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TSDJ VIT SU - 1523831050120220021802-(26-09-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1523831050120220021802-(26-09-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

EXCEPCIONES PREVIAS EN PROCESO LABORAL – INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES: La sustentación del recurso de apelación no es una simple formalidad, sino un requerimiento esencial para garantizar la correcta administración de justicia, por lo que si la parte recurrente no identifica de forma clara e inequívoca los motivos por los que busca que la determinación sea revocada, la decisión del a quo se mantendrá incólume. / EXCEPCIÓN PREVIA – FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE HEREDERO: Carece de asidero cuando en el expedien te digital consta la existencia de las pruebas que acreditan la calidad en la que actúan los demandantes, como el registro civil de matrimonio y los registros civiles de nacimiento. / EXCEPCIÓN PREVIA DE PRESCRIPCIÓN – CARÁCTER MIXTO Y DIFERIMIENTO PARA SENTENCIA: La excepción de prescripción sólo puede ser resuelta como previa cuando no exista discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión, su interrupción o suspensión; al no existir tal certeza, por controvertirse la existencia misma del derech o laboral reclamado, su estudio debe ser diferido para la sentencia.

"De entrada, es menester resaltar que el recurso de apelación tiene por finalidad que el Ad quem revise la decisión del A quo y, en caso de constatar la existencia de algún yerro, proceder a enmendarlo, empero, para activar tal labor es imperioso que la parte, presuntamente afectada con la decisión, sustente el recurso en debida

decisión del A quo y, en caso de constatar la existencia de algún yerro, proceder a enmendarlo, empero, para activar tal labor es imperioso que la parte, presuntamente afectada con la decisión, sustente el recurso en debida forma, esto es, identifique de forma clara e inequívoca los motivos por los que busca que la determinación adoptada sea revocada, modificada y/o aclarada. Así las cosas, si la parte incumple con tal carga argumentativa, inexorablemente, la decisión adoptada por el A quo se mantendrá incólume, pues, no es posible cotejar los motivos de discrepancia con los argumentos que soportan la providencia impugnada. De modo que la sustentación d el recurso de apelación no debe ser observada como una simple formalidad, sino como un requerimiento esencial para garantizar la correcta administración de justicia. (…) Bajo ese norte, debe anunciar la Sala que lo afirmado por el recurrente carece de asid ero probatorio, a saber: (…) En tercer lugar, se observa en el expediente obra copia i) del registro civil de matrimonio de Floricelda Rivera Ardila con Luis Hernán Poveda; y, ii) registro civil de nacimiento de Hernán Andrés, Nidia, María Fernanda, Nubia Cristina Poveda Rivera, en los que se registra como progenitor Luis Hernán Poveda, ello, en el archivo 05 rotulado PruebasDemanda1, de la subcarpeta denominadaC01Ordianario, obrante en la carpeta nombrada C01CuadernoPrincipal. Por consiguiente, los demandantes si allegaron prueba de la calidad en la que actúan, documentos que por demás fueron puesto en conocimiento del recurrente, razón por la cual, el reparo propuesto está llamado a fracasar.

consiguiente, los demandantes si allegaron prueba de la calidad en la que actúan, documentos que por demás fueron puesto en conocimiento del recurrente, razón por la cual, el reparo propuesto está llamado a fracasar. (…) Finalmente, para esta Sala la decisión del A quo de diferir o postergar el pronunciamiento respecto a la excepción de prescripción no merece reproche alguno, dado que, la misma tan sólo puede ser resuelta como previa en los eventos que no exista discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión, su interrup ción o suspensión y, en el sub examine, no existe tal certeza. Lo anterior, porque el recurrente al contestar la demanda se opuso con ahincó que no existió relación laboral alguna con el causante Luis Hernán Poveda, por consiguiente, no es dable predicar, en esta etapa procesal, la existencia de algún derecho laboral, y, de existir, cual sería la fecha de exigibilidad."

Fuente Formal: Sentencia SL749-2025.

Nota de Relatoría: Apelación interpuesta contra un auto que declaró infundadas las excepciones previas de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y de no acreditar la calidad de heredero, y que difirió la excepción de prescripción para la sentencia. El Tribunal Superior confirmó la decisión del juzgado de primera instancia, fundamentando su decisión en que el recurrente no sustentó debidamente el recurso al no identificar con precisión los yerros atribuidos, que en el expediente sí constaban las pruebas que acreditaban la calidad de herederos de los demandantes, y que la excepción de prescripción, al ser de carácter mixto y no existir certeza sobre la fecha de exigibilidad del derecho controvertido, debía ser resuelta en la sentencia.

herederos de los demandantes, y que la excepción de prescripción, al ser de carácter mixto y no existir certeza sobre la fecha de exigibilidad del derecho controvertido, debía ser resuelta en la sentencia.

