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TSDJ VIT SU - 1523831090012020-00016-01-(05-10-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 1523831090012020-00016-01-(05-10-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN DE AJUSTE A LA SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ DE DOCENTE – EL NÚCLEO ESENCIAL DEL DERECHO DE PETICIÓN NO SE SATISFACE CON LA SOLA RESPUESTA FORMAL: La calidad del contenido de la misma para que pueda ser considerada idónea, debe contener una expresión precisa y clara sobre lo peticionado con carácter definitorio ya sea positiva o negativa, o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud.

Adviértase que la información brindada por la accionada al contestar la petición, se ha limitado a solicitar cierta documentación, que si bien debe ser requerida por la entidad acatando sus directrices , no puede desconocerse que según prueba la accionante, ya se encuentra en poder de la entidad, por lo que no habría lugar a imponer barreras para el goce efectivo de los derechos fundamentales, como el que aquí se invoca. Y es que debe tenerse en cuent a que el pronunciamiento frente a la petición ha de resolver la solicitud presentada y no solamente proporcionar una contestación formal. De ésta manera, la calidad del contenido de la misma para que pueda ser considerada idónea, debe contener una expresió n precisa y clara sobre lo peticionado con carácter definitorio ya sea positiva o negativa, "o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien

peticionado con carácter definitorio ya sea positiva o negativa, "o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud", para que se entienda garantizada la prerrogativa aquí invocada, máxime cuando los requerimientos previos de la entidad han sido cumplidos por la petente.RADICACIÓN: 1523831090012020-00016-01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1523831090012020-00016-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

DEMANDANTE: SANDY YULIANA SUTA ALVARADO

DEMANDADO: SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ

DECISIÓN: REVOCA DECISIÓN

APROBADA Acta No. 121

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, cinco (05) de octubre de dos mil veinte (2020).

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante, contra el fallo proferido el 1º de septiembre de 2020 por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, dentro de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

contra el fallo proferido el 1º de septiembre de 2020 por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, dentro de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

1. Los hechos y fundamento de la acción.

Señala la accionante que los días 22 y 25 de julio de 2019 acudió ante la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOYAC Á para radicar una solicitud de sustitución pensional de su papá ANDRES SUTA TOCA (Q.E.P.D.), petición que no fue recibida , toda vez que allí le indicaron que e sa entidad no era la encargada de la inclusión en nómina, por lo que su solicitud debía elevarla ante el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.RADICACIÓN: 1523831090012020-00016-01 2

Que atendiendo a lo anterior, el 25 de julio de 2019 remitió su petición ante la entidad indicada, sin embargo, señala que dicha entidad no es la encargada de asumir tal función, pues únicamente tiene la facultad de administrar recursos, pues legalmente, quien debe expedir el acto administrativo solicitado

es la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ.

Refiere que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le comunicó el 14 de octubre de 2019, que la petición debía enviarse a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ, situación que convierte la solicitud en un paseo entre entidades, vulnerand o sus derechos fundamentales.

Señala que el 13 de febrero de 2020 nuevamente radicó ante la SECRETARÍA

convierte la solicitud en un paseo entre entidades, vulnerand o sus derechos fundamentales.

Señala que el 13 de febrero de 2020 nuevamente radicó ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN un derecho de petición solicitando el ajuste a la sustitución de la pensión de invalidez, anexando los documentos exigidos por la ley, ante lo cual el 26 de febrero de 2020, la Secretaría accionada la requirió para que aportara copia del expediente administrativo de la sustitución de la pensión de invalidez, formato de correo electrónico y datos del docente, lo que considera innecesario ya que el expediente solicitado reposa en las instalaciones de la misma entidad.

Que el 13 de marzo del presente año anexó los documentos solicitados y que, por tercera vez, el día 20 del mismo mes y año, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ le indica que recibió toda la documentación y que la misma sería remitida a la FIDUPREVISORA Y FOMAG, para que una vez terminaran con la depuración de expedientes, hiciera la radicación respectiva y el trámite de reconocimiento, obviando nuevamente que dicha entidad no es competente para resolver la solicitud.

Que el 1º de julio de 2020 la FIDUPRE VISORA emite respuesta, ordenando nuevamente a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ, estudiar de fondo la solicitud, dado que es la entidad encargada del nombramiento y retiro de docentes, así como del reconocimiento de cualquier derecho de orden prestacional.RADICACIÓN: 1523831090012020-00016-01 3

Atendiendo lo anterior, el 3 de julio de 2020 nuevamente la accionante requiere

de docentes, así como del reconocimiento de cualquier derecho de orden prestacional.RADICACIÓN: 1523831090012020-00016-01 3

Atendiendo lo anterior, el 3 de julio de 2020 nuevamente la accionante requiere a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ para que definitivamente resuelva de fondo su petición de ajuste a la sustitución de la pensión de invalidez, dado que había tran scurrido aproximadamente un año sin obtener respuesta, desconociendo que es la competente para expedir el respectivo acto administrativo.

