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TSDJ VIT SU - 1523831090012021-00021-01-(30-07-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1523831090012021-00021-01-(30-07-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA POR EL DEBIDO PROCESO ANTE LA AGENCIA NACIONAL DE MINERIA – AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL NOTIFICARSE VÍA PUBLICACIÓN EN LA WEB DE LA ENTIDAD: El hecho de que no se haya dado como se venía adelantando, no quiere decir que la notificación efectuada sea invalida o implique la vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.

Sobre ese aspecto, vale la pena precisar que si bien es cierto, el actor presentó varios derechos de petición ante la entidad accionada para que se le notificara siempre en la dirección Calle 35 A No. 16 B - 61 de Tunja, también lo es que con ocasión a la emergencia sanitaria del Covid -19 la entidades del orden nacional implementaron dentro sus trámites las notificaciones electrónicas a efectos de evitar en muchos casos el riesgo de las persona al notificarse personalmente de determinada decisión, es por eso que dicha forma de notificación es tan válida como la física, lo que quiere decir, que contrario a lo alegado por el actor, dicho auto fue debidamente notificado, pues el mismo fue publicado en la página web y debía ser labor y d eber del mismo, revisarlo y estar pendiente de las novedades que se presentaran al interior de la licencia minera de la cual es titular. En ese orden, no resulta válido para la Sala el argumento del actor mediante el cual pretende se surta una nueva notificación en los términos que menciona, pues el hecho de que no se haya dado como se venía adelantando, no quiere decir que la notificación efectuada sea invalida o implique la vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.

se surta una nueva notificación en los términos que menciona, pues el hecho de que no se haya dado como se venía adelantando, no quiere decir que la notificación efectuada sea invalida o implique la vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.

ACCIÓN DE TUTELA EL DEBIDO PROCESO ANTE LA AGENCIA NACIONAL DE MINERIA – EL DOCUMENTO EXIGIDO POR LA ENTIDAD NO PUEDE SER SATISFECHO CON EL ADJUNTADO EN UN CORREO ELECTRÓNICO PARA OTRO FIN: El mismo fue enviado para efectos de habilitar su contraseña en la plataforma de la Agencia Nacional de Minería o en la ANNA, sin que se haya expresado otra manifestación en el correo, por lo que no es cierto que el mismo se haya enviado “para los todos fines pertinentes” como lo que quiere hacer ver el accionante.

Adicionalmente, y sobre su pretensión encaminada a que se tenga en cuenta el documento de identidad allegado por correo electrónico el 8 de septiembre de 2020, se advierte que al revisar las pruebas aportadas, el mismo fue enviado para efectos de habilitar su contraseña en la plataforma de la Agencia Nacional de Minería o en la ANNA, sin que se haya expresado otra manifestación en el correo, por lo que no es cierto que el mismo se haya enviado “para los todos fines pertinentes” como lo que quiere hacer ver el accionante, razón por la cual, no se puede exigir a la entidad accionada que tenga en cuenta el mismo para todos los tramites a haya lugar por el simple hecho de haber enviado un correo que contenía el documento, pues lo pertinente hubiera sido, una vez la entidad requiere a los titulares, haber allegado el documento de identidad conforme a lo solicitado, tal y como lo hizo el otro titular de la licencia.

a haya lugar por el simple hecho de haber enviado un correo que contenía el documento, pues lo pertinente hubiera sido, una vez la entidad requiere a los titulares, haber allegado el documento de identidad conforme a lo solicitado, tal y como lo hizo el otro titular de la licencia.

ACCIÓN DE TUTELA EL DEBIDO PROCESO ANTE LA AGENCIA NACIONAL DE MINERIA – INPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SU BSIDIARIDAD: El actor uso y tuvo acceso a los mecanismos permitidos para controvertir los actos administrativos.

Ahora bien, se evidencia en igual sentido que el actor presentó recurso de reposición frente al auto qu e declaro el desistimiento, obteniendo por parte de la entidad demandada el correspondiente pronunciamiento, a través del cual no solo se confirmó el auto recurrido, sino que se le indicó al titular minero, que si se encontraba en alguno de los escenarios del artículo 53 de la Ley 1753 de 2015, podía solicitar acogerse al derecho de preferencia en los términos y con los requisitos allí establecidos mediante una nueva solicitud; aspectos frente a los cuales se evidencia por una parte, que el actor uso y tuvo acceso a los mecanismos permitidos para controvertir los actos administrativos, por otra, cuenta con la posibilidad de volver a presentar su solicitud en los términos indicados por la demandada, habilitándose otro mecanismo diferente a la presente acción constitucional para la garantía de sus intereses.RADICACIÓN: 1523831090012021-00021-01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831090012021-00021-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

DEMANDANTE: CÉSAR JULIO SANDOVAL RUÍZ

DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA ACTA No. 135

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la sala a resolver sobre la impugnación interpuesta por el accionante , contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2011 por el JUZGADO PRIMERO

PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.

II.- ANTECEDENTES

1. Los hechos y fundamento de la acción.

Refiere el accionante que desde el año 2005 es titular de la licencia de explotación minera No. 00129-15, expediente que se encuentra en físico y digital en la Agencia Nacional de Minería - PARN Nobsa , dependencia donde se radican todos los requerimientos exigidos mediante actos administrativos de trámite.

Indica que mediante diferentes oficios, la accionada hacia saber a los titulares

en la Agencia Nacional de Minería - PARN Nobsa , dependencia donde se radican todos los requerimientos exigidos mediante actos administrativos de trámite.

Indica que mediante diferentes oficios, la accionada hacia saber a los titulares de la licencia de explotación mencionada la publicación y notificación por estadoRADICACIÓN: 1523831090012021-00021-01 2

de los actos administrativos de trámite, invitándolos a acercarse a las instalaciones para cumplir oportunamente los requerimientos exigidos, que en algunas ocasiones, la accionada notificó actos administrativos a una dirección diferente a la contenida en el expediente , por lo que mediante radicado No. 20179030309582 presentó derecho de petición para que la entidad notificara y pusiera en conocimiento personalmente todas las actuaciones dentro del expediente No. 129-15 a la dirección Calle 35 A No. 16 B - 61 de Tunja.

Posteriormente, el 6 de marzo de 2015 con radicado No. 20155510081352 solicitó el acogimiento al derecho de preferencia para suscribir nuevo contrato de título minero del cual era titular en virtud del artículo 46 del Decreto 2655 de 1988, solicitando que cualquier decisión fuese notificada en la Casa 35A No. 16B - 61 de Tunja . Mediante auto GMTM No. 0126 del 22 de mayo de 2020 la Vicepresidencia de Contratación y Titulación Minera, requirió a los titulares del título minero No. No. 129-15.

Señala que el 8 de septiembre de 2020 envió al correo electrónico de la accionada contactenosanna@anm.gov.co copia de la cédula de ciudadanía para

título minero No. No. 129-15.

Señala que el 8 de septiembre de 2020 envió al correo electrónico de la accionada contactenosanna@anm.gov.co copia de la cédula de ciudadanía para efectos de demostrar la capacidad legal y para los demás trámites pertinentes; así mismo, que mediante resolución VSC No. 1119 del 9 de diciembre de 2020 emitida por la accionada declaró el desistimiento de la solicitud de acogimiento de derecho preferencial al actor, argumentando que en el expediente digital no se encontró documento de identidad para realizar la consulta del sistema de Registro Nacional de Medidas Correctivas; por último, que a través de la resolución No. VSC No. 00537 del 21 de mayo de 2021, se resolvió el recurso de reposición por parte de la accionada, confirmando la del 9 de diciembre de 2020, acto frente al cual no procede ninguno recurso.

En ese orden de ideas, solicita se ampare su derecho al debido proceso y se ordene a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA notifique en debida forma el auto GEMTM No. 0126 del 22 de mayo de 2020, en el punto de atención y formación al minero oficina PAR NOBSA; así mismo, se ordene tener en cuen ta el documento de identidad del actor enviado al correo electrónico de la entidad accionada el 8 de septiembre de 2020.RADICACIÓN: 1523831090012021-00021-01 3

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto de l 10 de junio de 2021, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, admitió el trámite de la acción de tutela en contra de

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III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto de l 10 de junio de 2021, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, admitió el trámite de la acción de tutela en contra de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, vinculando a la SECRETARÍA DE MINAS Y ENERGÍA DE BOYACÁ , Así mismo, se comisionó a la accionada para que comunicara del trámite a SIERVO MOLINA SANDOVAL (otro titular de la licencia No. 00129-5) como vinculado.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , mediante fallo

del 24 de junio de 2011, decidió:

PRIMER: DECLARAR LA I MPROCEDENCIA DE la acción de tutela presentada por el señor CESAR JULIO SANDOVAL RUIZ, actuando para el efecto a nombre propio, de conformidad a lo expresado en la parte motiva de esta decisión…”.

Lo anterior tras advertir que el accionante cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo de defensa para la protección de sus derechos, donde puede usar medidas cautelares para la protección expedita de los mismos, siendo el mecanismo idóneo y eficaz para demandar la legalidad del acto administrativo y restablecer los derechos del actor.

No obstante, la Corte ha admitido la procedencia de la tutela cuando se acredita un daño irremediable, pero en el presente asunto el accionante no aportó ningún elemento de juicio que permita verificar que existe una condición que lo enfrente a una situación de tal riesgo.

un daño irremediable, pero en el presente asunto el accionante no aportó ningún elemento de juicio que permita verificar que existe una condición que lo enfrente a una situación de tal riesgo.

Aunado a lo anterior, advierte el A-quo, que el auto GMTM No. 0126 del 22 de mayo de 2020 es un auto de trámite, por lo que debía ser notificado en estados como lo dispone el artículo 269 de la Ley 685 de 2001 -Código de Minas-, tal y como lo efectuó la accionada a través del estado No. 27 del 28 de mayo de 2020; además debido a las medidas adoptadas por la emergencia sanitaria del COVID19, las notificaciones de los trámites administrativos deben hacerse por medios informáticos y era deber del accionante estar pendiente de la publicación de los estados que hiciera la Agencia Nacional de Minería en su página web.RADICACIÓN: 1523831090012021-00021-01 4

Finalmente, resalta que no es cierto que mediante el correo enviado por el actor el 8 de septiembre de 2020, haya cumplido con la carga exigida por la entidad accionada, pues el documento de identidad no fue enviado con ese propósito, sino para habilitar la plataforma en la Agencia Nacional de Minería, petición que fue debidamente respondida el 9 de septiembre de 2020, por lo que el accionante debió percatarse si su solicitud no fue atendida en los términos que esperaba, para informar a la entidad o interponer los recursos pertinentes, pero no lo hizo, lo que significa que estuvo conforme con la respuesta.

VI.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión emitida, el accionante impugnó el fallo exponiendo los siguientes argumentos:

lo que significa que estuvo conforme con la respuesta.

VI.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión emitida, el accionante impugnó el fallo exponiendo los siguientes argumentos:

En los estados jurídicos no aparece el contenido de los autos de trámite, siendo necesario revisar el contenido en las dependencias donde se encuentra el expediente 129-15.

La Agencia Nac ional de Minería fue negligente en la carga procesal que se le impuso en el auto admisorio d e la tutela, consistente en notificar al vinculado Siervo Molina Sandoval dentro de 48 horas, siendo enterado finalmente por el mismo accionante en aras de evitar una posible nulidad.

No es cierto que no se hizo uso de l recurso de reposición contra el ac to administrativo que decreto el desistimiento tácito , pues si se presentó y se relacionó en la t utela, por lo que dicha prueba debe ser valorada y tenida en cuenta frente a la omisión o vulneración del derecho fundamental por parte de la accionada.

Al expedir la resolución No. VSC 1119 del 9 de diciembre de 2020, la accionada debió observar que en la plataforma tecnológica de Gestión Minera SIGM, dentro del expediente digital 129 -15 se encontraba copia de la cedula de ciudadanía , siendo un hecho superado, pero la plataforma ANNA Minería presenta fallas y no se ha logrado implementar en su totalidad ; además, la accionada se contradice en las afirmaciones hecha en la parte motiva del auto GEMTM 0126RADICACIÓN: 1523831090012021-00021-01 5

del 22 de mayo de 2020, respecto de la aplicación del Decreto 2078 de noviembre de 2019.

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del 22 de mayo de 2020, respecto de la aplicación del Decreto 2078 de noviembre de 2019.

La falla en los medios tecnológicos causa un daño i rremediable que debe ser amparado mediante la acción de tutela para g arantizar los derechos fundamentales del debido proceso, más aún cuando la demandada admite daños en las plataformas.

No es lógico tener que revisar todos los estados jurídicos en las oficinas de atención e información existentes en el país, pues el trámite se hace en la oficina donde se encuentra el expediente 129-15.

En ese orden, considera que son suficientes los elementos de juicio para invocar el requisito de subsidiariedad, por lo que solicita se amparen los derechos fundamentales mencionados en la tutela; se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación contra el representante legal de la Agencia Nacional de Minería, por no haber cumplido la carga procesal impuesta por el Juzgado en el auto admisorio; y se ordene a la accionada tener en cuenta los documentos radicados (cedula de ciudadanía de Cesar Julio Sandoval Ruiz) en el Sistema Integrado de Gestión Minera-SIGM conforme al Decreto 2078 de noviembre de 2019.

VII.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Ésta Corporación mediante providencia del 30 de junio de 2021 , avocó conocimiento de la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , ordenando notificar a las partes por el medio más ágil y eficaz.

VIII. CONSIDERACIONES

1.- Problema Jurídico

PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , ordenando notificar a las partes por el medio más ágil y eficaz.

VIII. CONSIDERACIONES

1.- Problema Jurídico

De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si acertó el juez de instancia al negar los derechos fundamentales invocados por el accionante.RADICACIÓN: 1523831090012021-00021-01 6

2.- Del Derecho al Debido Proceso y Petición

La acción de tutela, conforme lo dispone la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, e l debido proceso administrativo ha sido definido por la jurisprudencia como el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cum plimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa; que guarda relación directa o indirecta entre sí y cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal, precisando que con dicha garantía se busca ase gurar el ordenado funcionamiento de la administración, la validez de sus propias actuaciones y el resguardo del derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados.

constitucional y legal, precisando que con dicha garantía se busca ase gurar el ordenado funcionamiento de la administración, la validez de sus propias actuaciones y el resguardo del derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados.

Señala la jurisprudencia que en esta área existen unas garantías mínimas entre las cuales se encuentran: i) ser oído durante toda la actuación; ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley; iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; iv) a que se le permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; vi) a gozar de la presunción de inocencia; vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas y; ix) a impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación al debido proceso.

En este contexto, la garantía d el derecho fundamental al debido proceso está dada en el marco del ejercicio del derecho de petición entendido como una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y, por otra, obtener una respuesta queRADICACIÓN: 1523831090012021-00021-01 7

garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y, por otra, obtener una respuesta queRADICACIÓN: 1523831090012021-00021-01 7

sea: (i) oportuna, (ii) clara, (iii) completa, (iv) de fondo y (v) congruente en relación con lo pedido1.

