TSDJ VIT SU - 152383109001202000004 02-(12-06-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383109001202000004 02-(12-06-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCION DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN CONTRA COLPENSIONES - EL MERO HECHO DE CONTESTAR UNA PETICIÓN, NO SE SATISFACE EL NÚCLEO ESENCIAL DEL DERECHO DE PETICIÓN: La respuesta deberá estar revestida de suficiencia y claridad.
Huelga mencionar que, con el mero hecho de contestar una petición, no se satisface la prerrogativa constitucional en comento; para que se entienda debidamente resuelta una petición, la respuesta deberá estar revestida de suficiencia y claridad, esta última característica solo estará satisfecha cuando la contestación esté redactada en un lenguaje tal que, hasta una persona absolutamente lega en la materia, pueda comprender su contenidos, de lo contrario se considerará vulnerado el referido derecho; igual trasgresión ocurrirá en los casos en que las entidades requeridas se abstienen de resolver el fondo de las peticiones.
ACCION DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN CONTRA COLPENSIONES - CORRECCIÓN DE LA HISTORIA LABORAL: La decisión no amplió el límite temporal del subsidio pensional establecido en el Decreto 1833 de 2016, ni mejoró las condiciones del accionante en r elación con los demás beneficiarios del subsidio.
Frente a las razones de la impugnación expuestas por Fiduagraria, se advierte un desconocimiento del fallo proferido por la primera instancia, toda vez que dicha decisión no amplió el límite temporal del s ubsidio
beneficiarios del subsidio.
Frente a las razones de la impugnación expuestas por Fiduagraria, se advierte un desconocimiento del fallo proferido por la primera instancia, toda vez que dicha decisión no amplió el límite temporal del s ubsidio pensional contenido establecido en el Decreto 1833 de 2016, ni mejoró las condiciones Díaz Díaz en relación con los demás beneficiarios del subsidio, como lo pretende hacer parecer el recurrente, puesto que ésta fue desvinculada del programa desde julio de 2011, fecha en la alcanzó el máximo temporal de ochocientas (800) semanas, pero su reclamación se centra en los meses de marzo de 2009 a enero de 2010, es decir antes de alcanzar el marco temporal en comento; el fallo objeto de revisión, se limitó a reconocer los derechos de la accionante frente a ese período, sin ampliar el límite del beneficio. En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que la primera instancia ordenó a Fiduagraria S.A. devolver los emolumentos correspondientes a los subsidios realizados en nombre de la actora para el período comprendido entre marzo de 2009 y enero de 2010, y le ordenó a Colpensiones que, una vez reciba la trasferencia, procediera a corregir la historia laboral de Martha Díaz Díaz, esta Sala Segunda de Decisión , confirmará el fallo de tutela proferido el 29 de abril de 2020 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383109001202000004 02
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA
PROCEDENCIA:
DECISIÓN:
JUZGADO 01 PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
CONFIRMAR
ACCIONANTE: MARTHA LUCÍA DÍAZ DÍAZ
ACCIONADOS: COLPENSIONES y Otros
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, doce (12) de junio de dos mil veinte (2020)
Dentro del término previsto de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, decide la Sala la impugnación propuesta por Fiduagraria S.A. contra el fallo de tutela de 11 de marzo de 2020 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Situación fáctica:
La accionante pretende que se tutele su derecho fundamental de petición y, por ende, se ordene a Colpensiones que resuelva sus peticiones y realice las gestiones ante el Banco Agrar io para que esa entidad certifique el pago de las cotizaciones que hizo desde marzo de 2009 a enero de 2010 y, así, proceda a corregir su historial de aportes. También soli cita que s e le ordene a
gestiones ante el Banco Agrar io para que esa entidad certifique el pago de las cotizaciones que hizo desde marzo de 2009 a enero de 2010 y, así, proceda a corregir su historial de aportes. También soli cita que s e le ordene a Colpensiones, una vez corregido su historial, seinfrme por Fiduagraria el pago de los subsidios pensionales de la accionante; cumplido lo anterior, pretende que se realice el desembolso de los giros pensionales en su favor.
Lo anterior, con base en los siguientes hechos:152383184001202000049 02
2 1.1.1. Que el 29 de marzo de 2018 radic ó petición ante Colpensiones solicitando que se corrija su historial de aportes al sistema de seguridad social, ya que en el mismo no se reflejan las consignaciones realizadas de marzo de 2009 a enero de 2010, y aportó copia de las consignaciones que efect uó en el Banco en esa época. La entidad contestó requiriendo información adicional.