Señala que de manera sorpresiva, un funcionario de la entidad accionada le informa que recibió su solicitud y que se le dio un número de radicado, olvidando que no es una nueva petición y además, la requiere para que nuevamente anexa la documentación que ya había sido aportada y que una vez allegada, se remitiría a la FIDUPREVISORA para el trámite respectivo, situación que considera impertinente, irresponsable, reprochable y violatoria de las garantías fundamentales, razón por la que acudió a ésta acción constitucional.

Finalmente solicita se tutelen sus derechos y se ordene a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ, que emita respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado, sin interponer barreras administrativas

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto de fecha 19 de agosto de 2020 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama admitió la acción de tutela contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ, ordenando la vinculación de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., ordenando su notificación.

Circuito de Duitama admitió la acción de tutela contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ, ordenando la vinculación de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., ordenando su notificación.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, mediante fallo del 1º de septiembre de 2020, resolvió no tutelar los derechos fundamentales de la accionante.

Luego de hacer un recuento de la situación fáctica, señaló que el Despacho no observaba vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados, dado que no le as istía razón a la accionante al afirmar que la SECRETARÍARADICACIÓN: 1523831090012020-00016-01 4

DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ pretendía dilatar el trámite de su solicitud de AJUSTE DE SUSTITUCIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ de su padre fallecido ANDRÉS SUTA TOCA.

Señaló que estaba definida la competencia para recibir y radicar las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales de afiliados en el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a cargo de las SECRETARÍAS DE EDUCACIÓN, quienes adicionalmente debían estudiar la solicitud y proyectar el acto administrativo de reconocimiento o negación de la solicitud, el cual debía ser aprobado por la FIDUPREVISORA S.A.

Que en éste asunto no evidenció el Despacho en ninguna de las respuestas entregadas por la SECRETARÍA DE SALUD DE BOYACÁ que tal entidad se negara a dar trámite a su solicitud con fundamento en la falta de competencia,

Que en éste asunto no evidenció el Despacho en ninguna de las respuestas entregadas por la SECRETARÍA DE SALUD DE BOYACÁ que tal entidad se negara a dar trámite a su solicitud con fundamento en la falta de competencia, dado que en la primera respuesta indicó el tramite procedente para la petición de la actora, en una segunda oportunidad afirmó haber recibido la documentación y estar pendiente su radicación en el Sistema Único de Radicación de Fiduprevisora toda vez que estaba en depuración la base de datos, y p or ultimo guió a la accionante para que nuevamente allegara la documentación que sustenta su petición en formato electrónico ante la imposibilidad de acceder a los expedientes físicos en la sede de la Secretaría.

Que la entidad accionada ha indicado que procederá al registro y radicac ión de su petición, y ciñéndose a los parámetros legales, que debe FIDUPREVISORA S.A aprobar tal reconocimiento –previo proyecto de acto administrativo-., luego consideró que t ampoco puede endilgarse responsabilidad disciplinaria al funcionario que a la f echa ha atendido tal solicitud.

Que tampoco es cierto que se dilata y entorpece el tramite pretendiendo el surgimiento de uno nuevo, claro es que existe ya un número de radicado para la solicitud de reconocimiento prestacional de la actora, el No. BOY2020ER00786/13/02/2020 y las orientaciones e indicaciones dadas por la entidad accionada siempre han estado encaminadas a dar continuidad a ese preciso trámite y no otro.RADICACIÓN: 1523831090012020-00016-01 5

Que era cierta que la accionante radicó la primigenia solicitud el 13 de febrero

preciso trámite y no otro.RADICACIÓN: 1523831090012020-00016-01 5

Que era cierta que la accionante radicó la primigenia solicitud el 13 de febrero del año q ue avanza, y el 12 de marzo la documentación y formularios pendientes, y que han pasado más de 5 meses desde que se complementó la petición, sin que la accionada se haya pronunciado de fondo sobre la petición, situación que considera desconoce los términos de que tratan las normas previamente reseñadas, en perjuicio del derecho al debido proceso de SANDY

YULIANA SUTA.

