TSDJ VIT SU - 1523831090012023-00014-01-(24-05-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831090012023-00014-01-(24-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER SERVICIOS DE SALUD – PROCEDENCIA DEL TRATAMIENTO INTEGRAL: La patología bajo la cual fue ordenado el tratamiento integral que impugna la accionada, se encuentra debidamente acreditada, así como el delicado estado de salud del actor, por lo que, al no existir razón alguna para negar dicho servicio y negligencia que han tenido las entidades de salud.
En este evento, solicita el accionante se amparen sus derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana y petición, y como consecuencia, se ordene a la Nueva EPS: i) Entregar la silla de ruedas neurológica, autorizada por el médico tratante; ii) Entregar de silla de baño estándar, autorizada por el médico tratante; iii) Programar y fijar cita médica con especialista en neurología de manera presencial; iv) Programar y fijar cita con médico especialista en medicina fí sica y rehabilitación; v) Autorizar el cambio de IPS. Lo anterior, en un tiempo próximo dado su estado de salud. Así mismo, solicita la concesión del tratamiento integral, dada la enfermada que presenta y la negligencia que han tenido las entidades de salu d. Teniendo en cuenta lo anterior y una vez revisados los documentos aportados con el escrito de tutela, se advierte que el accionante cuenta con diagnóstico y/o patología Esclerosis Lateral Amiotrófica (ELA) y G122 – Enfermedades de la neuronas motoras, el cual, según historia clínica está confirmado, por tanto, considera la Sala que requiere de una atención especial indispensable para que se mantenga con vida y en condiciones dignas, y es
de la neuronas motoras, el cual, según historia clínica está confirmado, por tanto, considera la Sala que requiere de una atención especial indispensable para que se mantenga con vida y en condiciones dignas, y es por ello que los eventuales tratamientos, exámenes o medicamentos que a futuro pueda requerir en razón a su condición, resultaría un desgaste para él y el aparato judicial, tener que presentar más tutelas para la obtención de otros servicios médicos que se generen, ya que lo que se busca es que tenga un calidad de vida óptima, y con buenas condiciones de salud. Sumado a lo anterior, en el presente asunto se cumplen con las subreglas mencionadas en procedencia, por lo que resulta acertada la decisión de instancia, pues además, la patología bajo la cual fue ordenado el tratamiento integral que impugna la accionada, se encuentra debidamente acreditada, así como el delicado estado de salud del actor, por lo que, al no existir razón alguna para negar dicho servicio, o revocar dicha orden, la misma de berá ser confirmada en aras de garantizar los derechos fundamentales invocados..
ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A RECLAMACIONES POR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES – INCAPACIDADES QUE SUPERAN LOS 180 DÍAS : Colpensiones es la entidad responsable del pago de las prestaciones económicas que reclama el accionante en éste amparo, pues se trata de aquellas.
Teniendo en cuenta lo anterior y una vez revisados los documentos aportados con el escrito de tutela, lo primero que advierte la Sala es la evi dente vulneración a los derechos invocados por el accionante, resultando viable y procedente el amparo de los mismo a través de la presente acción constitucional, pues
lo primero que advierte la Sala es la evi dente vulneración a los derechos invocados por el accionante, resultando viable y procedente el amparo de los mismo a través de la presente acción constitucional, pues como quedo expuesto en el libelo, si bien no menciona que la única fuente de ingreso eco nómico que tiene era lo que percibía de las incapacidades generadas, ello se entiende así, puesto que ha estado incapacitado de manera continua desde el 6 de octubre de 2021, y hasta la fecha de presentación de la acción, y tras encontrarse en las circunstancias de salud expuestas, su mínimo vital para sufragar su tratamiento médico y los gastos de su subsistencia, se encuentran afectados. Así las cosas, debe decirse que, tal y como lo concluyó el Juez Constitucional de instancia, Colpensiones es la entidad responsable del pago de las prestaciones económicas que reclama el accionante en éste amparo, pues se trata de aquellas incapacidades que superan los 180 días, pues de acuerdo a las pruebas allegadas al cuaderno de tutela, se puede evidenciar que se han generado incapacidades posteriores al 17 de agosto de 2022, fecha hasta la cual la entidad de salud -Nueva EPShabía asumido su obligación de pago, pero posterior a ello, no se han generados más desembolsos, omisión que segú n se indicó, recae en cabeza de Colpensiones al ser la entidad llamada a responder, sin que exista justificación válida en ese sentido, pero si un perjuicio y vulneración al mínimo vital del actor.
