TSDJ VIT SU - 152383105202100223 01-(20-10-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383105202100223 01-(20-10-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
TUTELA PARA EL PAGO DE INCAPACIDADES DE OPERADOR DE EQUIPO EN EMPRESA DE CEMENTOS – IMRPOCEDENCIA POR CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA: Las tutelas son coincidentes tanto en los hechos con las pretensiones con tal similitud de objetivo de lo que se vislumbra que el accionante carecía de la acción, y frente a pretender que se desconozca por el juez constitucional la existencia del dictamen y concepto de rehabilitación que lo obliga a reingresar al trabajo.
En tal sentido es necesario afirmar que el fenómeno jurídico de la cosa juzgada tiene sus cimientos en el principio de seguridad jurídica, como es que la certeza de que una norma o unos hechos estén debidamente aplicados en el ordenamiento jurídico colombiano, y ese principio está enlazado con el estado social de derecho establecido en la Constitución, sobre el particular la Corte Constitucional, ha manifestado que: “3. La seguridad jurídica es un principio central en los ordenamientos jurídicos occidentales. La Corte ha señalado que este principio ostenta rango constitucional y lo ha derivado del preámbulo de la Constitución y de los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Carta // La seguridad jurídica es un principio que atraviesa la estructura del Estado de Derecho y abarca varias dimensiones.” . La anterior conclusión a la que llegó la primera instancia tiene sus fundamentos en que el Juzgado Primero Administrativo de Duitama, tuteló los derechos al pago de las incapacidades del accionante por hechos que se reducen a los expresados en esta acción, razones
instancia tiene sus fundamentos en que el Juzgado Primero Administrativo de Duitama, tuteló los derechos al pago de las incapacidades del accionante por hechos que se reducen a los expresados en esta acción, razones por las cuales, como se expresó por la primera instancia dio lugar a que se promovieran desacatos en contra de la accionada Nueva EPS, lo que permitió además que se le cancelaran a Ochoa Berdugo las incapacidades laborales causadas, obligación que cesó cuando se expidió los dictámenes por las vinculadas Juntas Regional de Calificación de Invalidez y Nacional, las que determinaron un PCL de 30 y 33% respectivamente con origen común. Ante la expedición de los dictám enes anteriores, la accionada dio por concluida las incapacidades y ante la evidencia que el PCL no superaba el 50% exigido por la ley, determinó que el accionante debía reincorporarse al trabajo, hecho que justifica plenamente la inexistencia del deber por parte dela accionada EPS de seguir cancelando incapacidades, debiendo en consecuencia el accionante reincorporarse al trabajo en las condiciones que determina el derecho laboral que aquí no se ha informado.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383105202100223 01
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA II
INSTANCIA: SEGUNDA
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE CARLOS ALBERTO OCHOA BERDUGO
ACCIONADO: NUEVA EPS
APROBADO:
M. PONENTE:
Acta No. 225
INSTANCIA: SEGUNDA
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE CARLOS ALBERTO OCHOA BERDUGO
ACCIONADO: NUEVA EPS
APROBADO:
M. PONENTE:
Acta No. 225
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, miércoles veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 decide la Sala la impugnación de la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Ochoa Berdugo contra Nueva EPS.
Carlos Alberto O choa B erdugo formuló acción constitucional de tutela en contra de la Nueva EPS, la que fue admitida el 13 de septiembre de 2021 por el Juez Laboral del Circuito de D uitama, a fin que se protegiera los derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la seguridad social, a la salud y dere chos fundamentales de los niños a la que vinculó cementos T equendama S. A., IPS Clínica Chía S.A., Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, Juzgado Primero Administrativo de Duitama, Sociedad Administradora de Fond os de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez..