Sin embargo, señaló que no puede pasarse por alto que apenas unos días después del envió completo de la documentación, mediante Decreto Legislativo 457 del 22 de marzo de 2020 el Gobierno Nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio a todos los habitantes del territorio nacional, a partir del 25 del mismo mes y hasta el 13 de abril de 2020, aislamiento que fue prorrogado periódicamente hasta el 31 de agosto y que con ocasión de la emergencia económica, social y ecológica por el virus COVID-19 y la orden de aislamiento, se dispuso la suspensión de términos administrativos, así lo dispuso el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, esto para indicar que pese a haber transcurrido 5 meses desde la radicación de la petición de la actora, a la fecha no ha sido posible para la accionada emitir una respuesta de fondo a la solicitud de AJUSTE DE SUSTITUCIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ, no por causas atribuibles a una indebida diligencia o negligencia, sino a un hecho externo –actual estado de emergencia - y en acatamiento a las directrices

la solicitud de AJUSTE DE SUSTITUCIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ, no por causas atribuibles a una indebida diligencia o negligencia, sino a un hecho externo –actual estado de emergencia - y en acatamiento a las directrices impartidas por el Gobierno Nacional.

Que como quiera que aún persiste la emergencia y la accionada informa de la imposibilidad de acceder a la documentación física radicada por la peticionaria en razón a que se encuentra en su sede y no han sido reanudadas las actividades laborales presenciales, m ediante comunicación del 11 de agosto le solicita a SANDY YULIANA SUTA ALVARADO que a efectos de radicar y proceder al estudio de su petición nuevamente se envíe la documentación en formato electrónico, sin que a la fecha la actora haya nuevamente remitido tal información y documentación, por lo que refirió que debe la accionante remitir tal documentación con las indicaciones hechas por el funcionario de la Oficina de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Educación de Boyacá, a efectos que en el término legal previsto se proceda a resolver de fondo su solicitud, reconociendo o negando la prestación social solicitada.RADICACIÓN: 1523831090012020-00016-01 6

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo decidido, la accionante impugna el fallo de primera instancia, sus argumentos:

Señala que la protección al derecho fundamental de petición no debe ceñirse únicamente a que se verifique si se dio respuesta o no, sino que debe verificarse que haya sido de fondo .

Que si bien la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN el 11 de agosto de 2020 informó que se debía anexar la documentación en PDF mediante el sistema

únicamente a que se verifique si se dio respuesta o no, sino que debe verificarse que haya sido de fondo .

Que si bien la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN el 11 de agosto de 2020 informó que se debía anexar la documentación en PDF mediante el sistema SAC y diligenciar el formulario en la página web para iniciar el trámite de ajuste a la sustitución de pensión de vejez, pasó por alto el despacho que dentro de las pruebas allegadas con el escrito tutelar se demuestra que el formulario requerido por la accionada fue diligenciado hace más de cinco meses y que la entidad ya tiene en el sistema SAC la documentación requerid en PDF, tal como puede observarse en el último folio de las pruebas no valoradas por el juez.

Que desde el 13 de febrero de 2020 la accionada cuenta no solamente con la documentación en físico completa para el estudio de la solicitud, sino que la misma está cargada en el respectivo sistema, lo que demuestra una dilación en el trámite, razón por la que considera que la vulneración no puede ser justificada con la cuarentena decretada por el Gobierno Nacional, dado que las entidades públicas entraron en tele trabajo, dado que en el sistema se encuentra toda la documentación necesaria para resolver la petición que se encuentra pendiente desde hace casi 6 meses, luego señala que no es pertinente afirmar que la accionante no ha remitido la documentación necesaria.

Finalmente solicita revocar el fallo de instancia y tutelar los derechos fundamentales.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIARADICACIÓN: 1523831090012020-00016-01

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Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, ésta Corpora ción

fundamentales.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIARADICACIÓN: 1523831090012020-00016-01

7

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, ésta Corpora ción mediante providencia del 7 de septiembre de 2020, avocó conocimiento de la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII.- CONSIDERACIONES

7.1.- Problema Jurídico

De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en resolver sí acertó el juez de instancia al negar el amparo invocado por la accionante.

7.2.- La protección constitucional al Derecho Fundamental de petición.

El derecho de petición es un derecho fundamental1, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, que se traduce en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades solicitudes respetuosas por motivos de interés general o particular, y en la garantía de obt ener una resolución pronta y que resuelva de fondo lo pedido.