ACCIÓN DE TUTELA Y SOLICITUD DE RECOBRO ANTE EL ADRES – IMPROCEDENCIA POR FALTA DE
al mínimo vital del actor.
ACCIÓN DE TUTELA Y SOLICITUD DE RECOBRO ANTE EL ADRES – IMPROCEDENCIA POR FALTA DE COMPETENCIA: Resulta ser un asunto administrativo de contenido económico ajeno a la competencia constitucional.
Finalmente, frente a la solicitud de la entidad impugnante, relacionada con el recobro ante la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud -ADRES-, sobre aquellos gastos en que incurra en cumplimiento del fallo y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este ti po de servicios, se advierte que no existe obligación del Juez de tutela en autorizar expresamente a las EPS para realizar recobros, pues mal haría en entrar a definir un asunto administrativo de contenido económico que no tiene por qué ser abordado en el marco del presente trámite constitucional (…) Como consecuencia de loTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 2 anterior, se advierte que esta última discusión resulta ser un asunto administrativo de contenido económico y, por contera, tal y como así lo ha referido el H. Corte Suprema de Justicia, lejano a la órbita competencial del Juez de Tutela, razón por la que no se emitirá ninguna orden al respecto; fundamento que se hace extensivo a la solicitud que también eleva la Nueva EPS en su impugnación, relacionada con el cobro al Departamento, Municipio o Distrito del 100% del costo de los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC y le sean suministrados al usuario. Corte Suprema de Justicia, en sentencia
Departamento, Municipio o Distrito del 100% del costo de los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC y le sean suministrados al usuario. Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 5 de diciembre de 2012, radicación 64.348.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831090012023-00014-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
DEMANDANTE: AGUSTÍN TRUJILLO OCHOA
DEMANDADO: NUEVA EPS Y OTRO
JZDO DE ORIGEN: JZDO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA ACTA No. 083
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la NUEVA EPS, contra el fallo proferido el 11 de abril de 2023 por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIR CUITO DE DUITAMA , dentro de la presente acción de tutela.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción
PENAL DEL CIR CUITO DE DUITAMA , dentro de la presente acción de tutela.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción
Señala el accionante que tiene 65 años , fue diagnos ticado con Esclerosis lateral amiotrófica (ELA) degenerativa y posteriormente discapacitante , hace parte del régimen subsidiado en salud, y su entidad de salud es la Nueva EPS.
Menciona que presentó ante la Nueva EPS derecho de petición el 2 de febrero d el año en curso, en el que indicó que tenía una orden médica de autorización pendiente, relacionada con la concesión de una silla de ruedas neurológica junto con sus especificaciones, así como u na silla de baño estándar con sus especificaciones.Radicación No. 1523831090012023-00014-01
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Que fren te a dicha petición no recibió respuesta alguna, por lo que el siguiente 10 de febrero d ecidió presentar nuevamente solicitud, sobre unos controles con especialistas autorizados pero pendientes por realizar. Frente a ello, la IPS FAMEDIC le asign ó cita con especialista en neurología de manera virtual, pero las demás citas pendientes no han sido realizadas.
Con ocasión a todo lo anterior, radicó derecho de petición el 20 de febrero ante la entidad accionada, reiterando la necesidad de asignarle una cita co n especialista en neurología, pero de manera presencial, de lo cual, no recibió respuesta.
En ese sentido, señala que ha tenido que presentar varios derechos de petición con el fin de salvaguardar sus derechos; además de solicitar el
especialista en neurología, pero de manera presencial, de lo cual, no recibió respuesta.
En ese sentido, señala que ha tenido que presentar varios derechos de petición con el fin de salvaguardar sus derechos; además de solicitar el cambio de IPS, dado que la IPS FAMEDIC ha tenido una mala prestación del servicio.
Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana y petición, y como consecuencia, se ordene a la Nueva EPS: i) Entregar la silla de ruedas neu rológica, autorizada por el médico tratante; ii) Entregar de silla de baño estándar, autorizada por el médico tratante; iii) Programar y fijar cita médica con especialista en neurología de manera presencial; iv) Programar y fijar cita con médico especialista en medicina física y rehabilitación; v) Autorizar el cambio de IPS. Lo anterior, en un tiempo próximo dado su estado de salud. Así mismo, solicita la concesión del tratamiento integral, dada la enfermada que presenta y la negligencia que han tenido las entidades de salud.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama mediante auto del 23 de marzo de 202 3 admitió la tutela presentada por Agustín Trujillo Ochoa , en contra de la NUEVA EPS y FAMEDIC , vinculando a la Secretaría Departamental de Salud, Fundación CIREC y Hospital San Rafael de Tunja.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , mediante
Departamental de Salud, Fundación CIREC y Hospital San Rafael de Tunja.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , mediante fallo del 11 de abril de 2023, decidió:Radicación No. 1523831090012023-00014-01
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“PRIMERO. – TUTELAR el derecho funda mental a l a SALUD de AGUSTÍN TRUJILLO OCHOA, identificado con cedula de ciudadanía No. 4.190.860, el cual viene siendo vulnerado por la NUEVA EPS, representada legalmente por MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá, o quien ha ga sus vec es, de conformidad a lo expresado en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. - ORDENAR a la Nueva EPS, representada legalmente por MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá, o quien haga sus veces, que dentro del t érmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, SUMINISTRE efectivamente la silla de ruedas neurológica y la silla de baño estándar, al señor AGUSTIN TRUJILLO OCHOA identificado con CC. 4.190.860, de conformidad con la orden medica correspondiente. TERCERO.-ORDENAR a la Accionada, que en el término no mayor a 48 horas, realice todas las actuaciones correspondientes y brinde efectivamente el TRATAMIENTO INTEGRAL que requiere la accionante para el manejo adecuado de la patolog ía de ESCLEROSIS LATERAL
horas, realice todas las actuaciones correspondientes y brinde efectivamente el TRATAMIENTO INTEGRAL que requiere la accionante para el manejo adecuado de la patolog ía de ESCLEROSIS LATERAL AMIOTROFICA; para lo cual deberá autorizar y prestar efectivamente sin dilaciones - el suministro de todos los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y, en g eneral, cu alquier servicio, PBS NO PBS, que prescriba su médico tratante, que puedan aportar al mejoramiento de su calidad de vida. De igual manera se conmina a la accionada para que no anteponga situaciones administrativas para la entrega pronta de los servicios y tecnologías en salud que sean ordenados…”.
Lo anterior tras considerar que de los documentos allegados al plenario, se concluye que efectivamente el accionante se encuentra afiliado en salud al régimen subsidiado, tiene 65 años, padece de Esclerosis Lateral Amiotrófica, y existen órdenes emitidas por parte de su medica tratante referente a la necesidad de proporcionarle 1 silla de ruedas neurológica, 2 sillas de baño estándar, fijación de cita con medico especializado en neurología de manera presencial, cita con médico especializado en medicina física y rehabilitación.
Que con ocasión a la respuesta emitida por parte de la Nueva EPS referente a la programación de las citas anteriormente mencionadas, no existe necesidad de emitir una orden al respecto, pero que, en lo referente a silla de ruedas neurológica y silla de baño estándar, no existe prueba que evidencie que tales tecnologías le fueron entregadas al actor, por lo que es necesario
necesidad de emitir una orden al respecto, pero que, en lo referente a silla de ruedas neurológica y silla de baño estándar, no existe prueba que evidencie que tales tecnologías le fueron entregadas al actor, por lo que es necesario emitir una orden al respecto, dada la edad que tiene y su estado de salud, lo que además lo hace merecedor de la calidad de sujeto de especial protección constitucional.
Agrega que la negativa por parte de la prestadora de salud en el sentido de la entrega de la silla de ruedas neurológica basada en que no se t rata de unRadicación No. 1523831090012023-00014-01
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insumo que puede ser financiado con cargo a los recursos públicos, la misma no es de recibo, como quiera que la entidad está autorizada para efectuar los cobros y recobros que procedan cuando se concedan dichas tecnologías.
Que en lo que conci erne a la ejecución integral de un tratamiento m édico para la patología del paciente, considera que no existe una acción de buena voluntad por parte de la entidad de salud, por lo que es necesario acceder a ello, con el fin garantizar el goce real y efecti vo del der echo a la salud del paciente y de los demás derechos fundamentales que puedan verse afectados con la demora o negativa en su tratamiento.
En lo respecta a la solicitud de cambio de IPS, la misma fue negada, en el entendido que la EPS ha ejercido su derech o de libre escogencia de IPS dentro de su red de servicios , sin que se advierta según las pruebas allegadas, algún riesgo para la salud del actor.
Por último, aclara que La fundación CIREC allega escrito indicando que en
dentro de su red de servicios , sin que se advierta según las pruebas allegadas, algún riesgo para la salud del actor.
Por último, aclara que La fundación CIREC allega escrito indicando que en relación al suministr o de la si lla de ruedas neurológica y silla para baño, al actor se le está iniciando proceso por medio de toma de medidas el 25 de abril, y que actualmente se encuentra en configuración por parte del técnico para su posterior ingreso a gestión de compra e importación de los componentes y/o aditamentos, el cual comprende un periodo de tiempo de 45 días hábiles seguidos a la toma de medidas , con llega de llegada a partir del 30 de junio del año en curso.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la NUEVA EPS la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:
- No se evidencia que como entidad hayan actuado de mala fe en la prestación de los servicios que ha requerido el accionante, y que en lo que respecta a la integralidad del servicio en s alud, ello depende de las necesidades médicas del afiliado y según prescripción médica del galeno tratante, por lo que el acceder a ello, desborda el alcance de la acción de tutela, ya que se estarían protegiendo derechos a futuro, no causados.
Además, la negación o desatención de un solo servicio no es justificante para presumir el incumplimiento frente a nuevas solicitudes que realice el afiliado.Radicación No. 1523831090012023-00014-01
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- Respecto al tratamiento integral, precisa que los servicios ordenados al usuario por parte de los médicos de la red de Nueva EPS son y serán
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- Respecto al tratamiento integral, precisa que los servicios ordenados al usuario por parte de los médicos de la red de Nueva EPS son y serán cubiertos con base en la normatividad vigente, incluyendo el acceso al plan de beneficios en salud con cargo a la UPC.
- El fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los dere chos y pro tegerlos a futuro, pues con ello se desbordaría su alcance.
- El juez no está facultado para ordenar prestaciones o servicios de salud , ya que el concepto del médico tratante es el principal criterio para establecer si se requiere o no un determinado servicio de salud, aunque no es exclusivo.
- Si bien cuenta con u nos recursos , los mismos no pueden sobrepasar el presupuesto máximo que tienen asignado.
En ese orden, solicita se revoque el fallo de primera instancia en cuanto al tratamiento integral. De manera subsidiaria, solicita que en caso de confirmar el fallo, se ordene al ADRES, en virtud de la Resolución 586 de 2021, a reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presup uesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 24 de abril de 2023, admitió la impu gnación en contra del fallo emitido por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII. CONSIDERACIONES
contra del fallo emitido por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de i nstancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresp onde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al tutelar los derechos fundamentales del accionante.Radicación No. 1523831090012023-00014-01
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Para efecto de resolver el interrogante planteado, anal izará la Sala i) El Derecho a la Salud; ii) El principio de atención integral en materia del derecho a la salud; y iii) Caso concreto.
7.2. El derecho a la salud.
Con la Carta Política de 1991, han sido muchos los estudios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado, en torno al carácter del derecho a la salud, pues, en principio fue catalogado dentro de los derechos sociales, sujeto a un desarrollo progresivo, de tal manera, que no podía exigirse su aplicación inmediata, sin perjuicio del debe r del Esta do de propugnar por su protección, de acuerdo con su capacidad institucional y los recursos dirigidos a su debida prestación; seguidamente, se dio un viraje a esa postura, para sentar que el derecho a salud, si podría ser objeto de protección constitucional, bajo el criterio de la teoría de conexidad, en el entendido de que, si la afectación a este derecho ponía de presente un riesgo o vulneración de un derecho fundamental principal, verbi gracia, el de la vida,
constitucional, bajo el criterio de la teoría de conexidad, en el entendido de que, si la afectación a este derecho ponía de presente un riesgo o vulneración de un derecho fundamental principal, verbi gracia, el de la vida, era factible este mecanismo de tute la, es dec ir, debía demostrarse que la transgresión a la salud, afectaba de manera directa y flagrante derechos ius fundamentales, de primer rango, de lo contrario, no se podría amparar dicha premisa.