1.1.2. Que reiteró su petición a Colpensiones el 9 de mayo de 2018 , anexando los documentos requeridos. Insistió en su reclamación el 11 de marzo de 2019 ; y el 13 de marzo de ese mismo año, Colpensiones confirmó que recibió los documentos, y en oficio separado, le contestó que el proceso de corrección tardaría sesenta (60) días.
1.1.3. Que el 26 de marzo de 2019 insist ió en su petición. El 15 de abril de 2019 Colpensiones le informó que no es posible incluir los pagos realizados de marzo de 2009 a enero de 2010, pues los registros de dichas transacciones no
2019 Colpensiones le informó que no es posible incluir los pagos realizados de marzo de 2009 a enero de 2010, pues los registros de dichas transacciones no se observan en sus bases de datos, ni en sus soportes.
1.1.4. Que el 23 de abril de 2019 radicó ante el Banco Agrario, sede Paipa, derecho de petición con el fin de obtener los soportes requeridos por Colpensiones.
1.1.5. Que el 16 de julio de 2019, Colpensiones le notificó que , verificadas las bases de datos, Fiduagraria (administradora de Colombia Mayor) solicitó de manera autónoma la devolución de los subsidios correspondientes a l lapso comprendido entre el mes de marzo de 2009 a enero de 2010 y le sugirió dirigirse a esa entidad.
1.1.6. Que el 25 de julio de 2019 elevó derecho de petición ante Fiduagraria, solicitándole la corrección del error advertido por Co lpensiones; Fiduagaria le indicó que los ciclos de los períodos cuya devolución reclama fueron devueltos por Colpensiones tras validación de historia laboral , por lo que debe acercarse a Colpensiones con los comprobantes de pago respe ctivos, solicitar la imputación de pago y corrección de historia laboral. 1.1.7. Que el 30 de agosto de 2019 nuevamente acudió a Colpensiones , adjuntando la respuesta de Fiduagraria ; en esta ocasión, la entidad, el 11 de152383184001202000049 02
3 septiembre de 2019, emitió una respuesta confusa, que no resolvió de fondo la
adjuntando la respuesta de Fiduagraria ; en esta ocasión, la entidad, el 11 de152383184001202000049 02
3 septiembre de 2019, emitió una respuesta confusa, que no resolvió de fondo la petición. El 15 de septiembre de ese mismo año, radicó otra petición a Fiduagraria, anexando la última respuesta de Colpensiones , ante lo que Fiduagraria le reiteró a la accionante que debía remitirse a Colpensiones.
1.1.8. El Banco Agrario, por su parte, en razón al derecho de petición de 23 de abril de 2019, le manifestó que no podía entregarle los soportes de pago pedidos, pues estos debían ser requeridos directamente por Colpensiones, pues el Banco es solo un intermediario.
1.1.9. Reiteró la petición a Colpensiones, en escrito de 10 de diciembre de 2019; la que , el 8 de enero de 2020, se limitó a transcribir la respuesta de 11 de septiembre de 2020 , absteniéndose de adelantar los trámite s ante el Banco Agrario y ante Fiduagraria.
1.2. Trámite procesal:
Mediante auto de 25 de febrero de 2020 la primera instancia admitió la tutela; en auto de 9 de marzo de 2020, vinculó al Ministerio de Trabajo.
El 10 de marzo de 2020 se emitió fallo tutelando el derecho funda mental de petición de la accionante; decisión que fue impugnada por Fiduagraria.
El 13 de abril del año en curso, esta Corporación declaró la nulidad de lo actuado.
petición de la accionante; decisión que fue impugnada por Fiduagraria.
El 13 de abril del año en curso, esta Corporación declaró la nulidad de lo actuado.
El 29 de abril del año en curso, el Juzgado Primero P enal del C ircuito de Duitama emitió fallo reiterando su providencia primigenia, el que nuevamente fue impugnado por Fiduagraria.
Finalmente, por auto de 15 de mayo de 2020 , este Despacho admitió la impugnación del fallo de primera instancia.
1.2.1. Respuesta de Fiduagraria:152383184001202000049 02
4 Manifestó que la accionante se inscribió al programa de subsidio al aporte en pensión el 1 de noviembre de 1996 y se retiró del mismo el 29 de julio de 2011, por haber cumplido el período máximo de afiliación.
Durante el tiempo de afiliación le subsidiaron ochocientas (800) semanas, que era el límite temporal, pero ese número se redujo a 702.86 semanas , pues la accionante incumplió su deber de cotizar los meses de noviembre y diciembre de 1996, enero de 1997, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y d iciembre de 2009 y enero de 2010 , por lo que Colpensiones generó la devolución del subsidio a favor del Estado , por los meses en que la accionante incumplió con su deber de cotizar , así, esta entidad no se encuentra legitimada.