Tal y como lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional2, existen parámetros que permiten de manera general determinar el contenido y el alcance del derecho de petici ón. En efecto, entre otros aspectos podemos extraer lo siguiente:

“a) El derecho de petición es fundamental.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la petición.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera

resolución pronta y oportuna de la petición.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

1 Corte Constitucional, Sentencias T -481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein; T -159/93, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-056/94, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-076/95, MP: Jorge Arango Mejía; T-275/97, MP: Carlos Gaviria Díaz; T-1422/00, MP: Fabio Morón Díaz, entre otras. 2 Corte Constitucional Sentencias T-481 de 1992, T-377 de 2000 y T-172 de 2013 entre otras.RADICACIÓN: 1523831090012020-00016-01 8

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine…”.

Ahora bien, tratándose de peticiones elevadas ante la administración se ha de tener en cuenta que quien acude a ella, lo hace con el propósito de alcanzar un pronunciamiento respecto de un determinado asunto que le interesa a él o a la comunidad, lo cual merece una decisión oportuna, completa, sin evasivas, y que satisfaga de fondo sus inquietudes. El sentido negativo de la respuesta no desconoce el derecho, siempre que solucione el asunto propuesto.

a la comunidad, lo cual merece una decisión oportuna, completa, sin evasivas, y que satisfaga de fondo sus inquietudes. El sentido negativo de la respuesta no desconoce el derecho, siempre que solucione el asunto propuesto.

En ese orden de ideas, tenemos que la garantía superior se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i) oportunidad, ii) claridad, iii) precisión y iv) congruencia con lo solicitado.

Además, ha de resolver de fondo la solicitud presentada y no solamen te proporcionar una contestación formal. De ésta manera, la calidad del contenido de la misma para que pueda ser considerada idónea, debe contener una expresión precisa y clara sobre lo peticionado con carácter definitorio ya sea positiva o negativa, "o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud".

Frente al término u oportunidad en que las peticiones deben ser resueltas, el legislador lo ha regulado mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015. En la que recoge, además de las reglas señaladas en la jurisprudencia, distintos tiempos de respuesta, asociados a las diferentes modalidades de solicitudes que estableció. En su artículo 14, dispu so un término de 15 días para las solicitudes, como regla general. Fijó un término distinto de 10 días para las peticiones de documentos e información y de 30 para las consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo. En relación con el los impuso la obligación de informarle al peticionario en caso de que resolver el asunto le llevara más tiempo del legalmente fijado en la norma en cita, como

autoridades en relación con las materias a su cargo. En relación con el los impuso la obligación de informarle al peticionario en caso de que resolver el asunto le llevara más tiempo del legalmente fijado en la norma en cita, como una obligación adicional de la administración y de los particulares en relación con este derecho.RADICACIÓN: 1523831090012020-00016-01 9

En tratándose del aspecto especifico de la notificación, las autoridades públicas y los particulares a quienes haya sido dirigido un derecho de petición, a efectos de dar una respuesta satisfactoria, lo cual no constituye el reconocimiento efectivo de la petición invocada, han de poner en conocimiento del peticionario la respuesta proferida de tal manera que el interés de información quede satisfecho, pues d e lo contrario la vul neración se mantendrá incólume.

7.3.- El caso concreto

En el presente asunto, la señora SANDY YULIANA SUTA ALVARADO, por intermedio de apoderada judicial, refiere que ha presentado en reiteradas ocasiones un derecho de petición ante la entidad accionada, con el fin de que proceda al ajuste de la sustitución de pensión de su padre, solicitud que según indicó, no había sido resuelta de fondo, razón por la que acudió al presente amparo constitucional.

Así, analizando la solicitud d e la presente acción y atendiendo a la documentación aportada al plenario, advierte ésta Sala que la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ, allegó escrito al despacho de instancia informando que la petición de la accionante ha sido resuelta en distintas ocasiones, indicándole a la peticionaria el correcto trámite a seguir, dada la

DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ, allegó escrito al despacho de instancia informando que la petición de la accionante ha sido resuelta en distintas ocasiones, indicándole a la peticionaria el correcto trámite a seguir, dada la incorrecta solicitud que aquella realizara; señaló además la accionada, que mediante oficio del 11 de agosto de la presente anualidad, la requirió para que aportara de forma digital la documentación necesaria para tramitar su solicitud, mediante formato electrónico, razón principal por la que el juez de instancia consideró que no existía vulneración de la garantía fundamental invocada, pues señaló que no se estaba dilatando la resolución de la petición presentada, dado que era necesario que la accionante remitiera la documentación para que pudiera iniciarse el estudio del trámite solicitado.

