TSDJ VIT SU - 152383109001-2024-00042-01-(03-09-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383109001-2024-00042-01-(03-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
NULIDAD DE ACCION DE TUTELA – FALTA DE VINCULACIÓN A LA DEMANDA DE TUTELA DE TERCEROS CON INTERÉS: Obligación de vincular a los participantes e interesados en proceso de selección en concurso público de méritos sobre el cual recaen las pretensiones del accionante.
En el sub judice, la demanda de tutela se encuentra dirigida entre otras pretensiones, para que, mediando orden de un Juez Constitucional, se suspendan los efectos de la Resolución No. 11934 del 28 de mayo de 2024 (conforme se puede extraer de lo obrante en el expediente) por medio de la cual se conforma y adopta la lista de elegibles para proveer la vacante definitiva para dicho cargo. En ese sentido, se hacía necesaria la vinculación dentro de la presente solicitud de amparo de los participantes e interesados en el proceso de Selección Entidades del orden Nacional No. 2241 de 2022 para el cargo de profesional especializado, grado 13, código 2028, numero OPEC: 185816, modalidad abierto del Instituto Nacional de Vías, pues, de accederse a las pretensiones de la acción constitucional, la sentencia de tutela tendría efectos inmediatos sobre los referid os sujetos. Así las cosas, resulta evidente que deberá declararse la nulidad de lo actuado en primera instancia después de proferido el auto admisorio de la acción constitucional, salvaguardando las pruebas decretadas y practicadas, así como el auto admisorio y las contestaciones allegadas al trámite, para que el contradictorio sea integrado en debida forma efectuando la vinculación
el auto admisorio de la acción constitucional, salvaguardando las pruebas decretadas y practicadas, así como el auto admisorio y las contestaciones allegadas al trámite, para que el contradictorio sea integrado en debida forma efectuando la vinculación que en este proveído se indica y posteriormente se tome la decisión que ponga fin a la primera instancia.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 152383109001-2024-00042-01
ACCIONANTE : ADRIÁN ESTEBAN ACOSTA GARCÍA ACCIONADOS : COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO JUZGADO DE ORIGEN : JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN : DECRETA NULIDAD
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, tres (03) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
Sería la oportunidad para resolver la impugnación formulada por el accionante ADRIÁN ESTEBAN ACOSTA GARCÍA, en contra de la sentencia del 29 de julio de 2024, si no se advirtiera la existencia de una causal de nulidad que afecta lo actuado.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES:
ADRIÁN ESTEBAN ACOSTA GARCÍA , actuando a través de apoderado judicial ,
actuado.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES:
ADRIÁN ESTEBAN ACOSTA GARCÍA , actuando a través de apoderado judicial , presentó demanda de tutela en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA , por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a cargos públicos. Pretende que, previo amparo de los referidos derechos, se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Fundación Universitaria del Área Andina: i) Suspender los efectos de la Resolución No. 11934 del 28 de mayo de 2024; ii) Resolver de fondo la reclamación realizada en contra los resultados de la prueba de valoración de antecedentes; y, iii) Expedir el acto administrativo mediante el cual se modifique la parte motiva y resolutiva de la resolución No. 11934 del 28 de mayo de 2024.
El accionante sustentó su demanda en los siguientes hechos:
1.- Se encuentra inscrito como aspirante al proceso de Sele cción de Entidades delTutela de 2 instancia 152383109001-2024-00042-01 2
Orden Nacional No. 2241 de 2022 para el cargo de profesional especializado, grado 13, código 2028, número OPEC: 185816, modalidad abierto, Instituto Nacional de Vías.
2.- El 15 de octubre de 2023 , se realizó la prueba de Competencia s Comportamentales y Competencias Funcionales en las que obtuvo un puntaje total de 57.324. El 3 de enero de 2024, fueron publicados los resultados de la valoración de antecedentes donde su puntaje total ascendió a 68.324.
Comportamentales y Competencias Funcionales en las que obtuvo un puntaje total de 57.324. El 3 de enero de 2024, fueron publicados los resultados de la valoración de antecedentes donde su puntaje total ascendió a 68.324.
3.- Agrega que el 3 de febrero de 2024, se publicó un nuevo resultado sobre la valoración de antecedentes, donde pasó de ocupar el primer puesto al segundo lugar, por lo que, el siguiente 9 de febrero , presentó reclamación en contra de los resultados de dicha prueba, ante la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Fundación Universitaria del Área Andina, de la que hasta la fecha de radicación de esta acción constitucional no había obtenido respuesta.
4.- Indica que la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la Resolución No. 11934 el 28 de mayo de 2024, por medio de la cual conform ó y adoptó la lista de elegibles para proveer una vacante para profesional especializado, código 2028, Grado 13, Código OPEC No. 185816, modalidad abierto , del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Instituto Nacional de Vías – INVIAS, en contra de la cual no procede recurso alguno.
