TSDJ VIT SU - 1523831090012023-00014-01-(25-09-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831090012023-00014-01-(25-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATO – NO SE ACREDITÓ EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA, ENTREGA DE INSUMOS: No existe o al menos no se aportó, prueba que permita determinar con certeza o claridad, cuales son las razones que acreditan dicho retraso o un informe detallado de la “casa matriz” que precise tales aspectos.
En ese orden, de acuerdo a la prueba documental aportada, no queda duda que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto la NUEVA EPS, representada por Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en calidad de Gerente Zonal Boyacá de NUEVA EPS S.A., no acreditó el cumplimiento del fallo de tutela, pues más allá de alegar que la entrega aquí solicitada se vio retrasada por inconvenientes presentados por la “casa matriz”, tal argumento no fue probado en debida forma, ya que si bien allego una certificación de la Fundación CIREC que consigna: “En referencia al proceso anteriormente mencionado informamos que no fue posible cumplir con la fecha que se tenía estimada de entrega el día 25 de julio, se extiende fecha arribo, debido a que la casa Matriz reporto un ret raso en la fabricación de algunos de los componentes, ya que se presentó una demora en la importación por fabricación en algunos de sus aditamentos y se estima nueva fecha de llegada el día 27 de septiembre del presente año. Es de aclarar que este proceso se encuentra sujeto a verificación y aprobación de toda la documentación aportada por el afiliado para el respectivo trámite…”, lo cierto es que no existe o al
septiembre del presente año. Es de aclarar que este proceso se encuentra sujeto a verificación y aprobación de toda la documentación aportada por el afiliado para el respectivo trámite…”, lo cierto es que no existe o al menos no se aportó, prueba que permita determinar con certeza o claridad, cuales son las razones que acreditan dicho retraso o un informe detallado de la “casa matriz” que precise tales aspectos, a efectos de suspender o revocar la sanción consultada como lo solicita. Contrario a ello, lo que se evidencia es una demora injustificada ante una orden constitucional, pues véase que incluso se trata de un fallo de tutela proferido en abril del presente año, es decir, a la fecha han trascurrido mas de 5 meses sin que el cumpl imento se haya hecho efectivo por asuntos ajenos al accionante, a quien por demás se le siguen vulnerando sus derechos fundamentales, al afectar aun mas su estado de salud por no contar con los insumos necesarios y ordenados para mantenerse en condiciones dignas. Así las cosas, mal podría concluirse que las gestiones adelantadas y que alega la Nueva EPS como positivas, hayan cesado del todo la vulneración del actor, ya que, si bien se ha cumplido con la prestación de algunos servicios médicos que hacen parte del tratamiento integral que lo cobijó, no sucede lo mismo con la entrega de los insumos que se echan de menos y que dieron lugar al presente desacato, como lo son la silla de ruedas neurológica y silla de baño estándar.Radicado: 1523831090012023-00014-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831090012023-00014-01
PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO
DEMANDANTE: AGUSTÍN TRUJILLO OCHOA
DEMANDADO: NUEVA EPS
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADO: ACTA No. 151
JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
I.- ASUNTO
Decide la Sala la Consulta de la sanción impuesta por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela interpuesta por el señor AGUSTÍN TRUJILLO OCHOA contra de la NUEVA EPS, por incumplimiento al fallo proferido el 11 de abril de 2023.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- El accionante AGUSTÍN TRUJILLO OCHOA, interpuso acción de tutela en contra de la NUEVA EPS , por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la salud; pretensión que le fue resuelta mediante fallo proferido
2.1.- El accionante AGUSTÍN TRUJILLO OCHOA, interpuso acción de tutela en contra de la NUEVA EPS , por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la salud; pretensión que le fue resuelta mediante fallo proferido el 11 de abril de 2023 por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, en el que dispuso:
““PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud de AGUSTÍN TRUJILLO OCHOA identificado con cédula de ciudadanía No. 4.190.860, el cual viene siendo vulnerado por Nueva EPS, representada legalmente por MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su calidad de Zonal de Boyacá, o quienes haga sus veces, de conformidad con lo expresado en la parte motivada de la decisión.Radicado: 1523831090012023-00014-01
2 SEGUNDO. ORDENAR a la Nueva EPS, representada legalmente por MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá, o quien haga sus veces, que dentro del término de (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, SUMINISTRE efectivamente la silla de ruedas neurológica y la silla de baño estándar, al señor AGUSTÍN TRUJILLO OCHOA identificado con cédula de ciudadanía No. 4.190.860, de conformidad con la orden médica correspondiente.
