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TSDJ VIT SU - 1523831090012022-00043-01-(13-10-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1523831090012022-00043-01-(13-10-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA A FAVOR DE ADOLESCENTE QUE PADECE ENFERMEDAD MENTAL – EL DERECHO A LA SALUD Y EL SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS NO INCLUIDOS DENTRO DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD, CASOS DE PROCEDENCIA: La negación, sin justificación médico-científica, de un servicio médico incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud o la negativa a autorizar un procedimiento, medicamento o tratamiento médico excluido del POS, pero requerido de forma urgente por el paciente, quien no puede adquirirlo por no contar con los recursos económicos necesarios.

Ahora bien, aunque inicialmente esta Corte indicó que el derecho a la salud tenía un carácter prestacional, lo cierto es que dicha postura cambió al punto de catalogarlo como fundamental, en tanto que concurran en el caso alguna de las siguientes circunstancias: (i) que se encuentre una relación estrecha con el derecho a la vida, a la dignidad humana y a la integridad personal, (ii) que el accion ante se encuentre en una condición especial que permita que sea considerado sujeto de especial protección constitucional y, por último, (iii) que se reconozca dicho estatus de manera autónoma, afirmándose tal condición en la Constitución, en el bloque constitucional, en la ley y en los planes obligatorios de salud . Es así como en la legislación colombiana se consagra la Ley 100 de 1993 en su artículo 162 estableció el Plan Obligatorio de Salud, y por medio del cual se pretende garantizar una protección integral a todas las personas con relación a su estado de salud, en las

consagra la Ley 100 de 1993 en su artículo 162 estableció el Plan Obligatorio de Salud, y por medio del cual se pretende garantizar una protección integral a todas las personas con relación a su estado de salud, en las fases de promoción, fomento de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación. Ahora bien, dicha Corporación en reiterada jurisprudencia ha manifestado que la exclusi ón de algunos medicamentos, procedimientos, insumos y servicios de dicho plan es justificable en la medida en que nuestro Estado no goza de las partidas presupuestales necesarias que le permitan alcanzar un mayor nivel de cobertura, sin embargo, dicha circunstancia no constituye un pretexto o excusa constitucionalmente válida para justificar que con la falta de entrega de algún requerimiento médico excluido del POS, se amenace la vida, la salud y la integridad de la persona, como quiera que no es admisible que se prefiera proteger financieramente el sistema sobre la integridad del afiliado. De ese modo, se han indicado una serie de casos en los que se hace imperioso proferir una orden de amparo para evitar transgresiones injustificadas a las prerrogativas fundamentales de las personas y, principalmente, al derecho a la salud. Así las cosas, se torna viable dictar medidas positivas por parte del juez de tutela, tendientes a impedir la consolidación de la comentada transgresión, en tanto que el asu nto verse sobre: “(a) la negación, sin justificación médico -científica, de un servicio médico incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud o (b) la negativa a autorizar un procedimiento, medicamento o tratamiento médico excluido del POS, pero requerido de forma urgente por el paciente, quien no puede

incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud o (b) la negativa a autorizar un procedimiento, medicamento o tratamiento médico excluido del POS, pero requerido de forma urgente por el paciente, quien no puede adquirirlo por no contar con los recursos económicos necesarios. Constitución Política de Colombia, Artículo 48, Sentencia T-760 de 2008, Sentencia T-165 de 2009.

ACCIÓN DE TUTELA A FAVOR DE ADOLESCENTE QUE PADECE ENFERMEDAD MENTAL – PRINCIPIO DE ATENCIÓN INTEGRAL EN MATERIA DEL DERECHO A LA SALUD: Pueden existir eventuales tratamientos, exámenes o medicamento que a futuro pueda requerir el accionante en razón a la patología, resultaría un desgaste en dichas condiciones, presentar más tutelas para la obtención de otros servicios médicos que se generen con ocasión de la enfermedad que padece.

