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TSDJ VIT SU - 152383109001-2024-00050-01-(23-10-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383109001-2024-00050-01-(23-10-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DENTRO DE CONCURSO DE MÉRITOS PARA PROVEER CARGO P ÚBLICO FRENTE A RESULTADOS DE PRUEBA DE VALORACIÓN DE ANTECEDENTES – IMPROCEDENCIA: Excepciones ante ausencia de efectividad del recurso ordinario y la existencia de un perjuicio irremediable.

En ese sentido, la tutela no tiene cabida para controvertir actos administrativos que regulan concursos de méritos, en tanto su naturaleza no es la de recurso supletorio o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico pararegular la protección de los derechos, y menos se constituye en vía para soslayar las decisiones adoptadas en los trámites administrativos, cuando los accionantes cuentan con la posibilidad de reclamar sus derechos por los cauces ordinarios, esto es, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; sin embargo, la misma Corporación ha estimado que existen algunas excepciones que permiten que se supere ese principio desubsidiariedad, para dar paso a la tutela y que se concreta en la ausencia de efectividad del recurso ordinario y la existencia de un perjuicio irremediable que deba ser evitado.

Sentencias T-315 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes, SU -458 de 1993, M.P. Jorge Arango Mejía yT -1998 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, de la Corte Constitucionalm; sentencia T-306 de 2007. Exp. T-1484450; Corte Constitucional, sentencia T-046 de 1995.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DENTRO DE CONCURSO DE MÉRITOS PARA PROVEER CARGO P ÚBLICO FRENTE A RESULTADOS DE PRUEBA DE VALORACIÓN DE ANTECEDENTES – IMPROCEDENCIA: No se acreditó la estructuración de un perjuicio irremediable, que requiera de la adopción de medidas inmediatas para restablecer derechos vulnerados o amenazados, ni la urgencia que tiene el sujeto de derecho por mitigar un perjuicio inminente o una gravedad tal de los hechos, que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección efectiva e inmediata de derechos fundamentales.

Tal como se señaló en precedencia, en principio, la tutela no es el mecanismo idóneo para lograr la protección deprecada, pues para ello la accionante cuenta con un medio de defensa idóneo y eficaz que permite la protección de sus derechos fundamentales, como lo es el medio de control de nulidad que puede presentar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme lo previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, proceso al interior del cual se permite, entre otras posibilidades, solicitar medidas cautelares que protejan provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia,

conforme lo previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, proceso al interior del cual se permite, entre otras posibilidades, solicitar medidas cautelares que protejan provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, artículo 229 de la Ley 1437 de 2011. Ahora bien, es cierto que en no pocas oportunidades, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la tutela, a pesar de que cuente con mecanismos ordinarios de defensa, siempre que con ello se evite la configuración de un perjuicio irr emediable, circunstancia alegada por el actor, no obstante, sobre la existencia del perjuicio irremediable, ha sido constante la jurisprudencia de la Corte Constitucional en señalar que se caracteriza por ser (i) inminente, es decir, que la lesión o afectación al derecho está por ocurrir; (ii) grave, esto es, que el daño del bien jurídico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la violación o amenaza del derecho se requieren con rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca el restablecimiento de forma inmediata,4 para lo cual, es necesario que se acredite, por lo menos de manera sumaria, la existencia del mismo; no obstante, en este evento, apenas se manifestó que se buscaba tal garantía, sin indicar de forma clara, concreta y precisa la existencia del perjuicio que debía ser evitado, motivo por el cual, el amparo en tal sentido no puede abrirse paso. Conviene memorar que la acción de tutela no está llamada a sustituir las herramientas y mecanismos ordinarios creados en nuestro ordenamiento jurídico para la defensa y materialización de los

