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TSDJ VIT SU - 152383109001202100131 01-(16-12-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 152383109001202100131 01-(16-12-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL – AUSENCIA DE ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA TENDIENTE A CUMPLIR CON LA JUDICIALIZACIÓN DE DENUNCIADO POR INASISTENCIA ALIMENTARIA : A la accionada Fiscalía se le ha vencido el término que tiene para impulsar el proceso y tomar las medidas como vincular formalmente al denunciado al proceso penal.

Para esta Sala la Fiscalía ha quebrantado el debido proceso alegado por la accionante, pues a pesar que no está próximo el vencimiento del término señalado en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, pues es protuberante la forma como el Fiscal Décimo Local no ha realizado ningún tipo de actuación tendiente a cumplir con la judicialización Julio Enrique Flórez Acevedo, quien según la denuncia formulada el 18 de enero de 2018 ha incumplido de manera reiterada con el pago de la cuota alimentaria que fue fijada en favor del menor Juan Sebastián Flórez Daza en la suma de $315.000,oo pactada el 22 de mayo de 2006 de mutuo acuerdo con el padre de su hijo -Julio Enrique Flórez Acevedo - se suscribió acta de conciliación ante la Comisaria de Familia de Sogamoso y hasta el día de hoy continua en mora en el pago de su obligación. La mora denunciada en esta acción, indudablemente debe ser superada por cuanto a la accionada Fiscalía se le ha vencido el término que tiene para impulsar el proceso y tomar las medidas como vincular formalmente

mora denunciada en esta acción, indudablemente debe ser superada por cuanto a la accionada Fiscalía se le ha vencido el término que tiene para impulsar el proceso y tomar las medidas como vincular formalmente al denunciado al proceso penal, y mediante el subterfugio de la convocatoria a una conciliación, ha evadido flagrantemente su deber, desconociendo la gravedad que implica la ausencia de recursos económicos para suplir sus necesidades alimentarias que para el caso de Juan Sebastián Flórez Daza son necesarios y urgentes. Sentencia c-980/10. M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

SALVAMENTO DE VOTO – INOBSERVANCIA DE LOS TÉRMINOS EN PROCESO PENAL PO R INASISTENCIA ALIMENTARIA, NO DA LUGAR AL AMPARO : Esto cuando se persiguen otras pretensiones y se acredita que para el pago de las obligaciones adeudadas se cuenta con otro medio de defensa eficaz, proceso ejecutivo.

No resultó acertado amparar los derechos invocados en este asunto como lo concluyó la Sala mayoritaria, pues si lo pretendido es el pago de los dineros adeudados por concepto de alimentos para garantizar su vida digna y mínimo vital, y cuenta con apoderado judicial que la orienta jurídicamente, es claro que existía otro mecanismo idóneo para e l cobro de los alimentos, con independencia de que se adelante el juicio de responsabilidad penal. La anterior conclusión no significa que avale la mora de la fiscalía (que puede implicar responsabilidades disciplinarias de no encontrarse justificada, p ara cuya denuncia no se requiere la intermediación de la autoridad constitucional ), sin embargo la inobservancia de los términos no da lugar al

responsabilidades disciplinarias de no encontrarse justificada, p ara cuya denuncia no se requiere la intermediación de la autoridad constitucional ), sin embargo la inobservancia de los términos no da lugar al amparo cuando se persiguen otras pretensiones y se acredita que para el pago de las obligaciones adeudadas se cuenta con otro medio de defensa eficaz.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383109001202100131 01

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA II

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: NEGAR

ACCIONANTE HERCILIA DAZA MORENO

ACCIONADO: FISCALÍA DECIMA LOCAL DE SOGAMOSO

APROBADO:

M. PONENTE:

Acta No. 290

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 decide la Sala la impugnación de la acción de tutela propuesta por Hericilia Daza Moreno contra el fallo de 23 de noviembre de 2021 emitido por el Juez Tercero Civil del Circuito de Sogamoso.

La accionante formuló acción constitucional de tutela en contra de la Fiscalía Decima Local de S ogamoso, para que se protegiera los derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso administración de

Tercero Civil del Circuito de Sogamoso.