Sobre su núcleo esencial, se ha señalado que su contenido implica no solo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración, sino además a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados.

De otro lado, e l derecho al debido proceso administrativo se define conceptualmente como un conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la Administración, el cual se materializa en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, los cuales guardan relación directa o indirecta entre sí, y cuya finalidad está determinada de manera constitucional y legal 2. El objetivo de esas condiciones es la eficacia de los derechos a la seguridad jurídica y a la defensa de las personas que concurren a la Administración.

En ese sentido, la exigencia del derecho al debido proceso administrativo es amplia, por lo que cobija tanto a todas las autoridades públicas o quienes ejercen funciones públicas, al margen de la rama del poder a la que se encuentren adscritos. Por lo tanto, los obligados a garantizar ese derecho son todas las autoridades estatales, como los servidores pú blicos que cumple funciones de

funciones públicas, al margen de la rama del poder a la que se encuentren adscritos. Por lo tanto, los obligados a garantizar ese derecho son todas las autoridades estatales, como los servidores pú blicos que cumple funciones de carácter administrativo, al igual que aquellas instituciones que por ministerio de la ley ejercen funciones públicas o suministran servicios públicos3

3.- Caso concreto

Teniendo en cuenta lo expuesto, procede la Sala a ana lizar el asunto sometido a consideración, en el cual, el señor CÉSAR JULIO SANDOVAL RUÍZ cuestiona la notificación hecha por la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA y la falta de consideración del documento de identidad enviado el 8 de septiembre de 2020,

1 Corte Constitucional T-692 de 2009 y C-818 de 2011. 2 Corte Constitucional, sentencia T-214 de 2004, citada en la sentencia SU-339 DE 2011, M.P. Humberto Sierra Porto. 3 Ibidem.RADICACIÓN: 1523831090012021-00021-01 8

solicitando a través del presente mecanismo constitucional, se notifique en debida forma el auto GEMTM No. 0126 del 22 de mayo de 2020, esto es, en el punto de atención y formac ión al minero oficina PAR NOBSA y se tenga en cuenta el documento de identidad del actor enviado al correo electrónico de la entidad accionada el 8 de septiembre de 2020.

Pues bien, una vez revisadas las pruebas obrante s en la tutela, se observa que en efecto a través de los años las diferentes actuaciones adelantadas dentro de la licencia de explotación minera No. 00129-15 de la cual es titular el accionante,

Pues bien, una vez revisadas las pruebas obrante s en la tutela, se observa que en efecto a través de los años las diferentes actuaciones adelantadas dentro de la licencia de explotación minera No. 00129-15 de la cual es titular el accionante, fueron comunicadas mediante oficios, instándolos a acercarse a las instalaciones para cumplir oportunamente los requerimientos exigidos , siendo éste el motivo por el cual el actor alega en esta instancia el error en las notificaciones surtidas en el año 2020, específicamente la del auto GMTM No. 0126 del 22 de mayo de 2020, que se efectuó a través de estado electrónico en la página web de la entidad.

Sobre ese aspecto, vale la pena precisar que si bien es cierto, el actor presentó varios derechos de petición ante la entidad accionada para que se le notificara siempre en la dirección Calle 35 A No. 16 B - 61 de Tunja, también lo es que con ocasión a la emergencia sanitaria del Covid -19 la entidades del orden nacional implementaron dentro sus trámites las notificaciones electrónicas a efectos de evitar en muchos casos el riesgo de las persona al notificarse personalmente de determinada decisión, es por eso que dicha forma de notificación es tan válida como la física, lo que quiere decir, que contrario a lo alegado por el actor, dicho auto fue debidamente notificado, pues el mismo fue publicado en la página web y debía ser labor y deber del mismo, revisarlo y estar pendiente de las novedades que se presentaran al interior de la licencia minera de la cual es titular.

En ese orden, no resulta válido para la Sala el argumento del actor mediante el cual pretende se surta una nueva notificació n en los términos que menciona,

que se presentaran al interior de la licencia minera de la cual es titular.

