ni días con exactitud, pues las testigos solo afirmaron que si la veían en fines de semana cumpliendo su labor, situación que no fue aceptada por la pasiva, toda vez que desconoció la relación laboral directa con Servicios Postales Nacionales S.A.S. bajo el argumento que el vínculo de la actora habí a sido con empresas temporales. (…) Sobre el particular, se advierte que si bien se declaró la existencia de un contrato de trabajo realidad a término indefinido con Servicios Postales Nacionales S.A.S la demandante tenía la carga de demostrar la terminación del contrato de trabajo por parte de su empleador; no obstante, al revisar las documentales aportadas al proceso, se observa que al plenario solo se aportaron certificados laborales expedidos por las Empresas de Servicios Temporales, sin que se aportara prueba alguna ni documental, ni testimonial que acreditara la razón de la terminación del vínculo laboral, incumpliendo la Actora con la carga demostrativa, además que la relación declarada era la de

Temporales, sin que se aportara prueba alguna ni documental, ni testimonial que acreditara la razón de la terminación del vínculo laboral, incumpliendo la Actora con la carga demostrativa, además que la relación declarada era la de Servidor Oficial. Por tal motivo, no es dable condenar a Servicios Postales Nacionales S.A. S. al pago de esta indemnización.”

Fuente Formal: Artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículo 99 de la Ley 50 de 1990; Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; Sentencia SL2069-2021; Sentencia SL1371-2023.

Nota de Relatoría: El Tribunal resolvió el recurso de apelación en un proceso ordinario laboral, abordando diversos problemas jurídicos: la no necesidad de conformar litisconsorcio necesario con empresas temporales; la existencia de la relación laboral entre la actora y Serv icios Postales Nacionales S.A.S.; la acreditación de trabajo dominical y festivo habitual; y la procedencia de indemnizaciones por falta de consignación de cesantías y terminación injustificada del contrato. En consecuencia, se confirmó la decisión de primera instancia que acogió las pretensiones de la demanda.

Número Proceso: 15238310500220240003501

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Demandante: AURA NELLY ALFONSO MONTAÑEZ

Demandado: SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S.

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

SALA DE DISCUSIÓN 22 DE MAYO DE 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (20 25), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin d e estudiar el proyecto laboral con Rad. 152383105001202400035 01 siendo demandante AURA NELLY ALFONSO MONTAÑEZ y demandado ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A. el cual fue aprobado por la mayoría de la

Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente152383105001202400035 01

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REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383105001202400035 01

ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383105001202400035 01

ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: APELACION Y CONSULTA DE SENTENCIA

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMA

DEMANDANTE: AURA NELLY ALFONSO MONTAÑEZ

DEMANDADOS: SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S.

APROBADO: Sala de discusión 22 de mayo de 2025

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Procede este Tribuna l Superior a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes y se surtirá el grado jurisdiccional de consulta , respecto a la decisión proferida el 30 de enero de 2025 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. El 14 de febrero de 2024 mediante apoderado judicial, Aura Nelly Alfonso Montañez, instauró demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en contra de la empresa Servicios Postales Nacionales S.A.S. la que fue objeto de s ubsanación, solicitando que se declarara la existencia de un contrato realidad entre las partes y que en consecuencia, se condenara al extremo pasivo al pago de las prestaciones laborales originadas en la relación.

S.A.S. la que fue objeto de s ubsanación, solicitando que se declarara la existencia de un contrato realidad entre las partes y que en consecuencia, se condenara al extremo pasivo al pago de las prestaciones laborales originadas en la relación.

1.2. Como sustento fáctico, expuso:152383105001202400035 01

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1.2.1. Que el 26 de marzo de 2012 fue contratada a través de una empresa temporal, para prestar el servicio de distribución de mensajería de (472) , dedicándose a la distribución de mensajería a dis tintas entidades del orden nacional.

1.2.2. Que recibió órdenes directamente de los coordinadores del punto 472, que era personal contratado de forma directa por 472,que escuchaba acerca de la suscripción de contratos con empresas temporales las que le expedían certificados laborales, pero que el servicio era pre stado bajo las directrices de la demandada, además que suscribió compromisos de distribución dirigidos a 472 y ante la eventualidad de un permiso, debía solicitarlo directamente a 472, que el tran sportista de 472 le suministró un carnet, el que le exigían usar los encargados de la oficina. De otro lado, que debido a la cantidad de encomiendas y siendo la demandante la única encargada de distribución , tuvo que laborar de domingo a domingo incluidos los días festivos.