el cual, el amparo en tal sentido no puede abrirse paso. Conviene memorar que la acción de tutela no está llamada a sustituir las herramientas y mecanismos ordinarios creados en nuestro ordenamiento jurídico para la defensa y materialización de los derechos que persigue la accionante, menos cuando no se cumplen los requisitos ni se constata la existencia de las calidades y condiciones que permiten el uso de esta acción de manera excepcional y transitoria. Corolario de lo anterior y comoquiera que no concurren los criterios que permiten superar la subsidiariedad de la acción de tutela, de la misma forma que no se acreditó la estructuración de un perjuicio irremediable, que requiera de la adopción de medidas inmediatas para restablecer derechos vulnerados o amenazados, ni la urgencia que tiene el sujeto de derecho por mitigar un perjuicio inminente o una gravedad tal de los hechos, que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección efectiva e inmediata de derechos fundamentales, comparte esta Sala lo decidido por el A quo, en cuanto a la improcedencia de la presente acción. Corte Constitucional, Sentencia T-081 de 2022REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 144

En Santa Rosa de Viterbo, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 144

En Santa Rosa de Viterbo, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distr ito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA No. 152383103002-2024-00042-01 presentada por LEIDE

SAMANTA CÁRDENAS BARÓN en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL

SERVICIO CIVIL -CNSCy la UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA.

Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela No. 152383109001-2024-00050-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por la acci onante, en contra de la sentencia del 16 de

Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por la acci onante, en contra de la sentencia del 16 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

LEIDE SAMANTA CÁRDENAS BARÓN, presentó demanda de tutela en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL , -CNSC-, y la UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a cargos públicos.

Pretende la accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC y a la UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA i) tener como v álido para acreditar el requisito mínimo de educación para el empleo ofertado a través de la OPEC 213243, su diploma de especialista en Gestión Estratégica de Proyecto s, ii) tener como válidas las certificaciones presentadas para acreditar la experiencia profesional exigida para el empleo ofertado a través de la OPEC 213243; y como consecuencia de lo anterior, (iii) realizar el cambio de estado, a “ADMITIDO”, y así poder continuar con el proceso del concurso.

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 152383109001-2024-00050-01

ACCIONANTE : LEIDE SAMANTA CÁRDENAS BARÓN

ACCIONADO : COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 152383109001-2024-00050-01

ACCIONANTE : LEIDE SAMANTA CÁRDENAS BARÓN

ACCIONADO : COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 144

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela No. 152383109001-2024-00050-01

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- LEIDE SAMANTA CÁRDENAS BARÓN se inscribió, en la convocatoria de concurso de méritos denominada “Entidades de Orden Nacional , Nación 6MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL” para el cargo de profesional especializado, grado 16 , código 2028 , OPEC 213243 . Afirma que aportó los documentos soporte de estudio y experiencia que se requerían para el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el cargo a proveer.

2.- Surtido el proceso de verificación de requisitos mínimos, la Universidad Libre consideró que la accionante no cumplió con los requisitos mínimos para continuar en el concurso , argumentando que no acreditó ninguno de los requisitos mínimos de educación y experiencia solicitados para el empleo , razón por la que no continuaba dentro del proceso de selección.

4.- El 5 de septiembre de 2024, presentó reclamación con radicado No. 855180081, con el fin de que se validara el cumplimiento de los requisitos exigidos tras considerar que cumplía con los mismos.

5.- La Universidad Libre dio respuesta a la reclamación confirmando el estado de “NO ADMITIDO” de la aspirante dentro del proceso y disponiendo que no continúa

considerar que cumplía con los mismos.

5.- La Universidad Libre dio respuesta a la reclamación confirmando el estado de “NO ADMITIDO” de la aspirante dentro del proceso y disponiendo que no continúa en el concurso, decisión contra la que no procede recurso alguno.

ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El conocimiento del asunto correspondió por reparto, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, judicatura que, mediante auto de 5 de septiembre de 2024, admitió la demanda de tutela, negó por improcedente la medida provisional y vinculó al trámite constitucional al Ministerio de Educación Nacional.

