TSDJ VIT SU - 152383109001201700001 01-(17-02-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383109001201700001 01-(17-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
FRAUDE PROCESAL – IMPROCEDENCIA DE LA FIGUARA DE LA COSA JUZGADA PESE A LA PRESCRIPCIÓN EN LOS DELITOS DE USO DE DOCUMENTO FALSO Y SUPLANTACIÓN : No se puede predicar que, por el hecho que se extinguiera la acción penal en relación a unos ilícitos y se continúe con la investigación respecto de otro, se esté juzgando al procesado nuevamente por la misma conducta.
El recurrente se duele porque en su sentir existe cosa juzgada pues considera que por haberse declarado la prescripción previamente por determinados delitos, se le está juzgando en este escenario por segunda vez, manifestaciones contrarias a la realidad, v eamos por qué. La génesis de la investigación penal inicia con la situación fáctica planteada en precedencia por los delitos de suplantación personal, uso de documento falso y fraude procesal. El 01 de abril de 2016 la Fiscalía extinguió la acción penal respecto de los ilícitos de suplantación personal y uso de documento falso por haber operado la figura de la prescripción, no obstante, continuó con la investigación respecto del delito de fraude procesal, ya que este no estaba prescrito. Es decir, si bien se extinguió la acción penal respecto de las dos primeras infracciones porque se declararon prescritas, la tercera investigación por la conducta del fraude procesal quedó vigente, motivo por el cual, se continuó con investigación penal únicamente respecto de ese punible, pues el término para su prescripción no había fenecido. Entonces, no se puede predicar que por el hecho que se extinguiera la acción penal en relación a
con investigación penal únicamente respecto de ese punible, pues el término para su prescripción no había fenecido. Entonces, no se puede predicar que por el hecho que se extinguiera la acción penal en relación a unos ilícitos y se continúe con la investigación respecto de otro, se esté juzgando al procesado nuevamente por la misma conducta, ya que era un concurso formal de conductas dentro de un solo caso, en el cual, de acuerdo al término de prescripción siguió vigente la inducción en error al funcionario público.
LA PRESCRIPCIÓN PARA EL DELITO DE FRAUDE PROCESAL - SE CUENTA DESDE LA CONSUMACIÓN DEL DELITO O OCURRENCIA DE LOS HECHOS EN ACTUACIONES JUDICIALES: En un trámite administrativo las consecuencias de la conducta se extendieron en el tiempo, solo hasta cuando cesen los efectos del acto fraudulento, se entiende que desaparece el engaño a la autoridad administrativa, y por tanto, su conteo empieza a partir de cuando se finiquitan las consecuencias de la decisión arbitraria e ilegal.
Sostiene esa Corporación que debe diferenciarse los del itos permanentes (la consumación) de los efectos permanentes del delito (el agotamiento). La divergencia entre uno y otro radica en que, la consumación hace referencia a la ejecución de todos los elementos del tipo penal, y el agotamiento alud e a el propósito específico pretendido con el delito. De acuerdo con la postura de la citada Corporación, se extrae que cuando el fraude procesal acontece en actuaciones judiciales, el término de prescripción se cuenta desde la consumación del delito (ocurrencia de los hechos), pues los procesos judiciales se delimitan por un inicio y un
el fraude procesal acontece en actuaciones judiciales, el término de prescripción se cuenta desde la consumación del delito (ocurrencia de los hechos), pues los procesos judiciales se delimitan por un inicio y un final, en los cuales, no existe posibilidad alguna de que ejecutoriada la providencia el juez este habilitado para revocar sus propias decisiones por iniciativa propia; situación que no es análoga al sub examine, pues en este caso el fraude procesal se adelantó dentro de un trámite administrativo y las consecuencias de la conducta se extendieron en el tiempo. Según la defensa el delito se consumó el 21 de enero de 2005 fecha en la cual se logó la matrícula del automóvil ante la secretaría de Tránsito y Transporte de Duitama y en la que se indujo en error al funcionario público, sin tener en cuenta que los efectos de su conducta permanecieron hasta el 26 de agosto de 2016, momento en el que se canceló la matrícula del vehículo, cesando los efectos del acto fraudulento por el desapareciendo el engaño a la autoridad administrativa. En ese sentido la Corte enfatizó que cuando el acto fraudulento afecte la situación jurídica del vehículo fraudulentamente inscrito “tendrá consecuencias mientras no se proceda a su modificación o cancelación”. Bajo ese panorama, se insiste que mal entiende el apelante el inicio del término de la prescripción, pues su conteo empieza a partir de cuando se finiquitan las consecuencias de la decisión arbitraria e ilegal. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia 3631 de 2018 . Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal sentencia 27710
cuando se finiquitan las consecuencias de la decisión arbitraria e ilegal. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia 3631 de 2018 . Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal sentencia 27710 de 2009.REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383109001201700001 01
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: FRAUDE PROCESAL.
