TSDJ VIT SU - 1523831090012023-00019-01-(01-06-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831090012023-00019-01-(01-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TU TELA PARA OBTENER SERVICIO DE SALUD – PRINCIPIO DE ATENCIÓN INTEGRAL EN MATERIA DEL DERECHO A LA SALUD: Procedencia al cumplir con las subreglas, y consideración a que resultaría un desgaste para el accionante y el aparato judicial, tener que presentar más tutelas para la obtención de otros servicios médicos que se generen.
Teniendo en cuenta lo anterior y una vez revisados los documentos aportados con el escrito de tutela, se advierte que el accionante cuenta con diagnóstico y/o patología B91 Secuelas de poliomielitis, el cual, según historia clínica está confirmado, por tanto, la Sala considera que requiere de una atención especial indispensable para que se mantenga con vida y en condiciones dignas, y es por ello que los eventuales tratamientos, exámenes o medicamentos que a futuro pueda requerir en razón a su condición, resultaría un desgaste para él y el aparato judicial, tener que presentar más tutelas para la obtención de otros servicios médicos que se generen, ya que lo que se busca es que tenga un c alidad de vida óptima, y con buenas condiciones de salud. Sumado a lo anterior, en el presente asunto se cumplen con las subreglas mencionadas en procedencia, por lo que resulta acertada la decisión de instancia, pues además, la patología bajo la cual fue ordenado el tratamiento integral que impugna la accionada, se encuentra debidamente acreditada, así como el estado de salud del actor, por lo que, al no existir razón alguna para negar dicho servicio, o
fue ordenado el tratamiento integral que impugna la accionada, se encuentra debidamente acreditada, así como el estado de salud del actor, por lo que, al no existir razón alguna para negar dicho servicio, o revocar dicha orden, la misma deberá ser confirmada en aras de garantizar los derechos fundamentales invocados. Sin embargo, se advierte que si bien el Juez de instancia emitió las órdenes correspondientes con ocasión al amparo de tutela, omitió indicar la patología bajo la cual se prestarían los servicios médicos otorgados y el tratamiento integral, motivo por el c ual, se adicionara en ese sentido el presente fallo, precisando que la patología corresponde a “B91 -Secuelas de poliomielitis”. Sentencia T -940 de 2014 , Sentencia T-096 de 1999.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831090012023-00019-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
DEMANDANTE: FABIO TRUJILLO TORRES
DEMANDADO: NUEVA EPS
JZDO DE ORIGEN: JZDO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: ADICIONA Y CONFIRMA
APROBADA ACTA No. 088
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
DECISIÓN: ADICIONA Y CONFIRMA
APROBADA ACTA No. 088
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la NUEVA EPS, contra el fallo proferido el 26 de abril de 2023 por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRUCUITO DE DUITAMA , dentro de la presente acción de tutela.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción
Señala el accionante que es paciente de 49 años con secuelas de poliomielitis, con compromiso importante de los miembros inferiores , situación que lo mantiene en silla de ruedas.
Agrega que el 6 de diciembre de 2022 asistió a una cita médica en el Hospital Infantil Universitario de San José, donde le ordenaron un co jín antiescaras de celdas inflables y alto perfil , para mejor bienestar debido a que permanece la mayoría del tiempo en su silla de ruedas. Posteriormente, radicó la orden ante la Nueva EPS, entidad que el 31 de enero de 2023 le respondió: “se le informa que su solicitud ha sido devuelta por problemas deRadicación No. 1523831090012023-00019-01
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pertinencia en el suministro de la devolución no cobertura por fallo de tutela de manera puntual ni otorga integralidad”.
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pertinencia en el suministro de la devolución no cobertura por fallo de tutela de manera puntual ni otorga integralidad”. En ese sentido, aclara que la tutela presentada inicialmente para obtener la silla de ruedas, no contemplaba el cojín anti escaras, el cual, debido a que su estado de salud ha venido deteriorando, es necesario para mejorar su estado de salud.
Indica que a la fecha de la presentación de la tutela no le han autoriza do ni aprobado la entrega de dicho cojín , a pesar de haber radicado la solicitud, con lo cual considera vulnerados sus derechos a la salud y vida digna.
Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos, y como consecuencia, se ordene a la Nueva EPS autorizar la en trega del cojín antiescaras de celdas inflables y alto perfil.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama mediante auto del 18 de abril de 2023 admitió la tutela presentada por Fabio Trujillo Torres, en contra de la NUEVA EPS.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , mediante
fallo del 26 de abril de 2023, decidió:
PRIMERO. - TUTELAR los Derechos Fundamentales de la Salud, en conexidad con la Vida Digna, del señor FAB IO TRUJILL O TORRES, identificado con cedula de ciudadanía No. 12.238.920, en las condiciones señaladas en la parte motiva de este pronunciamiento. SEGUNDO.-. Consecuente con lo anterior, ORDENAR al Gerente de
identificado con cedula de ciudadanía No. 12.238.920, en las condiciones señaladas en la parte motiva de este pronunciamiento. SEGUNDO.-. Consecuente con lo anterior, ORDENAR al Gerente de NUEVA EPS GERENTE ZONAL DE BOYACA, si no lo ha hecho todavía, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, SUMINISTRE Y ENTREGE UN COJIN ANTIESCARAS DE CELDAS INFLABLES DE ALTO PERFIL y los insumos necesarios que hayan sido ordenados por el profesional en salud que los prescribió para garantizar la salud y la vida en condiciones dignas del accionante. TERCERO. - ORDENAR Así mismo, se dispondrá prevenir a NUEVA EPS, representada para esta zona del país por la GERENTE ZONAL DE BOYACA para que autorice todos y cada uno de los procedimientos, insumos que sean necesarios (tratamiento integral) para lograr la recuperación del paciente y que estén relacionados con el tratamiento al que está siendo sometido FABIO TRUJILLO; para lo cual deberáRadicación No. 1523831090012023-00019-01
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autorizar -sin dilacio nesel su ministro de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos, insumos médicos, y en general, cualquier servicio, aunque no se encuentren incluidos en el Plan de Beneficios en Salud -PBS-, que prescriba su médico tratante, que puedan aportar al mejoramiento de su calidad de vida. previniéndola para que se abstenga de seguir incurriendo en conductas vulneradoras de los derechos fundamentales de sus afiliados,
Salud -PBS-, que prescriba su médico tratante, que puedan aportar al mejoramiento de su calidad de vida. previniéndola para que se abstenga de seguir incurriendo en conductas vulneradoras de los derechos fundamentales de sus afiliados, especialmente, y frente a lo oc urrido en el presente caso, con dilaciones injustificadas frente a la obligación de garantía y oportunidad en la prestación de los servicios a su cargo. CUARTO. - la NUEVA EPS podrá recobrar el costo del medicamento prescrita a la Administradora de los Rec ursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), de conformidad con el procedimiento previsto en la Resolución 1885 de 2018 en la proporción indicada en la misma, o aquellas que la modifiquen o sustituyan. QUINTO. - ADVERTIR a la Nueva EPS S .A. que, en lo sucesivo, en los términos de la parte motiva de esta sentencia, observe las reglas establecidas en la normativa y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, con el fin de no imponer barreras que impidan que sus usuarios accedan a los s ervicios de salud que requieran, puesto que la acción de tutela no puede ser el mecanismo que los pacientes deban tramitar para acceder a los servicios a los que tienen derecho. La tutela es un mecanismo subsidiario y urgente que no puede convertirse, de hecho, en u n trámite administrativo más que los pacientes deban surtir para acceder a los servicios de los que depende su derecho fundamental a la salud. (…)”.
Lo anterior tras considerar que el titular de los derechos es una persona en situación de discapacidad, que tiene derecho a una protección constitucional
para acceder a los servicios de los que depende su derecho fundamental a la salud. (…)”.
Lo anterior tras considerar que el titular de los derechos es una persona en situación de discapacidad, que tiene derecho a una protección constitucional reforzada en salud, y por tanto, los servicios e insumos de salud que requiera deben garantizarse de manera continua, permanente y eficiente.
Agrega que la orden de los insumos prescritos por los médicos tratantes a los pacientes que acuden al amparo constitucional está condicionado, únicamente, a la verificación de la existencia de una prescripción suscrita por el médico tratante adscrito a la EPS, lo cual para el caso concreto se da, por lo la EPS no puede mencionar que desconoce la existencia, máxime si siempre el actor ha sido atendido por los galenos adscritos a su red de servicios en salud.
En cuanto al tratamiento integral otorgado, se concede de conformidad con la jurisprudencia y lo establecido en la Ley Estatutaria 1751 de 2015.Radicación No. 1523831090012023-00019-01
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V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la NUEVA EPS la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:
- El Decreto 2200 de 2005 que regula el contenido de la prescripción médica, deja claro que la s citas, t ratamientos y procedimientos médicos requeridos por el accionante requieren de manera previa de la valoración médica de su galeno tratante, quien determina la necesidad del servicio; por esta razón sería inviable amparar la prestación de servicio s médicos en donde el accionante no hubiese demostrado la existencia de prescripción médica.
galeno tratante, quien determina la necesidad del servicio; por esta razón sería inviable amparar la prestación de servicio s médicos en donde el accionante no hubiese demostrado la existencia de prescripción médica.
- La acción de tutela resulta improcedente, cuando a través de su ejercicio se pretende obtener la prestación de un servicio de salud, sin que exista orden del mé dico trata nte que determine, bajo estrictos criterios de necesidad, especialidad y responsabilidad, su idoneidad para el manejo de la enfermedad que pueda padecer el paciente.
- Se debe determinar si el usuario cumple con las condiciones o subreglas establecidas p or la Corte Constitucional para el amparo del tratamiento integral solicitado. Lo anterior haciendo énfasis, en la inviabilidad de acceder desmesuradamente al tratamiento integral del actor en proporcionalidad con el principio de solidaridad y el deber de financiamiento del sistema.
- El fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro, pues con ello se desbordaría su alcance y además una condena en estos términos incurre en el erro r de obligar por prestaciones que aún no existen , lo que equivale a presumir la mala fe en la prestación de los servicios de salud que llegase a requerir el paciente.
- Se ha garantizado desde la fecha de afiliación del usuario, todas y cada una de las prestaciones asistenciales que ha requerido para el tratamiento de su patología, por lo que el acceder al tratamiento integral resulta improcedente, puesto que no se ha vulnerado derecho alguno.
En ese orden, solicita se revoque el fallo de prim era instancia en cuanto al tratamiento integral . De manera subsidiaria, en caso de confirmar el fallo,
puesto que no se ha vulnerado derecho alguno.
En ese orden, solicita se revoque el fallo de prim era instancia en cuanto al tratamiento integral . De manera subsidiaria, en caso de confirmar el fallo, solicita se adicione la orden al ADRES de reembolsar todos aquellos gastosRadicación No. 1523831090012023-00019-01
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en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.
Por último, indica que en caso de no acceder a la petición principal, se adicione al fallo, especificando en el resuelve la patología por la cual se está ordenando el t ratamiento integral, con el objeto de determinar el alcanc e y cobertura de éste.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 3 de mayo de 2023, admitió la impugnac ión en contra del fallo emitido por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de inst ancia, y l os argumentos expuestos en la impugnación, le corresp onde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al tutelar los derechos fundamentales del accionante.
Para efecto de resolver el interrogante planteado, analiza rá la Sala i) El Derecho a la Salud; ii) El principio de atención integral en materia del
derechos fundamentales del accionante.
