TSDJ VIT SU - 152383109001202100037 01-(05-11-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383109001202100037 01-(05-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE T UTELA PARA PAGO DE INCA PACIDADES – RESPONSABILIDAD PARA SU RECONOCIMIENTO Y PAGO CUANDO SE EXPIDIÓ CONCEPTO DE REHABILITACIÓN DESFAVORABL E DENTRO DE TÉRMINO: La EPS demostró que cumplió con el deber y lo remitió y puso en conocimiento de Colpensiones el día ciento setenta y seis, cumpliendo dentro del término establecido, lo cual genera la exoneración de la EPS de continuar a partir del día ciento ochenta y un con el pago de las incapacidades laborales.
La ocurrencia de una enfermedad incapacitante c ualquiera que sea su origen, trae unas consciencias en el Sistema General de Seguridad Social, debiendo ser asumido el pago de las incapacidades que se determine por el médico tratante dependiendo del tiempo que permanezca la misma, entonces, los días 1 y 2 de incapacidad le corresponderán al empleador (artículo 1, Decreto 2943 de 2013), mientras que, a partir del tercer día, la responsabilidad queda en cabeza de la E.P.S. (artículo 40, Decreto 1049 de 1999) y desde el día ciento ochenta y uno (181) el subsidio por incapacidad le corresponde a la A.F.P. (artículo 142, Decreto 19 de 2012), en este punto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido uniforme en cuanto a que a partir del día ciento ochenta y uno (181) de incapacidad, la carga de pagarla debe ser asumida por la A.F.P. o por la ARL, según el origen de la misma2, salvo negligencia de la EPS en su remisión a al administrador del RAIS o
del día ciento ochenta y uno (181) de incapacidad, la carga de pagarla debe ser asumida por la A.F.P. o por la ARL, según el origen de la misma2, salvo negligencia de la EPS en su remisión a al administrador del RAIS o RPMPD, según el caso. En este asunto las incapacidades del accionante comenzaron a causarse ininterrumpidamente desde el 28 de noviembre de 2020, las que se han pagado por la Nueva EPS desde el comienzo, negándose ésta a pagar las causadas a partir del día ciento ochenta y uno (181) las que considera que son de cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, negati va que hace con fundamento en que antes de los ciento ochenta (180) días, el 29 de abril de 2021 expidió el CRE desfavorable, y lo puso en conocimiento de Colpensiones el 3 de mayo de este mismo año. Como ya se ha señalado, el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, sanciona la negligencia de la EPS en expedir el CRE desfavorable que corresponda por una enfermedad de origen común como es el caso, sin embargo, la Nueva EPS demostró que cumplió con el deber y lo remitió y puso. En conocimiento de Colpensiones el día ciento setenta y seis (176) contado a partir del 28 de noviembre de 2020 inclusive. El anterior hecho cumplido dentro del término establecido, genera la exoneración de la Nueva EPS de continuar a partir del día ciento ochenta y un (181) con el pago de las incapacidades laborales, y en cambio determina que la Administradora Colombina de Pensiones “Colpensiones”, deba asumir el pago de todas las incapacidades que se causen, hasta el día
un (181) con el pago de las incapacidades laborales, y en cambio determina que la Administradora Colombina de Pensiones “Colpensiones”, deba asumir el pago de todas las incapacidades que se causen, hasta el día quinientos cuarenta (540), término que la ley fija para que dependiendo del porcentaje de incapacidad laboral se deberá pronunciar sobre el reconocimiento de la respectiva pensión por enfermedad de origen común.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383109001202100037 01
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA II
INSTANCIA: SEGUNDA
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE LEONEL MARTÍN SILVA SALAMANCA
ACCIONADO: COLPENSIONES y Otros
APROBADO:
M. PONENTE:
Acta No. 241
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 decide la Sala la impugnación de la acción de tutela promovida por Leonel Martín Silva Salamanca contra Colpensiones, Nueva EPS y Acerías Paz de Rio S.A.
La a cción formulada correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, para que se protegiera los derechos fundamentales mínimo vital, salud, seguridad social, dignidad humana y al trabajo en condiciones dignas, la
La a cción formulada correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, para que se protegiera los derechos fundamentales mínimo vital, salud, seguridad social, dignidad humana y al trabajo en condiciones dignas, la que fue admitida el 27 de septiembre de 2021 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama , al que correspondió por reparto conforme las reglas del Decreto 333 de 2021.