La accionante formuló acción constitucional de tutela en contra de la Fiscalía Decima Local de S ogamoso, para que se protegiera los derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso administración de justicia y derechos de los niños y adolescentes al mínimo vital y vida digna que fue admitida el 23 de noviembre de 2021 por el Juzga do Tercero Civil del Circuito de S ogamoso contra l a Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá, Manuel Silvestre Alarcón Laverde, Defensoría del Pueblo, Dirección de Control Disciplinario F iscalía, Personería Municipal de Sogamoso, Diego Eduardo Torres Eslava (curador ad-litem) de Julio Enrique Flórez Acevedo y Procuraduría Provincial de Sogamoso.

Hercilia Daza Morena alegó que el 22 de mayo de 2006 de mutuo acuerdo con el padre de su hijo (Julio Enrique Fl órez Acevedo) se suscribió acta de conciliación ante la Comisaria de Familia de Sogamoso, en la que se fijaba152383109001202100131 01 2 régimen de alimen tos y visitas a favor de su hijo ( Juan Sebastián Flórez Daza); el 11 de enero de l 2018 denunció por inasistencia alimentaria a Julio Enrique Flórez Acevedo, q uien le adeuda desde el mes de n oviembre del 2017, cuota alimentaria de $315 .000,oo hasta e l día de hoy continua en mora en el pago de su obligación alimentaria.

La denuncia que instauró le correspondió a la Fiscalía D écima Local de Sogamoso, quienes desde el 2018 hasta la fecha de hoy, han citado en

mora en el pago de su obligación alimentaria.

La denuncia que instauró le correspondió a la Fiscalía D écima Local de Sogamoso, quienes desde el 2018 hasta la fecha de hoy, han citado en repetidas ocasiones a Julio Enrique Flórez Acevedo para llevar a cabo a una conciliación, pero éste nunca ha asis tido a las citacio nes, d e tal incumplimiento a conciliar ante la Fiscalía Decima Local de Sogamoso, esta entidad no l e ha ent regado constancia alguna y expresa que durante estos tres (3) años la respuesta que le ha dado la señalada fiscalía es que hay que esperar.

El 19 de Abril de 2018 en vista de la inactividad de la Accionada f iscalía acudio a la Comisaria Segunda de Familia, de la que le enviaron citación Julio Enrique Flórez Acevedo, solicitando su presencia para que se ponga al día con las cuotas de alimentos atrasada s, requerimiento frente al cual hizo caso omiso ; p or lo anterior, envió queja a la Dirección de Fiscalías de Boyacá manifestando la negligencia y el maltrato que ha recibido en la Fiscalía Décima Local de Sogamoso, se quejó de la demora injusti ficada en la investigación de su denuncia y el desgano de los funcionarios al atenderla presencialmente, solicitud tampoco recibió respuesta.

El 30 de enero del 2019 la Procuraduría Provincial de Sogamoso, mediante memorial hizo la remisión por c ompetencia de queja que interpuso a la Fiscalía D écima Local de Sogamoso , manifestó la inconformidad ante la defensoría del pueblo, pues consider ó que a lo largo de estos tres (03) años

memorial hizo la remisión por c ompetencia de queja que interpuso a la Fiscalía D écima Local de Sogamoso , manifestó la inconformidad ante la defensoría del pueblo, pues consider ó que a lo largo de estos tres (03) años la Fiscalía Decima Local de Sogamoso no ha movido el caso, que sus respuestas a las solicitudes han sido dilatorias.

En la Defensor ía del P ueblo, asignaron al abogado de oficio D r. Manuel Silvestre Alarcón, quien radicó memorial de manera personal ante la Fiscalía Décima Local de Sogamoso el 29 de junio del 2021, pidiendo celeridad en el152383109001202100131 01 3 caso, teniendo en cuenta que estaba e n juego derechos fundamentales (minimo vital, vida en condiciones dignas) del menor Juan Sebastián Florez Daza, y hasta el día de hoy no ha recibo respuesta del memorial enviado por el abogado de oficio , y siempre que va de manera personal a la Fiscalía Décima Local de Sogamoso para pedir información sobre el caso, pero la respuesta sigue siendo la misma hay que esperar.

La accionada fiscalía local manifestó, que se convocó a audiencia el 29 de octubre de 2021 a las 8:30 de la mañana, pero no fue realizada debido a la no comparecencia de Julio Enrique Flórez A cevedo, argumentó no observar vulneración de derecho alguno, a más de resultar improcedente derecho de petición dentro de una investigación, solicita negar en amparo inv ocado por la accionante, por improcedente, ya que, al proceso, se le ha impartido el trámite que legalmente corresponde.

La vinculada Dirección Seccional de Fiscalías manifestó, que en lo que

la accionante, por improcedente, ya que, al proceso, se le ha impartido el trámite que legalmente corresponde.

