TSDJ VIT SU - 15238310900120170002002-(08-08-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310900120170002002-(08-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO – CONFIRMACIÓN DE SANCIÓN AL GERENTE REGIONAL COMO RESPONSABLE DIRECTO: La sanción por desacato procede contra el funcionario directamente responsable del cumplimiento de la orden judicial, determinado según su competencia funcional registrada; el Gerente Regional es el directo obligado a acatar las tutelas en su jurisdicción, y su inacción injustificada y negligente ante los requerimientos judiciales justifica la imposición de la sanción. / REVOCACIÓN DE SANCIÓN AL REPRESENTANTE LEGAL PARA ASUNTOS JUDICIALES – AUSENCIA DE COMPETENCIA FUNCIONAL DIRECTA: No puede sancionarse por desacato al Representante Legal para asuntos judiciales y de tutela cuando los registros mercantiles y la estructura organizacional de la EPS no lo designan como el responsable directo del cumplimiento ni como el superior funcional del Gerente Regional, pues su función se limita a la defensa jurídica.
"Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si écleo es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden. (…) Se concluye, así, de forma preliminar, que el obligado, por disposición de la NUEVA EPS, para cumplir las acciones
écleo es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden. (…) Se concluye, así, de forma preliminar, que el obligado, por disposición de la NUEVA EPS, para cumplir las acciones de tutela en el Departamento de Boyacá es el Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, Gerente Sucursal Regio nal Centro Oriente. (…) La sanción frente al Dr. CASADIEGOS será confirmada. (…) La Sala debe precisar, en el mismo sentido, que no puede considerarse que todos los representantes legales de la Nueva EPS deben ser sancionados como responsables del fallo de tutela, pues sin duda, la responsabilidad subjetiva que se exige en este trámite incidental obliga a individualizar a quien, en efecto, debe ser considerado el directamente encargado de acatar las órdenes judiciales y establecer que la sustracción de su obligación ha sido injustificada. (…) En ese entendido, si ya se individualizó al directo responsable (Gerente Regional Centro Oriente) y a su superior Funcional (Agente Interventor) ninguna obligación en el acatamiento del fallo de tutela puede endilgarse al representante para asuntos judiciales y de tutela y, por ende, su sanción deberá ser revocada. La sanción frente al Dr. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO será revocada (…) Corolario de todo lo expuesto en esta providencia, no existe duda que el actuar del Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS se pueda calificar de una manera diversa a la de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, pues, a pesar haber sido notificado en debida forma de la existencia del trámite incidental, de los motivos por los cuales se inició y de la
diversa a la de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, pues, a pesar haber sido notificado en debida forma de la existencia del trámite incidental, de los motivos por los cuales se inició y de la necesidad de practicar de "análisis de delicion/duplicación del gen plec para distrofia muscular cintura miembro" ha omitido cualquier acción encaminada al acatamiento perentorio de la orden, actuar caprichoso que demuestra su falta de interés para cumplir las órdenes judiciales impartidas, dando lugar a la sanción por desacato, pues no existe fundamento alguno que justifique tal falta de atención."
Fuente Formal: Artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991; Corte Constitucional Sentencia SU -034 de 2018;
Corte Suprema de Justicia Auto ATC627 de 2016.
SALVAMENTO DE VOTO – CONSULTA DE DESACATO: La sanción por desacato solo puede imponerse restrictivamente al primeramente obligado (Gerente Zonal) y a su superior funcional, tras agotar el requerimiento previo; la decisión mayoritaria que confirma la sanció n al Gerente Regional y revoca la del Representante Legal desconoce este principio, pues se omitió vincular y requerir a la Gerente Zonal como directa responsable, generando una nulidad insanable en el procedimiento.