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISION: CONFIRMAR
PROCESADO: JOSE OMAR MORENO MORALES
APROBADA: Acta N° 15 DE FEBRERO DE 2022
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia del pasado 18 de diciembre de 2020 mediante la cual, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, condenó a José Omar Moreno Morales a la cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor del delito de fraude procesal.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Situación fáctica:
De la informaci ón vertida en el expediente, se extraen como base los
procesal.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Situación fáctica:
De la informaci ón vertida en el expediente, se extraen como base los siguientes hechos:
El 25 de junio de 2015 Pedro Antonio González Cañón denunció que en los años 2004 y 2005 una persona falsificó una contraseña de cédula con sus datos de identificación para realizar la compra de un automóvil Renault Symbol y otro de marca Chevrolet, sin que tuviera conocimiento de lo sucedido.152383109001201700001 01
2 Posteriormente, en mayo de 2015 recibió una llamada telefónica informándole que su cuenta Bancolombia fue embargada porque la Gobernación de Boyacá había iniciado proceso coactivo en su contra ante la omisión del pago de impuestos por los rodantes. Noticia sorpresiva , pues el nunca había comprado esos automóviles.
Realizada la investigación, se pudo establecer que José Omar Moreno Morales fue quien suplantó los datos de la víctima para la compra de los vehículos, induciendo en error al funcionario judicial de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Duitama para que expidiera la matricula de los vehículos a fin de ponerlo en circulación nacional.
1.2. Actuación procesal relevante:
El 21 de febrero de 2017 se presentó la resolución de la acusación, en la cual el ente acusador le endilg ó la autoría del delito de fraude procesal a José Omar Moreno Morales.
El conocimiento del asunto le corresp ondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama; autoridad que evacuó la audiencia preparatoria el 3 de
Omar Moreno Morales.
El conocimiento del asunto le corresp ondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama; autoridad que evacuó la audiencia preparatoria el 3 de noviembre de 2017 y audiencia pública el 6 de noviembre de 2019.
Finalmente, el 18 de diciembre de 2020, se emitió sentencia condenatoria contra José Omar Moreno Morales.
1.3. Decisión de Primera Instancia
El A quo declaró penalmente responsable a l procesado por el delito de fraude procesal, imponiéndole, como pena principal cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas cinco (5) años. Adicionalmente, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de lo pena, por un período de prueba de cuatro (4) años.152383109001201700001 01
3 Consideró que los elementos materiales de prueba allegados a la actuación acreditaban la ocurrencia de dicho delito, su antijuridicidad y la responsabilidad de Moreno Morales en la ejecución del mismo, pues con las pruebas aportadas e incorporadas durante el j uicio, se había demostrado por el ente acusador que el encartado utilizó una contraseña espuria con los datos de Pedro Antonio González Cañón ante la secretaría de Tránsito y Transporte de Duitama para que le expidieran la matrícula de movilidad, tal como fue corroborado con el informe de lofoscopia . El procesado tenía pleno conocimiento y voluntad de ejecutar las actuaciones fraudulentas, conociendo las consecuencias que acarrearía esa ilicitud.
corroborado con el informe de lofoscopia . El procesado tenía pleno conocimiento y voluntad de ejecutar las actuaciones fraudulentas, conociendo las consecuencias que acarrearía esa ilicitud.