2.- La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, refiriendo para tal efecto , que la señora LEIDE SAMANTA CÁRDENAS BARÓN no cumplió con los requisitos mínimos exigidos, concretamente los referentes al requisito de educación como especialista y, a la experiencia relacionada, sin que sea posible tener por v álidas las aportadas por la accionante, ya que no encuentran directamente una relación con el propósito y funciones del empleo a proveer, el cual está encaminado a “Liderar proyectos y actividades estratégicas de la educación para el trabajo y desarrollo humano”.Tutela No. 152383109001-2024-00050-01 Señala que la controversia gira en torno al inconformismo de la accionante respecto de la normatividad que rige el concurso de méritos, específicamente de Requisitos Mínimos, situaciones que se encuentran reglamentadas en el Acuerdo No. 81 del 22 de noviembre de 2023, acto administrativo de carácter general, respecto del cual

de la normatividad que rige el concurso de méritos, específicamente de Requisitos Mínimos, situaciones que se encuentran reglamentadas en el Acuerdo No. 81 del 22 de noviembre de 2023, acto administrativo de carácter general, respecto del cual cuenta con un mecanismo de defensa idóneo para controvertirlo . Explica que l a Universidad Libre, a través de un equipo de profesionales expertos, adelantó la etapa de verificación de requisitos mínimos sobre los documentos aportados por los aspirantes para verificar el cumplimiento de los requisitos de formación y experiencia fijados en el empleo al cual se inscribieron estab leciendo luego de la revisión respectiva que la accionante no superó la etapa de verificación de requisitos mínimos del Proceso de Selección Entidades del Orden Nacional - Nación 6.

3.- La Universidad Libre y el Ministerio de Educación Nacional, guardaron silencio frente a la demanda de tutela.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 16 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama negó por improcedente el amparo demandado, tras considerar que el tema a debatir en este asunto compete de forma exclusiva , a la jurisdicción administrativa a través de la interposición de los medios de control dispuestos para tal fin. Asimismo, aseguró que la accionante no acreditó la concurrencia de un perjuicio irremediable, ni mucho menos que se encontrar á en una condición de vulnerabilidad, por lo que el amparo tampoco podía abrirse paso como mecanismo transitorio.

Asimismo, no encontró el A quo probada alguna vulnerabilidad del actor que llevara a la procedencia de la acción constitucional, al paso que tampoco se dio cuenta de

vulnerabilidad, por lo que el amparo tampoco podía abrirse paso como mecanismo transitorio.

Asimismo, no encontró el A quo probada alguna vulnerabilidad del actor que llevara a la procedencia de la acción constitucional, al paso que tampoco se dio cuenta de la existencia de un riesgo inminente de sus prerrogativas constitucionales.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior sentencia, el 19 de septiembre, la accionante presentó impugnación en contra del fallo de primera instancia, sin argumentos adicionales a los expuestos en su escrito original de tutela.

LA SALA CONSIDERA:Tutela No. 152383109001-2024-00050-01

1.- De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salv o que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de

ordinarios que garanticen la defensa proclamada.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

De acuerdo con lo anterior, en este caso, debe la Sala determinar (i) si la acción de tutela es el medio adecuado para controvertir actos administrativos que regulan y ejecutan los concursos de méritos y, en caso afirmativo, (ii) si la entidad accionada ha vulnerado los derechos de la accionante dentro de la convocatoria en comento.

3.- De la procedencia de la tutela contra actos administrativos que regulan y ejecutan los concursos de méritos.

En razón del carácter subsidiario de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado de manera pacífica que cuando existen otros medios de defensa judicial para hacer valer los derechos que se estiman conculcados, debe acudirse a ellos antes que promover la solicitud de amparo, pues el juez de tutelaTutela No. 152383109001-2024-00050-01 no puede arrogarse funciones que el ordenamiento jurídico ha reservado de fo rma específica al juez encargado de resolver cada tipo de conflicto.

no puede arrogarse funciones que el ordenamiento jurídico ha reservado de fo rma específica al juez encargado de resolver cada tipo de conflicto.

Bajo esa perspectiva, se ha considerado que quien pretenda atacar el contenido de actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos1, deberá acudir a l as acciones que para el efecto prevé la jurisdicción contenciosa administrativa con el fin de ventilar las razones por las cuales considera que esas decisiones vulneran sus derechos fundamentales y que, el amparo, en estos casos, por regla general, no puede abrirse paso2.