Teniendo en cuenta lo anterior y una vez revisados los documentos allegados en la tutela, se advierte que en efecto el accionante quien es sujeto de especial protección constitucional no solo por ser menor de edad sino porque cuenta con una patología compleja RETRASO MENTAL MODERADO: DETERIORO DEL COMPORTAMIENTO SIGNIFICATIVO, QUE REQUIERE ATENCIÓN O TRATAMIENTO, OTROS TRASTORNOS AFECTIVOS BIPOLARES”. requiere un tratamiento y cuidado especial, por lo que su médico tratante ha ordenado una serie de servicios mé dicos, equipos y atención especial indispensables para que su vida transcurra en condiciones dignas, por lo que, la demora en la prestación de los mismos retrasa el tratamiento o manejo de los diagnósticos, afectando aún más su estado de salud. En ese sentido, es importante precisar

transcurra en condiciones dignas, por lo que, la demora en la prestación de los mismos retrasa el tratamiento o manejo de los diagnósticos, afectando aún más su estado de salud. En ese sentido, es importante precisar que tal y como se analizó en el estudio previo, la prestación efectiva de los servicios debe ser de forma oportuna, a partir del momento en que un médico tratante determina que se requiere un medicamento, procedimiento o ex ámenes, por lo que las dilaciones injustificadas, es decir, aquellos trámites que se imponen al usuario que no hacen parte del proceso regular que se debe surtir para acceder al servicio, y que además, en muchos casos, se originan cuando la entida d responsable traslada el cumplimiento de un deber legal al paciente, lleva a que la salud del interesado se deteriore, lo que se traduce en una violación autónoma del derecho a la salud. Es así, que para el caso que se estudia, no pueden admitirse excusas ni demoras, pues en cumplimiento de las funciones que les asigna el Sistema a las entidades de salud que lo integran, éstas tienen el deber de brindar a sus usuarios los servicios que son solicitados, de la forma que determine el médico tratante y sin d ilaciones que afecten el goce efectivo de sus derechos fundamentales, lo que implica no solamente la autorización de los servicios o insumos médicos, sino su efectiva realización o entrega, máximeTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 2 que en éste evento se estaría vulnerando el derecho a una v ida y a recibir un trato y atención especializada en condiciones dignas, situación que además resulta más gravosa dada las condiciones difíciles de salud que

_____________________ Relatoría 2 que en éste evento se estaría vulnerando el derecho a una v ida y a recibir un trato y atención especializada en condiciones dignas, situación que además resulta más gravosa dada las condiciones difíciles de salud que presenta el menor, pues de tal magnitud es su estado que requiere de la atención especial integral. En razón a ello, se confirmará la providencia impugnada en todos los aspectos, advirtiendo que, de acuer do a las patologías del menor y los eventuales tratamientos, exámenes o medicamentos que a futuro pueda requerir en razón a las mismas, resultaría un desgaste para para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el aparato judicial, tener que presentar más tutelas para la obtención de otros servicios médicos que se generen, además, como garantes de sus derechos, lo que se busca es brindarle buenas condiciones de salud, que le permitan tener calidad de vida en condiciones dignas. Sentencia T-940 de 2014.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831090012022-00043-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

DEMANDANTE: LILIANA MAYERLY CASAS PEÑA en representación

de ANGEL MURIEL AGUIRRE

DEMANDADO: NUEVA EPS

JZDO DE ORIGEN: JZDO1°PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA

de ANGEL MURIEL AGUIRRE

DEMANDADO: NUEVA EPS

JZDO DE ORIGEN: JZDO1°PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA: Acta No. 143

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la i mpugnación presentada por la NUEVA EPS, contra el fallo emitido el 8 de septiembre de 2022 por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, dentro de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción

Señala la accionante, que ANGEL MURIEL AGUIRRE, menor de 14 años de edad, está bajo el cuidado del INSTITUTO DE BIENESTAR FAMILIAR y se encuentra declarado en adoptabilidad, está afiliado a la NUEVA EPS y presenta diagnostico “RETRASO MENTAL MODERADO: DETE RIORO DEL

COMPORTAMIENTO SIGNIFICATIVO, QUE REQUIERE ATENCIÓN O

TRATAMIENTO, OTROS TRASTORNOS AFECTIVOS BIPOLARES”

(psiquiatraDerly Jeaninne Sanchez Avila).

Que el menor se encuentra ubicado en el internado de discapacidad mental psicosocial, siendo el operador la Fundación Vida, Desarrollo y cambio social2

FUNVIDECAMS, con sede en el municipio de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá.

Que el menor se encuentra ubicado en el internado de discapacidad mental psicosocial, siendo el operador la Fundación Vida, Desarrollo y cambio social2

FUNVIDECAMS, con sede en el municipio de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá.

Informa, que el 18 de agosto de 2022 fue llevado a urgencias psiquiátricas del Hospital Regional de Duitama, por comportamientos agresivos presentados en la unidad de servicio donde se encuentra.

