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TSDJ VIT SU - 152383109001202200001001-(25-02-2022)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383109001202200001001-(25-02-2022)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN ACCIÓN DE T UTELA – PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA, RESULTA INDISPENSABLE VERIFICAR LA CONCURRENCIA DE LAS DIFERENTES REGLAS DE REPARTO PREVISTAS EN LA LEGISLACIÓN : Cuando se transgreden las normas de reparto, debe remitirse el expediente a quien, según dichas reglas, deba conocer del asunto.

A pesar de lo anterior, en varias oportunidades, la Sala ha señalado que aunque comparte la preocupación expresada por la Corte Constitucional desde los Autos 124 y 198 de 2009, en el sentido de que los conflictos en materia de tutela son apenas aparentes y que ningún juez de la república puede declararse incompetente para conocerlas, también se ha señalado con suma precisión que la Corte Suprema de Justicia siempre ha admitido que cuando se transgreden las normas de reparto, debe remitirse el expediente a quien, según dichas reglas, deba conocer del asunto. Así lo ha precisado la Alta Corporación en múltiples oportunidades.

5. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar: “(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para decla rarse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de

ocasión de puntualizar: “(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para decla rarse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporacione s que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”. “[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho con stitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de

debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas pro pias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” Postura que la Alta Corte ha reiterado hasta la fecha y que ha sido aceptada por esta Corporación3, admitiendo en numerosas oportunidades que, para determinar la competencia del juez de t utela, resulta indispensable verificar la concurrencia de las diferentes reglas de reparto previstas en la legislación. Corte Constitucional de Colombia Auto 124 del 2016 . Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional , Auto 304 A de 2007 , artículo 37 del Dec reto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, Decreto 1983 de 2017. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ATC435-2020 Radicación N.° 15693-22-08-000-2020-00057-01 del 18 de junio de 2020. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sata Rosa de Viterbo, Rad. 15693220800020210006000.

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN ACCIÓN DE T UTELA – COMPETENCIA PARA DECIDIR ACCION DE TUTELA CONTRA SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA CONFORME A LAS REGLAS DE REPARTO: La Nueva EPS es una sociedad que cuenta, en su mayoría, con recursos del estado, por lo cual corresponde para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.

En el presente asunto, la demanda de tutela fue presentada contra la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE

su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.

En el presente asunto, la demanda de tutela fue presentada contra la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. -NUEVA EPS S.A.-, sociedad de economía mixta del orden nacional, en la medida que tiene como socio mayoritario a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., lo que quiere decir que se trata de una sociedad que cuenta, en su mayoría, con recursos del estado. De conformidad con las prescripciones del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 333 del 2021, por medio del cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, numeral segundo “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría”. Lo anterior quiere decir que, conforme a las reglas de reparto propias del Decreto 1069 de 2015, la presente acción constitucional solo podía ser conocida por un juez del circuito con competencia en el municipio de Paipa donde reside la accionante, de suerte que, en efecto, era el Juez Primero Penal del Circuito de Duitama, a quien se le repartió la acción de tutela, el llamado a resolver esta demanda, sin que pudiera rehusarse a su conocimiento.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO A DECIDIR:

El conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, al interior de la demanda de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1.- SERGIO ANDRÉS ACOSTA LIZARAZO, en su condición de personero municipal de Paipa, presentó demanda de tutela en contra de NUEVA EPS, por la presunta vulneración del derecho fundamental a la salud de MARY INÉS HERNÁNDEZ VEGA, acaecido en virtud de la omisión de dicha entidad para autorizar los procedimientos médicos requeridos para el tratamiento de su patología.

2.- La demanda correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Municipal de Paipa, judicatura que, mediante proveído de fecha 18 de febrero de 202 2, se declaró incompetente para conocer de la presente acción de tutela, tras señalar que la entidad accionada era del orden nacional, por lo que debía darse aplicación a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 1° del decreto 333 de 2021, por lo que dispuso su remisión a los juzgados del circuito de la ciudad de Duitama.

CLASE DE PROCESO : ACCIÓN DE TUTELA -CONFLICTO DE COMPETENCIAjuzgados del circuito de la ciudad de Duitama.

CLASE DE PROCESO : ACCIÓN DE TUTELA -CONFLICTO DE COMPETENCIARADICACIÓN : 152383109001202200001001

ACCIONANTE : MARY HERNÁNDEZ VEGA ACCIONADO : NUEVA EPS JUZG. DE ORIGEN : JUZ. 1° PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA DECISIÓN : ASIGNA A JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAACCIÓN DE TUTELA -CONFLICTO DE COMPETENCIAN° 152383109001202200001001

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3.- Remitidas las diligencias, estas fueron repartidas al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, despacho que, en proveído del 22 de febrero de 2022, declaró que no era el competente para conocer de la acción constitucional, teniendo en cuenta que fue repartida en primera medida al juzgado de Paipa, sin que sus argumentos se encuentren dentro de ninguno de los factores de asignación de competencia en materia de tutela. En consecuencia, remitió la actuación a esta Corporación para que resolviera el conflicto negativo de competencias planteado.

LA SALA CONSIDERA

Este Tribunal es competente para dirimir el presente conflicto de competencia, teniendo en cuenta que esta Corporación es superior funcional de los involucrados.