1.2.3. Como remuneración por sus servic ios, inicialmente recibió el salario mínimo mensual, pero después le fue asignado trabajar a destajo, por cada sobre entregado aproximadamente $300, oo valores que en ocasiones eran consignados al Banco de Bogotá o a través del transportista en efectivo, y no

mínimo mensual, pero después le fue asignado trabajar a destajo, por cada sobre entregado aproximadamente $300, oo valores que en ocasiones eran consignados al Banco de Bogotá o a través del transportista en efectivo, y no recibió dotaciones y no le pagaron prestaciones sociales.

1.2.4. Que en razón al volumen del trabajo, se quejó con el encargado de 472 en Paipa, por lo que el 31 de enero de 2021 le fue indicado por el transportista que la empresa se iba a ahorrar un dinero y que iban a despedir los mensajeros de Duitama y Chiquinquirá, así se dio por terminado el vínculo.

1.2.5. Que el 05 de marzo de 2021 radicó una queja en contra de 472, la que fue atendida por el Jefe de Oficina Asesora de Control Interno Discipl inario el 04 de mayo de 2021 , expresando que era una “precariedad laboral”, sin embargo, no obtuvo respuesta alguna.152383105001202400035 01

4 1.2.6. El 23 de noviembre de 2023 radicó reclamación administrativa solicitando a Servicios Postales Nacionales S.A.S. el reconocimiento y pago de emolumentos conforme al contrato de trabajo c on 472, solicitando la copia de colillas o soportes de entrega del 26 de marzo de 2012 al 28 de febrero de 2021 por lo que al no obtener los d ocumentos, radicó acción de tutela y en la que el Juzgado Pr imero Civil del Circuito de Duitama , declaró improcedente por hecho superado, por cuanto el 25 de enero de 2024 le informaron que la demandada no pagará suma dineraria por la causal de inexistencia de la

que el Juzgado Pr imero Civil del Circuito de Duitama , declaró improcedente por hecho superado, por cuanto el 25 de enero de 2024 le informaron que la demandada no pagará suma dineraria por la causal de inexistencia de la relación laboral.

1.3. Pretensiones:

1.3.1. S olicitó la declaratoria de la existencia de un contrato a término indefinido contrato realidad entre el 26 de marzo de 2012 y el 31 de enero de 2021 con Servicios Postales Nacionales S.A.S. igualmente, que se declare a la sociedad demandada como verdadero emp leador de Aura Nelly Alfonso Montañez, que el vínculo terminó de manera unilateral y sin justa causa por la empresa demandada y se condene al pago de reajuste salarial, auxilio de transporte, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, dotaciones, horas extras, recargos dominicales y festivos, indemnización por terminación unilateral del contrato, indemnización moratoria , la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 apor tes a seguridad social y los derechos que resulten probados en virtud de las facultades ultra y extra petita.

1.4. Trámite Procesal:

1.4.1. La demanda fue admitida mediante auto de 2 9 de a bril de 2024 ordenando la notificación personal a la pasiva Servicios Postales Nacionales S.A.S. y reconoció personería al apoderado de la parte demandante.

1.4.2. A través de mensaje de datos, el 14 de mayo de 2024 el apoderado de la parte demandante efectuó la notificación electrónica a la demandada152383105001202400035 01

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1.4.2. A través de mensaje de datos, el 14 de mayo de 2024 el apoderado de la parte demandante efectuó la notificación electrónica a la demandada152383105001202400035 01

5 Servicios Posta les Nacionales S.A.S. a los correos electrónicos dispuestos para notificaciones judiciales, certificandose la recepción.

1.4.3. Dentro del término establecido, l a apoderada del extremo pasivo presentó su contestación, la cual fue objeto de subsanación y en la que argumentó que la Actora fue vinculada laboralmente por la Empresa de Servicios Temporales y Empresa de Servicios de Transporte, en virtud de contrato comercial suscrito entre Servicios Postales Nacionales y las empresas de Servicios Temporales pa ra suministro de personal, que por la cual fue remitida en calidad de trabajadora en misión , aseverando que cualquier acto de subordinación ejercido por Servicios Postales Nacionales S.A.S. sobre los trabajadores en misión, obedece a la facultad legal prevista en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y el Decreto 2025 de 2011 insistiendo en que la vinculación laboral fue con la Empresa de Servicios Temporales , por lo que afirmó desconocer lo referente a condiciones laborales de la actora.

1.4.4. Manifestó s u oposición a las pretensiones, expresando que la vinculación laboral de la demandante, lo fue con las empresas de servicios temporales y la empresa de servicios de transporte.

1.4.5. Como excepción previa, propuso “falta de litis consorte necesario” solicitando la integración de Sertempo S.A., Coltempora S.A., TLE Transporte

temporales y la empresa de servicios de transporte.

