TSDJ VIT SU - 152383109001202100009 01-(05-05-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383109001202100009 01-(05-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA POR NEGACIÓN DE TRÁMITE DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES AL NO APORTARSE PRUEBA DE LA INTERDICCIÓN JUDICIAL DEL BENEFICIARIO – VULNERACIÓN DE DERECHOS POR MEDIDA DISCRIMINATORIA DE UNA PERSONA CON DISCAPACIDAD : Es prohibido iniciar o solicitar sentencia de interdicción para dar o continuar algún trámite de orden público o privado, por tal razón en el caso que concierne a este análisis constitucional, no es posible detener el curso natural de la petición del agente oficioso, para garantizar los derechos invocados como los son la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y la dignidad humana del afectado.
Para esta Sala de Decisión, con ocasión de la expedi ción de la Ley 1996 de 2019 es evidente que en la actualidad, según señala el artículo 53 es prohibido iniciar o solicitar sentencia de interdicción para dar o continuar algún trámite de orden público o privado, por tal razón en el caso que concierne a es te análisis constitucional, no es posible detener el curso natural de la petición del agente oficioso, para garantizar los derechos invocados como los son la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y la dignidad humana del afectado, más aún cuando se encuentra prueba aportada a Colpensiones S.A. por la parte interesada en la tutela de los derechos del discapacitado, consistente en la Escritura Pública 051 de 9 de febrero de 2021, otorgada ante la Notaría de Nobsa, en la que cons ta la suscripción de acuerdo de apoyo
parte interesada en la tutela de los derechos del discapacitado, consistente en la Escritura Pública 051 de 9 de febrero de 2021, otorgada ante la Notaría de Nobsa, en la que cons ta la suscripción de acuerdo de apoyo entre el afectado y su agente oficioso, quien como se señaló por el Notario padece una enfermedad mental con veinte (20) años de antelación, padeciendo retraso mental y sintomatología de psicosis crónica, en la que expresó Cruz Pulido, la necesidad del apoyo que le brindaba la ley antes señalada, designando para el fin específico de la obtención de la pensión de vejez, como sobreviviente de su padre Luis Eduardo Cruz Jáuregui, a Nubia Esperanza Viancha, quien según expresa el instrumento público allegado, tiene facultades para actuar ante Colpensiones S.A. como son las de “presentar, requerir, solicitar y a actuar. Frente a COLPENSIONES y/o (…)”, actuaciones tendientes para la obtención del reconocimiento y/o pago de lo s derechos pensionales, y goza de la plena confianza del discapacitado.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
patrimonio histórico y cultural de la nación ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383109001202100009 01
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA II
INSTANCIA: SEGUNDA DECISIÓN: REVOCAR ACCIONANTE: NUBIA ESPERANZA VIANCHA RINCON agente oficioso de LUIS
MIGUEL CRUZ PULIDO
ACCIONADOS: ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES
INSTANCIA: SEGUNDA DECISIÓN: REVOCAR ACCIONANTE: NUBIA ESPERANZA VIANCHA RINCON agente oficioso de LUIS
MIGUEL CRUZ PULIDO
ACCIONADOS: ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES
ACTA No. 083
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, miércoles cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Procede este Tribunal Superior a resolver la impugnación presentada por Nubia Esperanza Viancha Rincón como agente oficioso de Luis Miguel Cruz Pulido, contra el fallo del 18 de marzo de 2021, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Hechos relevantes:
La accionante afirmó: Que su representado tiene sesenta y un (61) años y se encuentra calificado con una discapacidad cognitiva : retraso mental leve, trastornos psicológicos agudos y transitorios , que lo incapacitan para para ejercer una función laboral ; que es hijo único y que el único medio de sustento era proporcionado por sus padres quienes fallecieron años atrás.
