TSDJ VIT SU - 152383109001-2024-00048-01-(28-08-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383109001-2024-00048-01-(28-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONFLICTO DE COMPETENCIA PARA CONOCER DE ACCIÓN DE TUTELA – CUANDO SE TRANSGREDEN LAS NORMAS DE REPARTO DEBE REMITIRSE EL EXPEDIENTE A QUIEN, SEGÚN DICHAS REGLAS, DEBA CONOCER DEL ASUNTO: Acogida del precedente de la Corte Suprema de Justicia del que se concluye que para determinar la competencia del juez de tutela, resulta indispensable verificar la concurrencia de las diferentes reglas de reparto previstas en la legislación.
A pesar de lo anterior, en varias oportunidades, la Sala ha señalado que aunque comparte la preocupación expresada por la Corte Constitucional desde los Autos 124 y 198 de 2009, en el sentido de que los conflictos en materia de tutela son apenas aparentes y que ningún Juez de la República puede declararse incompetente para conocerlas, también se ha señalado con suma precisión que la Corte Suprema de Justicia sie mpre ha admitido que cuando se transgreden las normas de reparto, debe remitirse el expediente a quien, según dichas reglas, deba conocer del asunto. Así lo ha precisado la Alta Corporación en múltiples oportunidades. (…) Postura que la Alta Corte ha reiterado hasta la fecha y que ha sido aceptada por esta Corporación , admitiendo en numerosas oportunidades que, para determinar la competencia del juez de tutela, resulta indispensable verificar la concurrencia de las diferentes reglas de reparto previstas en la legislación. Corte Constitucional de Colombia Auto 124 del 2016; Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ATC435 -2020 Radicación N° 15693-22-08concurrencia de las diferentes reglas de reparto previstas en la legislación. Corte Constitucional de Colombia Auto 124 del 2016; Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ATC435 -2020 Radicación N° 15693-22-08000-2020-00057-01 del 18 de junio de 2020. M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA ; Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sata Rosa de Viterbo, Rad. 15693220800020210006000; Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ATC1823-2021 Radicación N° 76111-22-13-000-2021-00206-01 del 02 de diciembre de 2021.
CONFLICTO DE COMPETENCIA PARA CONOCER DE ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA NUEVA EPS – CAMBIO DE POSTURA: Se acoge precedente de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. / LA NUEVA EPS ES UNA EMPRESA DE ECONOMÍA MIXTA CUYA PARTICIPACIÓN ACCIONARÍA EN SU MA YORÍA ES DE CAPITAL PRIVADO – SE ACOGE PRECEDENTE DE LA SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: La competencia para conocer las acciones constitucionales adelantadas en contra de la NUEVA EPS deberá ser asumida en primera instancia por un juez de categoría municipal.
En el presente asunto, la demanda de tutela fue presentada contra la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. -NUEVA EPS S.A.-, sociedad de economía mixta que tiene en su mayoría accionaria capital privado. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en auto 129 de 2009, expresó: “(…) La participación accionaria en la Nueva
S.A. -NUEVA EPS S.A.-, sociedad de economía mixta que tiene en su mayoría accionaria capital privado. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en auto 129 de 2009, expresó: “(…) La participación accionaria en la Nueva EPS está dividida entre entidades públicas y privadas. Mientras la Positiva Seguros S.A. –entidad pública ostenta el 50% menos una acción, Colsubsidio, Cafam, Compensar, Comfenalco Antioquia, Comfenalco Valle y Comfadi –entidades privadas tienen el 50% más una acción (…)”. Así las cosas, resulta necesario determinar cuál es el orden al que pertenece la NUEVA EPS como empresa de economía mixta, teniendo en cuenta que el único accionario público es POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, concluyendo sin mayor esfuerzo, que Nueva EPS es una empresa de economía mixta cuya participación accionaría en su mayoría es de capital privado. En atención a la naturaleza de la entidad accionada, en Auto reciente de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia , al dirimir un conflicto de competencia negativo, determinó que son los Jueces municipales los competentes para conocer de las acciones de tutela presentadas en contra de la NUEVA EPS, puesto que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021, artículo 1 por el cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, dada la naturaleza mixta de la NUEVA EPS y en atención a que la mayor parte del componente accionario es de orden privado. Consecuentes con lo anterior, y si bien este Tribunal en pretéritas oportunidades había tomado una postura diferente en lo que tenía que ver con la competencia para conocer de acciones de tutela en
es de orden privado. Consecuentes con lo anterior, y si bien este Tribunal en pretéritas oportunidades había tomado una postura diferente en lo que tenía que ver con la competencia para conocer de acciones de tutela en contra de la NUEVA EPS, en vista la reciente postura de la Corte Suprema de Justicia, la misma se acogerá y, en consecuencia, en adelante se entenderá que la competencia para conocer las acciones constitucionales adelantadas en contra de la NUEVA EPS deberá ser asumida en primera instancia por un juez de categorí a municipal. Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, auto del 29 de julio de 2024, M.P. MARTHA PATRICIA GUZMÁN
ALVAREZ, Rad. APL3973-2024, Nº.11001023000020240086500.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO A DECIDIR:
El conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama y el Juzgado Tercero Penal Municipal de Duitama , al interior de la demanda de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES
1.- EDNA PAOLA CUSPOCA CUSPOCA , actuando como agente oficioso de FRANK ANDERSON CUSPOCA CUSPOCA, presentó demanda de tutela en contra de la NUEVA EPS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la
1.- EDNA PAOLA CUSPOCA CUSPOCA , actuando como agente oficioso de FRANK ANDERSON CUSPOCA CUSPOCA, presentó demanda de tutela en contra de la NUEVA EPS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, la vida, a la seguridad social y a la dignidad humana y a la integridad personal, en virtud de la omisión de dicha entidad para autorizar remisión a Unidad de Salud Mental con el fin de dar continuidad al tra tamiento y manejo clínico de trastornos psicóticos agudos y transitorios.
