TSDJ VIT SU - 1523831090012023-00010-01-(27-04-2023)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831090012023-00010-01-(27-04-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER LA EJECUCIÓN DE MEDIDAS DE POROTECCIÓN ADOPTADAS MEDIANTE RESOLUCION – FUNCIONES DE LA UNP RELACIONADAS CON LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y PREVENCIÓN DE LOS ANTIGUOS MIEMBROS DE LAS FARC EP: Antecedentes normativos.
El artículo 3 del Decreto 300 de 2017, creó la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección, la cual modificó la estructura de la UNP, regulada anteriormente por el artículo 10 del Decreto 4065 de 2011. De igual forma, el Decreto 299 de 2017 creó el “Programa de protección especializada de seguridad y protección”, y adicionó el artículo 2.4.1.4.1. al Decreto 1066 de 2015, el cual estipuló: “Crear el Programa de Protección Especializada de Seguridad y Protección, en virtud del cual la Unidad Nacional de Protección, el Ministerio del Interior y demás entidades, dentro del ámbito de sus competencias, incluirán como población objeto de protección, a las y los integrantes, del nuevo movimiento o partido político que surja del tránsito de las FARCEP a la actividad política legal, sus actividades y sedes, a las y los antiguos integrantes de las FARC-EP que se reincorporen a la vida civil, así como a las familias de todos los anteriores de acuerdo con el nivel de riesgo. Serán población objeto de protección los menores de edad que salgan de los campamentos de las FARC-EP. El programa de protección coordinará las medidas con las entidades competentes.” Además, el artículo
Serán población objeto de protección los menores de edad que salgan de los campamentos de las FARC-EP. El programa de protección coordinará las medidas con las entidades competentes.” Además, el artículo 2.4.1.4.3 establece que para implementación de este programa se deben aplicar, entre otros, los siguientes principios: “(…)10. Eficacia: Las medidas tendrán como propósito prevenir la materialización de riesgos y mitigar los efectos de una eventual consumación. 11. Oportunidad: Las medidas se otorgarán en forma ágil y expedita. 12. Celeridad: Las solicitudes y trámites necesarios para aplicar las medidas de prevención y protección se ejecutarán de manera pronta. La respuesta frente a un requerimiento de protección deberá ser eficaz y de fondo, evitando de manera efectiva la mater ialización del riesgo o amenaza. Cuando se trate de un riesgo extremo la respuesta no podrá exceder un plazo máximo de 24 horas para su atención. (…)”SU-020 de 2022. MP. Cristina Pardo Schlesinger; artículo 3 del Decreto 300 de 2017, artículo 2.4.1.4.1. al Decreto 1066 de 2015.
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER LA EJECUCIÓN DE MEDIDAS DE POROTECCIÓN ADOPTADAS MEDIANTE RESOLUCION – AUSENCIA DE PRUEBAS FRENTE A LA EXISTENCIA DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO A REALIZAR PARA QUE LAS MEDIDAS SE CUMPLAN : El trámite administrativo que se alega ha retardado el cumplimiento de la entidad, generando una vulneración en los derechos del actor que no tiene el deber de soportar.
Pues bien, una vez revisados los documentos aportados al plenario, así como el informe allegado por la
administrativo que se alega ha retardado el cumplimiento de la entidad, generando una vulneración en los derechos del actor que no tiene el deber de soportar.
Pues bien, una vez revisados los documentos aportados al plenario, así como el informe allegado por la entidad accionada, se observa que el accionante se encuentra catalogado como población en riesgo extraordinario, razón por la cual, mediante Resolución MTSP 0534 del 7 de octubre de 2022 le fueron asignadas unas medidas de protección, las cuales, a la fecha de presentación del petitum no habían sido cumplidas por parte de la accionada. En ese sentido, ha de advertirse, que si bien en el escrito de impugnación se argumenta la realización de acciones efectivas y tendientes para resolver el problema jurídico planteado, lo que se evidencia, es que las mismas, a consideración de esta Sala, no han sido suficientes, y el hecho de manifestar un cumplimiento parcial en razón a la espera de la remisión de unas actas de entrega, no resulta válido para avalar tal incumplimiento, menos aún, cuando el trámite administrativo que alegan ha retardado el cumplimiento recae en la misma entidad, generando una vulneración en los derechos del actor, quien además, no tiene por qué verse afectado o soportar una carga que no le corresponde, puesto que, como se dijo, es competencia única y exclusiva de la UNPSubdirección Especializada de Seguridad, encargarse de que dicho trámite se cumpla. Sumado a lo anterior, en relación con la imposibilidad de dar cumplimiento en el término señalado en el fallo, en razón a que existe un procedimiento administrativo previo a realizar para que dichas medidas se cumplan, resalta la Sala que tales manifestac iones no fueron acreditadas con medio
término señalado en el fallo, en razón a que existe un procedimiento administrativo previo a realizar para que dichas medidas se cumplan, resalta la Sala que tales manifestac iones no fueron acreditadas con medio probatorio alguno, y solo se limitaron a hacer apreciaciones sin respaldo que las corroborara.Radicación No. 152383109001-2023-00010-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831090012023-00010-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA
ACCIONANTE: JOSÉ HORACIO FLOREZ LOZADA
ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN U.N.P.
JZDO DE ORIGEN: JZDO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 069
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionada contra el fallo proferido el 10 de marzo de 2023, por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, dentro de la presente acción de tutela.
II.- ANTECEDENTES
el fallo proferido el 10 de marzo de 2023, por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, dentro de la presente acción de tutela.
II.- ANTECEDENTES
1. Los hechos y fundamento de la acción
Señala el accionante que es una persona reintegrada a la vida civil, firmante de paz y activo, y beneficiario del colectivo Marcos Enrique Guzman Lozada y familia. Que mediante Resolución MTSP del 7 de octubre de 2022, la entidad accionada determinó un nivel de riesgo extraordinario, y emitió en su favor, a través de la Mesa Técnica de Seguridad y Protección, la implementación de medidas de protección.
En ese sentido, manifiesta que es necesario dar cumplimiento al numeral 4° del artículo 2.4.1.4.8. de dicha resolución, puesto que las medidas allíRadicación No. 152383109001-2023-00010-01 2
impuestas y sus estudios, se hicieron desde febrero de 2022 . En ella se implementó:
1. Para la señora MARIA ANATOLIA LOZADA ER EGUA identificada con cedula de ciudadanía No. 24249378 lo siguiente, botón de apoyo, chaleco balístico, y medio de comunicación.
2. Para el suscrito tutelante JOSE HORACIO FLOREZ LOZADA con
identificación No 1.15.731.810: Un apoyo de reubicación temporal po r el valor de tres (3) meses, un (1) apoyo de trasteo por el monto de tres (3) SMMLV por una sola vez. Chaleco con protección balística, botón de apoyo y medio de comunicación un curso de protección.
valor de tres (3) meses, un (1) apoyo de trasteo por el monto de tres (3) SMMLV por una sola vez. Chaleco con protección balística, botón de apoyo y medio de comunicación un curso de protección.
3. Para DEISY LILIANA ANZOLA BARBOSA con cedula de ciudada nía No. 1.119.184.833: Chaleco de protección balística, botón de apoyo, y medio de comunicación y un curso de autoprotección.
4. Para MARCOS ENRIQUE LOZADA: un apoyo de reubicación temporal por suma de (3) tres SMMLV por tres (3) meses, un (1) apoyo de trast eo por el monto de tres (3) SMMLV por una sola vez.
5. Para ALCIRA SUAREZ MORENO con cedula de ciudadanía No. 4.434.609 (1) chaleco de protección balística (1) un botón de apoyo (1) un medio de comunicación (1) un curso de protección. Esto ya fue implementado para ella por unas amenazas recientes a la señora Alcira en el mes de enero de 2023.
6. JOSE HORACIO FLOREZ JAIMES con cedula de ciudadanía, 17.529.118 (1) un chaleco de protección balística (1) un botón de apoyo (1) un medio de comunicación (1) un curso de autoprotección.
