🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15238310900120110021001-(21-11-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310900120110021001-(21-11-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA - INCUMPLIMIENTO PROLONGADO DE TRATAMIENTO INTEGRAL Y SUMINISTRO DE PAÑALES, Y RESPONSABILIDAD NEGLIGENTE DE FUNCIONARIOS Y AGENTE INTERVENTORA: El desacato se configura cuando la EPS no acredita el cumplimiento de un fallo de tutela que ordena el suministro de un tratamiento integral, incluyendo elementos como pañales para una paciente con discapacidad severa, durante un periodo prolongado. La omisión de acciones positivas para cumplir y el silencio procesal de los funcionarios responsables y de la agente in terventora, pese a los requerimientos judiciales, evidencian una actuación negligente y una actitud evasiva que acarrea sanciones de arresto y multa, con el fin de materializar los derechos fundamentales persistentemente vulnerados.

“De entrada, es menester resaltar que el Decreto 2591 de 1991 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", preceptúa en su artículo 27, que una vez que se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del demandante debe proceder a su cumplimiento sin tardanza alguna, por demás que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el jue z se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente proceso disciplinario contra aquél, so pena de que si no procede en esa forma también se abrirá proceso contra él. Así mismo, establece la citada

responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente proceso disciplinario contra aquél, so pena de que si no procede en esa forma también se abrirá proceso contra él. Así mismo, establece la citada disposición que el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Por su parte, el artículo 52 ibídem, señala que la persona que incumpla la orden de un Juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones estas que serán impuestas por el mismo Juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, las cuales además serán consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quien decidirá si las mantiene o no. (…) Ahora, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de los incidentados, es decir, si el incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso o culposo, es menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar de a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y a la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventora de la Nueva EPS, respectivamente, es negligente. Y es que, no acreditaron que se hayan reali zado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado, pues, omitieron, sin razón, proporcionar el tratamiento integral requerido por

respectivamente, es negligente. Y es que, no acreditaron que se hayan reali zado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado, pues, omitieron, sin razón, proporcionar el tratamiento integral requerido por la incidentante, ello, pese a los diferentes requerimientos elevados y el hecho de guardar silencio evidencia una actitud evasiva frente a su obligación de garantizar el derecho a la salud de Lina María Chinome León, máxime, cuando no existe certeza de la fecha en la que será otorgado el tratamiento integral requerido.”

SALVAMENTO DE VOTO EN CONSULTA DE DESACATO - IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN A LA AGENTE INTERVENTORA POR AUSENCIA DE CALIDAD DE SUPERIOR FUNCIONAL EN LA ORGANIZACIÓN DE LA EPS: El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, al establecer un procedimiento sancionatorio personal, limita la imposición de arresto y multa únicamente al responsable directo del incumplimiento de la tutela y a su superior jerárquico funcional dentro de la estructura organizacional de la entidad. Sancionar a una Agente Interventora designada por el gobierno nacional, quien no tiene la calidad de superior funcional directa del gerente zonal, implica una aplicación extensiva y analógica prohibida de la norma sancionatoria, vulnera el debido proceso y genera una nulidad insanable que debió lleva r a la revocatoria de dicha sanción.

“Según la norma sancionatoria contenida en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 las medidas que tome el juez de primera instancia, que tuteló el derecho constitucional, solo se pueden aplicar a la obligada dentro de la acción, y a su superior funcional, y por tanto, por el carácter sancionatorio de la norma, hay prohibición expresa

juez de primera instancia, que tuteló el derecho constitucional, solo se pueden aplicar a la obligada dentro de la acción, y a su superior funcional, y por tanto, por el carácter sancionatorio de la norma, hay prohibición expresa de aplicar analogía o extender su aplicación a otras personas que discrecionalmente la autoridad provista de la facultad sancionatoria pueda considerar, pues los únicos sancionables son el gerente, director o administrador de la Zonal de la Nueva EPS y su superior funcional, quedando por tanto por fuera de todo contexto las sanciones impuestas a cualquier otra persona que no ejerza esos cargos. Gloria Libia Polanía Aguillón, no es superior funcional directa de Mariam Liliana Peña Carrillo, ni si tiene esas facultades, solo es interventora designada por el gobierno nacional, por lo que la sanción no se le podía imponer, generando la nulidad insaneable respecto de la sanción impuesta en este trámite, las que debieron revocar.”TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, artículos 27 y 52; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, proveído ATP303-2023, Rad. No. 129626 del 21 de marzo de 2023; Corte Constitucional, sentencia C -367 de

2014.