Que Luis Eduardo Cruz J áuregui, padre del agenciado, se encontraba pensionado por Colpensiones S.A. al momento del fallecimiento el 06 de octubre de 1999, la pensión pas ó a su cónyuge sobreviviente María Dolores Pulido Fonseca madre y cuidadora del afectado pero años después también falleció.152383109001202100009 00 2
Que se presentó ante el extinguido Instituto de Seguros Sociales "ISS"
Pulido Fonseca madre y cuidadora del afectado pero años después también falleció.152383109001202100009 00 2
Que se presentó ante el extinguido Instituto de Seguros Sociales "ISS" dictamen No.0470 consecuente a la p érdida de capacidad laboral expedido por esa misma entidad de seguridad social, el 15 de junio de 2007, en el que se determina que el afect ado fue calificado con un porcentaje del 58.80% de pérdida de capacidad laboral y que a su vez se estableció la incapacidad de poder decidir por si mismo.
Que por R esolución 025053 del Instituto Colombiano de Seguros Sociales , concedió la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de Luis Eduardo Cruz Jáuregui a cónyuge o compañera permanente.
Posteriormente, el 15 de noviembre de 2017 mediante radicado N o.201712091601 Luis Miguel Cruz Pulido, solicit ó ser inclu ido en la n ómina de pensionados por pen sión de sobreviviente , y ante dicha solicitud la entidad accionada dio respuesta manifestando que hasta cuando no se allegue la sentencia de interdicción y datos concernientes al tr ámite para designar curador no se dar ía tr ámite a la solicitud de reconocim iento de la pensión de sobreviviente, y que C olpensiones por medio de Resolución SUB48519 del 27 de febrero de 2018, negó el reconocimiento de la pensión de sobreviv ientes por el fallecimiento de Luis Eduardo Cruz Jáuregui, al aquejado con motivo a la falta de sentencia de interdicción, el acta de posesión de curador y demás documentos para hacer el estudio de fondo sobre el trámite.
Para el 10 de febrero de 2021 la solicitante se dirigió a las instalaciones de
de sentencia de interdicción, el acta de posesión de curador y demás documentos para hacer el estudio de fondo sobre el trámite.
Para el 10 de febrero de 2021 la solicitante se dirigió a las instalaciones de Colpensiones de Sogamoso, con el fin de solicitar información sobre la inclusión en nómina de Luis Miguel Cruz Pulido , a lo cual recibió una respuesta sobre otros documentos adicionales tales c omo: una escritu ra de constitución de apoyo judicial en notaría y demás documentos.
Por último, el afectado vive solo en la casa que era de sus padres , sin ningún tipo de ingreso económico para sobrevivir, ya que, no posee la capacidad para trabajar y por ende no puede c umplir con las condiciones mínimas de manutención, sin embargo esta persona recibe parte de sus alimentos de un almuerzo comunitario y ayudas por parte de los vecinos del sector , de igual manera en ocasiones se encuentra en estado de desaseo y con múltiple s necesidades ocasionando según la reclamante la afectación de su dignidad152383109001202100009 00 3 humana por trata rse de una persona en situación de vulnerabilidad por su abandono.
1.2. Trámite procesal:
Mediante auto de 04 de marzo del año 202 1, el Juzgado Promiscuo Municip al de Nobsa, se pronunció sobre la falta de competencia para llevar la diligencia y remitió el proceso de referencia a los Juzgados del Circuito de Duitama.
El 8 de marzo del 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama admitió la acción de tutela radicado 152383109001202100009 00.
El 18 de marzo de 2021, la primera instancia negó los derechos invocados por
admitió la acción de tutela radicado 152383109001202100009 00.
El 18 de marzo de 2021, la primera instancia negó los derechos invocados por la agente oficiosa , decisión fue impugnada por la accionante dando lugar a la admisión de la misma por auto de 26 de marzo de 2021, por ta l razón se envió el expediente a este Tribunal Superior.
La administradora colombiana de p ensiones “Colpensiones S.A.”, solicitó que se negara la acción de tutela por considerarla improcedente, ya que, señala que la entidad no ha vulnerado los derechos in vocados por la agente oficiosa del afectado, por otra parte, manifiesta la entidad que por medio de la Resolución N.º. SUB48519 de 27 de febrero del 2018, se dio respuesta a la petición estableciendo la falta de documentación necesaria para hacer el estudio de fondo , así mismo adu jo la carencia de la sentencia de interdicción, acta de posesión d e curador con la respectiva fotocopia de la c édula de ciudadanía y el registro civil de nacimiento del solicitante con la respectiva nota marginal de interdicción.