Que la NUEVA EPS no ubicó al menor en unidad de salud mental pediátrica, por lo que fue dado de alta el 23 de agosto de 2022. Posteriormente el 24 de agosto, debió ser llevado nuevamente a atención de urgencias psiquiátricas en el Hospital Regional de Duitama, ya que continuó con comportamiento agresivo.

Acorde al reporte emitido desde el internado FUNVIDECAMS, el adolescente se encuentra actualmente en atención de urgencias en el Hospital Regional de Duitama esperando el cumplimiento de remisión a unidad de salud mental pediátrica, la cual no ha sido asignada por la NUEVA EPS, a fin de que reciba la atención en salud que necesita.

Señala, que el 26 de agosto se hizo solicitud al Hospital Regional de Duitama con el fin que expidieran copia de la historia clínica de evolución del menor, entidad que emitió respuesta hasta el 29 de agosto, respuesta que no fue posible descargar, por lo que se solicitó el reenvío de la información sin que haya sido efectiva.

En ese orden, solicita se tutelen los derechos fundamentales del menor en virtud del principio del interés superior de los niños niñas y adolescentes , y en consecuencia se ordene a la NUEVA EPS y/o Secretaría de Salud

haya sido efectiva.

En ese orden, solicita se tutelen los derechos fundamentales del menor en virtud del principio del interés superior de los niños niñas y adolescentes , y en consecuencia se ordene a la NUEVA EPS y/o Secretaría de Salud autorizar y efectuar las acciones a fin de que el menor MIGUEL ANGEL MURIEL AGUIRRE sea trasladado de manera inmediata a la unidad de salud mental pediátrica conforme a lo ordenado en atención de urgencias del Hospital Regional de Duitama. Adicionalmente, se ordene a la NUEVA EPS disponga desde su competencia a fin de que sin dilaciones brinde en forma oportuna el tratamiento indicado para la patología del menor.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL3

El JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA con auto del 31 de agosto de 2022 admitió la tutela instaurada por la defensora de familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal Duitama Dra. Liliana Mayerly Casas Peña en favor de MIGUEL ANGEL MURIEL AGUIRRE, en contra de la NUEVA EPS, ese HOSPITAL REGIONAL DE

DUITAMA y la SECRETARIA DE SALUD DE DUITAMA.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, mediante

fallo del 8 de septiembre de 2022, decidió:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la SALUD, de MIGUEL ANGEL MURIEL AGUIRRE , identificado con tarjeta de identidad N°. 1.021.807.402, el cual viene siendo vulnerado por la NUEVA EPS, representada legalmente por MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en su

ANGEL MURIEL AGUIRRE , identificado con tarjeta de identidad N°. 1.021.807.402, el cual viene siendo vulnerado por la NUEVA EPS, representada legalmente por MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en su calidad de Gere nte Zonal de Boyacá, de conformidad a lo expresado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS , representada legalmente por MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá, o quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, AUTORICE ASIGNE Y REMITA EFECTIVAMENTE AL MENOR MIGUEL ANGEL MURIEL AGUIRRE, identificado con tarjeta de identidad N° 1.021.807.402 de conformidad con la orden medica correspondiente. A efectos de lograr la efectividad de la orden , la ESE HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA debe abstenerse de dar salida al menor hasta tanto se realice la remisión referida

TERCERO: ORDENAR a la Accionada, que brinde el TRATAMIENTO INTEGRAL que requiere el accionante para el manejo adecuado de la enfermedad que padece (RETRASO MENTAL MODERADO DETERIORO

DEL COMPORTAMIENTO SIGNIFICATIVO QUE REQUIERE ATENCION O TRATAMIENTOOTROS TRASTORNOIS AFECTIVOS BIPOLARES); para lo cual deberá autorizar -sin dilacionesel suministro de todos los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles,

TRATAMIENTOOTROS TRASTORNOIS AFECTIVOS BIPOLARES); para lo cual deberá autorizar -sin dilacionesel suministro de todos los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y, en general, cualquier servicio, PBS o NO PBS, que prescriba su medico tratante, que puedan aportar al mejoramiento de su calidad de vida.”

Lo anterior tras considerar demostrada la omisión por parte de la NUEVA EPS en proveer a su af iliado el servicio requerido, pues conforme a la documental aportada por la accionante es posible evidenciar la vulneración de sus derechos. Lo que además se demostró con la contestación alle gada por parte del ESE Hospital Regional de Duitama.4

Adicionalmente, que por ser un menor de catorce (14) años de edad, aunado al diagnóstico de retraso mental, considera es sujeto de especial protección constitucional, para lo cual citó jurisprudencia de la Corte Constitucional y efectuó un control de convencionalidad a efecto de sustentar el fallo.