La vinculada Dirección Seccional de Fiscalías manifestó, que en lo que concierne a esa Dirección, se dio respuesta a la queja presenta da por la accionante, radicada el 13 de enero de 2019 la que fue resuelta y se le dio el trámite mediante oficio 20570 -01-199, por el que se le informó sobre la improcedencia de la solicitud por tratarse de una variación de asignación y se le explicó el procedimiento sobre dicho trámite.

Señaló que r evisada la base de datos, no se encontró solicitud adicional elevada por el accionante, razón por la que frente a esa Dirección, debe negarse el amparo constitucional por improcedente.

La vinculada Procuraduría Provincial de S ogamoso expresó que de los hechos que originan la tutela no se observa participación en la posible vulneración de derechos fundamentales de la accionante, por parte de esa entidad.

Expuso que e s cierto que la accionante el 10 de enero de 2019 interpuso queja disciplinaria por presuntas irregularidades en el proceso de inasistencia alimentaria que adelanta en la Fiscalía Decima Local de Sogamoso, respecto a la cual, se hizo estudio previo en el que se determinó152383109001202100131 01 4 asunto disciplinario, radicado IUS-E-2019018810, que con oficio N° 018 del 30 de enero de 2019, se remitió por competencia a la Oficina de Control Interno Disciplinario de l a Fiscalía General de la Nación pero la accionante

30 de enero de 2019, se remitió por competencia a la Oficina de Control Interno Disciplinario de l a Fiscalía General de la Nación pero la accionante no solicitó la intervención de esa Procuraduría ante Fiscalía Decima Local de Sogamoso. Solicita se decrete la falta de legitimación en la causa por pasiva.

El vinculado Manuel Silvestre Alarcón L averde (Apoderado) señaló, que son ciertos los hechos señalados por la accionante y en la calidad que ostenta, la ha asesorado desde que fue designado como tal, el 18 de diciembre de 2018 y la ha orientado jurídicamente sobre el trámite procesal que se surte en los procesos penales por inasistencia alimentaria.

El 28 de junio de 2021 solicitó nuevamente priorización , adjuntando mensaje de whatsapp allegado a su número telefónico por la accionante, quien expresaba su inconformismo respecto al proceso penal. El demandado fue citado el 29 de octubre de 2021 a las 8:30 de la mañana para audiencia de conciliación, pero no se presentó. Solicita se concede el amparo invocado por la accionante el que además, coadyuva y en virtud de tal participación, solicita se ordene a la accionada que ordene a la policía judicial que en término perentorio, ejecute programa metodológico que permita obtener las pruebas necesarias para continuar y dar celeridad al proceso para que no se sigan violando los derechos del menor implicado y que obtenidas aquellas, se priorice el proceso para solicitar audiencia de acusación en término no superior a 15 días

La vinculada Defensoría del Pueblo manifestó, que por parte de esa

sigan violando los derechos del menor implicado y que obtenidas aquellas, se priorice el proceso para solicitar audiencia de acusación en término no superior a 15 días

La vinculada Defensoría del Pueblo manifestó, que por parte de esa entidad se verificó que se designó al Dr. Manuel Silvestre Alarcón L averde como representante judicial de víctimas el 18 de diciembre de 2018, quien desde entonces ha venido realizando el acompañamiento a la accionante en representación de su hijo dentro del proceso que por inasistencia alimentaria cursa ante la accionada, óptica bajo la cual, la Defensoría no ha incurrido en acción u omisión que pueda afectar los derechos funda mentales invocado. Solicita su desvinculación.152383109001202100131 01 5 La vinculada Dirección de Control Disciplinario Fiscalía General de la Nación expreso que revisado el Canal de Información ORFEO, se estableció el registro de la remisión por competencia que hizo la Procuraduría Provincial de Sogamoso con oficio 018 del 30 de enero de 2019 de la queja presentada por la accionante, la que fue radicada con el N° 20196110091502, del 05 de febrero de 2019.

Considera que esa Dirección, realizó los trámites disciplinarios pertinentes respecto de la queja presentada por Hericilda Daza Moreno , remitida por la Procuraduría Provincial de Sogamoso, por lo que su vinculación resulta improcedente por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales de su parte ya que se efectuaron todas las gestiones pertinentes para atender el requerimiento radicado por la accionante ante la Procuraduría General de

improcedente por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales de su parte ya que se efectuaron todas las gestiones pertinentes para atender el requerimiento radicado por la accionante ante la Procuraduría General de la Nación el 18 de enero de 2019 en contra de la Fiscalía Decima Local de Sogamoso.

La vinculada Personería Municipal de Sogamoso señaló, que se formalizó visita de vigilancia especial al expediente objeto de la acción constitucional el 12 de noviembre de 2021, en la que se verificó solicitud invocada por el Dr. Manuel Silvestre Alarcón, pidiendo información del trámite procesal adelantado, que sirve de fundamento a la acción, la que fue contestada en la misma fecha, esto es, el 29 de junio de 2021 y que, al expediente, obra firma de recibido por parte del solicitante. También, que a la investigación se le ha dedicado el tiempo suficiente para desarrollar el trabajo metodológico de investigación, pese a lo cual, no se ha encontrado más información respecto del denunciado, pues se ha hecho búsqueda selectiva en bases de datos, oficiado a la Superintendencia de Notariado y Registro, Cámara de Comercio de Sogamoso, sistema ADRES, RUNT, no obstante, las respuestas han sido negativas en tanto no se cuenta con datos referentes al denunciado

En su concepto, el proceso ha si do evacuado en debida forma, pero no ha sido posible dar con el paradero del den unciado. Además, la accionante no ha aportado mayores pruebas frente a la comisión del ilícito, como por ejemplo, testimonios, y que la petición de la accionante fue contestada en152383109001202100131 01 6

ha aportado mayores pruebas frente a la comisión del ilícito, como por ejemplo, testimonios, y que la petición de la accionante fue contestada en152383109001202100131 01 6 debida forma, por lo que no existe vulneración de los derechos del menor, salvo la que ha sido provocada por el propio progenitor al incumplir con su obligaciones alimentarias. No ha habido denegación de justicia por parte de la accionada, ya que ha desplegado los medios pertinentes para la ubicación del implicado, lo cual no ha s ido posible y en la actualidad, no existen pruebas suficientes que apoyen una eventual acusación ante los Jueces Penales Municipales de Sogamoso por el delito de inasistencia alimentaria. Solicita se nieguen las pretensiones de la accionante.

El vinculado Diego Eduardo Torres Eslava, curador ad-litem de Julio Enrique Flórez Acevedo manifestó, que la acción de tutela resulta improcedente por cuanto la accionante no aporta la petición hecha ante la Fiscalía Décima Local de Sogamoso, así como tampoco invoca l a condición de agente oficioso para solicitar que la fiscalía de respuesta al memorial presentado por el D octor Manuel Silvestre A larcón, en cual no está encaminado a exigir una respuesta por parte de la F iscalía, sino a dar priorización y celeridad, no a exigir información, documentos y/o ac ciones que debiera realizar el F iscal, además, que en el presente caso, no se cumplen los presupuestos del artículo 10 de la Ley 2097 de 2021, que exige que para que se configure responsabilidad penal en el delito de in asistencia alimentaria, debe verificarse la necesidad de la víctima de la asistencia

cumplen los presupuestos del artículo 10 de la Ley 2097 de 2021, que exige que para que se configure responsabilidad penal en el delito de in asistencia alimentaria, debe verificarse la necesidad de la víctima de la asistencia alimentaria y la capacidad de pago del acusado.

Por fallo de 23 de noviembre de 2021 se negó la acción de tutela invocada por Hercilia Daza Moreno , por falta de legitima ción en la causa por activa y por improcedente, sumado a lo anterior, se tiene igualmente que en aras de garantizar los derechos al mínimo vital y vida digna del menor J.S.F.D. a quien se dice su progenitor está incumpliendo con el pago de la cuota alimentaria, la representante legal del mismo cuenta con otro mecanismo de defensa idóneo para su salvaguarda, como es, el trámite ejecutivo ante la jurisdicción de familia, en el cual, de tener plena certeza de la existencia de bienes radicados en cabeza del obl igado como vehementemente lo ha manifestado en el trámite penal, puede ejercer las correspondientes medidas cautelares que aseguren la obligación alimentaria como lo reclama por vía de tutela, que no es el mecanismo idóneo para tal fin.152383109001202100131 01 7

También debe decir se en cuanto a la queja invocada por la reclamante en contra de la Fiscalía Decima Local de Sogamoso, que de las respuestas emitidas por ésta y por las vinculadas, se avizora que la misma, fue debidamente atendida en oportunidad y que en la actualidad, cur sa su trámite ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, luego es allí a donde deberá dirigirse para obtener conocimiento del trámite que se le ha

debidamente atendida en oportunidad y que en la actualidad, cur sa su trámite ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, luego es allí a donde deberá dirigirse para obtener conocimiento del trámite que se le ha impartido, pues es esa la autoridad que cuenta con competencia para aplicar las medidas disciplina rias que se invocan a través de esta acción constitucional que deviene totalmente improcedente para el efecto, máxime cuando no se avizora ninguna vulneración de derechos.