"Como integrante de la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal Superior manifiesto mi inconformidad con la decisión mayoritaria tomada por la Sala en esta acción constitucional derivada del desacato del fallo constitucional emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama. (…) Según lo determinado por las
decisión mayoritaria tomada por la Sala en esta acción constitucional derivada del desacato del fallo constitucional emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama. (…) Según lo determinado por las leyes de interpretación judicial, los procesos sancionatorios, como es el desacato por incumplimiento de una orden de tutela, pretende la imposición de arresto y/o multa al infractor, a quiene s se les pueda atribuir la responsabilidad subjetiva, personas a quienes la normatividad sancionatoria determina, y por tanto la autoridad administrativa o judicial solo puede imponer las medidas autorizadas expresamente por la norma, y en estos casos solo puede extenderse al primeramente obligado, como sería el caso de la gerente o administradora de la Zonal de Boyacá, y a su superior funcional. (…) La norma sancionatoria que rige este trámite, es la contenida en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 las medidas que tome el juez de primera instancia que tuteló el derecho constitucional, solo pueden aplicarse restrictivamente a la persona o personas obligadas dentro de la acción, y a su superior funcional, ya que por el carácter sancionatorio de la norma, hay prohibición expresa de aplicar analogía o extender su aplicación a otras personas que discrecionalmente la autoridad provista de la facultadTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 sancionatoria pueda considerar, lo anterior, por tanto Aldemar Casadiegos Jaime, al ser el superior funcional dentro del esquema de la Nueva EPS de la administradora o gerente zonal de Boyacá, no fue requerido conforme la normativa, y en cambio se vinculó a Luis Fernando Bernal Jaramillo, quien solo es representante de la entidad
dentro del esquema de la Nueva EPS de la administradora o gerente zonal de Boyacá, no fue requerido conforme la normativa, y en cambio se vinculó a Luis Fernando Bernal Jaramillo, quien solo es representante de la entidad para cuestiones judiciales, la sanción no se podía imponer, puesto que el requerimiento para cumplimiento al superior de la obligada Carrillo Peña no se hizo, lo que generó nulidad insaneable de la actuación, que debía declararse."
Nota de Relatoría: El caso trata de un incidente de desacato por el incumplimiento de una sentencia de tutela que ordenaba a una EPS practicar un examen genético y brindar tratamiento integral. El Tribunal Superior revocó parcialmente la decisión del juzga do de primera instancia. Confirmó la sanción impuesta al Gerente Regional, por ser el responsable directo del cumplimiento según los registros mercantiles y por su conducta negligente y omisiva ante los requerimientos judiciales. Sin embargo, revocó la san ción impuesta al Representante Legal para asuntos judiciales, al encontrar que no era el responsable directo del cumplimiento ni el superior funcional del Gerente Regional, sino que su función se limitaba a la defensa jurídica. El salvamento de voto expresa la inconformidad con la decisión mayoritaria de la Sala que confirmó la sanción al Gerente Regional y revocó la del Representante Legal en un incidente de desacato. El magistrado disidente considera que la primera instancia in currió en una nulidad insanable al no vincular y requerir previamente a la Gerente Zonal de Boyacá, quien era la "primeramente obligada" a cumplir la orden de tutela, y a su superior funcional, de conformidad con el procedimiento restrictivo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
Zonal de Boyacá, quien era la "primeramente obligada" a cumplir la orden de tutela, y a su superior funcional, de conformidad con el procedimiento restrictivo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Argumenta que la sanción no podía imponerse al Gerente Regional sin agotar este requisito previo, ni extenderse al Representante Legal cuya función es netamente judicial.
Número Proceso: 15238310900120170002002
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: ELSA MERY GUEVARA CANO
Accionado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 8 de agosto de 2025
SALVAMENTO DE VOTO: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGELREPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 131
En Santa Rosa de Viterbo, a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
CONSULTA DESACATO 15238-3109001-2017-00020-02 ELSA MERY GUEVARA CANO contra NUEVA EPS . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por la mayoría.
En constancia se firma por los intervinientes.
(SALVA VOTO)Consulta desacato No.15238310900120170002002 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
La consulta de la providencia proferida el 4 de agosto de 2025 por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, dentro del incidente de desacato adelantado por ELSA MERY GUEVARA CANO en contra de la NUEVA EPS.
ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Mediante sentencia del 31 de agosto de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama , amparo los derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad personal de la señora ELSA MERY GUEVARA CANO y ordenó a la
Circuito de Duitama , amparo los derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad personal de la señora ELSA MERY GUEVARA CANO y ordenó a la Nueva Eps , la práctica del examen denominado “ANÁLISIS DE DELICION/ DUPLICACIÓN DEL GEN PLEC PARA DISTROFIA MUSCULAR CINTURA MIEMBRO”, así como el tratamiento integral que se derive de su enfermedad, cirugías, procedimientos, pruebas diagnosticas y los medicamentos requeridos para el cumplimiento de su tratamiento.
CLASE DE PROCESO : CONSULTA DE DESACATO RADICACIÓN : 15238310900120170002002
INCIDENTANTE : ELSA MERY GUEVARA CANO
INCIDENTADO
ORIGEN : NUEVA EPS
JUZGADO 1° PENAL DEL CTO. DUITAMA
DECISIÓN : REVOCA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N°131
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAConsulta desacato No.15238310900120170002002
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2.- El 18 de junio de 2025, la accionante formuló incidente de desacato en contra de la NUEVA EPS ante el incumplimiento de la sentencia de tutela, pero no especificó los procedimientos, insumos o medicamentos que requería dentro de su tratamiento integral.
3.- En auto del 27 de junio de 2025, el Juzgado de instancia requirió a la doctora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal de Boyacá de la NUEVA EPS, y a la Dra. KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA, Gerente Centro Oriente de la misma entidad, o quien haga sus veces, para que remitieran las ra zones por las
y a la Dra. KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA, Gerente Centro Oriente de la misma entidad, o quien haga sus veces, para que remitieran las ra zones por las cuales no se ha dado cumplimiento al fallo en comento.
4.- Previo a dar trámite de apertura, a través de auto del 9 de julio de 2025, el Juzgado de instancia requirió a la incidentante , para que informará puntualmente cuales son los servicios médicos que no ha recibido, y que son base para el presente incidente de desacato, en el término de 3 días so pena de rechazo.
5.- El 14 de julio de 2025, la incidentante cumple el requerimiento hecho por el A quo y manifiesta que no se le han asignado las citas medicas con los especialistas en ENDOCRINOLOGÍA, REUMATOLOGÍA y, DERMATOLOGÍA; examen ECOCARDIOGRAMA TRANSTORAXICO ; los medicamentos que no le han entregado son ACIOBIOGEL – EXFORGE – LEVOTIROXINA DE 50 MG – CALCIFORTE DE 600 MG – TIOZIDE 18 MG – DEFEROL DE 7000 UI, conforme a lo prescrito por los médicos tratantes.
6.- En auto de 17 de Julio de 2025, el A quo subsanó una posible nulidad , pues requirió previamente al Dr. ALDEMAR CASADIEGO JAIME , en su calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS; y al Dr. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, en su calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la entidad, para que adujera las razones por las cuales, no se ha dado cumplimiento al fallo del 31 de agosto de 2017. No se allegó contestación alguna.
y de tutela de la entidad, para que adujera las razones por las cuales, no se ha dado cumplimiento al fallo del 31 de agosto de 2017. No se allegó contestación alguna.
7.- El 24 de julio de 2025, el Juzgado de instancia dispus o dar apertura formal al incidente de desacato contra NUEVA EPS , por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela del 31 de agosto de 2017 en cabeza de Dr. ALDEMAR CASADIEGO JAIME, Gerente Centro Oriente , y a LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO en su calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela. Los referidos guardaron silencio.Consulta desacato No.15238310900120170002002 4
8.- Surtido el trámite procesal, previo decreto de pruebas en proveído del 4 de agosto de 2025, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA sancionó por desacato a Dr. ALDEMAR CASADIEGO JAIME, en su calidad de Gerente Regional de Centro Oriente, y, a LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO en su calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela , imponiéndoles dos (2) días de arresto, y multa equivalente a dos (2) SMMLV, tras señalar que no han dado cumplimiento al amparo constitucional.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.
El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea
sanciones por desacato.
El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si las demás autoridades no tuvie ran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines.
Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en el artículo 27, que es del siguiente tenor:
"Art. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, se ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiese procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal
correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, se ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiese procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.Consulta desacato No.15238310900120170002002 5
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".
Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 habla de la responsabilidad penal a quien incumple una orden de tutela, y el 52 regula el Desacato en los siguientes términos:
"Art. 52. Desacato . La persona que incumpla una orden de u n juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin pe rjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción".
Bajo esas premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte,
si debe revocarse la sanción".
Bajo esas premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y, según el artículo 27, "podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia". No obstante, como surge del artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que el hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.
La imposición de la sanción, sin embargo , no es una cuestión automática, sino sometida al debido proceso, consistente, en síntesis, en el adelantamiento en forma de incidente, la decisión del mismo, la cual, si se encuentra probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, impon drá la sanción correspondiente, y el sometimiento al grado de consulta de la providencia que imponga sanción.
Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisprudencia constitucional:
"24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se
principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el soloConsulta desacato No.15238310900120170002002 6
incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela"1
2.- Del caso concreto.
Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden.
2.1.- Del incumplimiento
El punto de partida para determinar si hubo incumplimiento, desde luego, es la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la demandada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.
En el caso bajo estudio, el mandato dado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama en el fallo del 31 de agosto de 2017, que dio origen al incidente de desacato, fue el siguiente:
En el caso bajo estudio, el mandato dado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama en el fallo del 31 de agosto de 2017, que dio origen al incidente de desacato, fue el siguiente:
“SEGUNDO.- ORDENAR a la NUEVA EPS representada legalmente por MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá, o quien haga sus veces, para que de manera inmediata ordene la realización de examen denominado ANALISIS DE DELICION/DUPLICA CION DEL GEN PLEC PARA DISTROFIA MUSCULAR CINTURA MIEMBRO a la señora ELSA MERY GUEVARA CANO, y brinde toda la Atención Integral que se derive de su enfermedad, cirugías, procedimientos, pruebas diagnósticas y medicamentos requeridos para el cubrimiento de la misma.( subraya fuera del texto)
Sobre el incumplimiento a la orden proferida, asegura el accionante que, a la fecha de presentación del incidente de desacato, 18 de junio de 202 5, la entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela.
Ahora, importante resulta señalar que la NUEVA EPS, a pesar de haber sido notificada en debida forma, no dio respuesta al incidente.
1 Ver sentencia T171 de 2009 M.P. Humberto Sierra PortoConsulta desacato No.15238310900120170002002 7
De acuerdo a lo anterior y conforme a las pruebas practicadas, se vislumbra un incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del 31 de agosto de 20 17 proferido por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, pues,
incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del 31 de agosto de 20 17 proferido por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, pues, no se demostró, por parte de los incidentados, haber realizado las actuaciones necesarias a fin de dar cumplimiento a la orden de tutela en observancia del tratamiento integral , esto es , citas médicas con los especialistas en ENDOCRINOLOGÍA, REUMATOLOGÍA y, DERMATOLOGÍA; examen ECOCARDIOGRAMA TRANSTORAXICO; medicamentos ACIOBIOGEL – EXFORGE – LEVOTIROXINA DE 50 MG – CALCIFORTE DE 600 MG – TIOZIDE 18 MG – DEFEROL DE 7000 UI, en las condici ones prescritas por los médicos tratantes. Para la Sala no cabe duda que la orden judicial de la referencia fue incumplida.
Dado que, como quedó visto, los funcionarios responsables del cumplimiento no dieron contestación alguna a los requerimientos que hizo el A quo al interior del trámite incidental frente a los hechos relacionados en el escrito de incidente de desacato, conforme al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, gozan de una presunción de veracidad, pues, no fue allegada contestación alguna por parte de los incidentados, se tienen como ciertos los hechos , y, en consecuencia, se encuentra probado el incumplimiento por los funcionarios obligados.
Bajo ese entendido, refulge evidente que la EPS se ha sustraído del cumplimiento del fallo de tutela proferido el 3 1 de agosto de 20 17, sin que exista justificación alguna para el efecto.
2.2.- Del responsable del fallo
del fallo de tutela proferido el 3 1 de agosto de 20 17, sin que exista justificación alguna para el efecto.