Posteriormente, el criterio de la conexidad fue modifi cado, toda vez, que la Corte Constitucional, sentó el precedente de que si bien la salud, es un derecho perteneciente al rango de social, económico y cultural, éste ostenta la condición de fundamental, en la medida en que está relacionado íntimamente con l a vida y d ignidad de las personas, lo que permite que se utilice la acción de tutela, como mecanismo directo de protección1.
Esta última postura, es acogida y aplicada a la fecha, por la jurisdicción constitucional, de tal manera, que el ciudadano afecta do por la transgresión de este derecho, puede acudir a la acción de tutela a efectos de que se ampare como derecho autónomo.
La misma Corporación ha sostenido que la protección al derecho a la vida, no solo se limita a la simple existencia biológica del s er humano, sujeto de derechos y obligaciones, sino que debe entenderse y aplicarse en un sentido más abstracto, donde se abarquen los escenarios en donde este derecho tiene incidencia, verbi gracia, en su cotidianidad o diario vivir, eventos en que
derechos y obligaciones, sino que debe entenderse y aplicarse en un sentido más abstracto, donde se abarquen los escenarios en donde este derecho tiene incidencia, verbi gracia, en su cotidianidad o diario vivir, eventos en que
1 Corte Constitucional sentencia T-176 de 2011.Radicación No. 1523831090012023-00014-01
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se nece sita una v ida en condiciones dignas; y esto aún más, en aquéllos escenarios donde las personas padecen enfermedades que afectan seriamente su bienestar, por lo que el amparo de este derecho, garantizaría la recuperación y el mejoramiento de las condiciones de salud.
Frente a esta posición, la Honorable Corte Constitucional ha sostenido2:
“(…) De igual manera, la Corte ha reiterado que la tutela no solo procede para proteger el derecho a la vida reducida a su simple existencia biológica, sino que ésta debe entenderse dentro de una dimensión más amplia, que comprenda una vida digna3 . Lo anterior por cuanto se ha estimado que el derecho a la vida en sí mismo considerado, no es un concepto restrictivo que se limita a la idea reducida de peligro de muerte, sino que se extiende a la posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando éstas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna 4(…)” (Subrayas fuera de texto)
Lo anterior evidencia la sujeción indefectible que tiene el derecho a la salud, con la dignidad humana, en la medida de que si bien es cierto, que e sta
garantizar a cada quien, una existencia digna 4(…)” (Subrayas fuera de texto)
Lo anterior evidencia la sujeción indefectible que tiene el derecho a la salud, con la dignidad humana, en la medida de que si bien es cierto, que e sta última tiene una cobertura amplia en todos los escenarios de los seres humanos, es decir, en sus derechos fundamentales y sociales o en los servicios que éstos reciben por parte de las instituciones del Estado, también lo es que, como lo sostiene la ju risprudencia constitucional, es una de las maneras de hacer realidad el derecho a la salud, en razón a que materializa la existencia de las personas en condiciones dignas.
Así las cosas, el derecho a la salud, propugna, tanto por la conservación de la exi stencia de la persona, como por su restablecimiento, al punto de ostentar una vida, en dignas condiciones de existencia, evento en el cual, es menester que a la persona, se le proporcione todo lo necesario para obtener nuevamente su estado, tal es el caso, del sumin istro de medicamentos, realización de intervenciones quirúrgicas, procesos de rehabilitación, entre otros. Todo esto, permite al que esté doliente de su salud, a que obtenga, por lo menos, nuevamente, una condición de vida, acorde a la dignidad d e toda persona.
2 Corte Constitucional T-283-2012, M.P.: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 3 En ese sentido esta Corporación en la Sentencia T-175 de 2002, precisó que lo que pretende la jurisprudencia con dicho postulado es: “respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la
3 En ese sentido esta Corporación en la Sentencia T-175 de 2002, precisó que lo que pretende la jurisprudencia con dicho postulado es: “respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biológica, sino a consolidar un sentido más amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y de coro. Lo que se busca con dicha noción es preservar la situación existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible. 4 Cf. Sentencia T-096 de 1999.Radicación No. 1523831090012023-00014-01
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7.3.- El principio de atención integral en materia del derecho a la salud.
En sentencia T -940 de 2014 la Corte Cons titucional dispuso lo siguiente frente a este principio:
“El principio de integralidad en el acceso a los servicios de salu d se manifiesta en la autorización, práctica o entrega de los medicamentos, procedimientos o insumos a los que una persona tiene derecho, siempre que el médico tratante los considere necesarios para el tratamiento de sus patologías. De ahí que, la atención en salud no se restringe al mero restablecimiento de las condiciones básicas de vida del paciente, sino que también implica el suministro de todo aquello que permita mantener una calidad de vida digna.
En este orden de ideas, por vía de la acción de tute la, el jue z debe ordenar la entrega de todos los servicios médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, cuando la entidad encargada de ello no ha actuado con diligencia y ha puesto en riesgo
ordenar la entrega de todos los servicios médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, cuando la entidad encargada de ello no ha actuado con diligencia y ha puesto en riesgo sus derechos fundamentales, si empre que exista claridad sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo dispuesto por el médico tratante.
Lo anterior ocurre, por una parte, porque no es posible para el juez decretar un mandato futuro e incierto, pues los fallos judiciales deben ser determinables e individualizables; y por la otra, porque en caso de no puntualizarse la orden, se estaría presumiendo la mala fe de la entidad promotora de salud, en relación con el cumplimiento de sus deberes y obligaciones para con sus afiliados, en contraví a del mand ato previsto en el artículo 83 de la Constitución.
Por esta razón, en sede de tutela, se ha considerado que el suministro del tratamiento integral se sujeta a las siguientes condiciones, en primer lugar, que la EPS haya actuado negligentemente e n la prest ación del servicio y, en segundo lugar, que exista una orden del médico tratante especificando las prestaciones necesarias para la recuperación del paciente, la cual, como se mencionó en el acápite anterior, se convierte en un límite para la actu ación del juez de tutela, a partir de la aplicación de los criterios de necesidad, especialidad y responsabilidad”.
Así, la Corte Constitucional ha estable cido por regla general, que los servicios que deben ser otorgados de maner a integral, son aquellos q ue el profesional de la salud estime pertinentes para atender el padecimient o que se presente, señalando que:
“(…) el principio de integralidad no puede entenderse de manera
servicios que deben ser otorgados de maner a integral, son aquellos q ue el profesional de la salud estime pertinentes para atender el padecimient o que se presente, señalando que:
“(…) el principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta, lo cual supone que las órdenes de tutela que reconocen atención integr al en salu d se encuentran sujetas a los conceptos que emita el personal médico, y no, por ejempl o, a lo que estime el paciente. En tal sentido, se trata de garantizar el de recho constitucional a la salud de las personas, siempre tenien do en cuenta las indi caciones y requerimientos del médico tratante.”Radicación No. 1523831090012023-00014-01
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Bajo esa perspectiva, dado que con e l tratamiento integral se logra garantizar la atención eficiente, adecuada y oportuna de las patologías que puedan presentar los pacientes diagnost icados por el respectivo médico tratante, el amparo por vía de tutela se torna procedente.
7.4. Caso concreto
En este evento, solicita el accionante se amparen sus derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana y petición, y como consecuencia, se ordene a la Nueva EPS : i) Entregar la silla de ruedas neurológica, autorizada por el médico tratante; ii) Entregar de silla de baño estándar, autorizada por el médico tratante; iii) Programar y fijar cita médica con especialista en neurología de manera presencial; iv) Programar y fijar cita con médico especialista en medicina física y rehabilitación; v) Autorizar el cambio de IPS. Lo anterior, en un tiempo próximo dado su estado de salud. Así mismo, solicita la concesión
manera presencial; iv) Programar y fijar cita con médico especialista en medicina física y rehabilitación; v) Autorizar el cambio de IPS. Lo anterior, en un tiempo próximo dado su estado de salud. Así mismo, solicita la concesión del tratamiento integral, dada la enfermada que presenta y la negligencia que han tenido las entidades de salud.
Teniendo en cuenta lo anterior y una vez revisado s los documentos aportados con el escrito de tutela, se advierte que