Número Proceso: 1523831050120220021802

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Demandante: FLORICELDA RIVERA ARDILA y Otros

Demandado: NORBERTO GÓMEZ SÁNCHEZ y Otros

SALA: SALA ÚNICATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 26 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

septiembre, veintiséis (26) de dos mil veinticinco (2025)

PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15238-31-05-01-2022-00218-02

DEMANDANTE: FLORICELDA RIVERA ARDILA y Otros

DEMANDADO: NORBERTO GÓMEZ SÁNCHEZ y Otros Jo ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama Pva. CONSULTADA: Auto del 22 de mayo de 2025

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 26 del 25 de septiembre de 2025

M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 26 del 25 de septiembre de 2025

M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el recurso propuesto por Norberto Gómez Sánchez, través de su apoderado, contra el auto proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 22 de mayo de 2025.

1.- ANTECEDENTES

-. El 30 de junio de 2022, la señora Floricelda Rivera Ardila, Nubia Cristina Poveda Rivera, Mar ía Fernanda Poveda Rivera, Nidia Poveda Rivera, Hernán Andrés Poveda Rivera en su condición de cónyuge supérstite y hederos de Luis Hernán Poveda, respectivamente, contra Productos Alimenticios El Recreo S.A.S., Norberto Gómez Sánchez y la Asociación de Trabajadores Independientes Labor Empresarial con el objeto que se declare, entre otras, la existencia de un contrato de trabajo desde el 8 de noviembre de 2019 hasta el 9 de junio de 2020, el cual, terminó por muerte del trabajador a causa de un accidente de laboral.

-.El conocimiento l e fue as ignado al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, Despacho que el 14 de septiembre de 2022, admitió la demanda contra Productos Alimenticios El Recreo S.A.S. y la Asociación de Trabajadores Independientes Labor Empresarial, en consecuencia, ordenó notificar a la parte demandada.Rad. No. 15238-31-05-01-2022-00218-02

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Alimenticios El Recreo S.A.S. y la Asociación de Trabajadores Independientes Labor Empresarial, en consecuencia, ordenó notificar a la parte demandada.Rad. No. 15238-31-05-01-2022-00218-02

2 -. El 5 de octubre de 2022, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama resolvió adicionar el proveído del 14 de septiembre de esa anualidad, ello, en el sentido de tener como demandado al señor Norberto Gómez Sánchez.

-. El 4 de diciembre de 2023, el señor Norberto Gómez Sánchez, a través de apoderado contestó la demanda, oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones . Al igual, propuso las excepciones previas de ineptitud de la demanda por falta de requisito s formales, no haberse presentado prueba de la calidad de heredero y prescripción , sin embargo, tal acto fue inadmitido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama en proveído del 16 de febrero de 2024.

-. Una vez subsanada la contestación de la deman da por parte del señor Norberto Gómez Sánchez, el 5 de marzo de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama la tuvo por contestada, en consecuencia, fijó fecha para la audiencia que trata el artículo 77 del CPTSS.

-. El 22 de mayo de 2025, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama instaló la audiencia que trata el artículo 77 del CPTSS, en la cual, resolvió declarar infundadas las excepciones previas de ineptitud de la demandad por falta de requisitos formales

audiencia que trata el artículo 77 del CPTSS, en la cual, resolvió declarar infundadas las excepciones previas de ineptitud de la demandad por falta de requisitos formales y no aportar la prueba de la calidad de heredero , asimismo, difirió la excepción de prescripción para ser resuelta en la sentencia.

2.- DEL AUTO RECURRIDO

El 22 de mayo de 2025, el Juzgado Laboral del circuito de Duitama, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la excepción previa propuesta por el demandado Norberto Gómez Sánchez en cuanto a la de ineptitud de la demandad por falta de requisitos formales y no aportar la prueba de la calidad de heredero, conforme a lo expuesto en esa decisión.

SEGUNDO: Frente a la excepción previa de prescripción propuesta por el demandado Norberto Gómez Sánchez, se dispondrá que la misma será resuelta al momento de proferir la correspondiente sentencia que en derecho corresponda (…)

ERCERO: CONDENAR en COSTAS al demandado Norberto Gómez Sánchez inclúyase como agencias en derecho $200.000 a favor de la parte actora .