Nota de Relatoría: La Sala Única confirmó el auto que declaró en desacato y sancionó a tres funcionarios de una EPS, incluyendo a la Agente Interventora, por el incumplimiento prolongado (desde 2011) de un fallo de tutela que ordenaba el suministro de un tratamiento integral y de pañales para una persona con discapacidad severa.

EPS, incluyendo a la Agente Interventora, por el incumplimiento prolongado (desde 2011) de un fallo de tutela que ordenaba el suministro de un tratamiento integral y de pañales para una persona con discapacidad severa. El Tribunal consideró que se acreditó el incumplimiento objetivo, pues no se garantizó el tratamiento integral, y la responsabilidad subjetiva (negligente) de los sancionados, quien es omitieron realizar acciones positivas para cumplir y guardaron silencio procesal pese a los requerimientos, evidenciando una actitud evasiva. Se confirmaron las sanciones de arresto y multa impuestas en primera instancia, por ajustarse al marco legal y buscar la materialización de derechos fundamentales que continúan vulnerados. SAVAMENTO DE VOTO: Su inconformidad se centra en la sanción impuesta a la Agente Interventora de la EPS. Sostiene que, conforme al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el régimen sancionatorio por desacato en tutela es de interpretación estricta y solo comprende al responsa ble directo y a su superior funcional dentro de la organización de la entidad. Argumenta que la Interventora, al ser un cargo de designación gubernamental y no actuar como superior funcional directa del gerente zonal, queda excluida del ámbito de aplicació n de la norma. Por tanto, considera que su sanción es el resultado de una aplicación extensiva y analógica indebida, violatoria del debido proceso, que produce una nulidad y debió conducir a la revocatoria de la sanción en su contra.

Número Proceso: 15238310900120110021001

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Accionante: LINA MARIA CHINOME LEÓN

Número Proceso: 15238310900120110021001

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Accionante: LINA MARIA CHINOME LEÓN

Accionado: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA; ALDEMAR CASADIEGOS JAIME; GLORIA LIBIA POLANIA AGUILLÓN

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 21 de noviembre de 2025

SALVAMENTO DE VOTO: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGELREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Noviembre, veintiuno (21) de dos mil veinticinco (2025)

CLASE DE PROCESO: Consulta de Desacato RADICACIÓN: 15238-31-09-001-2011-00210-01

INCIDENTANTE: LINA MARIA CHINOME LEÓN

INCIDENTADO MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA Gerente Zonal

ALDEMAR CASADIEGOS JAIME Gerente Regional GLORIA LIBIA POLANIA AGUILLÓN Agente Interventora

Jdo DE ORIGEN: Primero Penal del Circuito de Duitama.

Pvcia. CONSULTADA: Proveído del 12 de noviembre de 2025.

DECISIÓN: Confirma.

ACTA: 210A

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

DECISIÓN: Confirma.

ACTA: 210A

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta del proveído proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el 12 de noviembre de 2025.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DE LA ORDEN IMPARTIDA

El 2 de agosto de 2011, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS, SALUD E INTEGRIDAD PERSONAL de la menor LINA MARIA CHINOME LEÓN, en consideración le han sido vulnerados por la entidad accionada “ COMPARTA EPS -S”, en virtud a lo analizado en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar que la entidad accionada “COMPARTA EPS-S”, siga suministrando, por el tiempo que sea necesario a favor de LINA MARIA CHINOME LEON, los pañales TENA SLIP, talle S o M – SMALL, en la cantidad de cinco unidades diarias, para el tratam iento de su enfermedad:Rad. No. 15238-31-09-001-2011-00210-01.

2 “HIPOXIA NEONATAL SECUNDARIA POR PARTO PROLONGADO, CON PARALISIS CEREBRAL CUADRAPLEJICA, ESPASTICA Y LUXACIÓN PARALITICA DE CADERA”, que no le permiten manejar sus esfínteres ; suministro que debe hacerse por intermedio de su progenitora señora LUZ

PARALISIS CEREBRAL CUADRAPLEJICA, ESPASTICA Y LUXACIÓN PARALITICA DE CADERA”, que no le permiten manejar sus esfínteres ; suministro que debe hacerse por intermedio de su progenitora señora LUZ MARINA LEON QUIROGA. Así como los demás medicamentos, tratamientos y servicios hospitalarios que requiera para prestarle un servicio de carácter integral.