1.4. Recurso de Apelación:
La formuló la Defensa, concretam ente con la finalidad que se revoque la sentencia condenatoria y se absuelva a su prohijado, aduciendo que el estrado criticado no tuvo en cuenta el término de prescripción del artículo 83 penal.
Que los hechos denunciados en el 2015 sucedieron en el año 2005 es decir, transcurrieron diez (10) años y cinco (5) meses, superando los ocho (8) años de la pena para iniciar la acción penal.
Agregó que existe cosa juzgada ya que previamente se había adelantado una investigación penal la cual fue prescrita , y ah ora se inicia nuevo trámite con identidad de hechos a la anterior investigación pero diferente delito.
2. CONSIDERACIONES:
2.1. Lo que se debe resolver:
La Sala deberá determinar si existe cosa juzgada en este particular escenario y, si en el asunto operó la figura de la prescripción.
2.2. Respecto de la cosa juzgada:152383109001201700001 01
4 El artículo 21 del Código de Procedimiento Penal señala que “la persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vi nculante, no será sometida a nueva investigación o juzgamiento por los mismos hechos, salvo que la decisión haya sido obtenida mediante fraude o violencia, […].
providencia que tenga la misma fuerza vi nculante, no será sometida a nueva investigación o juzgamiento por los mismos hechos, salvo que la decisión haya sido obtenida mediante fraude o violencia, […].
Para que se configure los efectos de la cosa juzgada, debe tenerse en cuenta la existencia de un fallo ejecutoriado y el trámite de un segundo juicio fundado en el mismo objeto, con igual causa e identidad jurídica de las partes en ambos asuntos1.
Entonces, para determinar si existe identidad de objeto, el juez debe estudiar si con su resolución contradice una decisión anterior, estimando un derecho ya negado o desestimando un derecho afirmado por la decisión precedente. Respecto del objeto y la causa, la alta corporación explica que la mayoría de las veces se encuentran íntimamente relacionados, a tal punto que, en ejercicio de su discrecionalidad, el juez las puede valorar como una unidad. Así pues, se determina si el planteamiento nuevo de determinadas cuestiones y las futuras decisiones que se tomen sobre esos puntos estarán excluidas por generar el desconocimiento del bien jurídico reconocido en sentencia precedente.
El recurrente se duele porque en su sentir existe cosa juzgada pues considera que por haberse declarado la prescripción previamente por determinados delitos, se le está juzgando e n este escenario por segunda vez , manifestaciones contrarias a la realidad, veamos por qué.
La génesis de la investigación penal inicia con la situación fáctica planteada en precedencia por los delitos de suplantación personal, uso de documento falso y fraude procesal.
El 01 de abril de 2016 la Fiscalía extinguió la acción penal respecto de los
en precedencia por los delitos de suplantación personal, uso de documento falso y fraude procesal.
El 01 de abril de 2016 la Fiscalía extinguió la acción penal respecto de los ilícitos de suplantación personal y uso de documento falso por haber operado
1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal 34171 de 2017.152383109001201700001 01
5 la figura de la prescripción, no obstante, continuó con la investigación respecto del delito de fraude procesal, ya que este no estaba prescrito.
Es decir, si bien se extinguió la acción penal respecto de las dos primeras infracciones porque se declararon prescritas, la tercera investigación por la conducta del fraude procesal quedó vigente, motivo por el cual, se continuó con investigación penal únicamente respecto de ese punible, pues el término para su prescripción no había fenecido. Entonces, no se puede predicar que por el hecho que se extinguiera la acción penal en relación a unos il ícitos y se continúe con la investigación respecto de otro, se esté juzgando al procesado nuevamente por la misma conducta , ya que era un concurso formal de conductas dentro de un solo caso, en el cual, de acuerdo al término de prescripción siguió vigente la inducción en error al funcionario público.
De acuerdo con lo manifestado, la Sala no tiene mas alternativa que despachar desfavorablemente el ruego.
2.3. El alcance de la prescripción penal:
Revisada la presente actuación, la Sala considera pertinente analizar si en el presente caso operó la prescripción de la acción penal y de ser así, adoptar la determinación respectiva.