Para efecto de resolver el interrogante planteado, analiza rá la Sala i) El Derecho a la Salud; ii) El principio de atención integral en materia del derecho a la salud; y iii) Caso concreto.
7.2. El derecho a la salud.
Con la Carta Política de 1991, han sido muchos los estudios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado, en torno al carácter del derecho a la salud, pues, en principio fue catalogado dentro de los derechos sociales, sujeto a un desarrollo progresivo, de tal manera, que no podía exigirse su aplicación inmediata, sin perjuicio del deber d el Estado de propugnar por su protección, de acuerdo con su capacidad institucional y los recursos dirigidos a su debida prestación; seguidamente, se dio un viraje a esa postura, para sentar que el derecho a salud, si podría ser objeto de protección constitucional, bajo el criterio de la teoría de conexidad, en el entendido de que, si la afectación a este derecho ponía de presente un riesgo oRadicación No. 1523831090012023-00019-01
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vulneración de un derecho fundamental principal, verbi gracia, el de la vida, era factible este mecanismo de tutela, es decir, debía demostrarse que la transgresión a la salud, afectaba de manera directa y flagrante derechos ius fundamentales, de primer rango, de lo contrario, no se podría amparar dicha premisa.
Posteriormente, el criterio de la conexidad fue modificad o, toda ve z, que la Corte Constitucional, sentó el precedente de que si bien la salud, es un derecho perteneciente al rango de social, económico y cultural, éste ostenta
Posteriormente, el criterio de la conexidad fue modificad o, toda ve z, que la Corte Constitucional, sentó el precedente de que si bien la salud, es un derecho perteneciente al rango de social, económico y cultural, éste ostenta la condición de fundamental, en la medida en que está relacionado íntimamente con la v ida y dign idad de las personas, lo que permite que se utilice la acción de tutela, como mecanismo directo de protección1.
Esta última postura, es acogida y aplicada a la fecha, por la jurisdicción constitucional, de tal manera, que el ciudadano afectado por la tra nsgresión de este derecho, puede acudir a la acción de tutela a efectos de que se ampare como derecho autónomo.
La misma Corporación ha sostenido que la protección al derecho a la vida, no solo se limita a la simple existencia biológica del ser humano, sujeto de derechos y obligaciones, sino que debe entenderse y aplicarse en un sentido más abstracto, donde se abarquen los escenarios en donde este derecho tiene incidencia, verbi gracia, en su cotidianidad o diario vivir, eventos en que se necesit a una vida en condiciones dignas; y esto aún más, en aquéllos escenarios donde las personas padecen enfermedades que afectan seriamente su bienestar, por lo que el amparo de este derecho, garantizaría la recuperación y el mejoramiento de las condiciones de salud.
Frente a esta posición, la Honorable Corte Constitucional ha sostenido2:
“(…) De igual manera, la Corte ha reiterado que la tutela no solo procede para proteger el derecho a la vida reducida a su simple existencia biológica, sino que ésta debe en tenderse d entro de una dimensión más
“(…) De igual manera, la Corte ha reiterado que la tutela no solo procede para proteger el derecho a la vida reducida a su simple existencia biológica, sino que ésta debe en tenderse d entro de una dimensión más amplia, que comprenda una vida digna 3 . Lo anterior por cuanto se ha estimado que el derecho a la vida en sí mismo considerado, no es un
1 Corte Constitucional sentencia T-176 de 2011. 2 Corte Constitucional T-283-2012, M.P.: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 3 En ese sentido esta Corporación en la Sentencia T-175 de 2002, precisó que lo que pretende la jurisprudencia con dicho p ostulado es: “respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biológica, sino a consolidar un sentido más amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca co n dicha no ción es preservar la situación existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible.Radicación No. 1523831090012023-00019-01
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concepto restrictivo que se limita a la idea reducida de peligro de muerte, sino q ue se exti ende a la posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando éstas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las co ndiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna 4(…)” (Subrayas fuera de texto)
posible, cuando éstas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las co ndiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna 4(…)” (Subrayas fuera de texto)
Lo anterior evidencia la sujeción indefectible que tiene el derecho a la salud, con la dignidad humana, en la medida de que si bien es cierto, que esta última ti ene una cobertura amplia en todos los escenarios de los seres humanos, es decir, en sus derechos fundamentales y sociales o en los servicios que éstos reciben por parte de las instituciones del Estado, también lo es que, como lo sostiene la juris prudencia constitucional, es una de las maneras de hacer realidad el derecho a la salud, en razón a que materializa la existencia de las personas en condiciones dignas.