1.2.- TRÁMITE INCIDENTAL

-. Lina María Chinome León, actuando a través de agente oficioso , presentó incidente de desacato contra la Nueva EPS, por cuanto no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el 2 de agosto de 2011

-. El 29 de octubre de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama , previo a la apertura del incidente, dispuso requerir a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y a la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón en su con dición de Gerente Zonal , Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventora de la Nueva EPS, respectivamente, para que, en el término de dos (2) días, dispongan lo necesario en favor del cumplimiento del fallo tuitivo, informen sobre los datos de la persona responsable de materializar lo ordenado y se dé apertura del correspondiente procedimiento disciplinario contra quien ostente dichas responsabilidades.

-. El 4 de noviembre de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama abrió el incidente de desacato contra a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña , al Dr.

responsabilidades.

-. El 4 de noviembre de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama abrió el incidente de desacato contra a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña , al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y a la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventora de la Nueva E PS, respectivamente, por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de tutela , por lo tanto, les corrió traslado por el termino de dos (2) días para ejercieran su derecho de defensa.

-. El 7 de noviembre de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama efectuó el decreto de pruebas y el 12 del mismo mes y año, declaró en desacato a a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y a la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventora de la Nueva EPS, respectivamente.Rad. No. 15238-31-09-001-2011-00210-01.

3

2.- DEL AUTO CONSULTADO:

El 12 de noviembre de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR que los señores MARIAM LILIANA CARILLO PEÑA en calidad de Administradora y Gerente Zonal de Boyacá, así como ALDEMAR CASADIEGO JAIME, Gerente Regional de Centro Oriente y finalmente a GLORIA LIBIA POLANIA AGUILLON identificada con la cedu la de ciudadanía

en calidad de Administradora y Gerente Zonal de Boyacá, así como ALDEMAR CASADIEGO JAIME, Gerente Regional de Centro Oriente y finalmente a GLORIA LIBIA POLANIA AGUILLON identificada con la cedu la de ciudadanía No. 51.921.553 en su calidad de agente interventora de la EPS designada en la resolución No. 2025320030006807-6 de 2025 todos funcionarios de la NUEVA EPS entidad accionada, INCURRIERON EN DESACATO al fallo de tutela proferido por el Juzga do Primero Penal del Circuito de Duitama el día 02 de Agosto de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por Lina María Chinome León.

SEGUNDO: SANCIONAR a los señores MARIAM LILIANA CARILLO PEÑA en calidad de Administradora y Gerente Zonal de Boyacá, así como a ALDEMAR CASADIEGO JAIME, Gerente Regional de Centro Oriente y finalmente a GLORIA LIBIA POLANIA AGUILLON identificada con la cedula de ciudadanía No. 51.921.553 en su calidad de agente interventora de la EPS designada en la resolución No. 2025320030006807-6 de 2025 todos funcionarios de la NUEVA EPS de la entidad accionada, con dos (2) días de arresto, para lo cual se oficiará al comandante de Policía de la ciudad de Sogamoso y Bogotá (Comandant e Estación de Policía de Engativá) al correo electrónico

mebog.e10@policia.gov.co a efectos de que haga efectiva la medida privativa de la libertad, y con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

mebog.e10@policia.gov.co a efectos de que haga efectiva la medida privativa de la libertad, y con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La multa deberá ser cancelada dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión. En caso de no acreditarse el pago en dicho término por Secretaría se oficiará a la Oficina de Cobro Coactivo de la Administración Judicial de Tunja, a fin de que se adelante el proceso correspondiente para hacer efectiva la sanción pecuniaria, la cual deberá ser consignada a favor del Consejo Superior de la Judicatura”.

La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,

-. Señaló que no existe duda sobre el hecho de que, a la fecha, la EPS no ha cumplido con lo ordenado e n el fallo de tutela , pue s, no le ha garantizado el tratamiento integral otorgado a la incidentante , específicamente, con el auxilio de transporte que requiere para llevar a cabo el tratamiento al que se ve sometida.

-. Manifestó que los incidentados actuaron de forma omisiva y negligente, ello, al no desplegar acción positiva par a dar cu mplimiento al fallo tuitivo y guardar s ilencioRad. No. 15238-31-09-001-2011-00210-01.

4 frente a los requerimientos efectuados.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

Atendiendo lo expuesto por las partes, esta Sala de ocupará de,

-. Determinar si la sanción impuesta a a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr.

3.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

Atendiendo lo expuesto por las partes, esta Sala de ocupará de,

-. Determinar si la sanción impuesta a a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y a la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventora de la Nueva EPS, respectivamente, está ajustada a derecho.

3.2.- MARCO CONCEPTUAL:

De entrada, es menester resaltar que e l Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, preceptúa en su artículo 27, que una vez que se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del demandante debe proceder a su cumplimiento sin tardanza algu na, por demás que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente proce so disciplinario contra aquél, so pena de que si no procede en esa forma también se abrirá proceso contra él.

