TSDJ VIT SU - 152383109001202100034 02-(12-11-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383109001202100034 02-(12-11-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCION DE TUTELA PARA OBTERNER RESPUESTA DE MIGRACIÓN SOBRE SALIDAS DEL PAÍS, FECHAS Y DESTINOS DE PERSONAS CON DESTINO A PROCESO DE FAMILIA – AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHO DE PETICIÓN, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y EL DEBIDO PROCESO : Pese a negación de petición por ser reservados los archivos relativos al registro de extranjeros, los documentos que contienen información judicial e investigaciones de carácter migratorio, tanto nacionales como extranjeros; no tenían que ser respondidas positivamente, aunque e l juez que conoce del divorcio si podía ordenarlas.
Las respuesta como se establece sin duda alguna, fueron expedidas dentro de los términos introducidos con la reforma fijada en el Decreto Extraordinario 491 de 2020, y no tenían que ser respondidas positivamente, aunque el juez que cono ce del divorcio si podía ordenarlas, siempre que las mismas guardaran pertinencia con los hechos y pretensiones del divorcio radicado 202000040 que se surte ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama, puesto el mismo procede por r egla general cuando se han pedido en las etapas procesales determinadas en la ley de procedimiento civil. Así, el derecho de petición no resultó amenazado ni vulnerado como lo concluyó la primera instancia, por las razones ya expuestas y que hacen relación a que se expidieron dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de las solicitudes presentadas a las accionadas Migración Colombia y Viajes Universal S.A..REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
presentadas a las accionadas Migración Colombia y Viajes Universal S.A..REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACION:
PROCESO:
152383109001202100034 02
ACCIÓN DE TUTELA II
INSTANCIA: SEGUNDA
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE SANDRA EDITH MONROY NIÑO
ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE MIGRACIÓN COLOMBIA
APROBADO:
M. PONENTE:
Acta No. 246
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 decide la Sala la impugnación de la acción de tutela promovida por Sandra Edith Monroy Niño.
La accionante, formuló acción constitucional de tutela en contra de Círculo de Viajes Universal S.A. y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia la que fue admitida el 02 de septiembre de 2021 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama , para que se protegiera los derechos fundamentales de petición, y al acceso a la información.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Rosa de Viterbo admit ió la impugnación inicial, luego de analizado el procedimiento seguido por la primera instancia, se advierte la existencia de una causal de nulidad que
El Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Rosa de Viterbo admit ió la impugnación inicial, luego de analizado el procedimiento seguido por la primera instancia, se advierte la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado, ya que no fueron vinculados al trámite procesal Jorge Eduardo Estupiñan Velandia e Irayza Yalile Amaya Corredor y todas las partes del proceso divisorio con radicado 202000040 tanto que eventualmente pueden ser afectados con la decisión que s e emita dentro de la presente acción , en consecuencia, se ordenará devolver el expediente al juzgado de origen, para que adelante nuevamente la actuación que por esta152383109001202100034 02 2 vía se invalida para que rehaga la actuación desde la prime ra etapa procesal.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama procedió conforme con lo dispuesto por este Tribunal Superior de Distrito Judicial, expidiendo la decisión de fondo el 01 de octubre de 2021, que es materia de este trámite.
Sandra Edith Monroy Niño alegó que, por medio de su apoderada Alexandra Manuela Machuca Fonseca, presentó derecho de petición ante Migración Colombia, por medio de los correos electrónicos serviciociudadano - @migracioncolombia.gov.co y noti.judiciales@migracioncolombia.gov.co, el 2 de julio de 202 1 expresando que la abogada dentro del proceso Di visorio 202000040-00 que cursa en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama, información acerca de las salidas del país, fechas y destinos que registran Jorge Eduardo Estupiñan Velandia e Irayza Yalile
202000040-00 que cursa en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama, información acerca de las salidas del país, fechas y destinos que registran Jorge Eduardo Estupiñan Velandia e Irayza Yalile Amaya Corredor , para que obren dentro del citado proceso, el cual fue iniciado por Jorge Eduardo Estupiñan Velandia.
El 12 de julio de 2021 el Coordinador Centro facilitador Servicios Migratorios Tunja, Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, negó la petición por ser reservados los archivos relativos al registro de extranjeros, los documentos que contienen información judicial e investigaciones de carácter migratorio, tanto nacionales como extranjeros, citando una sentencia del año 2008, y haciendo alusión que solo puede ser solicitada por el imputado y a través de Juez de Control de G arantías, la negativa de dicha oficina de expedir la certificación quebranta los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso de informació n que no tiene el carácter de reservado; además, aduce la accionante que se violan los derechos fundamentales de sus hijas, pues merecen saber la verdad de las actuaciones de su padre, contrario a lo manifestado en el proceso de divorcio. Dicha oficina hac e una mala interpretación de la información solicitada, ya que no se trata de una demanda Penal sino de un proceso de familia.
Igualmente la accionante solicitó la información a la empresa Circulo de Viajes Universal S.A., a través del correo electrónico152383109001202100034 02 3 servicioalcliente@civil.com.co, pero el 28 de julio de 2021, hasta la fecha no han dado respuesta, empresa donde se encuentra afiliado Jorge Eduardo
Viajes Universal S.A., a través del correo electrónico152383109001202100034 02 3 servicioalcliente@civil.com.co, pero el 28 de julio de 2021, hasta la fecha no han dado respuesta, empresa donde se encuentra afiliado Jorge Eduardo Estupiñan Velandia. La información era desde el año 2017 y hasta la fecha y para tales efectos aportó el registro civil de matrimonio de la accionante con el de Jorge Eduardo Estupiñan Velandia, así como los autos de admisión de la demanda.
Círculo de Viajes Universal S.A. solicitó se rechace por improceden te el amparo o subsidiariamente se desestimen las pretensiones por carecer de fundamento jurídico y fáctico e indica que su representada no está facultada para ofertar o vender planes de viaje, pues esa condición es exclusiva de las agencias de viaje y la entidad accionada es una empresa captadora de ahorro para viajes, que no se accedió a brindar la información solicitada por no contar con el consentimiento previo, expreso e informado de Jorge Eduardo Estupiñan Velandia e Irayza Yalile Amaya Corredor. Esta accionada expidió su respuesta el 31 de agosto de 2021.
Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, solicito se niegue la acción de tutela, por inexistencia de vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante y que según informe del funcionario competente se dio trámite a la solicitud presentada por la apoderada de la actora, brindando una respuesta negativa el 21 de julio anterior, por no cumplirse los requisitos para acceder a la base de datos y suministrar la información que es de carácter reservada.
dio trámite a la solicitud presentada por la apoderada de la actora, brindando una respuesta negativa el 21 de julio anterior, por no cumplirse los requisitos para acceder a la base de datos y suministrar la información que es de carácter reservada.
Respuesta de Irayza Yalile Amaya Corredor solicitó se desestimen las pretensiones de la actora, pues el derecho a la intimidad de todo ciudadano se encuentra amparado por el artículo 15 superior y no se avizora razón por la cual las a ccionadas deban brindar información privada respecto de la vinculada, pues es un tercero completamente ajeno al proceso de familia al que se hace alusión en la acción de tutela.
Jorge Eduardo Estupiñan Velandia manifestó, que no es cierto que se esté viol ando ningún tipo de derecho a las hijas, máxime cuando no se encuentran como extremo procesal en dicho trámite. Igualmente se152383109001202100034 02 4 considera que no existe violación al derecho al debido proceso, ni a la información, por cuanto se ha expresado por parte de las e ntidades accionadas que el derecho a la intimidad tiene respaldo constitucional y legal, considera que esta acción se torna improcedente y por ello se solicita así declararla.
La. primera instancia por fallo de 01 de octubre de 2021, negó el amparo propuesto, por lo que argumento que se pretende que por vía de tutela se ordene a las accionadas Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y Circulo de Viajes Universal S.A., que entreguen la referida información a la accionante, con el objeto de ser apo rtada aparentemente a un proceso judicial de que conoce la jurisdicción ordinaria de familia. Los derechos
y Circulo de Viajes Universal S.A., que entreguen la referida información a la accionante, con el objeto de ser apo rtada aparentemente a un proceso judicial de que conoce la jurisdicción ordinaria de familia. Los derechos presuntamente vulnerados pueden ser amparados por el juzgado que conoce del proceso de divorcio radicado 2020 -00040, es decir el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama, a solicitud de la parte demandada, aquí accionante.
Que dentro del trámite se desconoce por el juez constitucional alguna orden emanada por la autoridad judicial de familia, Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama, para que sea aportada al citado proceso de divorcio la información requerida por la actora, incluso si la misma en efecto es requerida dentro del mismo, lo cierto es que como quiera que la parte demandada es quien requiere probar un supuesto de hecho con tal información, debe solicitarla directamente, y al no ser otorgada, como en el caso, solicitar al juez de conocimiento se oficie a efectos de obtenerla, por tal motivo el amparo solicitado se declarará improcedente.