Alegó que tiene treinta y cinco años, actualmente no está laborando, responde por la esposa y sus cuatro hijos. Se encuentra afiliado a la Nueva EPS.152383105202100223 01
2 El 1 6 n oviembre de 2017 sufrió un accidente de trabajo que lo dej ó con
responde por la esposa y sus cuatro hijos. Se encuentra afiliado a la Nueva EPS.152383105202100223 01
2 El 1 6 n oviembre de 2017 sufrió un accidente de trabajo que lo dej ó con graves secuelas , daños de la columna vertebral, discopat ía de columna y radiculopatía lumbar . C uando tuvo el accidente se desempeñaba co mo operador de equipo, en la empresa Cementos Tequendama S.A. ubicada en Firavitoba. El 28 de octubre de 2018 tuvo que someterse a un procedimiento quirúrgico de laminectom ía en la clínica de especialistas, por tales consecuencias, los empleadores se enteraron de las condiciones médicas y decidieron dar por ter minado el vínculo laboral que hasta el mo mento era a término indefinido.
Luego le realizaron un examen y evaluación por parte de la Junta Regional de I nvalidez la cual su calificación fue con un porcentaje inferior al 30% y con enfermedad d e origen común , igualmente present ó el correspondiente recurso y la Junta Nacional de Invalidez le calificó con un 33% de calificación de invalidez con enfermedad de origen común, por lo tanto, no ha podido acceder a una pe nsión por invalidez a pesar de l a condición física en la que lleva más de 540 días de incapacidad , y no tiene mejoría , le han ordenado medicamentos y le han realizado distintos estudios, pero la conclusión es la misma, t iene un problema grave en la columna , actualmente no elabora y depende totalmente del pago de las incapacidades.
En el año 2020 tenía una serie de incapacidades sin ser pagadas a su favor,
misma, t iene un problema grave en la columna , actualmente no elabora y depende totalmente del pago de las incapacidades.
En el año 2020 tenía una serie de incapacidades sin ser pagadas a su favor, incapacidades que la Nueva EPSEPS se negaba a pagar aun cuando tenía el derecho adquirido, pero fue por medio de una acción de tutela que presento el accionante, que el J uez Segundo Penal del C ircuito de Sogamoso le orden ó a la N ueva EPS para que desembolsara los dineros adeudados, gracias al fallo se l e realizaron los pagos adeudados y varios causados a posterioridad. Pero el fallo, estableció la obligación de que se l e expidieran y pagaran las incapacidades causadas y hasta que cese la emisión de incapacidades al accionante, por lo tanto esto no ha sucedido toda vez que en la actualidad, la condición médica no refleja la superac ión de las incapacidades. Debido a que la EPS accionada, incumplió el fallo del Juez Segundo Penal del C ircuito de Sogamoso e incumplí a los diferentes desacatos, el accionante tuvo que presentar u na segunda tutela, para que se le reconocieran y pagaran las incapacidades causadas con posterioridad152383105202100223 01
3 al fallo anteriormente descrito, dicha tutela le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Duitama, el que fue impugnado por la EPS, que manifestó que ya existía un fallo anterior y que ellos ya “habían cumplido el fallo”, el accionante tuvo que presentar una nueva acción de tutela, en vista de que la Nueva EPS demandada, a la fecha se niega a el pago de las incapacidades adeudadas, y además l e niega el derecho de expedición de
fallo”, el accionante tuvo que presentar una nueva acción de tutela, en vista de que la Nueva EPS demandada, a la fecha se niega a el pago de las incapacidades adeudadas, y además l e niega el derecho de expedición de nuevas incapacidade s, basándose en el hecho de que tiene carta de reintegro laboral, como si fuera poco, tanto la EPS como la i PS, le instan a regresar al trabajo ya que según su perspectiva ya puedo laborar con normalidad, lo cual es absurdo toda vez que estoy desempleado.
El Juzgado Segundo Penal del Ci rcuito de Sogamoso , manifiesta en la respuesta a los 7 desacatos presentados, que, en su parecer la demandada ya cumplió con el fallo de tutela, y que no puede extralimitarse en sus funciones. Por tal motivo presenta esta nueva acción de tutela, porque en su criterio se le vulneran los derechos fundamentales por parte de la Nueva EPS, al no pagarle las incapacidades adeudadas a la fecha, y lo más grave al no permitirle la expedición de las nuevas incapacidades en favor del accionante.
La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá , señaló que el accionante fue valorado el 21 de diciembre de 2019 fue emitido el dictamen el 25 de enero de 2020 con calificación de enfermedad común, con diagnóstico de trastorno de disco lu mbar y otros con radiculopat ía, quien el 15 de febrero de 2020 radicó ante dicha junta recursos de reposición y en subsidio de apelación, dictamen que fue enviado a la Junta Nacion al de Calificación de Invalidez. Aduce que la Junta no es competente para atender solicitudes de expedic ión, reconocimiento y pago de incapacidades. S olicita
subsidio de apelación, dictamen que fue enviado a la Junta Nacion al de Calificación de Invalidez. Aduce que la Junta no es competente para atender solicitudes de expedic ión, reconocimiento y pago de incapacidades. S olicita ser desvinculada de esta acción.
El Juzgado Primero Administrativo de Duitama , manifestó que en ese despacho curso la acción de tutela promovida por el accionante en la que se profirió sentencia el 24 de febrero de 2021 amparando los derechos fundamentales invocados y le ordenó a la accionada Nueva EPS gestionara, autorizara y garantizara la expedición de las incapacidades a que hubiera152383105202100223 01
4 lugar con vigencia a partir del 10 de octubre de 2020 y hasta que quedara en firme la calificación de la pérdida de capacidad laboral y se cancelara el subsidio por incapacidad por los mismos periodos en que se expidieran las incapacidades, pero la referida providencia fue revocada por el superior funcional mediante sente ncia del 15 de abril de 2021 que dicho despacho comparte la decisión de segunda instancia, considera que los reparos del accionante deben ventilarse ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso.
La IPS Clínica Chía señaló que lo solicitado por e l accionante no es de resorte de esa institución y ella ha garantizado la oportunidad y el acceso a los servicios requeridos y pertinentes a la condición de base actual el accionante, realizando los respectivos controle s de seguimiento, y/o profiriendo las diferentes órdenes médicas y asignaciones de citas con especialistas que ha requerido el accionante para realizar un adecuado
los servicios requeridos y pertinentes a la condición de base actual el accionante, realizando los respectivos controle s de seguimiento, y/o profiriendo las diferentes órdenes médicas y asignaciones de citas con especialistas que ha requerido el accionante para realizar un adecuado tratamiento. Solicita ser desvinculada de esta acción.
La Nueva EPS , allega constancias de pago de incapacidades ante Bancolombia, certificado de incapacidades otorgadas al accionante desde el 22 de agosto de 2018 hasta el 7 de mayo de 2021, constancia de notificación de pago por ventanilla de dos incapacidades a favor del accionante por treinta (30) días cada una desde marzo de 2021 al 7 de mayo de 2021; que la presente acción es improcedente, pues es un recurso que se puede utilizar en el caso que se hayan agotado otras vías judiciales o se esté ante la inminente vulneración de un derecho fundamental, pues es claro que el fin de l a presente acción busca se discutan asuntos de la orbita laboral y el competente de conocerlo es el juez ordinario ; que no se justifica la transitoriedad de la acción de tutela, toda vez que no se evidencia vulneración real de un derecho fundamental que re quiera atención urgente . Solicita se deniegue o rechace la tutela por temeridad.
La Junta Nacional de Calificación de Invalidez , determina que el accionante presenta una Pérdida de la Capacidad Laboral y ocupacional del 33%, con fecha de estructuración 5 de diciembre de 2019, cuyo origen es de enfermedad común, se trata de una incapacidad permanente parcial; señala152383105202100223 01
5 que las pretensiones no están dirigidas a dicha entidad, están encaminadas
enfermedad común, se trata de una incapacidad permanente parcial; señala152383105202100223 01
5 que las pretensiones no están dirigidas a dicha entidad, están encaminadas en cont ra de la EPS referente a una solicitud de pago de incapacidad es, aspectos en los que la J unta no tiene injerencia alguna. S olicita se desvincule de la acción.
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías P orvenir S.A. señala es ajena a cualquier vulneración o amenaza de los derechos fundamentales citados po r el accionante. solicita denegar o declarar improcedente la pretendida acción de tutela.
Los otros vinculados Cementos Tequendama S. A. y Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso no hicieron pronunciamiento alguno.
El se expidi ó el fallo de primera instancia, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama negó la acción por improcedente1, para lo que argumentó que la acción de tutela es improcedente por haberse configurado la cosa juzgada constitucional respecto de la accionada “Nueva E.P.S S.A.” que para ese despacho no hay duda que la presente ac ción de tutela, persigue las mismas pretensiones incoadas en las acciones de tutela radicadas bajo los números 157593104000220200036-00 y 15 2383333001202100006-00, que cursaron en los juzgados Segundo Penal d el Circuito de Sogamoso y Juzgado P rimero Administrativo del Circuito de Duitama, respectivamente, por lo que como se itera, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso mediante fallo del 10 de julio de 2020, que se encuentra
Juzgado P rimero Administrativo del Circuito de Duitama, respectivamente, por lo que como se itera, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso mediante fallo del 10 de julio de 2020, que se encuentra legalmente ejecutoriada, como lo constató el Tribunal Administrativo de Boyacá al dirimir la segunda instancia de la decisión emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Duitama, decidió de fondo el asunto sometido a conocimiento de este Despacho mediante la pre sente acción de tutela, e s decir que hay cosa juzgada constitucional en lo que a las pretensiones de la accionante respecta.
1 “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante CARLOS ALBERTO OCHOA BERDUGO frente a la accionada NUEVA E.P.S . S. A. por haberse configurado el fenómeno de la COS A JUZGA DA CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta decisión”.152383105202100223 01
6 El accionante impugnó la decisión del Juez de Primera Instancia argumentando que sus derechos fundamentales han sido vulnerados y siguen siendo vulnerados, hasta la fecha, lo más grave es que al acudir a la administración de justicia, se l e revictimiza, toda vez se premia al infra ctor, en este caso la Nueva EPS. La situación fáctica de su caso en concreto, no tenía ni siquiera que h aberse resuelto vía tutela, toda vez que existe una norma positiva cuya implementación debe ser automá tica, más a ún cuando el accionante tiene la calidad de cotizante – independiente, es decir que no
tenía ni siquiera que h aberse resuelto vía tutela, toda vez que existe una norma positiva cuya implementación debe ser automá tica, más a ún cuando el accionante tiene la calidad de cotizante – independiente, es decir que no cuenta con un empleador, más teniendo todo el acer vo pro batorio, que comprueba el estado físico y mental, con una calificación de invalidez inferior al 50%, y con un fallo de tutela, que claramente el demandado Nueva EPS, desconoce e intenta incumplir mediante maniobras fraudulentas y que denotan su mala fe.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas en general , o de los particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar l a materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En la disposición referida se expone a su vez que puede ser presentada por cualquier persona a nombre propio o por quién actúe a su nombre, y que procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El fallo impugnado será confirmado por cuanto existe claramente la cosa juzgada constitucional frente a los hechos que alega el accionante y
salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El fallo impugnado será confirmado por cuanto existe claramente la cosa juzgada constitucional frente a los hechos que alega el accionante y recurrente, pues es evidente que el recurrente no podía accionar o carecía de acción para pretender la protección constitucional que invocó, además152383105202100223 01
7 que al cesar las incapacidades, tiene el deber de reincorporarse al sitio de trabajo en la forma que lo dispone la ley laboral, careciendo a partir de ese momento del derecho a dicho pago.
Esta Sala procederá a realizar un estudio orientado a establecer si el juzgador de primera instancia acertó o no al considerar la existencia de la cosa juzgada constitucional que es la ratio decidendi del mismo.