En suma, a pesar de no encontrar en el expediente la orden médica para la remisión del menor a una Unidad de Salud Mental, si extrajo de la Historia Clínica aportada por la ESE Hospital Regional de Duitama que se inicia trámite de remisión para USM pero que la NUEVA EPS no quiso intentarlo en ninguna institución, de lo cual partió para establecer la existencia de la orden, razones por las que además consideró se encuentran acreditadas las exigencias jurisprudenciales para el otorgamiento del tratamiento integral; como es que el servicio este ordenado por el médico tratante y la falta de

razones por las que además consideró se encuentran acreditadas las exigencias jurisprudenciales para el otorgamiento del tratamiento integral; como es que el servicio este ordenado por el médico tratante y la falta de capacidad económica de la fami lia para asumir el cuidado del a dulto mayor, siendo procedente el amparo solicitado.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión emitida, YEISSON EMILI CIFUENTES GUZMAN como APODERADO ESPECIAL de NUEVA EPS SA, impugnó el fallo exponiendo los siguientes argumentos:

-Frente al tratamiento integ ral, el juez, debe verificar que la solicitud sea hecha bajo sustento en los presupuestos fácticos y que esté involucrada la responsabilidad de la accionada , que las ordenes dirigidas a las entidades deben corresponder a sus acciones u omisiones, que en el presente caso no se precisa cuál es la conducta de la EPS que se reprocha, el requerimiento de la parte accionante, sus razones y las explicaciones, giraron en torno a la dificultad de sufragar el costo de sus desplazamientos, no en una ausencia de tratamiento.

-No resulta procedente tutelar hechos futuros e inciertos anticipándose , hasta, intuitivamente el incumplimiento de las funciones legales y estatutarias de la accionada, lo que equivaldría a presumir la mala fe en la prestación de los servicios que llegase a requerir el paciente, situación atentatoria del principio de la buena fe, que bien lo consagra la constitución.5

-La vulneración o amenaza debe ser actual e inminente, es decir, que en el momento que el fallador toma la decisión de proteger el derecho

principio de la buena fe, que bien lo consagra la constitución.5

-La vulneración o amenaza debe ser actual e inminente, es decir, que en el momento que el fallador toma la decisión de proteger el derecho fundamental, debe existir la acción u omisión para que se produzca la orden judicial que ponga fin a la vulneración o amenaza. Para el caso de referencia, no se ha vulnerado los derechos fundamentales del afiliado, razón por la cual no se puede amparar un suceso futuro e incierto.

-El responsable del funcionamiento según el carácter funcional dentro de la compañía y para el caso es la Gerente zonal de Boyacá.

Por lo expuesto, solicita se revoque la orden de tratamiento integral por ser una petició n incierta, futura, de la cual no se puede evidenciar vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados. Subsidiariamente de confirmarse la decisión se ordene el reembolso.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente soli citud de amparo, esta Corporación mediante providencia del veintiuno (21) de septiembre de 2022, admitió la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresp onde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A quo al ordenar el tratamiento integral al menor.

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresp onde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A quo al ordenar el tratamiento integral al menor.

7.2.- El derecho a la salud y el suministro de medicamentos no incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud

En Colombia la salud tiene una doble connotación según lo dispuesto en el contenido inmerso en la Carta Política y, puntualmente, en los artículos 48 y 49, en tanto que, en primer lugar, la catalogan como un derecho constitucional en cabeza de todas las personas y, en segundo lugar, como un servicio público esencial, el cual debe ser garantizado, organizado,6

dirigido y reglamentado por el Estado, bajo los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad1.

Ahora bien, aunque inicialmente esta Corte indicó que el derecho a la salud tenía un carácter prestacional, lo cierto es que dicha postura cambió al punto de catalogarlo como fundamental, en tanto que concurran en el caso alguna de las siguientes circunstancias: (i) que se encuentre una relación estrecha con el derecho a la vida, a la dignidad humana y a la integridad personal, (ii) que el accionante se encuentre en una condición especial que permita que sea considerado sujeto de especial protección constitucional y, por último, (iii) que se reconozca dicho estatus de manera autónoma, afirmándose tal condición en la Constitución, en el bloque constitucio nal, en la ley y en los planes obligatorios de salud2.

Es así como en la legislac ión colombiana se consagra la Le y 100 de 1993

afirmándose tal condición en la Constitución, en el bloque constitucio nal, en la ley y en los planes obligatorios de salud2.

Es así como en la legislac ión colombiana se consagra la Le y 100 de 1993 en su artículo 162 estableció el Plan Obligatorio de Salud, y por medio del cual se pretende garantizar una protección integral a todas las personas con relación a su estado de salud, en las fases de promoción, fomento de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación.

Ahora bien, dicha Corporación en reiterada jurisprudencia ha manifestado que la exclusión de a lgunos medicamentos, procedimientos, insumos y servicios de dicho plan es justificable en la medida en que nuestro Estado no goza de las partidas presupuestales necesarias que le permitan alcanzar un mayor nivel de cobertura, sin embargo, dicha circunstanc ia no constituye un pretexto o excusa constitucionalmente válida para justificar que con la falta de entrega de algún requerimiento médico excluido del POS, se amenace la vida, la salud y la integridad de la persona, como quiera que no es admisible que se prefiera proteger financieramente el sistema sobre la integridad del afiliado.

De ese modo, se han indicado una serie de casos en los que se hace imperioso proferir una orden de amparo para evitar transgresiones injustificadas a las prerrogativas fundame ntales de las personas y, principalmente, al derecho a la salud. Así las cosas, se torna viable dictar medidas positivas por parte del juez de tutela, tendientes a impedir la consolidación de la comentada transgresión, en tanto que el asunto verse

1 Constitución Política de Colombia. Artículo 48

medidas positivas por parte del juez de tutela, tendientes a impedir la consolidación de la comentada transgresión, en tanto que el asunto verse

1 Constitución Política de Colombia. Artículo 48 2 Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda.7

sobre: “(a) la negación, sin justificación médico -científica, de un servicio médico incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud o (b) la negativa a autorizar un procedimiento, medicamento o tratamiento médico excluido del POS, pero requerido de forma urgente por el paciente, quien no puede adquirirlo por no contar con los recursos económicos necesarios.”3

7.3.- El principio de atención integral en materia del derecho a la salud.

En sentencia T -940 de 2014 la Corte Constitucional dispuso lo siguiente frente a éste principio:

“El principio de integralidad en el acceso a los servicios de salud se manifiesta en la autorización, práctica o entrega de los medicamentos, procedimientos o insumos a los que una persona tiene derecho, siempre que el médico tratante los considere necesarios para el tratamiento de sus patologías. De ahí que, la atención en salud no se restringe al mero restablecimiento de las condiciones básicas de vida del paciente, sino que también implica el suministro de todo aquello que permita manten er una calidad de vida digna.

En este orden de ideas, por vía de la acción de tutela, el juez debe ordenar la entrega de todos los servicios médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, cuando la entidad encargada de el lo no ha actuado con diligencia y ha puesto en riesgo sus derechos fundamentales, siempre que exista claridad sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo

restablecer la salud del paciente, cuando la entidad encargada de el lo no ha actuado con diligencia y ha puesto en riesgo sus derechos fundamentales, siempre que exista claridad sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo dispuesto por el médico tratante.

Lo anterior ocurre, por una parte, porque no es posible para el j uez decretar un mandato futuro e incierto, pues los fallos judiciales deben ser determinables e individualizables; y por la otra, porque en caso de no puntualizarse la orden, se estaría presumiendo la mala fe de la entidad promotora de salud, en relación c on el cumplimiento de sus deberes y obligaciones para con sus afiliados, en contravía del mandato previsto en el artículo 83 de la Constitución.

Por esta razón, en sede de tutela, se ha considerado que el suministro del tratamiento integral se sujeta a l as siguientes condiciones, en primer lugar, que la EPS haya actuado negligentemente en la prestación del servicio y, en segundo lugar, que exista una orden del médico tratante especificando las prestaciones necesarias para la recuperación del paciente, la cual, como se mencionó en el acápite anterior, se convierte en un límite para la actuación del juez de tutela, a partir de la aplicación de los criterios de necesidad, especialidad y responsabilidad”.

Así, la Corte Constitucional ha establecido por regla general, que los servicios que deben ser otorgados de manera integral, son aquellos que el

3 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-165 de 2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.8

profesional de la salud estime pertinentes para atender el padecimiento que se presente, señalando que:

“(…) el principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta, lo

profesional de la salud estime pertinentes para atender el padecimiento que se presente, señalando que:

“(…) el principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta, lo cual supone que las órdenes de tutela que reconocen atención integral en salud se encuentran sujetas a los conceptos que emita el personal médico, y no, por ejemplo, a lo que estime el paciente. En tal sentido, se trata de garantizar el derecho constitucional a la salud de las personas, siempre teniendo en cuenta las indicaciones y requerimientos del médico tratante.”