La accionante impugnó la decisión argumentando que la acción de tutela resulta procedente para salvaguardar lo s derechos fundamentales y los de las hijas en especial de la menor, para conocer la verdad de las cosas y así demostrar ante el Juzgado Primero Promiscuo de Fa milia de Duitama , que los hechos expuestos por el demandante no son reales, es decir, controvierten la verdad real y procesal, y las accionadas no pueden negar el derecho a la información bajo el argumento de la protección a la intimidad,
los hechos expuestos por el demandante no son reales, es decir, controvierten la verdad real y procesal, y las accionadas no pueden negar el derecho a la información bajo el argumento de la protección a la intimidad, principalmente cuando se ha demostrado que dicha información se requiere152383109001202100034 02 5 para obre a un proceso en el que precisamente está inmerso el Jorge Eduardo Estupiñan e Irayza Yalile Amaya Corredor. No se puede desconocer que se busca la protección de derechos fundamentales de menores involucradas en el proceso de divorcio, y el haberme enterado de esta prueba fundamental fuera de las oportunidades probatorias no pueden cohonestar una decisión no ajustada a derecho.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
La acción de tutela, consagrad a en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En la disposición referida se expone a su vez que puede ser presentada por cualquier persona a nombre propio o por quién actúe a su nombre, y que procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La decisión impugnada será confirmada, por cuanto para la Sala es evidente
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La decisión impugnada será confirmada, por cuanto para la Sala es evidente que no existió vulneración al derecho fundamental al derecho de petición, acceso a la información y el debido proceso, ni tampoco se desconoce derechos superiores de menores.
Como se puede determinar, los derechos de petición aunque reúnen los requisitos señalados en la T -230 de 2020 de la Corte Constitucional, y fueron expedidos dentro del término de los treinta (30) días conforme se dispuso en el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, y de manera alguna implica que debieran ser respondidos positivamente, pues para ello la ley fija152383109001202100034 02 6 determinadas pautas regidas por la legalidad establecida en la Ley 1755 de 2015.
Respecto de la petición ante e l Círculo de Viajes Universal, es absolutamente improcedente, pues como lo señaló en su respuesta, la accionada es una entidad privada dedicada a la venta de pasajes, y la petición hace relación a destinos de ida y vuelta correspondientes a pasajes aéreos, por lo que no estaba a su alcance expedir la certificación.
En relación con la solicitud formulada ante Migración Colombia, como lo indicó esta agencia estatal, la información pedida tiene el carácter de reservada, por implicar una intromisión de un terc ero en los derechos superiores a la intimidad tanto de Jorge Eduardo Estupiñan Velandia e Irayza Yalile Amaya Corredor, y ante la no insistencia de la parte interesada
reservada, por implicar una intromisión de un terc ero en los derechos superiores a la intimidad tanto de Jorge Eduardo Estupiñan Velandia e Irayza Yalile Amaya Corredor, y ante la no insistencia de la parte interesada en la forma como lo establece el artículo 25 de la Ley 1755 de 2015, no se produjo el tr ámite allí señalado ante el Tribunal Contencioso Administrativo competente.
Las respuesta como se establece sin duda alguna, fueron expedidas dentro de los términos introducidos con la reforma fijada en el Decreto Extraordinario 491 de 2020, y no tenían q ue ser respondidas positivamente, aunque el juez que conoce del divorcio si podía ordenarlas, siempre que las mismas guardaran pertinencia con los hechos y pretensiones del divorcio radicado 202000040 que se surte ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama, puesto el mismo procede por regla general cuando se han pedido en las etapas procesales determinadas en la ley de procedimiento civil.
Así, e l derecho de petición no resultó amenazado ni vulnerado como lo concluyó la primera in stancia, por las razones ya expuestas y que hacen relación a que se expidieron dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de las solicitudes presentadas a las accionadas Migración Colombia y Viajes Universal S.A.152383109001202100034 02 7 Con respecto a la violación alegada por parte de Migración Colombia, ella debe descartarse, pues como lo señaló, la solicitud de información tiene el carácter de reservada por implicar por si misma una amenaza al derecho constitucional a la intimidad, y ante la falta de insistencia en la expedición de
debe descartarse, pues como lo señaló, la solicitud de información tiene el carácter de reservada por implicar por si misma una amenaza al derecho constitucional a la intimidad, y ante la falta de insistencia en la expedición de de las mismas que hubiera activado lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley. 1755 de 2015, el trámite concluyó en esas condiciones.
Así no se puede considerar de manera alguna que s hubiere violado o amenazado los derechos invocados, por cuanto se observa en el expediente que efectivamente las accionadas Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y la empresa Círculo de Viajes Universal S.A. conforme con la normatividad, la primera por considerar que la petición de información er a reservada, lo obligaba a que la interesada iniciara el trámite que ignoró, y la segunda con plena justificación, por cuanto al no ejercer la actividad económica de vena de pasajes, no podía expedir la información requerida, ni tampoco se puso en peligro o violaron los derechos de la menores hijas de la accionante puesto que para poder est ablecer la medida protectora, debe existir un supuesto de hecho que no se estableció.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Super ior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar en todas sus partes el fallo impugnado
3.2. Notificar esta providencia por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en
3.1. Confirmar en todas sus partes el fallo impugnado
3.2. Notificar esta providencia por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
3.3. Ejecutoriada esta decisión remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia para revisión.152383109001202100034 02 8 Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
4415-210357