Finalmente, este Tribunal Superior admitió la impugnación mediante auto de 7 de abril de 2021.
1.3. Decisión de primera instancia:
Mediante providencia de 18 de marzo de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito Duitama, negó la tutela los derechos fundamentales a seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y la dignidad humana a Luis Miguel Cruz Pulido , por considerar que no se actualizan los principios de
Circuito Duitama, negó la tutela los derechos fundamentales a seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y la dignidad humana a Luis Miguel Cruz Pulido , por considerar que no se actualizan los principios de inminencia y de urgencia por el tiempo ya trascurrido, de igual m anera se152383109001202100009 00 4 estableció que la parte actora debió haber allegado los documentos pertinentes para realizar el trámite, a si mismo el juzgado encuentra que la entidad accionada no vulner ó ningún derecho y que esta se ajustó al ordenamiento jurídico en su actuar , por consiguiente determina el juzgado la improcedencia de la acción constitucional.
1.4. Impugnación del fallo:
Inconforme con la decisión, la accionante consideró que el juzgado incurrió en error al no tener presente los elementos que configuran un p erjuicio irremediable y de igual forma al no tener en cuenta hechos y derechos que motivaron la acción de tutela, a su vez manifiesta la actora que el juzgado se basa en un criterio administrativo de extenso conocimiento de la entidad y que representa una carga para la situación del afectado, otro rasgo que desconoció el a quo es la condición d e discapacidad y por ende la configuración de un sujeto de especial protección constitucional afectando con su decisión la situación de vulnerabilidad en la cual se encuentra.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. El Asunto:
En concordancia con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, diseñado para proteger el ordenamiento frente a arbitrariedades o ataques a los derechos superiores, tanto de las
2.1. El Asunto:
En concordancia con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, diseñado para proteger el ordenamiento frente a arbitrariedades o ataques a los derechos superiores, tanto de las autoridades de la República, en todos los casos, como de los particulares en los casos específicamente señalados; y solo opera cuando determinen las violaciones o amenazas a los derechos fundamentales. Esta protección se extiende a todos los habitantes de la República. En cuanto a la procedibilidad de la acc ión, es indiscutible que el accionante es una persona de especial protección constitucional, pues padece discapacidad cognitiva, y además tiene amenazado y violado s u mínimo vital, pues a pesar de ser beneficiario de la sustitución de la pensión de vejez d e su padre, aunque se le ha reconocido por la accionada, no se le paga pro la razón que se indicará mas adelante.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala analizará si la actuación de la Administradora de Pensiones Colpensiones, afectó o está152383109001202100009 00 5 afectando los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y la dignidad humana del afectado.
En su demanda, la accionante alegó que la Administradora de Pensiones Colpensiones, le vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y la dignidad humana por los requerimientos que la entidad solicitaba , como; sentencia de interdicción y datos concernientes al trámite para designar curador haciendo que los trámites administrativos se con stituyen en una carga irrazonable para el acceso a la
requerimientos que la entidad solicitaba , como; sentencia de interdicción y datos concernientes al trámite para designar curador haciendo que los trámites administrativos se con stituyen en una carga irrazonable para el acceso a la pensión que reclama, pues negó el trámite de la pensión de sobreviviente s, por no haberse aportado la prueba de la interdicción judicial del beneficiario, originada en la discapacidad cognitiva que presenta.
El precedente constitucional para el pago de derechos pensionales, a personas en discapacidad como la que padece Luis M iguel Cruz Pulido, ha sido decantado por la Corte Constitucional, determinando que las admi nistradoras de pensiones están en la obligación de garantizar, en la medida que se establezca la vulneración del derecho invocado , el derecho a recibir las mesadas p ensionales, aún sin que se les hubiera decretado la interdicción judicial de la legislación derogada del Código Civil.