TERCERO. ORDENAR a la accionada, que en el término no mayor a 48 horas, realice todas las actuaciones correspondientes y brinde efectivamente el TRATAMIENTO INTEGRAL que requiere la accionante
correspondiente.
TERCERO. ORDENAR a la accionada, que en el término no mayor a 48 horas, realice todas las actuaciones correspondientes y brinde efectivamente el TRATAMIENTO INTEGRAL que requiere la accionante para el manejo adecuado de la patología de ESCLEROSIS LATERAL AMIOTRÓFICA; para la cual deberá autorizar y prestar ef ectivamentesin dilatacionesel suministro de todos los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y, en general, cualquier servicio, PBS o NO PBS, que prescriba su médico tratante, que puedan aportar al mejoramiento de su calidad de vida. De igual manera se conmina a la accionada para que anteponga situaciones administrativas para la entrega pronta de los servicios y tecnologías en salud que sean ordenados” (…)”
2.2.- El señor AGUSTÍN TRUJILLO OCHOCA, tras ver incumplido el fallo de tutela, decide promover incidente de desacato, afirmando que la NUEVA EPS a la fecha de presentación del incidente, no le ha entregado la silla de ruedas neurológica y silla de baño estándar, ordenadas en el mismo.
2.3.- Por su parte, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, previo a iniciar el trámite incidental de desacato, por auto del 27 de julio del año en curso, ordenó requerir a la entid ad accionada por intermedio de la Doctora Mariam Liliana Carrillo Peña en su calidad Gerente Zonal de
DUITAMA, previo a iniciar el trámite incidental de desacato, por auto del 27 de julio del año en curso, ordenó requerir a la entid ad accionada por intermedio de la Doctora Mariam Liliana Carrillo Peña en su calidad Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS , para que en el término de 48 horas diera cumplimiento al fallo en mención. Asimismo, para que informara acerca de su cumplimiento.
2.4.- Posteriormente, mediante auto del 8 de agosto de 2023, el Juzgado dio apertura al incidente de desacato en contra de la NUEVA EPS representada por Mariam Liliana Carrillo Peña , en su calidad de Gerente Zonal Boyacá, ordenando su notificación y corriéndole traslado por el término de tres (3) días para que diera respuesta a los hechos y pretensiones, solicitara y allegara las pruebas pertinentes y expusiera las razones de su defensa.
2.5.- Luego, por auto del siguiente 17 de agosto, se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas por las partes , y de oficio se requirió al accionante, para que en el término de 24 horas informara si la entidad accionada había dado cumplimiento a las órdenes de tutela impartidas, pero no se tuvo respuesta.Radicado: 1523831090012023-00014-01
3 2.6.- Finalmente, mediante proveído del 31 de agosto del año en curso, el A quo procedió a resolver el incidente propuesto, declarando que la citada funcionaria, Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña , en su condición de Gerente Zonal Boyacá de NUEVA EPS S.A., incurrió en desacato frente al fallo del 11
quo procedió a resolver el incidente propuesto, declarando que la citada funcionaria, Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña , en su condición de Gerente Zonal Boyacá de NUEVA EPS S.A., incurrió en desacato frente al fallo del 11 de abril del presente año; en consecuencia, la sancionó con arresto de 3 días y multa de 3 SMLMV. Además, dispuso la compulsa de copias a la precitada funcionaria por la presunta comisión de la conducta punible de fraude a resolución judicial o al que hubiere lugar.
2.7.- En escrito presentado ante esta instancia el 18 de septiembre, la Nueva EPS solicita la revocatoria del auto consultado, atención a que el objeto del incidente no es la sanción en sí, sino una forma de persuadir al responsable para que dé cumplimiento , y en este caso, se han adelantado gestiones positivas de cumplimiento.