Así las cosas, el derecho a la salud, propugna, tanto por la conservación de la existe ncia de la persona, como por su restablecimiento, al punto de ostentar una vida, en dignas condiciones de existencia, evento en el cual, es menester que a la persona, se le proporcione todo lo necesario para obtener nuevamente su estado, tal es el caso, de l suminist ro de medicamentos, realización de intervenciones quirúrgicas, procesos de rehabilitación, entre otros. Todo esto, permite al que esté doliente de su salud, a que obtenga, por lo menos, nuevamente, una condición de vida, acorde a la dignidad de toda persona.
7.3.- El principio de atención integral en materia del derecho a la salud.
En sentencia T -940 de 2014 la Corte Cons titucional dispuso lo siguiente frente a este principio:
“El principio de integralidad en el acceso a los servicios de salud se
7.3.- El principio de atención integral en materia del derecho a la salud.
En sentencia T -940 de 2014 la Corte Cons titucional dispuso lo siguiente frente a este principio:
“El principio de integralidad en el acceso a los servicios de salud se manifiesta en la autorización, práctica o entrega de los medicamentos, procedimientos o insumos a los que una persona tiene derecho, siempre que el médico tratante los considere necesarios para el tratamiento de sus patologías. De ahí que, la atención e n salud no se restringe al mero restablecimiento de las condiciones básicas de vida del paciente, sino que también implica el suministro de todo aquello que permita mantener una calidad de vida digna.
En este orden de ideas, por vía de la acción de tutela , el juez debe ordenar la entrega de todos los servicios médicos que sean necesarios
4 Cf. Sentencia T-096 de 1999.Radicación No. 1523831090012023-00019-01
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para conservar o restablecer la salud del paciente, cuando la entidad encargada de ello no ha actuado con diligencia y ha puesto en riesgo sus derechos fundamentales, siem pre que ex ista claridad sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo dispuesto por el médico tratante.
Lo anterior ocurre, por una parte, porque no es posible para el juez decretar un mandato futuro e incierto, pues los fallos judiciales deben ser determinables e individualizables; y por la otra, porque en caso de no puntualizarse la orden, se estaría presumiendo la mala fe de la entidad promotora de salud, en relación con el cumplimiento de sus deberes y obligaciones para con sus afiliados, en contravía del mandat o previsto en el artículo 83 de la Constitución.
promotora de salud, en relación con el cumplimiento de sus deberes y obligaciones para con sus afiliados, en contravía del mandat o previsto en el artículo 83 de la Constitución.
Por esta razón, en sede de tutela, se ha considerado que el suministro del tratamiento integral se sujeta a las siguientes condiciones, en primer lugar, que la EPS haya actuado negligentemente en la prestac ión del servicio y, en segundo lugar, que exista una orden del médico tratante especificando las prestaciones necesarias para la recuperación del paciente, la cual, como se mencionó en el acápite anterior, se convierte en un límite para la actuac ión del juez de tutela, a partir de la aplicación de los criterios de necesidad, especialidad y responsabilidad”.