Que ante el incumplimiento para obedecer lo ordenado, el 7 de febrero de 2023 presentó derecho de petición, pero a la fecha no se han hecho efectivo los apoyos de reubicación temporal, como tampoco han atendido ninguno de los actos tendientes a dar cumplimiento a las medidas de seguridad en favor del colectivo, pese que se mantienen los niveles de inseguridad para su vida
los apoyos de reubicación temporal, como tampoco han atendido ninguno de los actos tendientes a dar cumplimiento a las medidas de seguridad en favor del colectivo, pese que se mantienen los niveles de inseguridad para su vida e integridad personal , así como la de su colectivo, pue s las amenazas persisten.
Por lo expuesto, solicita se tutelen sus derechos fun damentales a la vida, seguridad personal y petición, y como consecuencia, se ordene a la Subdirección Especializada de Seguridad UNP y al S ecretario de la Mesa Técnica, cumplan de forma inmediata lo ordenado en la resolución MTSP 0534 del 7 de octubre de 2022, frente al caso del colectivo Marcos Enrique Guzmán Lozada y familia.Radicación No. 152383109001-2023-00010-01 3
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama mediante auto del 28 de febrero de 202 3 admitió la tutela presentada en contra de la Unidad de Nacional de Protección - Subdirección Especializada de Seguridad y Protección (UNP), vinculando al Ministerio de Interior.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, mediante fallo
del 10 de marzo de 2023, decidió:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la seguridad personal, de JOSE HORACIO FLOREZ LOZADA, identificada con cedula de ciudadanía No. 1.115.731.810, el cual viene siendo vulnerado por la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN –
SUBDIRECCIÓN ESPECIALZIADA DE SEGURIDAD su
cedula de ciudadanía No. 1.115.731.810, el cual viene siendo vulnerado por la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – SUBDIRECCIÓN ESPECIALZIADA DE SEGURIDAD su representante legal y/o quien haga sus veces, de conformidad a lo expresado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – SUBDIRECCIÓN ESPECIALZIADA DE SEGURIDAD su representante legal y/o quien haga sus veces, que dentro del termino de setenta y dos horas (72) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, EJECUTE EFECTIVAMNETE LAS MEDID AS DE POROTECCIÓN ADOPTADAS MEDIANTE RESOLUCION MTSP 0534 DE 2022 emitida por esa entidad, y en lo que tiene que ver con el señor JOSE HORACIO FLOREZ LOZADA identificado con cedula
de ciudadanía No. 1.115.731.810, de conformidad con la parte motiva de esta providencia…”.
Lo anterior tras considerar que la entidad accionada n o ha cumplido a cabalidad sus funciones, a la luz de los principios de eficacia, oportunidad y celeridad contemplados por el artículo 2.4.1.4.3 del Decreto 1066 de 2015 , adicionado por el Decreto 299 de 2017. Además, la entidad no logró acreditar que ha realizado las acciones efectivas y eficientes en el marco del programa especializado de seguridad y protección, tendientes a prevenir, de forma ágil y expedita, la materialización del riesgo al cual se ve puesto el accionante.
Agrega que la prolongación del incumplimiento de la medida en cuestión ,
especializado de seguridad y protección, tendientes a prevenir, de forma ágil y expedita, la materialización del riesgo al cual se ve puesto el accionante.
Agrega que la prolongación del incumplimiento de la medida en cuestión , afecta la posibilidad de que se dé cumplimiento a esa finalidad superior propuesta en el acuerdo de paz, y pone en riesgo las garantías fundamentales en cabeza del demandante , ante la posible consumación de un daño a tales bienes jurídicos.Radicación No. 152383109001-2023-00010-01 4
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la accionada la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:
- Dio cumplimiento de manera parcial a lo ordenado en el numeral segundo del fallo emitido, pues se está a la espera del suministro de las actas de entrega.
- Es imposible el cumplimiento del fallo dentro del término indicado.
- Se está desnaturalizando el sentido de la acción de tutela, pues se están solicitando unos beneficios económicos que no deben ser reclamados por este medio constitucional.
Por lo anterior, s olicita se revoque el fallo impugnado, debido a que ha adelantado las acciones tendientes a implementar las medidas de protección del accionante ; además, las pretensiones económicas son improcedentes, puesto que existen otras vías para reclamarlas.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 27 de marzo de 2023, admitió la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 27 de marzo de 2023, admitió la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII.- CONSIDERACIONES
7.1.- Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al amparar los derechos fundamentales invocados, o si, por el contrario, los mismos no deben ser resguardados.
Previamente esta Sala estudiará: i) Fundamento constitucional del derecho a la seguridad personal; ii) Funciones de la UNP relacionadas con las medidas de protección y prevención de los antiguos miembros de las FARC - EP; iii) Caso concreto.Radicación No. 152383109001-2023-00010-01
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7.2.- Fundamento constitucional del derecho a la seguridad personal
La Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos se ha referido al derecho a la seguridad personal, precisando que conforme a lo establecido en la Constitución y la jurisprudencia internacional, que hacen parte del bloque de constitucionalidad, es viable la protección de este mediante la acción de tutela.
Por tanto, e n Sentencia T-719 de 2003, la Corte señaló que la seguridad personal adquiere tres manifestaciones a la luz de la Constitución:
“(i) como valor y fin del Estado, al erigirse en elemento cardinal del orden público y en un instrumento para materializar y preservar los
personal adquiere tres manifestaciones a la luz de la Constitución:
“(i) como valor y fin del Estado, al erigirse en elemento cardinal del orden público y en un instrumento para materializar y preservar los derechos fundamentales; (ii) como derecho colectivo, en tanto le asiste a todos los miembros de la sociedad, quienes pueden verse afectados por circunstancias que pongan en r iesgo bienes jurídicos colectivos como el patrimonio público, el espacio público, la seguridad y salubridad públicas y la moral administrativa; y (iii) como derecho individual, que faculta a las personas para recibir protección adecuada por parte de las au toridades, cuando quiera que estén expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de tolerar, por rebasar éstos los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad.”
En ese orden de ideas, la misma Corporación, en sentencia SU-020 de 2022 indicó:
“el derecho a la seguridad personal es fundamental y autónomo. Aquel tiene facetas relacionadas con la prevención y la protección. Además, impone deberes específicos al Estado y establece, por regla general, obligaciones de medio y no de resultado. De esta manera, el estudio de las vulneraciones de dicha garantía no exige una aproximación basada en la interdependencia. En otras palabras, en términos generales, su análisis no requiere la verificación de otros derechos.”1
7.3.- Funciones de la UNP relacionadas con las medidas de protección y prevención de los antiguos miembros de las FARC – EP
El artículo 3 del Decreto 300 de 2017, creó la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección, la cual modificó la estructura de la UNP, regulada
prevención de los antiguos miembros de las FARC – EP
El artículo 3 del Decreto 300 de 2017, creó la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección, la cual modificó la estructura de la UNP, regulada anteriormente por el artículo 10 del Decreto 4065 de 2011.
1SU-020 de 2022. MP. Cristina Pardo SchlesingerRadicación No. 152383109001-2023-00010-01 6
De igual forma, el Decreto 299 de 2017 creó el “ Programa de protección especializada de seguridad y protección”, y adicionó el artículo 2.4. 1.4.1. al Decreto 1066 de 2015, el cual estipuló:
“Crear el Programa de Protección Especializada de Seguridad y Protección, en virtud del cual la Unidad Nacional de Protección, el Ministerio del Interior y demás entidades, dentro del ámbito de sus competencias, incluirán como población objeto de protección, a las y los integrantes, del nuevo movimiento o partido político que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad política legal, sus actividades y sedes, a las y los antiguos integrantes de las FARC-EP que se reincorporen a la vida civil, así como a las familias de todos los anteriores de acuerdo con el nivel de riesgo.
Serán población objeto de protección los menores de edad que salgan de los campamentos de las FARC -EP. El programa de protección coordinará las medidas con las entidades competentes.”
Además, el artículo 2.4.1.4.3 establece que para implementación de este programa se deben aplicar, entre otros, los siguientes principios:
“(…)10. Eficacia: Las medidas tendrán como propósito prevenir la
Además, el artículo 2.4.1.4.3 establece que para implementación de este programa se deben aplicar, entre otros, los siguientes principios:
“(…)10. Eficacia: Las medidas tendrán como propósito prevenir la materialización de riesgos y mitigar los efectos de una eventual consumación.
11. Oportunidad: Las medidas se otorgarán en forma ágil y expedita.
12. Celeridad: Las solicitudes y trámites necesarios para aplicar las medidas de prevención y protección se ejecutarán de manera pronta. La respuesta frente a un requerimiento de protección deberá ser eficaz y de fondo, evitando de manera efectiva la materialización del riesgo o amenaza. Cuando se trate de un riesgo extremo la respuesta no podrá exceder un plazo máximo de 24 horas para su atención. (…)”
7.4.- Caso concreto
En e l asunto bajo análisis, el accionante solicita se tutelen sus derechos fundamentales a la vida, seguridad personal y petición, y se ordene a la Subdirección Especializada de Seguridad UNP y Secretario de la Mesa Técnica, cumpla de forma inmediata con lo ordenado en la resolución MTSP 0534 del 7 de octubre de 2022, frente al caso del colectivo Marcos Enrique Guzmán Lozada y familia.
Pues bien, una vez revisados los documentos aportados al plenario, así como el informe allegado por la entidad accionada, se observa que el accionante seRadicación No. 152383109001-2023-00010-01 7
encuentra catalogado como población en riesgo extraordinario, razón por la cual, mediante Resolución MTSP 0534 del 7 de octubre de 2022 le fueron
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encuentra catalogado como población en riesgo extraordinario, razón por la cual, mediante Resolución MTSP 0534 del 7 de octubre de 2022 le fueron asignadas unas medidas de protección, las cuales, a la fecha de presentación del petitum no habían sido cumplidas por parte de la accionada.
En ese sentido, ha de advertirse, que si bien en el escrito de impugnación se argumenta la realización de acciones efectivas y tendientes para resolver el problema jurídico planteado, lo que se evidencia, es que las mismas, a consideración de esta Sala, no han sido suficientes, y el hecho de manifestar un cumplimiento parcial en razón a la espera de la remisión de unas actas de entrega, no resulta válido para avalar tal incumplimiento, menos aún, cuando el trámite administrativo que alegan ha retardado el cumplimiento recae en la misma entidad, generando una vulneración en los derechos del actor, quien además, no tiene por qué verse afectado o soportar una carga que no le corresponde, puesto que, como se dijo, es competencia única y exclusiva de la UNPSubdirección Especializada de Seguridad, encargarse de que dicho trámite se cumpla.
Sumado a lo anterior, en relación con la imposibilidad de dar cumplimiento en el término señalado en el fallo, en razón a que existe un procedimiento administrativo previo a realizar para que dichas medidas se c umplan, resalta la Sala que tales manifestaciones no fueron acreditadas con medio probatorio alguno, y solo se limitaron a hacer apreciaciones sin respaldo que las corroborara.
De otro lado, debe aclararse, que contrario a lo alegado por la accionada, la pretensión del actor no busca ningún beneficio u otorgamiento económico que
alguno, y solo se limitaron a hacer apreciaciones sin respaldo que las corroborara.
De otro lado, debe aclararse, que contrario a lo alegado por la accionada, la pretensión del actor no busca ningún beneficio u otorgamiento económico que haga improcedente la presente acción, pues su solicitud está encaminada a que se dé c umplimiento a la resolución ya emitida por la UNP , con el fin de que se garanticen sus derec hos y no se ponga en peligro, en un nivel mayor su vida.
Por último, es necesario resaltar que el término concedido por el juez de instancia resulta apropiado y razonable, pues véase que la resolución mencionada fue proferida el 7 de octubre de 2022, es d ecir, hace más de 6 meses, sin que a la fecha la entidad haya dado el cumplimiento que le corresponde conforme sus obligaciones y deberes como entidad.Radicación No. 152383109001-2023-00010-01 8
Por lo expuesto, sin que sean necesarias mayores consideraciones, se confirmará la decisión impugnada al encontrarse acertada.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 10 de marzo de 202 3, por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista
JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.