De manera subsidiaria, solicita se revoque la sanción de arresto impuesta, en razón a que no es proporcional y adecuada, siendo pertinente disminuir los días de arresto. Igualmente, y dada la información aportada, se suspendan los efectos de las sanciones impuestas, debido a que el cumplimiento, por ser una orden compleja que requiere de la actuación de varios actores del sistema, demuestra que no ha sido un capricho, omisión o negligencia de la entidad.
III.- CONSIDERACIONES
3.1.- Competencia
De entrada, cabe precisar que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo
52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Juez Constitucional de instancia.
3.2.- Problema jurídico
Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en determ inar si debe mantenerse, modularse o modificarse la sanción impuesta por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia; de esteRadicado: 1523831090012023-00014-01
4 modo, entonces, que si de dicho análisis se concluye la inobservancia de lo ordenado constitucionalmente, habrá que determinarse si éste fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado.
3.3.- El Incidente de desacato y la consulta.
En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orientada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para ampararlos deben ser íntegramente acatadas.
En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo,
que los jueces impartan para ampararlos deben ser íntegramente acatadas.
En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han indicado, caso en el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento1.
Aunado a lo anterior, con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en v anas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador previó una herramienta coercitiva, la cual se encuentra contenida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que determina la sanción de desacato para quien incumpliere un fallo judicial en donde se ampare un derecho fundamental, así: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”
Entonces, la finalidad de estas medidas correccionales es, obtener a ultranza la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando en manos del accionante mecanismo expeditos que conduzcan al goce y disfrute efectivo del
Entonces, la finalidad de estas medidas correccionales es, obtener a ultranza la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando en manos del accionante mecanismo expeditos que conduzcan al goce y disfrute efectivo del derecho básico que le ha sido conculcado.
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil - Sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No. 410012213000 2012 00080 -01M.P.: Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO.Radicado: 1523831090012023-00014-01
5 Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de culpabilidad, en la medida que es imperativo apreciar de manera tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o c ircunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional.
o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o c ircunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional.
Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:
“(…) la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exig e corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juzgador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, ité rase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora”2
También ha sostenido que “el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (elemento subjetivo del desacato) de dicho individuo3. “Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un
incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado…”4
De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00. 3 Ibíd. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390.Radicado: 1523831090012023-00014-01
6 vital importancia que el j uez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se “(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la or den y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) pra ctiquen las pruebas que se le
En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) pra ctiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”5.
Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pueda determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos.
No obstante lo anterior, debe agregarse que la exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez constitucional deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que la obligación derivada de la o rden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe.
Finalmente, debe señalarse que la consulta de la decisión al incidente de desacato es considerada como un mecanismo automático que conduce al superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o para proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal forma que, s u
superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o para proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal forma que, s u estudio está limitado a la primera providencia, sin que pueda extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida6.
3.4.- Del Caso Concreto
En el presente caso, conforme a lo expuesto , la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación
5 Corte Constitucional - Sentencia T-123/10 M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 6 Ver sentencia C-533 de 1993.Radicado: 1523831090012023-00014-01
7 objetiva del incumplimiento de la orden sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial. Es por ello, que la Sala debe determinar si hubo incumplimiento de la orden constitucional proferida y, en caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente de los funcionarios encargados de cumplir la orden.
Establecido lo anterior, la actividad que esta Corporación debe realizar, se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha.
Así, para determinar si existió incumplimiento del fallo, es necesario en primer
dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha.
Así, para determinar si existió incumplimiento del fallo, es necesario en primer lugar, tener en cuenta, desde luego, la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por lo s funcionarios incidentados, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.
Así las cosas, en este evento, tenemos que mediante fallo proferido el 11 de abril de 2023, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA resolvió: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud de AGUSTÍN TRUJILLO OCHOA identificado con cédula de ciudadanía No. 4.190.860, el cual viene siendo vulnerado por Nueva EPS, representada legalmente por MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su calid ad de Zonal de Boyacá, o quienes haga sus veces, de conformidad con lo expresado en la parte motivada de la decisión.