El accionante alegó que se encuentra vinculado laboralmente a la empresa Acerías Paz del Rio S.A. desempeñando el cargo de Técnico en recuperación metálica, bajo un contrato de trabajo a término indefinido. El 27 de noviembre de 2020, presentó una enfermedad de origen común de tipo car diovascular, y152383109001202100037 01
2 desde esa fecha s e encuentra en estado de incapacidad con diagnost ico cardiopatía isquémica, presencia de marcapaso cardiaco y enfermedad aterosclerótica del corazón, bajo tratamiento médico.
El 29 de abril de 2021 se efectuó por parte de la Nueva EPS la remisión del concepto de rehabilitac ión desfavorable, a la AFP Col pensiones y, en el referido concepto se señaló en el numeral 5 que había alcanzado la mejoría médica, tal y como o bra en el oficio GRCO -ML-001374-21 de fecha 03 de mayo de 2021 en el cual se adjuntó. La Nueva EPS efectuó el p ago del auxilio por incapacidad hasta el día 180; a partir del día 181, esto es el 07 de mayo de 2021 se han emitido las incapacidade s No. 68116 42, 6848822, 6892096,
por incapacidad hasta el día 180; a partir del día 181, esto es el 07 de mayo de 2021 se han emitido las incapacidade s No. 68116 42, 6848822, 6892096, 6928743, 6976450, 7019440, 7059228, 7098134, 7136029, y la última No. 7175991 del 10 de septiembre de 2021 al 23 de septiembre de 2021.
Al tratar de radicar el soporte de las incapacidades ante la empresa Acerías Paz Del Rio S.A. los funcionarios se negaron a recibirlas y, l e indicaron que debía hacer el trámite ante la AFP Colpensiones, en es te sentido a partir del día ciento ochenta y un (181) la empresa no ha efectuado el trámite para el reconocimiento y pago de las incapacidades que le han sido ot orgadas por el médico tratante, por esta inobservancia se ha visto vulnerado el derecho al minino vital y, a l de la familia, y otros derechos fundamentales, por cuanto a pesar de estar incapacitado se ha visto obligado a acudir dire ctamente al Fondo de pensione s Colpensiones a tratar de obtener el reconocimiento del pago del auxilio por incapacidad. Por anterior, La empresa Acerías Paz de Rio S.A. tiene la obligación de efectuar directamente el pago de la incapacidad al accionante, y proceder a realizar el recobro a la AFP o EPS según sea el caso, toda vez que se encuentra en estado de incapacidad.
Mediante escrito radic ado ante Colpensiones bajo el número 2021_9742680 de 12 de agosto de 2021, solicito entre otros, el pago de las incapacidades, dicha sol icitud fue atendida por Colpensiones mediante Oficio
Mediante escrito radic ado ante Colpensiones bajo el número 2021_9742680 de 12 de agosto de 2021, solicito entre otros, el pago de las incapacidades, dicha sol icitud fue atendida por Colpensiones mediante Oficio BZ2021_97607732078230 de 27 de agosto de 2021, en el cual se señala: “En virtud de lo señalado nos permitirnos manifestar que, teniendo en cuenta la fecha de radicación de la solicitud de estudio s de incapacidades, aun no se han cumplido el termino de los 4 meses, por152383109001202100037 01
3 ello, se hace necesario precisar que pa ra aquellos tramites que en la ley no se ha establecido un término, Colpensiones mediante resolución 343 del 31 de julio de 2017, reglamento e l termino para atenderlos. (…)” . El contrato laboral del accionante se encuentra vigente con la empresa Acerías Paz Del Rio S.A., y no ha sido suspendido , por último, el accionante trae a colación la sentencia de 18 de septiembre de 1980(sic), la sentencia T161 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger y la Sentencia T 199 de 2017.
La Administradora Colombiana de Pen siones “Colpensiones”, solicita se niegue la acción de tutela por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra d emostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados del accionante, adujo que r evisadas las base s de datos
requisitos de procedibilidad del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra d emostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados del accionante, adujo que r evisadas las base s de datos y aplicativos de la entidad, no se evidencia el traslado del concepto de rehabilitación favorable por parte de la EPS a l a que se encue ntra afiliado el cotizante, p or lo que corresponde a la EPS asumir el pago de las incapacidades posteriores al día ciento ochenta (180) , hasta que de manera formal, remita al fondo de pensiones el Concepto de Rehabilitación –CRE-.