2.2.- Del responsable del fallo
Ahora bien, en orden a determinar la responsabilidad subjetiva de los funcionarios obligados a acatar la orden judicial, es necesario recordar que, una vez hecho el requerimiento previo y posteriormente abierto el trámite incidental, la NUEVA EPS no dio contestación alguna, y, de la revisión de las documentales que obran en el expediente se tiene que, en efecto las providencias emitidas al interior de tal procedimiento fueron notificadas en debida forma , y en las mismas se requirió de forma puntual al Dr. ALDEMAR CASADIEGO JAIME, Gerente Centro Oriente de la NUEVA EPS . Y al Dr. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO , Representante legal para asuntos judiciales y de Tutela de la misma , quienes pese a haber sido notificados en debida forma sobre la apertura del trámite incidental, no acreditaronConsulta desacato No.15238310900120170002002 8
acción alguna para dar cumplimiento al fallo judicial ni allegaron contestación frente a los requerimientos realizados por el juzgado de instancia.
Si ello es así, serán las deposiciones legales y los estatutos de la EPS los que permitirán establecer a cuál de los incidentados le asiste la obligación legal de acatar los fallos de tutela en el Departamento de Boyacá.
Por ser un documento de consulta pública, se cuenta con el Certificado de Matrícula en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio, correspondiente a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE
Por ser un documento de consulta pública, se cuenta con el Certificado de Matrícula en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio, correspondiente a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN , con fecha de renovación 14 de marzo de 2025, y allí se Registra como Representantes Legales a: (i) BERNARDO CAMACHO RODRÍGUEZ, en calidad de Agente Interventor; y (ii) LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, como Representante Legal para asuntos judiciales y de tutela, quienes registran, en común, las siguientes facultades y limitaciones:
“(…) e) Asumir la representación legal de las acciones constitucionales de tutela para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato, sanciones en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo(..)”.
En el mismo sentido, obra el Certificado de Matrícula de Registro Mercantil de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S A REGIONAL CENTRO ORIENTE - EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN de NUEVA EPS (Negrillas y subrayas de la Sala) con fecha de renovación 18 de marzo de 2025, en la cual se inscribió como Representantes Legales a: (i) Agente Interventor, BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ ; y (ii) Gerente Sucursal Regional Centro Oriente ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, ambos con las siguientes facultades y limitaciones, que interesan a este asunto:
a) Representación legal, judicial y administrativa ante cualquier autoridad judicial,
Regional Centro Oriente ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, ambos con las siguientes facultades y limitaciones, que interesan a este asunto:
a) Representación legal, judicial y administrativa ante cualquier autoridad judicial, administrativa o privada, solo cuando en virtud de la ley sea necesaria la presencia del representante legal de la sociedad, con o sin apoderado, dentro de cualquier proceso jurisdiccional, ordinario, constitucional, contencioso administrativo o de otra naturaleza, dentro de la jurisdicción y ámbito geográfico de la Sucursal de la cual es Gerente Regional. (…) d) Asumir la Representación legal en su zona de influencia de las acciones constitucionales de tutelas para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato en cumplimiento del Dec reto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo.
El análisis de las referidas documentales, advierte que, dentro de la Estructura Organizacional de la NUEVA EPS se han previsto representaciones legales de dos órdenes, a saber, tanto nacional, como Regional. Para el caso, la Regional Centro Oriente, a la que pertenece el Departamento de Boyacá.Consulta desacato No.15238310900120170002002 9
En ese escenario, la Sala puede concluir con suficiencia que la designación de funciones de cumplimiento de los fallos de tutela de incid ente de desacato en cabeza del Gerente Regional, hace que exista un responsable directo para el acatamiento de las órdenes judiciales de esa naturaleza, por lo menos para el territorio en el que ejerce su función. Se trata de un acto de delegación que, si bien no desconoce que el Representante Legal del orden nacional mantiene funciones generales, no puede asumir su competencia en todo el territorio nacional, delegando
territorio en el que ejerce su función. Se trata de un acto de delegación que, si bien no desconoce que el Representante Legal del orden nacional mantiene funciones generales, no puede asumir su competencia en todo el territorio nacional, delegando en los gerentes de sucursal facultades tales como el cumplimiento de las acciones constitucionales, se entiende para garantizar que el servicio se preste de la mejor manera.
Se concluye, así, de form