5.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, judicatura que, en auto del 16 de julio de 2024, admitió la demanda de tutela y ordenó la notificación del extremo pasivo.
6.- Surtido el trámite procesal correspondiente, el 29 de julio de 2024, el Juzgado profirió sentencia a través de la cual declaró la improcedencia de la acción, por no avalar el presupuesto de subsidiaridad, decisión que fue impugnada ante esta
profirió sentencia a través de la cual declaró la improcedencia de la acción, por no avalar el presupuesto de subsidiaridad, decisión que fue impugnada ante esta Corporación por el accionante, al considerar procedente esta acción constitucional por cuanto fue promovida como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES
El artículo 29 de la Constitución Política, establece el debido proceso como un conjunto de garantías según las cuales nadie puede ser investigado sino conformeTutela de 2 instancia 152383109001-2024-00042-01 3
a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se encuentra, la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en contra.
La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha sostenido que la informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales1, y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción. Asimismo, ha sido enfática en sostener que el juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que deben asumir de manera activa para brindar una adecuada protección a los derechos constitucionales presuntamente conculcado s, dando las garantías del caso a las partes implicadas en la litis2.
De ahí que el juez constitucional, como director del proceso, esté obligado a integrar el contradictorio vinculando al trámite a aquellas personas que puedan estar
caso a las partes implicadas en la litis2.
De ahí que el juez constitucional, como director del proceso, esté obligado a integrar el contradictorio vinculando al trámite a aquellas personas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental, en el cumplimiento de una eventual orden de amparo y/o resulten afectadas con la decisión, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso de los recursos defensivos que ofrece el ordenamiento jurídico.
En el anterior orden de ideas, para el caso en concreto observa este Magistrado que se configura una causal de nulidad dentro de la presente acción constitucional, dado que se omitió convocar al proceso a los participantes e interesados en el proceso de Selección de Entidades del Orden Nacional No. 2241 de 2022 para el cargo de profesional especializado, grado 13, código 2028, numero OPEC: 185816, modalidad abierto del Instituto Nacional de Vías.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema d e Justicia en auto ATP1885-2015 de 16 de abril de 2015, radicación 78959, sobre la nulidad derivada de la falta de vinculación a la demanda de tutela de terceros con interés, señaló:
“Esta Corporación se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesid ad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en su resultado (ver, entre muchas otras, CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324).
comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en su resultado (ver, entre muchas otras, CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324).
1 Constitución Política de Colombia Art. 29 2 Corte Constitucional, A 115A/2008, M. Monroy.Tutela de 2 instancia 152383109001-2024-00042-01 4
Así mismo, la Corte Constitucional ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas autoridades y personas naturales o jurídicas que, a unque no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que adopte la judicatura.
De esta manera se procura que antes de la producción del fallo, tales terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, impugnar la providencia que resulte adversa a sus intereses”
En el sub judice, la demanda de tutela se enc uentra dirigida entre otras pretensiones, para que, mediando orden de un Juez Constitucional, se suspendan los efectos de la Resolución No. 11934 del 28 de mayo de 2024 (conforme se puede extraer de lo obrante en el expediente) por medio de la cual se conforma y adopta la lista de elegibles para proveer la vacante definitiva para dicho cargo.
En ese sentido, se hacía necesaria la vinculación dentro de la presente solicitud de amparo de los participantes e interesados en el proceso de Selección Entidades del
la lista de elegibles para proveer la vacante definitiva para dicho cargo.
En ese sentido, se hacía necesaria la vinculación dentro de la presente solicitud de amparo de los participantes e interesados en el proceso de Selección Entidades del orden Nacional No. 2241 de 2022 para el cargo de profesional especializado, grado 13, código 2028, numero OPEC: 185816, modalidad abierto del Instituto Nacional de Ví as, pues, de accederse a las pretensiones de la acción constitucional, la sentencia de tutela tendría efectos inmediatos sobre los referidos sujetos.
Así las cosas, resulta evidente que deberá declararse la nulidad de lo actuado en primera instancia después de proferido el auto admisorio de la acción constitucional, salvaguardando las pruebas decretadas y practicadas, así como el auto admisorio y las contestaciones allegadas al trámite, para que el contradictorio sea integrado en debida forma efectuando la vinculación que en este proveído se indica y posteriormente se tome la decisión que ponga fin a la primera instancia.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,
R E S U E L V E :
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del trámite cumplido en primera instancia en esta acción constitucional, a partir del auto admisorio de ésta, dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama , sin perjuicio de las pruebas oportunas yTutela de 2 instancia 152383109001-2024-00042-01
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legales recaudadas . E l auto admisorio y las contestaciones allegadas al trámite
Primero Penal del Circuito de Duitama , sin perjuicio de las pruebas oportunas yTutela de 2 instancia 152383109001-2024-00042-01 5
legales recaudadas . E l auto admisorio y las contestaciones allegadas al trámite quedan a salvo.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito y eficaz.