La Entidad Promotora de Salud Nueva EPS , señaló que las incapacidades emitidas al usuario en referencia y conforme lo establecido en la ley, es el fondo de pensiones . -AFPmencionado el que debe asumir el valor de las prestaciones económicas hasta tanto realice la calificación d e pérdida de capacidad laboral y que la acción de tutela se torna improcedente para la reclamación de pretensiones de carácter económico.
Acerías Paz del Rio S.A. Guardo silencio
El juez de Primera Instancia tuteló los derechos fundament ales al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana , a nte la grave situación económica por la que atravi esa el accionante y su particular estado de salud, este juzgador estima necesario adoptar una medida de protección inmediata q ue garantice e l pago del referido periodo de incapacidades por parte de Colpensiones para que, con ello, cese la afectación de sus derechos152383109001202100037 01
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inmediata q ue garantice e l pago del referido periodo de incapacidades por parte de Colpensiones para que, con ello, cese la afectación de sus derechos152383109001202100037 01
4 y ordenó a C olpensiones que realice el pago de las incapacidades Nº 6811642, Nº 6848822, Nº 6892096, Nº 6928743, Nº 6976450, Nº 70 19440, Nº 7059228, Nº 7098134, Nº 7136029, y No. 7175991 otorgadas al accionante por su médico tratante.
La accionada Colpensiones impugnó la decisión argumentando que revisado el expediente pensional del accionante se pudo e videnciar que, mediante oficio del 21 de septiembre de 2021, se informa que la EPS no ha allegado concepto de rehabilitación nece sario para el estudio del trámite de reconocimiento y pago de incapacidades. Sin embargo, por medio de radicado 2021_9891502 de l 27 de agosto de 2021, el acc ionante allega CRE con concepto desfavorable.
Con fundamento en que la Nueva EPS no ha cumplido con el deber de remitir el CRE le corresponde seguir con el pago de las incapacidades m édicas que dtermine el m édico tratante, pues claramente la obligación d e pagar incapacidades es por parte de la EPS y se extenderá hasta el momento, en que de manera formal, r emita al fondo de pensiones el c oncepto de Rehabilitación “CRE”; así las cosas, considera el accionado no puede responder por las incapacidades solicita das en el presente tr ámite, ya que hasta la fecha no se registra que la EPS haya cumplido con su obligación, tal
Rehabilitación “CRE”; así las cosas, considera el accionado no puede responder por las incapacidades solicita das en el presente tr ámite, ya que hasta la fecha no se registra que la EPS haya cumplido con su obligación, tal como lo señala la ley y solicita que e l juez superior competente valide los argumentos y las pruebas allegadas y revoque el fallo de primera in stancia, como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad, así como tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los der echos reclamados por el accionante ya que está actuando conforme a derecho.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
La acción de tutela, consagr ada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acci ón u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares, siempre que no152383109001202100037 01
5 exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de c arácter irremediable.
En la disposición referida se expone a su vez que puede ser presentada por cualquier persona a nombre propio o por quién actúe a su nombre, y que procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La decisión impugnada será confirmada, ya que la accionada Nueva EPS
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La decisión impugnada será confirmada, ya que la accionada Nueva EPS expidió el CRE desfavorable al accionante el 29 de abril de 2021, el cual comunicó y remitió a la accionado Colpensiones el 03 de mayo siguiente, notificación que se hizo dentro del término de los ciento ochenta (180) días contados a partir del 28 de noviembre de 2020 cuando se empezaron a causar por la enfermedad de origen común diagnosticada.
En el sub exam ine se observa que la prin cipal censura de Colpensiones respecto de la decisión de primera instancia, se centra en que, en virtud de los dispuesto en el artículo 142 1 del Decreto 019 de 2012 se entiende que la responsabilidad de sufragar el pago de la inca pacidad, a partir del día ciento ochenta y uno (181) únicamente recaerá en la AFP si se verifica que el afiliado padece una incapacidad de naturaleza común, que la incapacidad es continua y supera los ciento ochenta (180) días y que se haya emitido y notificado un concepto de rehabilitación por parte de la EPS.