Liquídese por Secretaria en su oportunidad.”Rad. No. 15238-31-05-01-2022-00218-02

3 La anterior determinación fue sustentada de la siguiente manera,

-. Con relación a la excepción de ineptitud de la demanda , manifestó que de la lectura del los hechos y las pretensiones esbozadas en la demanda se advierte que no existe irregularidad alguna, por cuanto, el demandante está facultado para reclamar la existencia de la relación laboral con 1 o varias personas

lectura del los hechos y las pretensiones esbozadas en la demanda se advierte que no existe irregularidad alguna, por cuanto, el demandante está facultado para reclamar la existencia de la relación laboral con 1 o varias personas simultáneamente, tal y como lo ha referido la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL5184-2027.

Aunado, resaltó que en las pretensiones no existe confusión alguna entre flas figuras d e empleador y deudor solidario, pues , la pretensión principal está encaminada a la declaración de una relación de trabajo con todos los demandados, luego, todos ostentarían la calidad de empleadores.

Al igual, señaló que lo hechos narrados en la demanda y, posteriormente, en el memorial de subsanación, son claros y determinadas y están estrechamente relacionados con las pretensiones.

-. Frente a la excepción de no aportar la prueba de la calidad de heredero , señaló que es infundada, pues, en el archivo No. 5 del expediente digital se constata la existencia de la prueba que acredita la calidad en la que actúan los demandante s, esto es, como cónyuge e hijos de causante.

-. Respecto a la excepción de prescripción, recalcó que la misma tiene un carácter mixto, luego, es posible decidir en la sentencia respectiva, esto, cuando no exista certeza del derecho reclamado o exista duda acerca de la fecha de exigibilidad del mismo.

Por lo tanto, al no existir certeza de la existencia de derecho reclamado por los demandantes al señor Norberto Gómez Sánchez, pues, es un tema sujeto a lo que

mismo.

Por lo tanto, al no existir certeza de la existencia de derecho reclamado por los demandantes al señor Norberto Gómez Sánchez, pues, es un tema sujeto a lo que se pruebe, por consiguiente, la excepción de prescripción debe ser diferida para ser resuelta en la sentencia.Rad. No. 15238-31-05-01-2022-00218-02

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3. DEL RECURSO

3.1.- DE LA APELACIÓN INCOADA POR NORBERTO GÓMEZ SÁNCHEZ

Inconformes con la decisión adopta por el A quo, el señor Norberto Gómez Sánchez, mediante apoderado, impetró recurso bajo los siguientes argumentos:

-. Adujo que las excepciones previas de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, no habe rse presentado prueba de la calidad de heredero se basan en la documentación que le fue trasladada, esta, sin la respectiva prueba en la que actuaban los demandantes.

-. Refirió que si bien el Juez del Trabajo tiene la facultad de interpretar la demanda, lo cierto es que, al confrontar los hechos, las pretensiones y las pruebas se constata que la demanda no cumple con los requisito formales, estos, establecidos en el artículo 25 del CPTSS.

-.Reseñó que pese a la doble connotación de la excepción de prescripción “mérito o previa” se debía emitir un pronunciamiento de fondo, comoquiera que la exigibilidad de la pretensión se da con el fallecimiento del señor Poveda, y, desde esa data hasta la fecha de notificación han transcurrido más de tres años.

o previa” se debía emitir un pronunciamiento de fondo, comoquiera que la exigibilidad de la pretensión se da con el fallecimiento del señor Poveda, y, desde esa data hasta la fecha de notificación han transcurrido más de tres años.

3.2.- DEL TRASLADO PARA ALEGAR EN ESTA INSTANCIA

Con proveído del 15 de septiembre de 2025, se dispuso correr traslado a las partes para alegar, sin embargo, estas guardaron silencio.

4.- CONSIDERACIONES:

4.1.- COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de los recursos presentados por las partes atendiendo los dispuesto en el numeral 1 del literal b ) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.Rad. No. 15238-31-05-01-2022-00218-02

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4.2.- PROBLEMA JURIDICO.

Atendiendo lo expuesto por las partes, esta Sala se ocupará de,

-. Determinar si erró el A quo al declarar infundada la s excepciones previas de ineptitud de la demanda y no aportar la prueba de la calidad de heredero y diferir el estudio de la excepción de prescripción para la sentencia.

4.3. – DEL CASO EN CONCRETO.

De entrada, es menester resaltar que el recurso de apelación tiene por finalidad que el Ad quem revise la decisión del A quo y, en caso de constatar la existencia de algún yerro, proceder a enmendarlo, empero, para activar tal labor es imperioso que la parte, presuntamente afectada con la dec isión, sustente el recurso en debida forma, esto es, identifique de forma clara e inequívoca los motivos por los que busca

la parte, presuntamente afectada con la dec isión, sustente el recurso en debida forma, esto es, identifique de forma clara e inequívoca los motivos por los que busca que la determinación adoptada sea revocada, modificada y/o aclarada.