1.2.2. Respuesta del Banco Agrario:
Aduce que suscribió convenio con el Instituto de Segur os Sociales, hoy
meses en que la accionante incumplió con su deber de cotizar , así, esta entidad no se encuentra legitimada.
1.2.2. Respuesta del Banco Agrario:
Aduce que suscribió convenio con el Instituto de Segur os Sociales, hoy Colpensiones, en el que se acordó que los certificados de aportes pensionales no se pueden requerir directamente por los beneficiario s, sino que se deben tramitar a través de Colpensiones.
1.2.3. Respuesta del Ministerio de Trabajo:
Consideró que el término otorgado por el a quo para contestar la tutela fue muy corto, por lo que se vulnera su derecho a la defensa.
1.2.4. Respuesta de Colpensiones:
La corrección de la histo ria laboral no se puede perseguir a través de la tutela, pues esta es improcedente al existir otros mecanismos que no describió, y que el derecho de petición no implica que la solicitud deba despacharse favorablemente.
1.3. Decisión de primera instancia:152383184001202000049 02
5 El a quo tuteló los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la accionante y, por ende, ordenó a Colpensiones realizar las gestiones ante el Banco Agrario para que certifique el pago de las cotiza ciones; recibida la certificación, le ordenó que proceda a cobra r los subsidios pensionales a Fiduagraria; una vez reciba los pagos proceda a actualizar e l historial de cotizaciones de la accionante y a responder de fondo a sus peticiones.
También le ord enó al Banco Agrario que en diez (10) días proporcione respuesta a la petición en cuanto a la constancia de pago . Finalmente, le
cotizaciones de la accionante y a responder de fondo a sus peticiones.
También le ord enó al Banco Agrario que en diez (10) días proporcione respuesta a la petición en cuanto a la constancia de pago . Finalmente, le ordenó a Fiduagraria que realice los trámites para la transferencia de los recursos correspondientes a los subsidios que fueron devueltos; igualmente, lo ordenó al Ministerio del Trabajo que autorice el traslado de los subsidios.
Lo anterior, al considerar que la tutela es procedente por la discapacidad que padece la accionante , además la historia laboral está lig ada estrechamente al derecho pensional.
Que se verific aba la vulneración al derecho d e petición, pues las entidades accionadas no han dado respuesta de fondo ni definitiva a las peticiones elevadas por la actora.
También señala que las pretensiones de Díaz Díaz no desco nocen el límite temporal del subsidio del que fue beneficiaria, pues s olo busca que se le reconozcan los períodos que cotizó y que no se registraron.
Anota que el Banco Agrario reconoce que la accionante efectuó los pagos para la época cuya corrección se solicita. Así, como se trata de un sujeto de especial protección y al haberse demostrado que realizó los pagos que le correspondían de marzo de 2009 a enero de 2010, debe garantizarse el debido proceso administrativo.
1.4. Impugnación del fallo:
Inconforme con la decisión, Fiduagraria manifestó que el fallo desconoc ía el
proceso administrativo.
1.4. Impugnación del fallo:
Inconforme con la decisión, Fiduagraria manifestó que el fallo desconoc ía el artículo 28 de la Ley 100 de 1993, y el 2.2.14.1.28 del Decreto 1833 de 2016,152383184001202000049 02
6 que se refieren a que el subsidio a que se refiere al accionante tiene un límite temporal; es que esta tempo ralidad de este beneficio busca proteger los principios de sostenibilidad financiera y de universalidad.
El fallo también desconoce el principio de igual dad, pues los beneficiarios del subsidio pensional, son, también, de escasos recursos o tienen discapacidades físicas o mentales, así, no es dable afirmar que la situación d e la accionante es más grave que la de ellos.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. El Asunto:
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 19911, fue concebida como un mecanismo pa ra la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los parti culares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el caso objeto de estudio, se debate la vulneración al derecho fu ndamental de petición, el que, en atención a los aspectos particulares esgrimidos en el escrito constitucional, se encuentra estrechamente ligado a los derechos
irremediable.
En el caso objeto de estudio, se debate la vulneración al derecho fu ndamental de petición, el que, en atención a los aspectos particulares esgrimidos en el escrito constitucional, se encuentra estrechamente ligado a los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la seguridad social de la accionante.