Así mismo, establece la citada disposición que el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Por su parte, el artículo 52 ibídem, señala que la persona que incumpla la orden de

competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Por su parte, el artículo 52 ibídem, señala que la persona que incumpla la orden de un Juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones estas que serán impuestas por el mismo Juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, lasRad. No. 15238-31-09-001-2011-00210-01.

5 cuales además serán consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quien decidirá si las mantiene o no.

Ahora, en el trámite incidental, el J uez constitucional debe procurar el respeto de las garantías fundamentales de los sujetos que intervienen en el mismo, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, porque dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia.

Al respecto, la H, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el proveído ATP303-2023, Rad. No. 129626 del 21 de marzo de 2023, sostuvo,

“La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio.”

Luego, el Juez Constitucional debe observar dentro del trámite incidental cuatro (4)

en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio.”

Luego, el Juez Constitucional debe observar dentro del trámite incidental cuatro (4) grandes etapas, las cuales, conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional en la sentencia C -367 de 2014, son, (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) Decretar y practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

Conforme a lo precedente y descendiendo al sub examine se tiene que Lina María Chinome León, actuando a través de agente oficioso, manifestó que la Nueva EPS incumplió lo ordenado en el fallo tuitivo del 2 de agosto de 2011, esto es, el acceso al tratamiento integral, requerido en razón de su patología de “hipoxia neonatal secundaria por parto prolongado, con parálisis cerebral cuadripléjica espástica y luxación paralitica de cadera ” el cual, es indispensable para garantizar su calidad de vida.Rad. No. 15238-31-09-001-2011-00210-01.

6 Ante ello, el A quo declaró en desacato a a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y a la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón en su

6 Ante ello, el A quo declaró en desacato a a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y a la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventora de la Nueva EPS, respectivamente, al encontrar acreditado el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela , específicamente, respecto a la obligación de garantizar el tratamiento integral concedido.

Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada en su integridad, dado que, se acreditó el incumplimiento – objetivo – al fallo de tutela, asimismo, la responsabilidad subjetiva de l os incidentados, tal y como pasa a exponerse,

Se tiene que el 28 de octubre de 2025, el incidentante mediante escrito, le informó al A quo:

“(…) Manifiesta la representante de la ciudadana LINA MARIA CHINOME LEON que, a la fecha, no se cumple con la orden impuesta por su despacho en cuanto al tratamiento y garantía integral ordenado por su despacho.”

Manifestación que se considera rendida bajo la gravedad de juramento, además, no existe constancia que la entidad incidentada haya garantizado el tratamiento integral concedido o, en su defecto, este realizando las gestiones pertinentes para la materialización de aquel , lo anterior, porque guardó silencio pese a estar debidamente notificada.

Tal acto, representa el incumplimiento – objetivo – de la ordenes contenidas en el fallo de tutela del 2 de agosto de 2011 y, con ello, la continua vulneración al derecho a la salud del incidentante, pues, tal tratamiento integral representa un factor

Tal acto, representa el incumplimiento – objetivo – de la ordenes contenidas en el fallo de tutela del 2 de agosto de 2011 y, con ello, la continua vulneración al derecho a la salud del incidentante, pues, tal tratamiento integral representa un factor esencial en la conservación y/o mejora continua de su estado.

Ahora, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de los incidentados, es decir, si el incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso o culposo, es menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar de a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña , al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y a la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón en su con dición de Gerente Zonal , Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventora de la Nueva EPS, respectivamente, es negligente.Rad. No. 15238-31-09-001-2011-00210-01.

7 Y es que, no acreditaron que se hayan realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado, pues, omitieron, sin razón, proporcionar el tratamiento integral requerido por la incidentante, ello, pese a los diferentes requerimientos elevados y el hecho de guardar silencio evidencia una actitud evasiva frente a su obligación de garantizar el derecho a la salud de Lina María Chinome León, máxime, cuando no existe certeza de la fecha en la que será otorgado el tratamiento integral requerido.

Luego, al perdurar en el tiempo la vulneración a los derechos fundamentales de la incidentante, insístase, no se ha materializado el acceso al tratamiento integral solicitado, mal podría esta Sala concluir que la orden de tutela se cumplió a cabalidad.

Luego, al perdurar en el tiempo la vulneración a los derechos fundamentales de la incidentante, insístase, no se ha materializado el acceso al tratamiento integral solicitado, mal podría esta Sala concluir que la orden de tutela se cumplió a cabalidad.