Así, la Corte Constitucional ha estable cido por regla general, que los servicios que deben ser otorgados de maner a integral, son aquellos que el profesional de la salud estime pertinentes para atender el padecimient o que se presente, señalando que:
“(…) el principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta, lo cual supone que las órdenes de tutela que reconocen atención integral en salud se encuentran sujetas a los conceptos que emita el personal médico, y no, por ejempl o, a lo que estime el paciente. En tal sentido, se trata de garantizar el de recho constitucional a la salud de las personas, siempre tenien do en cuenta las indica ciones y requerimientos del médico tratante.”
Bajo esa perspectiva, dado que con e l tratamiento integral se logra garantizar la atención eficiente, adecuada y oportuna de las patologías que puedan presentar los pacientes diagnost icados por el respectivo m édico
Bajo esa perspectiva, dado que con e l tratamiento integral se logra garantizar la atención eficiente, adecuada y oportuna de las patologías que puedan presentar los pacientes diagnost icados por el respectivo m édico tratante, el amparo por vía de tutela se torna procedente.
7.4. Caso concreto
En este evento, solicita el accionante se amparen sus derechos fundamentales a la vida digna, salud y seguridad social, y como consecuencia, se ordene a la Nueva EPS autorizar la entrega del cojín antiescaras de celdas inflables y alto perfil.Radicación No. 1523831090012023-00019-01
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Teniendo en cuenta lo anterior y una vez revisado s los documentos aportados con el escrito de tutela, se advierte que el accionante cuenta con diagnóstico y/o patología B91 - Secuelas de poliomielitis, el cual, según historia clínica está confirmado, por tanto, la Sala considera que requiere de una atención esp ecial indispensable para que se mantenga con vida y en condiciones dignas, y es por ello que los eventuales tratamientos, exámenes o medicamentos que a futuro pueda requerir en razón a su condición, resultaría un desgaste para él y el apa rato judicial, tener que presentar más tutelas para la obten ción de otros servicios médicos que se generen, ya que lo que se busca es que t enga un ca lidad de vida óptima, y con buenas condiciones de salud.
Sumado a lo anterior, en el presente asunto se cumplen con las subreglas mencionadas en procedencia, por lo que resulta acertada la decisión de instancia, pues además, la patología bajo la cual fue ordenado el tratamiento
condiciones de salud.
Sumado a lo anterior, en el presente asunto se cumplen con las subreglas mencionadas en procedencia, por lo que resulta acertada la decisión de instancia, pues además, la patología bajo la cual fue ordenado el tratamiento integral que impugna la accionada, se encuentra debidamente acreditada, así como el estado de salud del actor, por lo que, al no existir razón alguna para negar dicho servicio, o revocar dicha orden, la misma deberá ser confirmada en aras de garantizar los derechos fundamentales invocados.
Sin embargo, se advierte que si bien el Juez de instancia emitió las órdenes correspondientes con ocasión al amparo de tutela, omitió indicar la patología bajo la cual se prestarían los servicios médicos otorgados y el tratamiento integral, motivo por el cual, se adicionara en ese sentido el presente fallo, precisando que la patología corresponde a “B91 - Secuelas de poliomielitis”.
Finalmente, frente a la solicitud elevada por la Nueva EPS en su impugnación, relacionada con el recobro ante la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud -ADRES-, se advierte que esta Sala se abstendrá de emitir algún pronunciamiento en ese sentido, como quiera que tal pretensión ya fue resuelta de manera favorable por el Juez de primera instancia.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justici a en nombr e de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación No. 1523831090012023-00019-01
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ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justici a en nombr e de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación No. 1523831090012023-00019-01
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RESUELVE:
PRIMERO: ADICIONAR el numeral TERCERO del fallo proferido el 26 de abril de 2023 por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, en punto de precisar que la patología bajo la cual s e emitió la orden allí consignada en favor del accionante, es B91 - Secuelas de poliomielitis.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo atacado, por lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO
Magistrada (Con ausencia justificada)