Atendiendo el recuento procesal efectuado, corresponde a la Sala determinar cuál es el funcionario que debe asumir el conocimiento de la Demanda de Tutela de la referencia, atendiendo lo previsto en el Decreto 2591 de 1991.

Atendiendo el recuento procesal efectuado, corresponde a la Sala determinar cuál es el funcionario que debe asumir el conocimiento de la Demanda de Tutela de la referencia, atendiendo lo previsto en el Decreto 2591 de 1991.

Competencia para conocer de la demanda de tutela

Sabido es que el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, regulan la competencia en materia de tutela, previendo que son competentes para conocer de dicha acción constitucional, a prevención, todos los Jueces del territorio nacional, siempre y cuando tengan jurisdicción en el lugar donde se esté vulnerando el derecho fundamental cuya protección se invoca , y tratándose de medios de comunicación son competentes los jueces del Circuito del lugar donde se esté produciendo afectación a las garantías fundamentales.

Implica lo anterior que, en lo que hace a la acción de tutela, los únicos conflictos de competencia que pueden existir se supeditan a: (i) el factor territorial, en atención al lugar donde se produce la vulneración de los derechos fundamentales, y (ii) al factor funcional, referente este al conocimiento propio de las acciones dirigidas contra medios de comunicación1.

A pesar de lo anterior, en varias oportunidades, la Sala ha señalado que aunque comparte la preocupación expresada por la Corte Constitucional desde los Autos 124 y 198 de 2009, en el sentido de que los conflictos en materia de tutela son apenas aparentes y que ningún juez de la república puede declararse incompetente para conocerlas, también se

1 Corte Constitucional de Colombia Auto 124 del 2016ACCIÓN DE TUTELA -CONFLICTO DE COMPETENCIAN° 152383109001202200001001 3

1 Corte Constitucional de Colombia Auto 124 del 2016ACCIÓN DE TUTELA -CONFLICTO DE COMPETENCIAN° 152383109001202200001001 3

ha señalado con suma precisión que la Corte Suprema de Justicia siempre ha admitido que cuando se transgreden las normas de reparto, debe remitirse el expediente a quien, según dichas reglas, deba conocer del asunto. Así lo ha precisado la Alta Corporación en múltiples oportunidades.

5. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:

“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre lo s jueces competentes”. “[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho

competentes”. “[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” 2

Postura que la Alta Corte ha reiterado hasta la fecha y que ha sido aceptada por esta Corporación3, admitiendo en numerosas oportunidades que, para determinar la competencia del juez de tutela, resulta indispensable verificar la concurrencia de las diferentes reglas de reparto previstas en la legislación.

En reciente decisión, señaló la misma Corte Suprema:

“No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial– a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como

ninguna acción judicial– a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la Rad. n.° 76111-22-13-000-2021-00206-01 4 jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son , entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A257/96).

El factor de competencia de la acción constitucional está previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», de ahí que artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el ordinal 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, predeterminó el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios

2 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ATC435 -2020 Radicación N.° 15693-22-08-000-2020-00057-01 del 18 de junio de 2020. M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sata Rosa de Viterbo, Rad. 15693220800020210006000ACCIÓN DE TUTELA -CONFLICTO DE COMPETENCIAN° 152383109001202200001001 4

judiciales y corpo raciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado”4.

Caso en concreto

En el presente asunto, la demanda de tutela fue presentada contra la NUEVA EMPRESA

judiciales y corpo raciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado”4.

Caso en concreto

En el presente asunto, la demanda de tutela fue presentada contra la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A . -NUEVA EPS S.A. -, sociedad de economía mixta del orden nacional, en la medida que tiene como socio mayoritario a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., lo que quiere decir que se trata de una sociedad que cuenta, en su mayoría, con recursos del estado.

De conformidad con las prescripciones del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 333 del 2021, por medio del cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, numeral segundo “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría”

Lo anterior quiere decir que, conforme a las reglas de reparto propias del Decreto 1069 de 2015, la presente acción constitucional solo podía ser conocida por un juez del circuito con competencia en el municipio de Paipa donde reside la accionante, de suerte que, en efecto, era el Juez Primero Penal del Circuito de Duitama, a quien se le repartió la acción de tutela, el llamado a resolver esta demanda , sin que pudiera rehusarse a su conocimiento.

Así las cosas, se procederá a remitir la actuación a dicha judicatura para que conozca del presente asunto.

de tutela, el llamado a resolver esta demanda , sin que pudiera rehusarse a su conocimiento.

Así las cosas, se procederá a remitir la actuación a dicha judicatura para que conozca del presente asunto.

D E C I S I Ó N:

En mérito a lo expuesto, el suscrito Magistrado de LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA

ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,

4 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ATC1823 -2021 Radicación N° 76111 -22-13-000-2021-00206-01 del 02 de diciembre de 2021.ACCIÓN DE TUTELA -CONFLICTO DE COMPETENCIAN° 152383109001202200001001 5

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama. Consecuencialmente, REMÍTASE las diligencias a dicho Despacho para que, de manera inmediata, proceda a dar trámite a la demanda de tutela.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE la presente decisión tanto al accionante como al Juzgado

Primero Promiscuo Municipal de Paipa.

Contra esta providencia no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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