La ocurrencia de una enfermedad incapacitante cualquiera que sea su origen, trae unas consciencias en el Siste ma General de Seguridad Social, debiendo ser asumido el pago de las incapacidades que se determine por el m édico tratante dependiendo del tiempo que permanezca la misma, entonces, los días 1 y 2 de incapacidad le corresponderán al empleador (artículo 1, Decreto 2943 de 2013), mientras que, a partir del te rcer día, la responsabilidad queda en
tratante dependiendo del tiempo que permanezca la misma, entonces, los días 1 y 2 de incapacidad le corresponderán al empleador (artículo 1, Decreto 2943 de 2013), mientras que, a partir del te rcer día, la responsabilidad queda en
1 “ (…) Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administrador a de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Prom otora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional (sic) de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.”152383109001202100037 01
6 cabeza de la E.P.S. (artículo 40, Decreto 1049 de 1999) y desde el día ciento ochenta y uno (181) el subsidio por incapacidad le corresponde a la A.F.P. (artículo 142, Decreto 19 de 2012), en este punto, l a jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido uniforme en cuanto a que a partir del día ciento ochenta y uno (181) de incapacidad, la carga d e pagarla debe ser asumida por la A.F.P. o por la ARL, según el origen de la misma2, salvo negligencia de la EPS en su remisión a al administrador del RAIS o RPMPD, según el caso.
En est e asunto las incapacida des del accionante comenzaron a causarse
A.F.P. o por la ARL, según el origen de la misma2, salvo negligencia de la EPS en su remisión a al administrador del RAIS o RPMPD, según el caso.
En est e asunto las incapacida des del accionante comenzaron a causarse ininterrumpidamente desde el 28 de noviembre de 2020 , las que se han pagado por la Nueva EPS desde el comienzo, neg ándose ésta a pagar las causadas a partir del día ciento ochenta y uno (181) las que considera que son de cargo de la Administ radora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, negativa que hace con fundamento en que antes de los ciento ochenta (180) días, el 29 de abril de 2021 expidió e l CRE des favorable, y lo puso en conocimiento de Colpensiones el 3 de mayo de este mismo año.
Como ya se ha señalado, el artículo 142 del Decreto 19 de 2012 , sanciona la negligencia de la EPS en expedir el CRE desfavorable que corresponda por una enf ermedad de orig en com ún co mo es el caso, sin embargo, la Nueva EPS demostró que cumpli ó con el deber y lo remiti ó y puso. En conocimiento de Colpensiones el día ciento setenta y seis (176) contado a partir del 28 de noviembre de 2020 inclusive.
El anterior hecho cumplido dentro del t érmino establecido, genera la exoneración de la Nueva EPS de continuar a partir del día ciento ochenta y un (181) con el pago de las incapacid ades laborales, y en cambio determina que la Administradora Colombina de Pensiones “Colpensiones”, deba asumir el pago de todas las inc apacidades que se causen , hasta el d ía quinientos
(181) con el pago de las incapacid ades laborales, y en cambio determina que la Administradora Colombina de Pensiones “Colpensiones”, deba asumir el pago de todas las inc apacidades que se causen , hasta el d ía quinientos cuarenta (540), término que la ley fija para que dependiendo de l porcentaje de incapacidad laboral se deberá pronunciar sobre el reconocimie nto de la respectiva pensión por enfermedad de origen común.
2 Sentencia T-419 2015, T-980 de 2008 (Jaime Córdoba), T-920 de 2009 (Gabriel Eduardo Mendoza) y T-137 de 2012 (Humberto Sierra)152383109001202100037 01
7 Conforme con esta argumentaci ón, la orden dispuesta por el juez de primera instancia consistente en tutelar los derechos de Silva Salamanca, y disponer en el ordinal segundo “ORDENAR a la Doctora ANDREA MARCELA RINCON CAICEDO, Directora de Prestaciones. Económicas de COLPENSIONES, o quien haga sus veces, que en término máximo de 48 horas hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha hecho, reconozca y pague al señor LEONEL MARTIN SILVA SALAMANCA las incapacidades médicas generadas desde el día 181, correspondientes al interregno comprendido entre el 07 de mayo hasta el 23 de septiembr e de 2021, de conformidad a(sic) lo expresado en la parte motiva de esta decisió n.”, será confirmada íntegramente.
Notificada esta decisión, s e remit irá a la Sa la de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional, y copias de esta decisión al juez de primera instancia ,
confirmada íntegramente.
Notificada esta decisión, s e remit irá a la Sa la de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional, y copias de esta decisión al juez de primera instancia , con las constancias de notificación de este fallo, para que haga el seguimiento al cumplimiento de esta tutela, adicionado así la decisión confirmada.
3. Por lo expu esto, la Sala Segu nda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar la decisión impugnada.
3.2. Adicionar el fallo impugnado, en el sentido de remitir copias de esta decisión al juez de primera instancia , con las constancias de notificación d e este fallo, para que haga el seguimiento al cumplimiento de esta tutela.
3.4. Notificada esta decisión, s e remitirá a la Sa la de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.152383109001202100037 01
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Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
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