En efecto, el numeral 5° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela no procederá “cuando se trata de actos de carácter general, impersonal y abstracto”, pues se ha entendido que esta acción no es el mecanismo adecuado para controvertir ese tipo de actos , salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención constitucional.

En punto del carácter subsidiario que comporta el trámite constitucional de la tutela, en casos como el presente, en los cuales se discuten aspectos derivados de los concursos de méritos para acceder a cargos de carrera administrativa, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia T-306 de 2007. Exp. T-1484450, señaló:

“La jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en admitir que el acceso a los empleos públicos debe hacerse a través de un proceso de selección que privilegie el mérito como factor determinante, siendo imperativo e imprescindible que se realice una convocatoria

“La jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en admitir que el acceso a los empleos públicos debe hacerse a través de un proceso de selección que privilegie el mérito como factor determinante, siendo imperativo e imprescindible que se realice una convocatoria pública, en la que se fijen las precisas reglas que regulen el concurso, con sujeción a la Constitución y a la ley.

Es claro, entonces, que el acto de convocación constituye el instrumento normativo, por excelencia, que garantiza el acceso a tales empleos de todos los aspirantes en igualdad de condiciones y, una vez consumada la inscripción, quedan sujetos a los parámetros allí establecidos, so pena de que su alteración rompa ese equilibrio, salvo que ésta sobrevenga por una decisión judicial ejecuto riada. Por supuesto, en el evento de que alguno de los participantes esté en desacuerdo con dichas pautas, el cauce adecuado para impugnarlas, por regla general, es la demanda de nulidad de la convocatoria o del acto jurídico en el cual se fundamenta, ante el juez competente, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, no susceptible, en principio, de la acción de tutela, dada su naturaleza residual (numeral 5°, artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991).

(…) De las reglas citadas emerge, sin dubitación alguna, que el carácter subsidiario que perfila la presente acción impone su improcedencia, como quiera que los mecanismos ordinarios de defensa legalmente consagrados para la protección de los derechos invocados fueron de sdeñados, puesto que procedía, de un lado, la reclamación que

perfila la presente acción impone su improcedencia, como quiera que los mecanismos ordinarios de defensa legalmente consagrados para la protección de los derechos invocados fueron de sdeñados, puesto que procedía, de un lado, la reclamación que contempla el artículo 31 del Acuerdo 062 del año próximo pasado (en armonía con el 16 de la Resolución No. 0811 de la misma anualidad) y, de otro, la acción contencioso administrativa del caso junto con la suspensión provisional que regula el artículo 152 del

1 Ver al respecto las sentencias T-315 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes, SU-458 de 1993, M.P. Jorge Arango Mejía y T-1998 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, de la Corte Constitucional. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-046 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández GalindoTutela No. 152383109001-2024-00050-01 Código Contencioso Administrativo, herramientas jurídicas a las que había de recurrirse y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce.”

En ese sentido, la tutela no tiene cabida para controvertir actos administrativos que

diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce.”

En ese sentido, la tutela no tiene cabida para controvertir actos administrativos que regulan concursos de méritos, en tanto su naturaleza no es la de recurso supletorio o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para reg ular la protección de los derechos , y menos se constituye en vía para soslayar las decisiones adoptadas en los trámites administrativos, cuando los accionantes cuentan con la posibilidad de reclamar sus derechos por los cauces ordinarios, esto es, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; sin embargo, la misma Corporación ha estimado que existen algunas excepciones que permiten que se supere ese principio de subsidiariedad, para dar paso a la tutela y que se concreta en la ausencia de efectivi dad del recurso ordinario y la existencia de un perjuicio irremediable que deba ser evitado.

“No obstante lo anterior, respecto de la procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos, esta Corporación ha señalado que existen, al menos, dos excepciones que tornan procedente la acción de tutela para cuestionar actos administrativos: (i) cuando pese a la existencia de un mecanismo judicial idóneo, esto es, adecuado para resolver las implicaciones constitucionales del caso, el mismo no goza de suficiente efectividad para la protección de los derechos fundamentales invocados como amenazados a la luz del caso concreto; o (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que implica una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño

amenazados a la luz del caso concreto; o (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que implica una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible”3.