En punto, a la sanción impuesta por el A quo, encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales; por el contrario, persigue la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados a la incidentante.

Así las cosas, al no acreditarse el acatamiento fehaciente de la orden constitucional, se debía imponer a los incidentados la correspondiente sanción , tal y como lo concluyó el A quo con base en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Por las razones anteriormente expuestas, se confirmará la decisión consultada.

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el 12 de noviembre de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

TERCERO: NOTIFICAR a todas las partes por el medio más expedito y eficaz.Rad. No. 15238-31-09-001-2011-00210-01.

8

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado (Con Salvamento parcial de voto)REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Magistrado (Con Salvamento parcial de voto)REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 152383109001202500210 01

PROCESO: CONSULTA DESACATO A TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

ACTOR: LINA MARIA CHINOME RINCON

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

ACCIONADO: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA y Otros

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Como integrante de la Sala Primera de Decisión de este Tribunal Superior , manifiesto mi inconformidad con la decisión mayoritaria tomada por la Sala dentro de est e incidente, derivado de la acción constitucional de l 2 de agosto de 2025.

La actuación procesal surtida ante este Tribunal Superior, como fue el trámite de la consulta del trámite sancionatorio de desacato surtido contra Mariam Liliana Carrillo Peña152383109001202500210 01

directora Zonal de la Nueva EPS de Sogamoso; Aldemar Casadiegos Jaime, gerente Regional Oriente de la misma EPS; y Gloria Libia Polanía Aguillón Interventora de la Nueva EPS , tras promoverse el incidente por la beneficiaria de la Tutela , contra la Nueva EPS , a quien es se les atribuyó responsabilidad por el incu mplimiento de la Tutela ya identificada , emitida por el Juzgado Primero

Nueva EPS , tras promoverse el incidente por la beneficiaria de la Tutela , contra la Nueva EPS , a quien es se les atribuyó responsabilidad por el incu mplimiento de la Tutela ya identificada , emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama sin que al promoverse dicha actuación, existiera prueba alguna de la capacidad legal dentro del esquema funcional de la Nueva EPS de la sancionada Polanía Aguillón, para cumplir con lo ordenado en la citada acción, actuación emitida el 12 de noviembre de 2025 que desconoció el debido proceso sancionatorio , los que en el caso del desacato al cumplimento de una tutela, que es una actuación por la responsabilidad personal de los sujetos obligados a dar cumplimento de la tutela, que señala el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 que como se observa, pretende la imposición de arresto y/o multa al infractor o infractores incidentados, y por tanto la autoridad administrativa o judicial solo puede imponer las medidas autorizadas expresamente por la norma, a152383109001202500210 01

quienes la misma ley permite , puesto que según la parte final del inciso segundo de la citada norma, la sanción solo es imponible “… al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.” , siendo estos los límites , no teniendo por tanto incidencia alguna lo certificado por la Cámara de Comercio, pues la responsabilidad no surge de la representación para los negocios, sino de la facultad de cumplir lo dispuesto por el juez constitucional.

En el presente asunto, la primera instancia a pesar de que el incidente fue erróneamente dirigido contra la persona

la representación para los negocios, sino de la facultad de cumplir lo dispuesto por el juez constitucional.

En el presente asunto, la primera instancia a pesar de que el incidente fue erróneamente dirigido contra la persona jurídica Nueva EPS y no contra quienes, dentro de la organización de la Nueva EPS , tienen la responsabilidad de cumplir la orden constitucional argüida de incumplida, lo dirigió discrecionalmente contra quienes consideró responsables, sin observar ni analizar el organigrama de la accionada.

Conforme lo que aparece en la decisión consultada, la primera instancia sancionó a Mariam Liliana Carrillo Peña, en su calidad de gerente o administrador de la Zonal de152383109001202500210 01

Boyacá de la Nueva EPS, y primera obligada a cumplir la tutela de 2 de agosto de 2025 a Aldemar Casadiegos Jaime en calidad de Gerente Regional Centro Oriente, y a Gloria Libia Polanía Aguillón en calidad de Agente Interventora, de la misma entidad prestadora de salud, a quienes previamente había requerido para que adoptaran las medidas para el cumplimiento y también asumiera n las acciones para la materialización de la orden impartida a la obligada Gerente o Directora de la nombrada entidad, violando así el debido proceso.

Según la norma sancionatoria contenida en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 las medidas que tome el juez de primera instancia, que tuteló el derecho constitucional, solo se pueden aplicar a la obligada dentro de

Consultar sobre este documento ...