En Sentencia T -185 del 2018 se expuso que en la actualidad en el ordenamiento jurídico la exigencia de la sentencia de interdicción pres upone una carga a las personas en condiciones de vulneración , por lo tanto el juez de tutela puede acceder a la protección de los derechos invocados, de conformidad en “ (…) a quellos casos en los cuales se exija sentencia de interdicción para incluir a una persona en nómina de pensionados deben resolverse de acuerdo con las siguientes subreglas: i) Todas las personas, sin distinción alguna, tienen los mismos derechos y libertades en razón a la dignidad inherente de todo ser humano. ii) Las personas con discapacidad tienen derecho a tomar sus propias decisiones en un marco que respete su autonomía, libertad e independencia individual. iii) Toda
en razón a la dignidad inherente de todo ser humano. ii) Las personas con discapacidad tienen derecho a tomar sus propias decisiones en un marco que respete su autonomía, libertad e independencia individual. iii) Toda persona se presume plenamente capaz hasta que se demuestre lo contrario. iv) Si una persona ha sido diagnosticada con alguna afección mental, resulta discriminatorio considerar prima facie que debe ser declarada interdicta y someterse a la curaduría de un tercero. v) En principio, constituye una medida discriminatoria condicionar el pago de una prestación social a una persona con discapacidad, argumentando152383109001202100009 00 6 que debe allegar sentencia de interdicción y acta de posesión del curador que administrara sus bienes. vi) Sólo en aquellos casos en los cuales se acredite claramente que la persona padece una discapacidad mental absoluta y no puede administrar sus propios recursos, resulta excepcionalmente posible condicionar su inclusión en nómina de pensionados al inicio de un proceso de interdicción y no a su culminación. vii) En el supuesto anterior, es viable condicionar el pago del retroactivo pensional al nombramiento definitivo de un curador, sin embargo, a efectos de garantizar el derecho fundamental al mínimo vital del afectado, debe ordenarse el pago de las mesadas pensionales de forma directa o por intermedio de su cónyuge, compañero permanente o pariente, siempre comunicando la decisión al Defensor de Familia para que ejerza las labores de supervisión correspondientes.
En el mismo sentido, respecto de los derechos a recibir pensiones por los discapacitados mentales, la Sentencia T -352 de 2019 establece los fines señalando que “En un Estado Social de Derecho, las personas que
En el mismo sentido, respecto de los derechos a recibir pensiones por los discapacitados mentales, la Sentencia T -352 de 2019 establece los fines señalando que “En un Estado Social de Derecho, las personas que presentan una discapacidad, no pueden ser discriminadas en razón de su condición y, en esa medida, gozan de los mismos derechos y libertades del resto de la sociedad; se les debe respetar en su integridad, así como en la toma de decisiones, e n el marco del reconocimiento de la voluntad de las personas, puesto que se presumen plenamente capaces, hasta que se demuestre lo contrario ante la autoridad judici al competente para ello quien, a este respecto, actúa como garante de la personalidad juríd ica de las personas(…) Por lo tanto, resulta discriminatorio exigir el auto admisorio de la demanda o sentencia de interdicción y acta de posesión del curador que a dministre los bienes, para reconocer prestaciones económicas en el sistema general de segur idad social , al imponer, en cierta medida, más barreras a este grupo poblacional, lo que desconoce el reconocimiento de la dignidad humana y la capacidad jurídica de las personas diagnosticadas con alguna afección.”.
Para esta Sala de Decisión, con ocasión de la expedición de la L ey 1996 de 2019 es evidente que en la actualidad , según señala el artículo 53 es prohibido iniciar o solicitar sentencia de interdicción p ara dar o continuar algún trámite de orden público o privado, por tal razón en el caso que concierne a este análisis constitucional, no es posible detener el curso natural de la petición del agente oficioso, para garantizar los derechos invocados como los son la seguridad152383109001202100009 00 7
constitucional, no es posible detener el curso natural de la petición del agente oficioso, para garantizar los derechos invocados como los son la seguridad152383109001202100009 00 7 social, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y la dignidad hum ana del afectado, mas aún cuando se encuentra prueba aportada a Colpensiones S.A. por la parte interesada en la tutela de los derechos del discapacitado, consistente en la Escritura Pública 051 de 9 de febrero de 2021, otorgada ante la Notaría de Nobsa, en la que consta la suscripción de acuerdo de apoyo entre el afectado y su agente oficioso , quien como se señaló por el Notario padece una enfermedad mental con veinte (20) años de antelación, padeciendo retraso mental y sintomatología de psicosis crónica, en la que expresó Cruz Pulido, la necesidad del apoyo que le brindaba la ley antes señalada, designando para el fin específico de la obtención de la pensión de vejez , como sobreviviente de su padre Luis Eduardo Cruz Jáuregui, a Nubia Esperanza Viancha, qui en según expresa el instrumento público allegado, tiene facultades para actuar ante Colpensiones S.A. como son las de “presentar, requerir, solicitar y a actuar. Frente a COLPENSIONES y/o (…)”, actuaciones tendientes para la obtención del reconocimiento y /o pago de los derechos pensionales, y goza de la plena confianza del discapacitado.
Como se puede observar, a la accionada Colpensiones S.A., al no tramitar y resolver sobre el reconocimiento pensional en favor del discapacitado, está infringiendo y discriminando a Luis Miguel Cruz Pulido, violando y amenazando
Como se puede observar, a la accionada Colpensiones S.A., al no tramitar y resolver sobre el reconocimiento pensional en favor del discapacitado, está infringiendo y discriminando a Luis Miguel Cruz Pulido, violando y amenazando sus derechos superiores, por lo que se concederá la acción, disponiendo que en el término máximo delas cuar enta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, Colpensiones S.A. proced a a dar trámite inmediato a la petición de reconocimiento de pensión de sobreviviente que formuló Cruz Pulido, para lo cual no podrá ser excusa la falta del requisit o de la ausencia de representante, pues como aparece en la Escritura Pública 051 de 9 de fe brero de 2021, ya tiene una persona de Apoyo, quien lo representa en el respectivo trámite, y a quién además debe comunicar y notificar todas la decisiones que se tomen dentro del procedimiento pensional, así como al Apoyado Cruz Pulido.
Es claro que el pago de las mesadas pensionales que pudieren resultar a favor del interesado, se deberán pagar personalmente al interesado, ya que las facultades conferidas por el Apoyado, no comprenden la facultad de recibir.
Se revocará la decisión impugnada, y en su l ugar se como ya se expresó se concederá la tutela, en el sentido antes precisado.152383109001202100009 00 8
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Revocar el fallo del 18 de marzo de 2021, expedido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Duitama , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia , y e n su lugar, conceder el amparo constitucional por los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y la dignidad humana , Luis Miguel Cruz Pulido representado por su Apoyo Nubia Esperanz a Viancha Rincón, disponiendo que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, Colpensiones S.A. proceda a dar trámite inmedi ato a la petición de reconocimiento de pensión de sobreviviente que formuló Cruz Pulido, pa ra lo cual no podrá ser excusa la falta del requisito de la ausencia de representante, pues como aparece en la Escritura Pública 051 de 9 de febrero de 2021, ya tiene una persona de Apoyo, quien lo representa en el respectivo trámite, y a quién además debe comunicar y notificar todas la decisiones que se tomen dentro del procedimiento pensional, así como al Apoyado Cruz Pulido. El pago de las mesadas pensionales que p udieren resultar a favor del interesado, se le deberán pagar personalmente a éste, ya que l as facultades conferidas por el Apoyado, a Nubia Esperanza Viancha Rincón, no comprenden la facultad de recibir.
3.2. Notificar esta determinación por el medio má s expedito en la forma que lo
Apoyado, a Nubia Esperanza Viancha Rincón, no comprenden la facultad de recibir.
3.2. Notificar esta determinación por el medio má s expedito en la forma que lo establece el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 a quienes act uaron en este trámite.
3.3. En firme este fallo, remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia de revisión.
Notifíquese y cúmplase,152383109001202100009 00 9
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
4232-210109