En ese orden de ideas, tenemos que si bien en principio podría pensarse que la accionada ha brindado respuesta a la petición de la accionante, indicándole el trámite a seguir para el desarrollo de su solicitud, lo cierto es que al revisar el contenido de los oficios expedidos por la entidad, se advierte que los mismos no se compadecen con los términos dispuestos por la ley para resolver ésteRADICACIÓN: 1523831090012020-00016-01 10

tipo de solicitudes y menos aún se corresponde con los documentos adosados por la accionante, con los cuales se evidencia que la documentación requerida por la entidad accio nada para que presuntamente pueda resolverse su solicitud, ya habían sido radicados por la peticionaria, en la forma indicada, esto es en la plataforma electrónica, lo que implica que no existe justificación para que la accionada no haya emprendido acciones para tramitar la solicitud

solicitud, ya habían sido radicados por la peticionaria, en la forma indicada, esto es en la plataforma electrónica, lo que implica que no existe justificación para que la accionada no haya emprendido acciones para tramitar la solicitud de ajuste de sustitución pensional solicitada y menos aún para que resuelva la misma de fondo, pues conforme a las pruebas allegadas, s e advierte que desde el mes de febrero, en varias ocasiones, los documentos han sido registrados en el respectivo sistema.

En éste punto debe advertirse que si bien la accionada señala que debido a las medidas de aislamiento decretadas por el Gobierno Nac ional con ocasión de la pandemia generada por el COVID 19 no le había sido posible obtener acceso al expediente físico de la accionante, lo cierto es que, se insiste, dicha documentación ya reposa en el sistema de la entidad, luego no es posible interponer más barreras administrativas para efectos d e resolver la petición incoada, máxime cuando dentro de las aludida medidas decretadas se ordenó el teletrabajo, precisamente para no detener los trámite adelantados ante esa entidad, actividades que pueden desa rrollarse mediante las plataformas digitales disponibles para la entidad.

Adviértase que la información brindada por la accionada al contestar la petición, se ha limitado a solicitar cierta documentación, que si bien debe ser requerida por la entidad acatando sus directrices, no puede desconocerse que según prueba la accionante, ya se encuentra en poder de la entidad, por lo que no habría lugar a imponer barreras para el goce efectivo de los derechos fundamentales, como el que aquí se invoca.

Y es que debe tenerse en cuenta que el pronunciamiento frente a la petición

que no habría lugar a imponer barreras para el goce efectivo de los derechos fundamentales, como el que aquí se invoca.

Y es que debe tenerse en cuenta que el pronunciamiento frente a la petición ha d e resolver la solicitud presentada y no solamente proporcionar una contestación formal. De ésta manera, la calidad del contenido de la misma para que pueda ser considerada idónea, debe contener una expresión precisa y clara sobre lo peticionado con carácter definitorio ya sea positiva o negativa, "o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quienRADICACIÓN: 1523831090012020-00016-01 11

presentó la solicitud ", para que se entienda garantizada la prerrogativa aquí invocada, máxime cuando los re querimientos previos de la entidad han sido cumplidos por la petente.

Así las cosas, contrario a lo expuesto por el A quo, ésta Sala considera que se debe revocar el fallo impugnado y en su lugar, amparar el derecho fundamental de petición de la accionante, ordenando a la entidad accionada, que en el término improrrogable de 8 días hábiles contado s a partir de la notificación de ésta providencia, dentro del marco de su competencia, proceda a dar trámite y brindar una respuesta de fondo que contenga una expresión clara, concreta y precisa, a la petición de la señora SANDY YULIANA SUTA ALVARADO, atendiendo el trámite interno que ha de seguirse, y teniendo en cuenta la documentación ya radicada por la accionante.

VIII..-DECISIÓN

ALVARADO, atendiendo el trámite interno que ha de seguirse, y teniendo en cuenta la documentación ya radicada por la accionante.

VIII..-DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela impugnada, proferida el 1º de septiembre de 2020 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, TUTELAR el derecho fundamental de petición de SANDY YULIANA SUTA ALVARADO, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: En consecuencia, ORDENAR a la entidad accionada SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ , que en el término improrrogable de 8 días hábiles contados a partir de la notificación de ésta providencia, dentro del marco de sus competencias, proceda a dar trámite y brindar una respuesta de fondo que contenga una expresión clara, concreta yRADICACIÓN: 1523831090012020-00016-01

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precisa, a la petición de la señora SANDY YULIANA SUTA ALVARADO, atendiendo el trámite interno que ha de seguirse, y teniendo en cuenta la documentación ya radicada por la accionante, atendiendo a lo expuesto en éste proveído.

atendiendo el trámite interno que ha de seguirse, y teniendo en cuenta la documentación ya radicada por la accionante, atendiendo a lo expuesto en éste proveído.

CUARTO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

QUINTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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