En tal sentido es necesario afirmar que el fenómeno jurídico de la cosa juzgada tiene sus cimientos en el principio de seguridad jurídica, como es que la certeza de que una norma o unos hechos estén debidamente aplicados en el ordenamiento jurídico colombiano, y ese principio está enlazado con el estado social de derecho establecido en la Constitución, sobre el particular la Corte Constitucional, ha manifestado que: “3. La seguridad jurídica es un principio central en los ordenamientos jurídicos occidentales. La Corte ha señalado que este principio ostenta rango constitucional y lo ha derivado del preámbulo de la Constitución y de los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Carta // La seguridad jurídica es un principio que atraviesa la estructura del Estado de Derecho y abarca varias dimensiones.”2.
y de los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Carta // La seguridad jurídica es un principio que atraviesa la estructura del Estado de Derecho y abarca varias dimensiones.”2.
La anterior conclusión a la que llegó la primera instancia tiene sus fundamentos en que el Juzgado Primero Administrativo de Duitama, tuteló los derechos al pago de las incapacidades del accionante por hechos que se reducen a los expresados en esta acción, razones por las cuales, como se expresó por la primera instancia dio lugar a que se promovieran desacatos en contra de la accionada Nueva EPS, lo que permitió además que se le cancelaran a Ochoa Berdugo las incapacidades laborales causadas, obligación que cesó cuando se expidió los dictámenes por las vinculadas Juntas Regional de Calificación de Invalidez y Nacional, las que determinaron un PCL de 30 y 33% respectivamente con origen común.
Ante la expedición de los dictámenes anteriores, la accionada dio por concluida las incapacidades y ante la evidencia que el PCL no superaba el
2 sentencia T-502 de 2002 y sentencia T 710 de 2001152383105202100223 01
8 50% exigido por la ley, determinó que el accionante debía reincorporarse al trabajo, hecho que justifica plenamente la inexistencia del deber por parte dela accionada EPS de seguir cancelando incapacidades, debiendo en consecuencia el accionante reincorporarse al trabajo en las condiciones que determina el derecho laboral que aquí no se ha informado.
En conclusión y al realizar un análisis del expediente digital, observamos que el fallador primario acertó al invocar la cosa juzgada constitucional al
determina el derecho laboral que aquí no se ha informado.
En conclusión y al realizar un análisis del expediente digital, observamos que el fallador primario acertó al invocar la cosa juzgada constitucional al negar la acción de tutela presentada por el accionante, por cuanto la acci ón de tutela con radicado 1575931040002202000036-00 que cursó en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso y la tutela radicada bajo el N° 15 2383333001202100006-00, que cursó en el Juzgado Primero Administrativo de Duitama , son coincidentes tanto en los hechos con las pretensiones con tal similitud de objeti vo de lo que se vislumbra que el accionante carecía de la acción, y frente a pretender que se desconozca por el juez constitucional la existencia del dictamen y concepto de rehabilitación que lo obliga a reingresar al trabajo, resulta improcedente la acción, pues la existencia de la cosa juzgada constitucional por un lado, y la carencia acción para pretender que se tenga por ine xistentes los peritajes de la juntas de calificación de invalidez antes nombradas o de la rehabilitación conceptuada.
abusó de su derecho al interponer dos acciones de tutela prácticamente idénticas ante dos juzgados difere ntes, por lo que la presente acción de tutela es improcedente por haberse configurado la cosa juzgada constitucional respecto de la a ccionada Nueva EPS, así mismo se vislumbra que el J uzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso le reconoció el derecho de fundamental invocado y le ordenó el pago de una serie de incapacidades mediante fallo ejecutoriado.
que el J uzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso le reconoció el derecho de fundamental invocado y le ordenó el pago de una serie de incapacidades mediante fallo ejecutoriado.
3. Por lo expuesto, la Sala Se gunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,152383105202100223 01
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R E S U E L V E:
3.1. Confirmar en todas sus partes el fallo impugnado
3.2. Notificar esta providencia por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
3.3. Ejecutoriada esta dec isión remitir el expe diente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
4405-210332