2.- La demanda correspondió, por reparto, al Juzgado Tercero Penal Municipal de Duitama, judicatura que, mediante proveído del 27 de agosto de 2024, se declaró incompetente para conocer de la presente acción de tutela, tras señalar que la entidad accionada es una sociedad de economía mixta del orden nacional , indicó CLASE DE PROCESO : TUTELA (CONFLICTO DE COMPETENCIA) RADICACIÓN : 152383109001-2024-00048-01
ACCIONANTE : FRANK ANDERSON CUSPOCA ACCIONADO : NUEVA EPS MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAACCIÓN DE TUTELA -CONFLICTO DE COMPETENCIAN° 152383109001-2024-00048-01
2
que de conformidad con las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1983 de 2017 y 1382 de 2000, el conocimiento corresponde a los Juzgados del Circuito. Se apoya, además, en pronunciamiento del Tribunal Superior de Antioquia, Sala Mixta de Decisión, que en pronunciamiento del 08 de agosto de 2024, señaló que aunque
apoya, además, en pronunciamiento del Tribunal Superior de Antioquia, Sala Mixta de Decisión, que en pronunciamiento del 08 de agosto de 2024, señaló que aunque no hay duda de que la Nueva EPS S.A., pese a su composición accionaria mixta, hace parte del sector descentralizado por servicios en los términos del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, lo qu e implica que integra la administración pública (orden nacional). Por lo que dispuso su remisión a los Juzgados del Circuito de la ciudad de Duitama.
3.- Remitidas las diligencias, fueron repartidas al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, despacho que, en proveído del 28 de agosto de 2024, declaró que no era el competente para conocer de la acción constitucional, teniendo en cuenta que de conformidad con el referente jurisprudencial emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en reciente pronunciamiento del 29 de julio de 2024, se dejó dicho que la NUEVA EPS es una sociedad de economía mixta que tiene en su mayoría accionaria capital privado por lo que de conformidad con el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, la competencia radica en los jueces municipales. En consecuencia, remitió la actuación a esta Corporación para que resolviera el conflicto negativo de competencias planteado.
LA SALA CONSIDERA
Este Tribunal es competente para dirimir el presente conflicto de competencia, teniendo en cuenta que esta Corporación es superior funcional de los involucrados.
Atendiendo el recuento procesal efectuado, corresponde a la Sala determinar cuál es el funcionario que debe asumir el conocimiento de la Demanda de Tutela de la
teniendo en cuenta que esta Corporación es superior funcional de los involucrados.
Atendiendo el recuento procesal efectuado, corresponde a la Sala determinar cuál es el funcionario que debe asumir el conocimiento de la Demanda de Tutela de la referencia, atendiendo lo previsto en el Decreto 2591 de 1991.
Competencia para conocer de la demanda de tutela
Sabido es que el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, regulan la competencia en materia de tutela, previendo que son competentes para conocer de dicha acción constitucional, a prevención, todos los Jueces del territorio nacional, siempre y cuando tengan jurisdicción en el lugar donde se esté vulnerando el derecho fundamental cuya protección se invoca,ACCIÓN DE TUTELA -CONFLICTO DE COMPETENCIAN° 152383109001-2024-00048-01 3
y tratándose de medios de comunicación son competentes los Jueces del Circuito del lugar donde se esté produciendo afectación a las garantías fundamentales.
Implica lo anterior que, en lo que se refiere a la acción de tutela, los únicos conflictos de competencia que pueden existir se supeditan a: (i) el factor territorial, en atención al lugar donde se produce la vulneración de los derechos fundamentales, y (ii) al factor funcional, referente este al conocimiento propio de las acciones dirigidas contra medios de comunicación1.
A pesar de lo anterior, en varias oportunidades, la Sala ha señalado que aunque comparte la preocupación expresada por la Corte Constitucional desde los Autos 124 y 198 de 2009, en el sentido de que los conflictos en materia de tutela son apenas aparentes y que ningún Juez de la República puede declararse
comparte la preocupación expresada por la Corte Constitucional desde los Autos 124 y 198 de 2009, en el sentido de que los conflictos en materia de tutela son apenas aparentes y que ningún Juez de la República puede declararse incompetente para conocerlas, también se ha señalado con suma precisión que la Corte Suprema de Justicia siempre ha admitido que cuando se transgreden las normas de reparto, debe remitirse el expediente a quien, según dichas reglas, deba conocer del asunto. Así lo ha precisado la Alta Corporación en múltiples oportunidades.
5. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”. “[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de
relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”. “[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” 2
1 Corte Constitucional de Colombia Auto 124 del 2016 2 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ATC435-2020 Radicación N° 15693-22-08-000-2020-0005701 del 18 de junio de 2020. M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONAACCIÓN DE TUTELA -CONFLICTO DE COMPETENCIAN° 152383109001-2024-00048-01 4
Postura que la Alta Corte ha reiterado hasta la fecha y que ha sido aceptada por esta Corporación3, admitiendo en numerosas oportunidades que, para determinar
4
Postura que la Alta Corte ha reiterado hasta la fecha y que ha sido aceptada por esta Corporación3, admitiendo en numerosas oportunidades que, para determinar la competencia del juez de tutela, resulta indispensable verificar la concurrencia de las diferentes reglas de reparto previstas en la legislación.
Así señaló la misma Corte Suprema:
“No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial – a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la Rad. N.° 76111-22-13-000-2021-0020601 4 jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257/96).
El factor de competencia de la acción constitucional está previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», de ahí que artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el ordi nal 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, predeterminó el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado”4.
Caso en concreto
En el presente asunto, la demanda de tutela fue presentada contra la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. -NUEVA EPS S.A. -, sociedad de
Caso en concreto
En el presente asunto, la demanda de tutela fue presentada contra la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. -NUEVA EPS S.A. -, sociedad de economía mixta que tiene en su mayoría accionaria capital privado . Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en auto 129 de 2009, expresó:
“(…) La participación accionaria en la Nueva EPS está dividida entre entidades públicas y privadas. Mientras la Positiva Seguros S.A. –entidad pública ostenta el 50% menos una acción, Colsubsidio, Cafam, Compensar, Comfenalco Antioquia, Comfenalco Valle y Comfadi –entidades privadas tienen el 50% más una acción (…)”.
Así las cosas, resulta necesario determinar cuál es el orden al que pertenece la NUEVA EPS como empresa de economía mixta, teniendo en cuenta que el único accionario público es POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS , concluyendo sin
3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sata Rosa de Viterbo, Rad. 15693220800020210006000 4 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ATC1823 -2021 Radicación N° 76111-22-13-000-202100206-01 del 02 de diciembre de 2021.ACCIÓN DE TUTELA -CONFLICTO DE COMPETENCIAN° 152383109001-2024-00048-01 5
mayor esfuerzo, que Nueva EPS es una empresa de economía mixta cuya participación accionaría en su mayoría es de capital privado.
En atención a la naturaleza de la entidad accionada , en Auto reciente de la Sala
5
mayor esfuerzo, que Nueva EPS es una empresa de economía mixta cuya participación accionaría en su mayoría es de capital privado.
En atención a la naturaleza de la entidad accionada , en Auto reciente de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia 5, al dirimir un conflicto de competencia negativo, determinó que son los Jueces municipales los competentes para conocer de las acciones de tutela presentadas en contra de la NUEVA EPS , puesto que de conformidad con lo dispuesto en el D ecreto 333 de 2021, artículo 1 por el cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, dada la naturaleza mixta de la NUEVA EPS y en atención a que la mayor parte del componente accionario es de orden privado.
Consecuentes con lo anterior , y si bien este Tribunal en pretéritas oportunidades había tomado una postura diferente en lo que tenía que ver con la competencia para conocer de acciones de tutela en contra de la NUEVA EPS, en vista la reciente postura de la Corte Suprema de Justicia, la misma se acogerá y, en consecuencia, en adelante se entenderá que la competencia para conocer las acciones constitucionales adelantadas en contra de la NUEVA EPS deberá ser asumida en primera instancia por un juez de categoría municipal.
Así las cosas, en este asunto, el llamado a resolver la demanda es el Juzgado Tercero Penal Municipal de Duitama, por lo que se procederá a remitir la actuación a dicha judicatura para que conozca del presente trámite constitucional.
D E C I S I Ó N:
En mérito a lo expuesto, el suscrito Magistrado de LA SALA CUARTA DE DECISIÓN
a dicha judicatura para que conozca del presente trámite constitucional.
D E C I S I Ó N:
En mérito a lo expuesto, el suscrito Magistrado de LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,
R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Tercero Penal Municipal de Duitama. Consecuencialmente,
5 Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, auto del 29 de julio de 2024, M.P. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ALVAREZ, Rad.
APL3973-2024, Nº.11001023000020240086500ACCIÓN DE TUTELA -CONFLICTO DE COMPETENCIAN° 152383109001-2024-00048-01
6
REMÍTASE las diligencias a dicho Despacho para que, de manera inmediata, proceda a dar trámite a la demanda de tutela.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE la presente decisión tanto al accionante como al
Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.