1.4.5. Como excepción previa, propuso “falta de litis consorte necesario” solicitando la integración de Sertempo S.A., Coltempora S.A., TLE Transporte y Logística Especializada S.A.S., Transportes Especializados del Norte S.A.S. Ser Humano Outsourcing S.A.S., Camarca S.A.S., UT Unión Temporal, Unión Temporal Logística Integral. Como excepciones de mérito las que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de la relación laboral entre las partes”, “cobro de lo no debido”, “excepción de buena fe en el cumplimiento de sus actividades comerciales y contractuales (Art.83 de la Constitución Nacional, 768 CC, 871 del C. de Co), “prescripción”, “compensación” y “excepción genérica”.

1.4.4. Por auto del 21 de agosto de 2024 el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama tuvo por contestada la demanda y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación, decisión de exce pciones previas, saneamiento,152383105001202400035 01

6 fijación del litigio y decreto de pruebas establecida en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , para el 11 de septiembre de 2024.

1.4.5. Instalada la audiencia de trámite, en la fecha y hora fijada, se declaró fracasada la etapa de conciliación , a continuación, se corrió traslado de la excepción previa propuesta por la pasiva “falta de litis consorte necesario” y

fracasada la etapa de conciliación , a continuación, se corrió traslado de la excepción previa propuesta por la pasiva “falta de litis consorte necesario” y se emitió decisión d eclarando infundada la excepción propuesta por la parte demandada, en razón a que se está demandando a Servicios Postales Nacionales, y es viable asumir el asunto sin necesidad de los terceros que no consideró litisconsortes necesarios, sino facultativos.

1.4.6. Sobre la decisión emitida, la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación , fue negada la reposición y c oncedida la apelación , decidida el 05 de noviembre de 2024 confirmando la providencia.

1.4.7. En audiencia del 22 de ener o hogaño, se llevaron a cabo las etapas de saneamiento, fijación del litigio declarando probados los hechos 1, 32, 33, 35, 37,28 y 39 centrando el litigio en la determinación de declaratoria de la relación laboral y en caso afirmativo las condenas a que haya lugar, se decretaron y practicaron las pruebas, cerraron el debate probatorio y se recibió en alegatos de conclusión a las partes, finalmente emitió sentencia el 30 de enero de 2025.

1.5. Sentencia de primera instancia:

1.5.1. El 30 de enero de 2025 , se emitió la correspondiente sentencia, se dispuso: “PRIMERO. Declarar que entre AURA NELLY ALFONSO MONTAÑEZ como trabajadora y SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S. como empleador existió contrato de trabajo bajo el imperio del

dispuso: “PRIMERO. Declarar que entre AURA NELLY ALFONSO MONTAÑEZ como trabajadora y SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S. como empleador existió contrato de trabajo bajo el imperio del plazo presuntivo entre el 26 de marzo de 2012 al 01 de enero de 2021, el cual termin ó de manera voluntaria por la demandante, ante la no acreditación del despido. SEGUNDO. Declarar parcialmente probadas las excepciones de Prescripción y Cobro de lo no debido , esto frente a las pretensiones que se niegan, y no probadas las de falta de legitima ción152383105001202400035 01

7 en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral entre las partes, excepción de buena fe en el cumplimiento de sus actividades comerciales y contractuales y compensación, conforme a lo expuesto en la presente decisión. TERCERO. Condenar a la d emandada Servicios Postales Nacionales S.A.S. a pagar a la demandante Aura Nelly Alfonso Montañez las siguientes sumas de dinero y conceptos así: cesantías $10’027.788,oo intereses a las cesantías $39.946,oo vacaciones $413.518,oo auxilio de transporte $48 6.962,oo la indemnización moratoria correspondiente a un día de salario equivalente a $30.284 ,oo a partir del 02 de abril de 2021 y hasta la fecha en que se paguen a la demandante las sumas debidas por prestaciones sociales e indemnizaciones que tiene dere cho. CUARTO. Ordenar a la Servicios Postales Nacionales S.A.S. a(sic) realizar a favor de la demandante Aura Nelly Alfonso Montañez el pago del calculo actuarial entre el 26 de marzo

indemnizaciones que tiene dere cho. CUARTO. Ordenar a la Servicios Postales Nacionales S.A.S. a(sic) realizar a favor de la demandante Aura Nelly Alfonso Montañez el pago del calculo actuarial entre el 26 de marzo de 2012 hasta el 01 de enero de 2021 con base en el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad , en el fondo que escoja la aquí demandante. QUINTO. Negar las demás pretensiones incoadas por la demandante, por los argumentos expuestos en cada acápite de esta decisión. SEXTO. Condenar en costas a la demandada a favor de la demandante. Liquídense por secretaria incluyendo como agencias en derecho la suma de $1.600.000. SÉPTIMO. Consúltese con el superior , por ser adversa a los intereses de Servicios Postales N acionales S.A.S., conforme lo dispuesto en el artículo 69 del C.P.T. y S.S.”