Sobre lo anterior, es menester acotar que la prerrogativa fundamental de petición está consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, en el que se ampara la facultad de toda persona a presentar peticiones respetuosas y a obtener una pronta resolución de las mismas, lo que efectiviza otros derechos de rango, igualmente, fundamental; por lo anterior, el derecho de petición se considera un derecho de tipo instrumental, ya que se concibió como un medio152383184001202000049 02
7 para buscar el cumplimiento de las obligaciones y deb eres por parte de las autoridades y, en casos específicos, de los particulares.
Ha indicado la Corte Constitucional que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del tér mino legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado.” (Subrayado fuera del texto)1
Huelga mencionar que, con el mero hecho de contestar una petición, no se satisface la prerrogativa constitucional en comento; para que se entienda debidamente resuelta una petición, la respuesta deberá estar revestida de suficiencia y claridad, esta última característica solo estará satisfecha cuando
satisface la prerrogativa constitucional en comento; para que se entienda debidamente resuelta una petición, la respuesta deberá estar revestida de suficiencia y claridad, esta última característica solo estará satisfecha cuando la contestación esté redactada en un lenguaje tal que , hasta una persona absolutamente lega en la materia, pueda comprender su contenidos, de lo contrario se considerará vulnerado el referido derecho; igu al trasgresión ocurrirá en los casos en que las entidades requeridas se abstienen de resolver el fondo de las peticiones.
Como en este caso Díaz Díaz acudió a la petición para proteger su s derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso , es del caso anotar que la segurida d social es, según el artículo 48 de la carta fundamental, un derecho i rrenunciable y un servicio público en cabeza del Estado; la Corte Constitucional lo ha definido como “ conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los indi viduos y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos r iesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano.”2 Evidentemente, se trata de un garantía constitucional que es una manifestación de la d ignidad humana, mediante la que se protege, de manera progresiva, la posibilidad de obtener ingresos suficientes que garanticen una subsistencia en condiciones de dignidad.
1 Sentencia T-430 de 2017. 2 Sentencia T -036 de 2017.152383184001202000049 02
8
Por su part e, la Corte Constitucional ha definido el debido proceso administrativo como aquellas garantías mínimas que las autoridades deben
2 Sentencia T -036 de 2017.152383184001202000049 02
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Por su part e, la Corte Constitucional ha definido el debido proceso administrativo como aquellas garantías mínimas que las autoridades deben observar al momento de desarrollar cualquier procedimiento3. El órgano constitucional también ha profesado que el debido proce so administrativo se trata de un conjunto de condiciones de raigambre l egal y de obligatoria aplicación para la administración4.
En esta medi da, la presente acción satisface el requisito de relevancia constitucional, pues los derechos que busca tutelar os tentan el rango de fundamentales.
En cuanto a los demás requisitos de p rocedibilidad, se observa que la accionante es titular de los derechos cuya vulneración se alega, y que las accionadas son las entidades responsables de contestar y tramitar las peticiones elevadas por el accionante, encontrándose demostrada la legitimación en la causa en ambos extremos.
Igualmente, se verifica que se trata de una vulneración reciente, que ha permanecido en el tiempo; en cuanto a la subsidiariedad, se debe anotar que la accionante es una persona discapacitada, razón por la cual tuvo acceso al subsidio de aporte en pensión, programa cuyos recursos son administrados por Fiduagraria, resultando procedente la tutela por la protección de la que está revestida la actora , adem ás, la accionante elevó, el 9 de mayo de 2018, la solicitud de correcció n de la historia laboral anexando los soportes de la s cotizaciones al sistema de seguridad social respecto de los meses comprendidos entre marzo de 2009 a enero de 2010, la cual fue co ntestada,
solicitud de correcció n de la historia laboral anexando los soportes de la s cotizaciones al sistema de seguridad social respecto de los meses comprendidos entre marzo de 2009 a enero de 2010, la cual fue co ntestada, después de múltiples peticiones por C olpensiones el 15 de abr il de 2019 , informándole que en sus bases de datos no reposan los soportes de lo s aportes respectivos a las fechas faltantes.
Revisado el caso concreto, se observa que la accionante desde marzo de 2018 ha intentado , mediante numerosos derechos de petición , que se corrija su
3 Sentencia C-034 de 2014. 4 Sentencia T-010 de 2014.152383184001202000049 02
9 historia laboral , pues en ella no figuran los aportes correspondientes a los meses de marzo de 2009 a enero de 2010.