En ese orden, no resulta válido para la Sala el argumento del actor mediante el cual pretende se surta una nueva notificació n en los términos que menciona, pues el hecho de que no se haya dado como se venía adelantando, no quiere decir que la notificación efectuada sea invalida o implique la vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.

Adicionalmente, y sobre su pretensión encaminada a que se tenga en cuenta el documento de identidad allegado por correo electrónico el 8 de septiembre deRADICACIÓN: 1523831090012021-00021-01 9

2020, se advierte que al revisar las pruebas aportadas, el mismo fue enviado para efectos de habilitar su contraseña en la plataforma de la Agencia Nacional de Minería o en la ANNA, sin que se haya expresado otra manifestación en el correo, por lo que no es cierto que el mismo se haya enviado “para los todos fines pertinentes” como lo que quiere hacer ver el accionante, razón por la cual, no se puede exigir a la entidad accionada que tenga en cuenta el mismo para todos los tramites a haya lugar por el simple hecho de haber enviado un correo que contenía el documento, pues lo pertinente hubiera sido, una vez la entidad requiere a los titulares, haber allegado el documento de identidad conforme a lo solicitado, tal y como lo hizo el otro titular de la licencia, pues el mismo no se vio afectado por dicha omisión, lo que permite concluir que si dicho titular cumplió con esa carga, el acciona nte también estaba en condiciones para hacerlo, y su falta de acatamiento conllev ó a la decisión de declarar el desistimiento de la solicitud de acogimiento de derecho de preferencia presentado por el accionante,

con esa carga, el acciona nte también estaba en condiciones para hacerlo, y su falta de acatamiento conllev ó a la decisión de declarar el desistimiento de la solicitud de acogimiento de derecho de preferencia presentado por el accionante, tal y como había sido debidamente advertido en el auto objeto de debate, el que se hace el respectivo requerimiento.

Ahora bien, se evidencia en igual sentido que el actor presentó recurso de reposición frente al auto que declaro el desistimiento, obteniendo por parte de la entidad demandada el correspondiente pronunciamiento, a través del cual no solo se confirmó el auto recurrido, sino que se le indicó al titular minero, que si se encontraba en alguno de los escenarios del artículo 53 de la Ley 1753 de 2015, podía solicitar acogerse al derecho de preferencia en los términos y con los requisitos allí establecidos mediante una nueva solicitud; aspectos frente a los cuales se evidencia por una parte, que el actor uso y tuvo acceso a los mecanismos permitidos p ara controvertir los actos administrati vos, por otra, cuenta con la posibilidad de volver a presentar su solicitud en los términos indicados por la demandada , habilitándose otro mecanismo diferente a la presente acción constitucional para la garantía de sus intereses.

De otro lado, sobre la solicitud de compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación en contra el representante legal de la Agencia Nacional de Minería, se dirá que si la parte actora considera que se pudo incurrir en alguna irregularidad de trascen dencia disciplinaria, puede concurrir ante las autoridades competentes, para poner en conocimiento las mismas y los hechos que le

dirá que si la parte actora considera que se pudo incurrir en alguna irregularidad de trascen dencia disciplinaria, puede concurrir ante las autoridades competentes, para poner en conocimiento las mismas y los hechos que le consten, sin que requiera para tal efecto la intervención del juez de tutela.RADICACIÓN: 1523831090012021-00021-01 10

Así las cosas, al evidenciarse que la entidad accionada no vulneró derecho alguno del actor, y que los argumentos de la impugnación no tienen vocación de prosperidad, el fallo de tutela será confirmado por las razones expuestas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA el 24 de junio de 2011, por las razones presentadas en el presente proveído

SEGUNDO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TECRERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERADICACIÓN: 1523831090012021-00021-01

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LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO

Magistrada (Ausencia Justificada)

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