Bajo esa perspectiva, dado que con el tratamiento integral se logra garantizar la atención eficiente, adecuada y oport una de las patologías que puedan presentar los pacientes diagnosticados por el respectivo médico tratante, el amparo por vía de tutela se torna procedente.

7.4.- Caso concreto

En este evento, la accionante LILIANA MAYERLY CASAS PEÑA , actuando en calida d de Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y en representación de MIGUEL ANGEL MURIEL AGUIRRE , busca la protección de los derechos fundamentales d el menor quien fue declarado en adoptabilidad y se encuentra bajo protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por tanto pide se amparen sus derechos fundamentales en razón a la patología que presenta denominada “RETRASO MENTAL

MODERADO: DETERIORO DEL COMPORTAMIENTO SIGNIFICATIVO,

QUE REQUIERE ATENCIÓN O TRATAMIENTO, OTR OS TRASTORNOS

AFECTIVOS BIPOLARES”.

Por tanto, solicita se ordenara a la NUEVA EPS y/o Secretaría de Salud autorizar y efectuar las acciones tendientes a que el menor MIGUEL ANGEL

AFECTIVOS BIPOLARES”.

Por tanto, solicita se ordenara a la NUEVA EPS y/o Secretaría de Salud autorizar y efectuar las acciones tendientes a que el menor MIGUEL ANGEL MURIEL AGUIRRE sea trasladado de manera inmediata a la unidad de salud mental pediátrica conforme a lo ordenado en atención de urgencias del Hospital Regional de Duitama. Adicionalmente, se ordene a la NUEVA EPS brindar en forma oportuna el tratamiento indicado para la patología del menor.

Previo a proceder con el es tudio de la presente acción, aclara la Sala que la NUEVA EPS SA en su impugnación reprocha el tratamiento integral ordenado por el Juez de instancia , y solicita subsidiariamente el recobro a quien corresponda, por tanto, ese será el punto a tratar en la presente sentencia.9

Teniendo en cuenta lo anterior y una vez revisado s los documentos allegados en la tutela, se advierte que en efecto el accionante quien es sujeto de especial protección constitucional no solo por ser menor de edad sino porque cuenta con una patologí a compleja RETRASO MENTAL MODERADO: DETERIORO DEL COMPORTAMIENTO SIGNIFICATIVO, QUE REQUIERE ATENCIÓN O TRATAMIENTO, OTROS TRASTORNOS AFECTIVOS BIPOLARES”. requiere un tratamiento y cuidado especial, por l o que su médico tratante ha ordenado una serie de s ervicios médicos, equipos y atención especial indispensables para que su vida transcurra en condiciones dignas, por lo que, la demora en la prestación de los mismos retrasa el tratamiento o manejo de los diagnósticos, afectando aún más su estado de salud.

En ese sentido, es importante precisar que tal y como se analizó en el

que, la demora en la prestación de los mismos retrasa el tratamiento o manejo de los diagnósticos, afectando aún más su estado de salud.

En ese sentido, es importante precisar que tal y como se analizó en el estudio previo, la prestación efectiva de los servicios debe ser de forma oportuna, a partir del momento en que un médico tratante determina que se requiere un medicamento , procedimie nto o exámenes, por lo que las dilaciones injustificadas, es decir, aquellos trámites que se imponen al usuario que no hacen parte del proceso regular que se debe surtir para acceder al servicio, y que además, en muchos casos, se originan cuando la entidad responsable traslada el cumplimiento de un deber legal al paciente, lleva a que la salud del interesado se deteriore, lo que se traduce en una violación autónoma del derecho a la salud.

Es así, que para el caso que se estudia, no pueden admitirse excusas ni demoras, pues en cumplimiento de las funciones que les asigna el Sistema a las entidades de salud que lo integran, éstas tienen el deber de brindar a sus usuarios los servicios que son solicitados, de la forma que determine el médico tratante y sin dilaciones que afecten el goce efectivo de sus derechos fundamentales, lo que implica no solamente la autorización de los servicios o insumos médicos, sino su efectiva realización o entrega, máxime que en éste evento se estaría vulnerando el derecho a una v ida y a recibir un trato y atención especializada en condiciones dignas, situación que además resulta más gravosa dada las condiciones difíciles de salud que presenta el menor,

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