4.- Caso concreto.

En el subjudice, LEIDE SAMANTA CÁRDENAS BARÓN pretende la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados tras haber sido inadmitida al concurso de méritos correspondiente a la convocatoria del concurso denominado “Entidades de Orden Nacional - Nación 6 - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL” para el cargo PROFESIONAL ESPECIALIZADO Grado: 16 Código: 2028, Código: 2028 Número OPEC: 213243 . Así, la UNIVERSIDAD LIBRE consideró que la accionante no acreditó ninguno de los requisitos mínimos de educación y experiencia solicitados para el empleo, decisión que para la accionante es errónea, porqu e, asegura que cumple a cabalidad con los requisitos exigidos para el cargo al cual se postuló y que así se acreditó al momento de llevar a cabo

3 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-441 de 2017Tutela No. 152383109001-2024-00050-01 la inscripción.

Tal como se señaló en precedencia, en principio, la tutela no es el mecanismo idóneo para lograr la protección deprecada, pues para ello la accionante cuenta con un medio de defensa idóneo y eficaz que permite la protección de sus derechos fundamentales, como lo es el medio de control de nulidad que puede presentar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme lo previsto en el ar tículo 137

un medio de defensa idóneo y eficaz que permite la protección de sus derechos fundamentales, como lo es el medio de control de nulidad que puede presentar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme lo previsto en el ar tículo 137 de la Ley 1437 de 2011, proceso al interior del cual se permite, entre otras posibilidades, solicitar medidas cautelares que protejan provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, artículo 229 de la Ley 1437 de 2011.

Ahora bien, es cierto que en no pocas oportunidades, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la tutela, a pesar de que cuente con mecanismos ordinarios de defensa, siempre que con ello se evite la configuración de un perjuicio irremediable, circunstancia alegada por el actor, no obstante, sobre la existencia del perjuicio irremediable, ha sido constante la jurisprudencia de la Corte Constitucional en señalar que se caracteriza por ser (i) inminente, es decir, que la lesión o afecta ción al derecho está por ocurrir; (ii) grave, esto es, que el daño del bien jurídico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la violación o amenaza del derecho se requieren con rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca el restablecimiento de forma inmediata,4 para lo cual, es necesario que se acredite, por lo menos de manera sumaria, la existencia del mismo; no obstante, en este evento, apenas se manifestó que se buscaba tal garantía, sin indicar de forma clara, concreta y precisa la existencia del perjuicio que debía ser evitado, motivo por el cual, el amparo en tal sentido no puede abrirse paso.

en este evento, apenas se manifestó que se buscaba tal garantía, sin indicar de forma clara, concreta y precisa la existencia del perjuicio que debía ser evitado, motivo por el cual, el amparo en tal sentido no puede abrirse paso.

Conviene memorar que la acción de tutela no está llamada a sustituir las herramientas y mecanismos ordinario s creados en nuestro ordenamiento jurídico para la defensa y materialización de los derechos que persigue la accionante, menos cuando no se cumplen los requisitos ni se constata la existencia de las calidades y condiciones que permiten el uso de esta acción de manera excepcional y transitoria.

Corolario de lo anterior y comoquiera que no concurren los criterios que permiten superar la subsidiariedad de la acción de tutela, de la misma forma que no se acreditó la estructuración de un perjuicio irremediable, que requiera de la adopción de medidas inmediatas para restablecer derechos vulnerados o amenazados, ni la

4 Corte Constitucional, Sentencia T-081 de 2022Tutela No. 152383109001-2024-00050-01 urgencia que tiene el sujeto de derecho por mitigar un perjuicio inminente o una gravedad tal de los hechos, que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección efectiva e inmediata de derechos fundamentales, comparte esta Sala lo decidido por el A quo, en cuanto a la improcedencia de la presente acción.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA C UARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA C UARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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