1.5.2. Como argumentos el a quo señaló sobre la naturaleza jurídica de la entidad demandada, como sociedad pública vinculada al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, indicando la normatividad prevista, resaltan do que se trata de una empresa industrial y comercial del estado, indicando el caso de la actora como trabajadora oficial.

1.5.3. En cuanto a lo peticionado en la demanda sobre la declaratoria d e contrato realidad con una entidad pública , aseveró que es deber del juez dar aplicación al iura novit curia junto al deber de protección del trabajador , señalando la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del152383105001202400035 01

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aplicación al iura novit curia junto al deber de protección del trabajador , señalando la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del152383105001202400035 01

8 Trabajo, indicando apartes jurisprudenciales en relación a que al trabajador le incumbe demostrar la ejecución personal del servicio, y al empleador desvirtuar, probando que ese servicio se prestó de forma autónoma e independiente.

1.5.4. Realizó análisis de la documental , interrogatorio de parte y testimonial aportada al expediente, concluyendo que la demandante demostró la prestación de sus funciones para 472 y fue reconocida como una empleada de 472; y sobre los contratos aportados indicó lapsos, destacando en algunos que la empresa usuaria es Postales Nacionales, así mismo que la act ora estuvo vinculada como mensajera oficial de Paipa , con la empresa de Servicios Postales, como Instructor de Correo Caminante para la empresa de envíos 472, también relacionó las cuentas de cobr o a favor de la Unión Temporal Logística Integral, determina ndo la prestación de servicio por la Actora, siempre como mensajera a través de empresas temporales o de transporte que eventualmente tuvieron relación comercial con Servicios Postales Nacionales.

1.5.5. Sobre la postura asumida por la pasiva , en el sen tido de indicar que la actora no fue su trabajadora, sino que fue vinculada a través de las empresas de servicio temporales , que debían ser las llamadas a responder por lo peticionado en el libelo introductorio, aportando los contratos suscritos entre Servicios Postales Nacionales y la Unión Temporal o con Transporte

de servicio temporales , que debían ser las llamadas a responder por lo peticionado en el libelo introductorio, aportando los contratos suscritos entre Servicios Postales Nacionales y la Unión Temporal o con Transporte Especializado del Norte S.A.S. Coltempora u otras empresas de servicios temporales, resaltó que se presentó una indebida utilización de la tercerización y la externalización que no puede ser us ada con fines contrarios a los derechos de los trabajadores, que en virtud de lo preceptuado en el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, la empresa principal debe ser catalogada como verdadero empleador y la interpuesta como intermediario.

1.5.6. Trajo a colación sentencias sobre la primacía de la realidad , en las contrataciones efectuadas por medio de empresas de servicios temporales , mencionando que la demandante ven ía vinculada como trabajadora en misión a través de las empresas temporales , pr estando el mismo servicio durante152383105001202400035 01

9 todo el tiempo reclamado en la demanda, reiterando sobre los plazos previstos legalmente, que debían ser de seis en seis meses.

1.5.7. De los extremos de la rela ción laboral, el inicial acorde con la documental aportada y el anotado en la demanda fue declarado y acerca del extremo final dijo no estar acreditado, por lo que acudió al material probatorio recaudado, indicando lo previsto en la jurisprudencia, determinando el 01 de enero de 2021.

1.5.8. Procedió a analizar la s pretensiones de condena, afectadas con la prescripción las exigibles con anterioridad al 09 de agosto de 2020 acorde a la

enero de 2021.

1.5.8. Procedió a analizar la s pretensiones de condena, afectadas con la prescripción las exigibles con anterioridad al 09 de agosto de 2020 acorde a la reclamación administrativa realizada , condenando al pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, auxilio de transporte, e indemnización moratoria.

1.5.9. En lo referente a la solicitud de trabajo suplementario, dominicales y festivos, indicó no existir prueba concreta sobre el número de horas diarias laboradas, ya que no fueron identificadas de manera clara las jornadas laboradas, luego no obra exactitud que permitiera condena al respecto , también neg ó la pretensión relacionada con dotaciones aportando jurisprudencia frente a que no es posible la entrega en espec ie ni la compensación en dinero, ya que debía demostrarse un perjuicio, al no haberse suministrado.