Así las cosas, si la parte incumple con tal carga argumentativa, inexorablemente, la decisión adoptada por el A quo se mantendrá incólume, pues, no es posible cotejar los motivos de discrepancia con los argumentos que soportan la providencia impugnada. De modo que la sustentación del recurso de apelaci ón no debe ser observada como una simple formalidad, sino como un requerimiento esencial para garantizar la correcta administración de justicia . (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacón Laboral, sentencia SL749-2025)

Bajo esa perspectiva y al descender al sub examine se advierte que, si bien el recurrente afirmó que la demanda carece los presupuestos mínimos para ser admitida, lo cierto es que en el recurso no mencionó, siquiera sumariamente, cuál o cuáles requisitos no satisface el libelo introductorio, menos, indicó con precisión y claridad el presunto yerro en el que incurrió el A quo y que esta Sala debe enmendar o subsanar y, de esa forma, garantizar los derechos de las partes inmersas una actuación judicial.

Y es que, insístase, al inexistir argumento o motivo que refleje o demuestre el yerro que se le atribuye al proveído confutado, esta Sal ano puede entrar a verificar si en esencia existe el mismo, pues, hacerlo, implicaría asumir el estudio oficioso delRad. No. 15238-31-05-01-2022-00218-02

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que se le atribuye al proveído confutado, esta Sal ano puede entrar a verificar si en esencia existe el mismo, pues, hacerlo, implicaría asumir el estudio oficioso delRad. No. 15238-31-05-01-2022-00218-02

6 tema, aspecto que a la postre, está proscrito para el Ad quem, luego, la incuria del recurrente lleva a mantener incólume la decisión recurrida frente dicho medio exceptivo.

Por otra parte, el recurrente adujo que los demandantes no acreditaron la condición de herederos o cónyuge supérstite de Luis Hernán Poveda, po r cuanto, en la documentación que le fue aportada no se evidencia los respectivos registros civiles.

Bajo ese norte, debe anunciar la Sala que lo afirmado por el recurrente carece de asidero probatorio, a saber:

-. El primer lugar, A quo mediante mensaje de datos del 16 de noviembre de 2023, notificó personalmente a Norberto Gómez Sánchez y al correo electrónico norbertogomez880@gmail.com le remitió copia integra del proceso.

-. En segundo lugar, se constata que el link de acceso al expediente, se encuentra habilitado para ser consultado en cualquier tiempo.

-. En tercer lugar, se observa en el expediente obra copia i) del registro civil de matrimonio de Floricelda Rivera Ardila con Luis Hernán Poveda; y , ii) registro civil de nacimiento de Hernán Andrés, Nidia, María Fernanda, Nubia Cristina Poveda Rivera, en los que se registra como progenitor Luis Hernán Poveda, ello, en el archivo 05 rotulado PruebasDemanda1 , de la subcarpeta denominadaC01Ordianario, obrante en la carpeta nombrada C01CuadernoPrincipal.

archivo 05 rotulado PruebasDemanda1 , de la subcarpeta denominadaC01Ordianario, obrante en la carpeta nombrada C01CuadernoPrincipal.

Por consiguiente, los demandantes si allegaron prueba de la calidad en la que actúan, documentos que por demás fueron puesto en conocimiento del recurrente, razón por la cual, el reparo propuesto está llamado a fracasar.

Finalmente, para esta Sala la decisión del A quo de diferir o postergar el pronunciamiento respecto a la excepción de prescripción no merece reproche alguno, dado que, la misma tan sólo puede ser resuelta como previa en los eventos que no exista discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión, su interrupción o suspensión y, en el sub examine, no existe tal certeza.Rad. No. 15238-31-05-01-2022-00218-02

7 Lo anterior, porque el recurrente al contestar la demanda se opuso con ahincó que no existió relación laboral alguna con el causante Luis Hernán Poved a, por consiguiente, no es dable predicar, en esta etapa procesal, la existencia de algún derecho laboral, y, de existir, cual sería la fecha de exigibilidad.

Por ende, la decisión del A quo será confirmada.

5.- COSTAS

Por las resultas del proceso de condenará en costas al recurrente y a favor de los demandantes, para tal efecto se fijarán como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE

equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 22 de mayo de 2025, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al recurrente y a favor de los demandantes, para tal efecto se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a UN (1)

SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE

TERCERO: DEVOLVER el presente expediente al juzgado de origen.Rad. No. 15238-31-05-01-2022-00218-02

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JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada1 (Con ausencia Justificada)

1 Se deja constancia que la H. Magistrada GLORIA INÉS LINARES VILLALBA participó en la discusión del presente auto, razón por la cual, suscribió la respectiva acta.

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