2.3. El alcance de la prescripción penal:
Revisada la presente actuación, la Sala considera pertinente analizar si en el presente caso operó la prescripción de la acción penal y de ser así, adoptar la determinación respectiva.
Al respecto, se tiene que de conformidad con el a rtículo 83 del Código Penal, la acción penal prescribe en el término máximo fijado en la ley, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años ni mayor de veinte (20) señalando el artículo 86 ibídem que dicha prescripción se interrumpe con la formulación de imputación y empieza a contabilizar por un término igual a la mitad, sin que pueda ser inferior a cinco (5) ni superior a diez (10) años.
Adicionalmente el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 establece que el lapso de prescripción contenido en el artículo 83 penal, no puede ser inferior a tres tres (3) años.152383109001201700001 01
6 Ahora bien, es preciso indicar que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en pedagógica jurisprudencia ha establecido determinados criterios para establecer la fecha a partir de la cual se debe con tabilizar el término de prescripción para el delito de fraude procesal y las diferencia s cuando se presenta dentro de un trámite procesal y uno administrativo.2
Sostiene esa Corporación que debe diferenciarse los delitos permanentes (la consumación) de los efectos permanentes del delito (el agotamiento).
La divergencia entre uno y otro radica en que, la consumación hace referencia a la ejecución de todos los elementos del tipo penal , y el agotamiento alude a el propósito específico pretendido con el delito.
La divergencia entre uno y otro radica en que, la consumación hace referencia a la ejecución de todos los elementos del tipo penal , y el agotamiento alude a el propósito específico pretendido con el delito.
De acuerdo con la postura de la citada Corporación, se extra e que cuando el fraude procesal acontece en actuaciones judiciales, el término de prescripción se cuenta desde la consumación del delito (ocurrencia de los hechos) , pues los procesos judiciale s se delimitan por un inicio y un final, en los cuales, no existe posibilidad alguna de que ejecutoriada la providencia el juez este habilitado para revocar sus propias decisiones por iniciativa propia ; situación que no es análoga al sub examine, pues en este caso el fraude procesal se adelantó dentro de un tramite administrativo y las consecuencias de la conducta se extendieron en el tiempo.
Según la defensa el delito se consumó el 21 de enero de 2005 fecha en la cual se logó la matr ícula del automóvil an te la secretaría de Tránsito y Transporte de Duitama y en la que se indujo en error al funcionario público , sin tener en cuenta que los efectos de su conducta permanecieron hasta el 26 de agosto de 2016, momento en el que se canceló la matrícula del vehículo, cesando los efectos del acto fraudulento por el desapareciendo el engaño a la autoridad administrativa.
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia 3631 de 2018.152383109001201700001 01
7 En ese sentido la Corte enfatiz ó que cuando el acto fraudulento afecte la situación jurídica del vehículo fraudulentamente inscrito “tendrá
7 En ese sentido la Corte enfatiz ó que cuando el acto fraudulento afecte la situación jurídica del vehículo fraudulentamente inscrito “tendrá consecuencias mientras no se proceda a su modificación o cancelación”3.
Bajo ese panorama, se insiste que mal entiende el apelante el inicio del término de la prescripción, pues su conteo empieza a partir de cuando se finiquitan las consecuencias de la decisión arbitraria e ilegal.
Como quiera que lo único apelado fueron los dos aspectos estudiados en esta providencia, (cosa juzgada y prescripción), deberá confirmarse la sentencia recurrida, pues la sentencia encontró acreditad a la responsabilidad penal del encausado y ello no fue objeto de censura por ninguno de los sujetos procesales.
3. En virtud de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar la sentencia de proferida el 18 de diciembre de 2020 , por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
3.2. Contra la presente decisión procede el recurso de extraordinario de casación, conforme al artículos 205 a 210 de la Ley 600.
Ejecutoriada la sentencia, devolver el expediente a su lugar de origen.
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal sentencia 27710 de 2009.152383109001201700001 01
8
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal sentencia 27710 de 2009.152383109001201700001 01
8
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
4512-210080 elfc