1.5.10. Acerca de la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 dijo que la Corte Suprema de Justicia , ha manifestado que al tratarse de trabajadores oficiales no les asiste este derecho, por lo que no acce día a su condena.

1.5.11. Y sobre la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa, refirió negarla por no encontrarse demostrado que el empleador tomó la decisión de dar por termin ado el vínculo de manera ilegal y no bast aba la sola afirmación de la demandante, y no se acreditó el hecho del despido.152383105001202400035 01

10 1.6. Recurso de apelación:

afirmación de la demandante, y no se acreditó el hecho del despido.152383105001202400035 01

10 1.6. Recurso de apelación:

1.6.1. El apoderado judicial de la demandante, interpuso recurso de apelación, argumentando que procedía la declaratoria de horas extras, recargos, dominicales y festivos, acorde a lo narrado por las testigos y la demandante en interrogatorio, que manifestaron haber visto trabajando a la demandante en días sábados, domingos y festivos realizando la entrega de mensajería, que se demostró que la habían visto trabajando hasta las 7:00 p.m.

1.6.1.1. Solicitó se condenara a la pasiva al pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, sustentado en que existió mala fe por la demandada y la sanción por no pago de cesantías

1.6.2. La apoderada judicial de Servicios Postales Nacionales S.A.S. interpuso recurso de apelación, ante su desacuerdo con la declaratoria del vínculo laboral, indicando l a falta de integración de las empre sas que fungieron como empleadores de la actora , con el obje to de haber compensado los pagos que le hubiesen realizado a la demandante.

1.6.2.1. Enfatizó la falta de credibilidad del interrogatorio de la demandante, por negar la existencia de las empresas que la vincularon, y luego recordó que la Actora estaba vinculada laboralmente con las empresas de transporte, qu e también negó la existencia de las cuentas de cobro que luego reconoció, por lo que no se debió dar credibilidad al interrogatorio de parte y a los testigos

la Actora estaba vinculada laboralmente con las empresas de transporte, qu e también negó la existencia de las cuentas de cobro que luego reconoció, por lo que no se debió dar credibilidad al interrogatorio de parte y a los testigos respecto al pago de prestaciones sociales, por ello la necesidad de vinculación de las empresas para acreditar los pagos realizados y así definir las condenas, por lo que solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia.

1.7. Trámite en segunda instancia:

1.7.1. Mediante proveído del 14 de febrero de 2025 se admitió la apelación y el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 30 de enero de 2025, disponiéndose por auto de 21 de febrero del presente año, el traslado a las partes para alegar otorgándole a cada una el término de cinco (5) días para152383105001202400035 01

11 ello.

1.7.2. El 28 de febrero de 2025 la parte demandante a través de apoderado judicial, presentó escrito de alegatos en el que reiteró lo argumentado en su apelación, frente al reconocimiento de trabajo suplementario, horas extras, dominicales y festivos, el pago de las indemnizaciones previstas en el articulo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 ; sustentando que quedó demostrado el tr abajo suplementario con las pruebas practicadas, testigos y el interrogatorio rendido por la demandante , en los que aduce se determinó que trabaja ba hasta las 8:00 o 9:00 de la noche haciendo la distribución de la mensajería, en el mismo sentido en días dominicales y

practicadas, testigos y el interrogatorio rendido por la demandante , en los que aduce se determinó que trabaja ba hasta las 8:00 o 9:00 de la noche haciendo la distribución de la mensajería, en el mismo sentido en días dominicales y festivos.

1.7.2.1. Sobre el reconocimiento de la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 aportó como fundamento la sentencia proferida por esta Corporación bajo el radicado No.1575931050022016000520 1 por lo que solicitó se condene al pago de este petitum.

1.7.2.2. En cuanto a la indemniza ción prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, adujo estar demostrada la causa del despido imputable a 472, al contestar a la reclamación administrativa que no pagará suma dineraria en su favor, por la causal de inexistencia de la relación laboral.

1.7.3. La parte demandada Servicios Postales Nacionales S.A.S. a través de apoderada judicial, el 03 de marzo de 2025, presentó sus alegatos, centrada en la importancia de la vincul ación como litis consorte s necesarios de los diferentes cont ratantes de los servicios de la actora, ya que omitir la participación de sujetos que deben estar en el proceso impedía que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, generando una inseguridad jurídica. Señaló, que la labor de la demandante fue con empresas temporales que no fueron vinculadas al proceso, que la empresa contratista acorde con lo previsto en el contrato, debió vincular a cada trabajador mediante contrato de trabajo o por pres tación de servicios , por lo que solicitó se revoque la sent

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