El apoderado de la accionante impugnó y solicitó que mediante el estudio se restablezca los derechos conculcados en favor del menor Juan Sebastián Flórez Daza.

La accionante impugnó y solicitó proteger de los derechos fundamentales del menor Juan Sebastián Flórez Daza al mínimo vital y vida en condiciones dignas, para efectivizar la pro tección de los derechos fundamentales anteriormente referenciados de la orden a la Fiscalía Décima de Sogamoso inscribir a Julio Enrique Flórez, en el registro de deudores alimentarios morosos (REDAM), que establece la Ley 2097 de 2021 y ordenar a la Fiscalía Decima Local de Sogamoso, que en base a que ya han pasado más de dos (02) años desde que instaur ó la denuncia por inasistencia alimentaria, y que Julio Enrique Flórez se niega a conciliar, la Fiscalía debe imputarle cargos por el delito de inasistencia alimentaria, tipo penal que como se mencionó anteriormente se encuentra agravado por la circunstancia de que el deudor alimentario evade de manera fraudulenta su responsabilidad alimentaria, haciéndole traspaso de la totalidad de sus bienes a su esposa Esperanza Santos.

como se mencionó anteriormente se encuentra agravado por la circunstancia de que el deudor alimentario evade de manera fraudulenta su responsabilidad alimentaria, haciéndole traspaso de la totalidad de sus bienes a su esposa Esperanza Santos.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 fue concebida como un152383109001202100131 01 8 mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas en general , o de los particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En la disposición referida se expone a su vez que puede ser presentada por cualquier persona a nombre propio o por quién actúe a su nombre, y que procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La decisión impugnada será revocada, por cuanto el debido proceso que se debe observar la Fiscalía Décima Local accionad a, ha sido violado o amenazado, además porque ataca derechos superiores y privilegiados de un menor de edad que la Ley Superior protege, debiéndose descartar el argumento expuesto por la primera instancia para negar la acción.

En este asunto objeto de tu tela, se debe tener en cuenta que la accionante lleva un proceso ejecutivo de alimentos ante el Juzgado Tercero Promiscuo

argumento expuesto por la primera instancia para negar la acción.

En este asunto objeto de tu tela, se debe tener en cuenta que la accionante lleva un proceso ejecutivo de alimentos ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, así mismo se está tramitando una investigación Penal ante la Fiscalía Decima Local de Sogamoso por el delito d e inasistencia alimentaria, ante la existencia de dos mecanismos de defensa establecidos por la ley, no es posible que un administrador de justicia con el rango de juez constitucional pueda afirmar que la tutela es improcedente, al existir la otra alternativa legal, que en este caso consideró era el proceso de alimentos seguido ante los jueces de familia competentes, puesto que los dos tipos de procedimientos tienen objetivos muy distintos, el de alimentos hacer efectivas las cuota alimentarias debidas, y e l penal de inasistencia alimentaria, proteger la familia, ante un agravio cometido en este caso por Julio Enrique Flórez Acevedo.

El debido proceso es un derecho constitucional fundamental toda vez que está consagrado en el artículo 29 de la constitución política, la cual es152383109001202100131 01 9 aplicada para todas las actuaciones judiciales y administrativas e igualmente la jurisprudencia constitucional ha manifestado en diversas ocasiones que el debido proceso es ‘’el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia‘’1 esto quiere decir que la autoridad judicial es el encargado de observar todas las actuaciones judiciales realizadas a fin que

durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia‘’1 esto quiere decir que la autoridad judicial es el encargado de observar todas las actuaciones judiciales realizadas a fin que se respeten los derechos y garantías de quienes están actuando en el proceso, por tal motivo si en alguna actuación judicial se evidencia que están en violación de derechos fundamentales en alguna actuación se hace uso de los recursos necesarios para hacer que se respeten dichos derechos.