SEGUNDO. ORDENAR a la Nueva EPS, representada legalmente por MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá, o quien haga sus veces, que dentro del término de (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, SUMINISTRE efectivamente la silla de ruedas neurológica y la silla de baño estándar, al señor AGUSTÍN TRUJILLO OCHOA identificado con cédula de ciudadanía No. 4.190.860, de conformidad con la orden médica correspondiente.
al señor AGUSTÍN TRUJILLO OCHOA identificado con cédula de ciudadanía No. 4.190.860, de conformidad con la orden médica correspondiente.
TERCERO. ORDENAR a la accionada, que en el término no mayor a 48 horas, realice todas las actuaciones correspondientes y brinde efectivamente el TRATAMIENTO INTEGRAL que requie re la accionante para el manejo adecuado de la patología de ESCLEROSIS LATERAL AMIOTRÓFICA; para la cual deberá autorizar y prestar efectivamentesin dilatacionesel suministro de todos los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimie ntos, exámenes, controles, seguimientos y, en general, cualquier servicio, PBS o NO PBS, que prescriba su médico tratante, que puedan aportar al mejoramiento de su calidad de vida. De igual manera se conmina a la accionada para queRadicado: 1523831090012023-00014-01
8 anteponga situaciones ad ministrativas para la entrega pronta de los servicios y tecnologías en salud que sean ordenados …”.
En ese orden, de acuerdo a la prueba documental aportada, no queda duda que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto la NUEVA EPS, representada por Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en calidad de Gerente Zonal Boyacá de NUEVA EPS S.A. , no acreditó el cumplimiento del fallo de tutela, pues más allá de alegar que la entrega aquí solicitada se vio retrasada por inconvenientes presentados por la “casa matriz”, tal argumento no fue probado en debida forma, ya que si bien allego una certificación de la
fallo de tutela, pues más allá de alegar que la entrega aquí solicitada se vio retrasada por inconvenientes presentados por la “casa matriz”, tal argumento no fue probado en debida forma, ya que si bien allego una certificación de la Fundación CIREC que consigna: “En referencia al proceso anteriormente mencionado informamos que no fue posible cumplir con la fecha que se tenía estimada de entrega el día 25 de julio, se extiende fecha arribo, debido a que la casa Matriz reporto un retraso en la fabricación de algunos de los componentes, ya que se presentó una demora en la importación por fabricación en algunos de sus aditamentos y se estima nueva fecha de llegada el día 27 de septiembre del presente año. Es de aclarar que este proceso se encuentra sujeto a verificación y aprobación de toda la documentación aportada por el afiliado para el respectivo trámite…”, lo cierto es que no existe o al menos no se aportó, prueba que permita determinar con certeza o claridad, cuales son las razones que acreditan dicho retraso o un informe detallado de la “casa matriz” que precise tales aspectos, a efectos de suspender o revocar la sanción consultada como lo solicita.
Contrario a ello, lo que se evidencia es una demora injustificada ante una orden constitucional, pues véase que incluso se trata de un fallo de tutela proferido en abril del presente año, es decir, a la fecha han trascurrido mas de 5 meses sin que el cumplimento se haya hecho efectivo por asuntos ajenos al accionante, a quien por demás se le siguen vulnerando sus derechos fundamentales, al afectar aun mas su estado de salud por no contar con los insumos necesarios y ordenados para mantenerse en condiciones dignas.
quien por demás se le siguen vulnerando sus derechos fundamentales, al afectar aun mas su estado de salud por no contar con los insumos necesarios y ordenados para mantenerse en condiciones dignas.
Así las cosas, mal podría concluirse que las gestiones adelantadas y que alega la Nueva EPS como positivas, hayan cesado del todo la vulneración del actor, ya que, si bien se ha cumplido con la prestación de algunos servicios médicos que hacen parte del tratamiento integral que lo cobijó, no sucede lo mismo con la entrega de los insumos que se echan de menos y que dieron lugar al presente desacato, como lo son la silla de ruedas neurológica y silla de baño estándar.
En ese sentido, dadas las circunstancias mencionadas, considera la Sala que lo procedente es confirmar la sanción por desacato consultada, la cual, aRadicado: 1523831090012023-00014-01
9 propósito del tiempo, multa y modo impuesta por el Juez Constitucional, resulta razonable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA
ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA
ROSA DE VITERBO,
RESUELVE:
< PRIMERO: CONFIRMAR la decisión consultada, proferida el 31 de agosto de 2023 por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En su oportunidad, DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen.