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TSDJ VIT SU - 15238310900120200003301-(12-02-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238310900120200003301-(12-02-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA CONTINUAR CON SUS ESTUDIOS COMO BENEFICIARIA DEL PROGRAMA GENERACIÓN E – IMPROCEDENCIA AL NO EXISTIR PRUEB A DE SER BENEFICIARIA DEL PROGRAMA

PARA LA CARRERA QUE CURSABA: La accionante cambió de carrera, pero no obra prueba alguna que demuestre que la estudiante modificó el registro del beneficio, ya fuera ante la universidad o ante el

Ministerio de Educación.

Ahora, lo que logra advertirse de la demanda y su contestación, es que la accionante cambió de carrera, y por esto considera que era deber de la universidad reportar ese cambió ante el Ministerio de Educación Nacional; sin embargo, tal obligación no se advierte evidente, si se tiene en cuenta que no obra prueba alguna en el plenario que demuestre que la estudiante modificó el registro del beneficio, ya fuera ante la universidad o ante el M inisterio de Educación, como para siquiera considerar, como lo sugiere, que ingresó con una expectativa equivocada. Por el contrario, los documentos allegados por la UNAD determinan que en el registro de convenio Generación E componente Equidad, la estudiante aparece inscrita exclusivamente en el programa de Gestión Deportiva. De ahí que pueda concluirse que si la estudiante no realizó el cambio de carrera para la obtención del beneficio, ante la Universidad o ante las mismas Entidades del Orden Nacional, pues se insiste no existe prueba de ningún tipo respecto al ingreso a la carrera de Economía como potencial beneficiaria de Generación E, mal podría considerarse que ella fuera beneficiaria de tal programa y mucho menos continuar con el beneficio para el que no se registró. Así las cosas, si no consta vinculación alguna de MAYRA XIOMARA

Generación E, mal podría considerarse que ella fuera beneficiaria de tal programa y mucho menos continuar con el beneficio para el que no se registró. Así las cosas, si no consta vinculación alguna de MAYRA XIOMARA como beneficiaria de Generación E en el programa de Economía, es claro que no puede considerarse que la accionante presentara un derecho adquirido, ni siquiera una expectativa legitima respecto a la carrera a la que ingresó y, por ende, las pretensiones de la demanda de tutela no podían ser concedida.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 017

En Santa Rosa de Viterbo, a los d oce (12) días del mes de febrero de dos mil veintiuno (2021), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15238310900120200003301 MAYRA XIOMARA

GONZÁLEZ REYES contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS .

Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238310900120200003301 2

Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238310900120200003301 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15238310900120200003301

ACCIONANTE : MAYRA XIOMARA GONZÁLEZ REYES

ACCIONADOS : MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 017

MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por la accionante, contra la sentencia del 15 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

MAYRA XIOMARA GONZÁLEZ REYES, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL , EL INSTITUTO

COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL

MAYRA XIOMARA GONZÁLEZ REYES, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL , EL INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIORICETEXy la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA UNAD, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la educac ión, acaecido con ocasión de la no continuidad en el programa Generación E.

Pretende la accionante que, previa tutela de las garantías que invoca, se ordene al Ministerio de Educación y al ICETEX realizar la gestión pertinente e inmediata ante la UNAD de la ciudad de Duitama, para que se le garantice la continuidad del cupo en la carrera seleccionada, utilizando los beneficios integrales de la beca de excelencia otorgada por el gobierno en su programa GENERACIÓN E.

Funda la demanda en los siguientes HECHOS:Tutela 2ª. Instancia núm. 15238310900120200003301 3

1.- Asegura la accionante que por cumplir con los requisitos legalmente exigidos para ser beneficiaria de las BECAS DE EXCELENCIA DEL PROGRAMA GENERACIÓN E, realizó todos los tramites requeridos para acceder a dicho programa.

2.- Como consecuencia de lo anterior, fue admitida en la Universidad Nacional Abierta y a Distancia UNAD -Sede Duitama - para lo cual realizó el pago correspondiente de $132000 por concepto de inscripción más el seguro estudiantil; así, finalizado el proceso de inscripción, entendió haber sido beneficiaria del Programa Generación E, con los beneficios que de él se derivan.

$132000 por concepto de inscripción más el seguro estudiantil; así, finalizado el proceso de inscripción, entendió haber sido beneficiaria del Programa Generación E, con los beneficios que de él se derivan.

3.- Culminado el pr imer semestre, realizó el proceso de inscripción para el segundo periodo, pero al generar el recibido de pago este apareció por la totalidad de la matricula sin beneficio alguno.

4.- A pesar de las múltiples solicitudes efectuadas tanto al ICETEX como al Ministerio de Educación y a l a universidad, no ha recibido respuesta favorable, advirtiendo que en ningún momento manifestó intención de desistir del beneficio.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama , al que correspondió por reparto, mediante providencia del 01 de diciembre de 2020 admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación del extremo pasivo.

2.- El ICETEX indicó que, una vez tuvo conocimiento de la acción constitucional, solicitó información al Ministerio de Educación Nacional donde le fue comunicado que la joven MAYRA XIOMARA GONZÁLEZ REYES había sido reportada en el periodo 2020-1 como admitida en la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA – UPTC para cursar el programa de AD MINISTRACIÓN INDUSTRIAL, así como admitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA UNAD para cursar el programa de GESTIÓN DEPORTIVA; sin embargo , no registraba como estudiantes matriculada en ninguna de las dos Instituciones de Educación Superior, por lo que puede establecerse que la accionante no se encuentra reportada como beneficiaria del

programa de GESTIÓN DEPORTIVA; sin embargo , no registraba como estudiantes matriculada en ninguna de las dos Instituciones de Educación Superior, por lo que puede establecerse que la accionante no se encuentra reportada como beneficiaria del programa y , en ese orden , no es posible otorgar los benef icios requeridos. En consecuencia, estima que la demanda de tutela debe ser negada por no existir trasgresión alguna de las garantías fundamentales.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238310900120200003301 4

3.- La Universidad Nacional Abierta y a Distancia UNAD, adujo que, revisado el Registro Académico se logró evidenciar que la parte actora realizó su proceso de inscripción en el programa de GESTIÓN DEPORTIVA en el archivo 202001S_1582810759705 en la fila 5417 emitido por el Ministerio de Educación, por esta razón se le realiza una matrícula para el periodo 2020 (1602) como posible beneficiaria del programa de Generación E; sin embargo, la estudiante matriculó un programa que no corresponde al inicial con el que se postuló esto es, en el programa de Economía, así, luego de revisar en los listados actuales de aprobados emitido por el MEN, la estudiante No fue aprobada. Del mismo modo, aseguró que el Programa Generación corresponde a un incentivo propio del Gobierno Nacional sin que al Universidad tenga ningún tipo de relación con el mismo, por ende, carece de cualquier tipo de responsabilidad.

4.- El Ministerio de Educación Nac ional, luego de referir las diversas normatividades aplicables al Programa GENERACIÓN E, aseguró, en los mismos términos que el ICETX, que la estudiante no se matriculó en ninguno de los programas para cuya convocatoria

aplicables al Programa GENERACIÓN E, aseguró, en los mismos términos que el ICETX, que la estudiante no se matriculó en ninguno de los programas para cuya convocatoria se inscribió y, por ende, no se advertía beneficiaria de dicho programa. En consecuencia, requirió su desvinculación del trámite constitucional.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 15 de diciembre del 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama , NEGAR el amparo de los derechos fundamentales demandados, pues consideró que la accionante nunca ha atenido la calidad de beneficiaria del programa Generación E, como para establecer la existencia de un derecho consolidado que permita la protección demandada, en tanto, al haberse registrado como potencial beneficiaria, apenas contaba con una expectativa sin materialización.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior sentencia, la accionante formuló contra ella impugnación con la pretensión de que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda el amparo demandado, con fundamento en lo siguiente:

1.- Considera que el derec ho fundamental a la Educación de la accionante no es una mera expectativa, por el contrario, se trata de una garantía debidamente adquirida si se tiene en cuenta que se le permitió cursar el primer semestre académico en la UNAD sede Duitama, pagando exclusivamente el costo de inscripción y seguro.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238310900120200003301 5

2.- No es cierto como lo asegura el ICETEX que la accionante nuca haya sido estudiante de un programa académico, contrariamente, es claro que ella culminó su primer semestre en la UNAD.

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2.- No es cierto como lo asegura el ICETEX que la accionante nuca haya sido estudiante de un programa académico, contrariamente, es claro que ella culminó su primer semestre en la UNAD.

3.- Si bien es cierto el programa académico que estudió no fue para el que inicialmente se formaliz ó, conforme al reglamento del Programa Generación E, compete a la universidad suministrar al Ministerio de Educación Nacional toda la información requerida para el desarrollo y seguimiento del Componente de Equidad – Avance en la Gratuidad. (…); Es decir, con la respuesta del ICETEX se evidencia que la Universidad tenía el compromiso de informar cualquier novedad entre ellas el c ambio de facultad efectuado por la estudiante MAYRA XIOMARA GONZÁLEZ REYES, esta omisión no puede ser adjudicada a la estudiante cercenando derechos ya adquiridos.

4.- Si la Universidad adujo que en beneficio no se activó, ello debió ser comunicado a la estudiante previo al cambio de carrera, pues ello vulnera el derecho a la información y al debido proceso.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales funda mentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como

amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en c aso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238310900120200003301 6

2.- El problema jurídico

Atendiendo las pretensiones del escrito de impugnación y el fallo de primera instancia, el problema jurídico que debe resolver esta corporación, se circunscribe a establecer si se trasgredió el derecho fundamental a la educación de la joven MAYRA X IOMARA GONZÁLEZ al no garantizar su permanencia en el programa Generación E.

3.- DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN

El inciso primero del artículo 67 de la Constitución Política establece que la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social, con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.

un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social, con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.

En reiterada jurisprudencia, ha establecid o la Corte Constitucional que el derecho a la educación posee una doble connotación, como servicio público y como garantía en la formación de los individuos, constituyéndose en derecho fundamental debido a su estrecha relación con la dignidad humana y la posibilidad que implica para sus detentadores el viabilizar su plan de vida y la efectivización de otros derechos de raigambre constitucional como la libertad de escoger profesión u oficio y la dignidad humana, entre otros1. Así lo ha referido la alta Corporación:

“Entonces, la Corte ha considerado que este derecho es fundamental y goza de un carácter progresivo. En efecto, su fundamentalidad está dada por su estrecha relación con la dignidad humana, en su connotación de autonomía individual, ya que su práctica conlleva a la elección de un proyecto de vida y la materialización de otros principios y valores propios del ser humano; y su progresividad la determina: i) la obligación del Estado de adoptar medidas, en un plazo razonable, para lograr una mayor realización del derecho, de manera que la simple actitud pasiva de éste se opone al principio en mención (aquí encontramos la obligación del Estado de procurar el acceso progresivo de las personas a las Universidades, mediante la adopción de ciertas estrategias, dentro de las cuales encontramos facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de las personas a la educación superior, así como la garantía de que progresivamente el nivel de cupos disponibles para el acceso al servicio se

adopción de ciertas estrategias, dentro de las cuales encontramos facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de las personas a la educación superior, así como la garantía de que progresivamente el nivel de cupos disponibles para el acceso al servicio se vayan ampliando); (ii) la obligación de no imponer barreras injustificadas sobre determinados grupos vulnerables y (iii) la prohibición de adoptar medidas regresivas para la eficacia del derecho concernido.”2

4.- Del caso en concreto

En el presente asunto, MAYRA XIOMARA GONZÁLEZ estima trasgredidos sus derechos fundamentales, ante la negativa de las entidades accionadas para mantener su vinculación en el programa Generación E y poder continuar sus estudios en la

1 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T 845 de 2010. 2 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T 068 de 2012.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238310900120200003301 7

Universidad Nacional Abierta y a Distancia, ello por cuanto, si se le permitió el ingreso a la carrera universitaria en la UNAD, era por haber sido aceptada en el programa Generación E.

El Juzgado de primera instancia negó amparo de los derechos fundamentales de la accionante, tras considerar que no existía ningún derec ho adquirido sino una mera expectativa, pues MAYRA XIOMARA apenas ingresó al programa educativo como potencial beneficiaria, decisión de la que difiera la accionante, quien insiste en que su vinculación se dio con el pleno convencimiento de haber cumplido con los mínimos exigidos para el beneficio, aunado a que era deber de la universidad comunicar el cambio de carrera.

vinculación se dio con el pleno convencimiento de haber cumplido con los mínimos exigidos para el beneficio, aunado a que era deber de la universidad comunicar el cambio de carrera.

En ese escenario, la controversia que aquí se plantea, gira en torno a establecer si en efecto, MAYRA XIOMARA GONZÁLEZ contaba con el derecho y/o la expectativa legitima de ser beneficiaria del programa Generación E, y como tal, debía continuar con los beneficios que de ellos se derivan.

Así, una vez verificadas las pruebas documentales, encuentra la Sala que, conforme a lo indicado tanto por el Ministerio de Educación Nacional como por el ICETEX, la accionante nunca se reportó como matriculada en ninguno de los programas académicos inscritos para la convocatoria, así lo refirieron las accionadas:

“Nos informa la Subdirección de Apoyo a la Gestión de las IES, luego de realizar las verificaciones correspondientes en los listados de estudiantes beneficiados en el programa Generación E componente de Equidad, si pudo evidenciar que la estudiante MAYRA XIOMARA GONZÁLEZ REYES identificada con C.C. 1.192.746.523 no es beneficiaria del programa Generación E componente de Equidad, así mismo se evidencio que la estudiante fue reportada en el periodo 2020-1 como admitida en la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA–UPTC para cursar el programa de ADMINISTRACION INDUSTRIAL y también fue reportada como admitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA UNAD para cursar el programa de GESTIÓN DEPORTIVA; sin embargo no registraba como estudiantes matriculada en ninguna de las dos Universidades en los programas mencionados, y al momento de la verificación de requisitos para ser

ABIERTA Y A DISTANCIA UNAD para cursar el programa de GESTIÓN DEPORTIVA; sin embargo no registraba como estudiantes matriculada en ninguna de las dos Universidades en los programas mencionados, y al momento de la verificación de requisitos para ser beneficiaria del componente de Equidad, por lo que no cumplía la totalidad de los requisitos”.

En el mismo sentido se pronunció la UNAD, aduciendo que la estudiante no se reportó inscrita para Generación E en el programa de Economía , que es el que se encuentra cursando en la actualidad, sino en el programa de Gestión deportiva en el que finalmente no se matriculó.

Lo primero que debemos manifestar señor juez, es que una vez revisado el Registro Académico Individual, se logró evidenciar que, la parte actora realizó su proceso de inscripción en el programa de GESTIÓN DEPORTIVA en el archivo 202001S_1582810759705 en laTutela 2ª. Instancia núm. 15238310900120200003301 8

fila 5417 emitido por el Ministerio de Educación, por esta razón se le realiza una matrícula para el periodo 2020 (16 -02) como posible beneficiaria del programa de Generación E, ahora bien revisando el sistema, se advierte que la es tudiante matriculó un programa que no corresponde al inicial con el que se postuló es decir, en el programa de Economía. Luego de revisaren los listados actuales de aprobados emitido por el MEN, la estudiante en cita No fue aprobada, Por ende no se activó el beneficio para el los períodos subsiguientes

Fíjese entonces, que la inconsistencia que se advierte este este evento, determina con claridad que MAYRA XIOMARA nunca fue aducida como posible beneficiaria del

subsiguientes

Fíjese entonces, que la inconsistencia que se advierte este este evento, determina con claridad que MAYRA XIOMARA nunca fue aducida como posible beneficiaria del programa, pues, según lo referido por la Univ ersidad, ella reportó su inscripción para el mismo en la carrera de Gestión Deportiva, respecto de la cual no existió matricula; por ello, lo primero que debe decirse con certeza es que no existe ningún registro de inscripción para Generación E en la carrera de Economía que es la que en la actualidad cursa la accionante.

Ahora, lo que logra advertirse de la demanda y su contestación, es que la accionante cambió de carrera, y por e sto considera que era deber de la universidad reportar ese cambió ante el Ministerio de Educación Nacional; sin embargo, tal obligación no se advierte evidente, si se tiene en cuenta que no obra prueba alguna en el plenario que demuestre que la estudiante modificó el registro del beneficio, ya fuera ante la universidad o ante el Ministerio de Educación, como para siquiera considerar, como lo sugiere, que ingresó con una expectativa equivocada. Por el contrario, los documentos allegados por la UNAD determinan que en el registro de convenio Generación E componente Equidad, la estudiante aparece inscrita exclusivamente en el programa de Gestión Deportiva.

De ahí que pueda concluirse que si la estudiante no realizó el cambio de carrera para la obtención del beneficio, ante la Universidad o ante las mismas Entidades del Orden Nacional, pues se insiste no existe prueba de ningún tipo respecto al ingreso a la carrera de Economía como potencial beneficiaria de Generación E, mal podría considerarse que ella fuera beneficiaria de tal programa y mucho menos continuar con el beneficio para el que no se registró.

Nacional, pues se insiste no existe prueba de ningún tipo respecto al ingreso a la carrera de Economía como potencial beneficiaria de Generación E, mal podría considerarse que ella fuera beneficiaria de tal programa y mucho menos continuar con el beneficio para el que no se registró.

Así las cosas, si no consta vinculación alguna de MAYRA XIOMARA como beneficiaria de Generación E en el programa de Economía, es claro que no puede considerarse que la accionante presenta ra un derecho adquirido , ni siquiera una expectativa legitima respecto a la carrera a la que ingresó y, por ende, las pretensiones de la demanda de tutela no podían ser concedida.

Corolario de lo expuesto y al no advertirse trasgres ión alguna de las garantías fundamentales reclamadas, la providencia impugnada deberá ser confirmada.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238310900120200003301 9

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITE RBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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