También se advierte que la razón por la cual no se encuentran dichas cotizaciones en su historial laboral, es que Fidu agraria, como administradora del fondo de solidaridad pensional, le solicitó a Colpensiones la devolución de los subsidios pagados en nombre de Martha Lucía Díaz en el lapso temporal faltante, aduciendo que la beneficiaria incumplió su deber de realizar lo s aportes que a ella le correspondían para esas fechas; con el fin de subsanar tal situación, la accionante requirió al Banco Agrario, sede Paipa, para que le expidiera las constancias de pago que ella realizó durante el período comprendido entre marzo de 2009 a enero de 2010; entidad que se negó a tal petición, indicando que los soportes de pago no se pueden solicitar
expidiera las constancias de pago que ella realizó durante el período comprendido entre marzo de 2009 a enero de 2010; entidad que se negó a tal petición, indicando que los soportes de pago no se pueden solicitar directamente por el beneficiario, sino que tal petición debe hacerse a través de la entidad encargada de las pensiones.
Por su parte, en respuesta de 12 de abril de 2019, Colpensiones le informó que se encontraba adelantando las gestiones ante el Banco Agrario, para obtener los soportes de pago respectivos, sin embargo, no volvió a emitir pronunciamiento sobre dicho trámite.
Ahora bien, frente a la evidencia de los pagos faltantes, la accionante, además de adjuntarlos a sus peticiones, aportó con el escrito de tutela los soportes de pago correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre , diciembre de 2009 y enero de 2010. Igualmente, a partir del folio 102 del cuaderno principal de la tutela, se dilucida respuesta del Banco Agrario a la que se anexaron los mismos sopo rtes de pago. Conforme con lo narrado hasta a quí, se advierte una clara trasgresión a los derechos al debido proceso y a la seguridad social que el asisten a la accionante, puesto que Díaz Díaz, efectivamente, cumplió su deber de cotizar durante el período de tiempo comprendido entre marzo de 2009 a enero de 2010, como se encuentra acreditado en el expediente, por lo que razón esgrimida por Fiduagraria, para requerir la devolución de los subsidios , no era
durante el período de tiempo comprendido entre marzo de 2009 a enero de 2010, como se encuentra acreditado en el expediente, por lo que razón esgrimida por Fiduagraria, para requerir la devolución de los subsidios , no era ajustada a l ordenamiento legal ; así, se torna eviden te que el referido trámite152383184001202000049 02
10 devolución de los subsidios , se debió a un error u omisión en e l cruce o remisión de la información de pagos cometido por las entidades accionadas, no siendo de recibo trasladarle dicho yerro a la accionante, como ocurrió.
Frente a las razones de la impugnación expuestas por Fiduagraria, se advierte un desconocimient o del fallo proferido por la primera instancia, toda vez que dicha decisión no ampli ó el límite temporal del subsidio pensional contenido establecido en el Decreto 18 33 de 2016 , ni mejoró las condiciones Díaz Díaz en relación con los demás beneficiarios de l subsidio, como lo pretende hacer parecer el recurrente, puesto que ésta fue desvinculada del programa desde julio de 2011, fecha en la alcanzó el máximo temporal de ochocientas (800) semanas, pero su reclamaci ón se centra en los meses de marzo de 2009 a enero de 2010, es decir antes de alcanzar el marco temporal en comento ; el fallo objeto de revisión, se limitó a reconocer los derechos de la accionante frente a ese período, sin ampliar el límite del beneficio.
En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta qu e la primera instancia ordenó a Fiduagraria S.A. devolver los emolumentos correspondientes a los subsidios
frente a ese período, sin ampliar el límite del beneficio.
En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta qu e la primera instancia ordenó a Fiduagraria S.A. devolver los emolumentos correspondientes a los subsidios realizados en nombre de la actora para el período comprendido entre marzo de 2009 y enero de 2010 , y le ordenó a Colpensiones que, una vez reciba la trasferencia, procediera a corregir la historia laboral de Martha Díaz Díaz , esta Sala Segunda de Decisión, confirmará el fallo de tutela proferido el 29 de abril de 2020 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de D ecisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar el fallo de tutela proferido el 29 de abril de 2020 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama.152383184001202000049 02
11 3.2. Notificar esta providencia por el medio más ex pedito en la forma que lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a quienes actuaron en este trámite.
3.3. Expedir copia de esta decisión con destino a la primera instancia, para que haga el seguimiento al cumplimiento, y de curso al eventual desacato.
3.4. En firme esta decisión, remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia de revisión.
haga el seguimiento al cumplimiento, y de curso al eventual desacato.
3.4. En firme esta decisión, remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia de revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
4001-200109-152383109001202000004 02