Por tal motivo se puede entender que el derecho al debido proceso va en conexidad con el principio de legalidad, toda vez que las actuaciones realizadas deben realizarse conforme con lo estipulado en las normas procesales, respetando los derechos y garantías de la persona.

Para esta Sala la Fiscalía ha quebrantado el debido proceso alegado por la accionante, pues a pesar que no est á próximo el vencimiento del término señalado en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, pues es protuberante la forma como el Fiscal Décimo Local no ha realizado ningún tipo de actuación tendiente a cumplir con la judicialización Julio Enrique Flórez Acevedo, quien según la denuncia formulada el 18 de enero de 2018 ha incumplido de manera reiterada con el pago de la cuota alimentaria que fue fijada en favor del menor Juan Sebastián Flórez Daza en la suma de $315.000,oo pactada el 22 de mayo de 2006 de mutuo acuerdo con el padre de su hijo -Julio Enrique Fl órez Acevedose suscribió acta de conciliación ante la Comisaria de Familia de Sogamoso y hasta el día de hoy continua en mora en el pago de su obligación.

La mora denunciada en esta acción, i ndudablemente debe ser superada por

ante la Comisaria de Familia de Sogamoso y hasta el día de hoy continua en mora en el pago de su obligación.

La mora denunciada en esta acción, i ndudablemente debe ser superada por cuanto a la accionada Fiscalía se le ha vencido el término que tiene para impulsar el proceso y tomar las medidas como vincular formalmente al

1 Sentencia c-980/10. M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo152383109001202100131 01 10 denunciado al proceso penal, y mediante el subterfugio de la convocatoria a una conciliación, ha evadido flagrantemente su deber, desconociendo la gravedad que implica la ausencia de recursos económicos para suplir sus necesidades alimentarias que para el caso de Juan Sebastián Flórez Daza son necesarios y urgentes.

También se al ega que se han presentado peticiones de apremio a la investigación, las que la fiscalía ha desoído caprichosamente, arguyendo evasivas que no corresponden a sus deberes legales, razones suf icientes para revocar el fallo impugnado.

3. Por lo expuesto, la S ala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Revocar la providencia impugnada emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso por cuanto decidió negar la acción de tutela invocada por Hercilia Daza M oreno. Remitir copia de esta decisión a la

3.1. Revocar la providencia impugnada emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso por cuanto decidió negar la acción de tutela invocada por Hercilia Daza M oreno. Remitir copia de esta decisión a la primera instancia, para que haga el seguimie nto al cumplimiento de esta acción, y de trámite a su eventual desacato.

3.2. Notificar esta providencia por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

3.3. Ejecutoriada esta decisión r emitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,152383109001202100131 01 11

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

CON SALVAMENTO DE VOTO

4456-210421 johanaTutela 2021-00131

SALVAMENTO DE VOTO

Con el respeto debido a los señores Magistrados con quienes integró esta Sala de Decisión, me permito manifestar que me aparto de la determinación que decide revocar el fallo impugnado por las razones que sucintamente expongo:

1. Por sabido se tiene que la acción de tutela no es un medio alternativo de defensa pues a ella solo se puede acudir cuando no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho, salvo que se acuda como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable esto es, tiene un carácter residual por cuanto no

pues a ella solo se puede acudir cuando no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho, salvo que se acuda como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable esto es, tiene un carácter residual por cuanto no procede, si la persona, cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, mediante los cuales pudo o puede reclamar y obtener la protección de ese preciso derecho. Por tanto, la tutela no puede constituirse en un mecanismo judicial que haga las veces de instancia adicional o paralela a la que corresponde conocer el juez natural, en la medida en que su utilización parte del respeto y garantía a la consagración constitucional y legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, de admitirse lo contrario pasaría la acción de tutela a sustituir todos los demás medios judiciales y la jurisdicción constitucional entraría a asumir competencias que no le corresponden.

2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, alega la accionante el desconocimiento de las garantías fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia, derechos de los niños, mínimo vital y vida digna ante la inactividad de la fiscalía en dar respuesta a sus peticiones e impulso al proceso que por inasistencia alimentaria interpuso en contra del padre de su menor hijo para el pago de sus obligaciones.3. En relación con tales pretensiones, lo cierto es que respecto de las solicitudes de información aquellas fueron resueltas como así lo concluyó el a quo, y en lo demás, y pese a que la Sala mayoritaria amparó los derechos de la actora tras advertir que

información aquellas fueron resueltas como así lo concluyó el a quo, y en lo demás, y pese a que la Sala mayorit

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