TSDJ VIT SU - 1523831090012023-00031-01-(02-08-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831090012023-00031-01-(02-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA A MPARAR DERECHO DE PETICI ÓN PARA OBTENER INFORMACIÓN DE CATEGORÍA PENSIONAL – PROCEDENCIA ANTE INFORMACIÓN NO RESERVADA : Al tratarse de información derivada de una pensión de sobrevivientes, en la que el titular del derecho ha fallecido y quien solicita la información es uno de los beneficiarios, con el fin de revisar los términos de su beneficio pensional, lo convierte directamente en el titular o beneficiario de la información, con clara facultad para acceder a la misma.
En ese orden de ideas, debe verificar esta Corporación si efectivamente dicha prerrogativa fundamental se encuentra vulnerada por parte de la accionada, razón por la cual, una vez revisados los documentos allegados, lo informado por el accionante y la respuesta emitida por Colpensiones, se advierte que dicha vulneración sí se presenta tal como fue precisado por el Juez de instancia, pues véase que en la respuesta emitida por la accionada el 8 de marzo de 2023, frente a la petición aquí discutida, se indicó que: “…En caso de tratarse de información de un afiliado o pensionado fallecido, el solicitante deberá demostrar la condición de beneficiario (a) del causante, conforme a las disposiciones que regulan la pensión de sobrevivencia…”, argumento por el cual no se accedió a la totalidad de los documentos solicitados por tener “carácter reservado”. No obstante lo anterior, y conforme a las razones expuestas para fundamentar la negativa en la respuesta ofrecida, se tiene que el aquí accionante es uno de los beneficiarios de la pensión de sobreviviente del señor Juan Pablo
lo anterior, y conforme a las razones expuestas para fundamentar la negativa en la respuesta ofrecida, se tiene que el aquí accionante es uno de los beneficiarios de la pensión de sobreviviente del señor Juan Pablo Flechas Pérez (q.e.p.d.), frente a quien solicitó la información y documentación, reconocimiento que se hizo mediante acto administrativo SUB 194120 de 2020 proferido por Colpensiones. Por tanto, la condición que exige la entidad para la entrega de dichos documentos “reservados” se encuentra más que acreditada, sin que se pueda alegar un desconocimiento en ese sentido, cuando es la misma entidad la que otorgo tal beneficio pensional al accionante. Sumado a lo indicado, alega la accionada en su impugnación, que los documentos solicitados al ser de carácter privado, solamente pueden ser obtenidos con autorización del beneficiario sobre el cual se piden, por autoridad administrativa o por estricto cumplimiento de una orden judicial. (…) Bajo ese contexto, resultan claras las condiciones exigidas para la obtención de cierto tipo de información según el carácter que tenga; sin embargo, en el presente asunto, al tratarse de información derivada de una pensión de sobrevivientes, en la que el titular del derecho ha fallecido y quien solicita la información es uno de los beneficiarios, con el fin de revisar los términos de su beneficio pensional, lo convierte directamente en el titular o beneficiario de la información, con clara facultad pa ra acceder a la misma, por lo que negarla, con fundamento en lo ya enunciado, es incurrir en la vulneración de su derecho de petición. Sentencias T-729 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett ; T-729 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-1011 de 2008
fundamento en lo ya enunciado, es incurrir en la vulneración de su derecho de petición. Sentencias T-729 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett ; T-729 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-1011 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-748 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-828 de 2014 M.P. Gloria Stella Ortiz; T-580/10.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831090012023-00031-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: JUAN ESTEBAN FLECHAS RINCÓN
ACCIONADO: COLPENSIONES
JZDO DE ORIGEN: PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA ACTA No. 129
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionada COLPENSIONES, contra el fallo proferido el 29 de juni o de 2022 , por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , dentro de la
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionada COLPENSIONES, contra el fallo proferido el 29 de juni o de 2022 , por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , dentro de la presente acción de tutela.
II.- ANTECEDENTES
Los hechos y fundamento de la acción
Señala el accionante que el 28 de febrero del presente año presentó petición ante Colpensiones, con el fin de que se remitiera copia integral del expediente administrativo de su fallecido padre, en el que se le incluyeran los reconocimientos de pensión de sobrevinientes efectuado s, así como las investigaciones administrativas adelantadas.
Advierte que si bien le dieron contestación el 3 de marzo, la misma no resuelve de fondo e l problema planteado, lo que contraviene los postuladosRadicación No. 1523831090012023-00031-01 2
constitucionales y jurisprudenciales; además , que lo solicitado tiene incidencia sobre e l reconocimiento efectivo de la prestación que recibe, frente a la cual considera le asiste en un mayor porcentaje.
En ese orden , solicita se ampare su derecho fundamental de petición, y como consecuencia, se ordene a Colpensiones, que en el térmi no de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, emita un respuesta clara, de fondo y concreta frente a la petición radicada.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama mediante auto del 20 de junio de 2 023 admitió la tutela presentada por JUAN ESTEBAN FLECHAS
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama mediante auto del 20 de junio de 2 023 admitió la tutela presentada por JUAN ESTEBAN FLECHAS RINCÓN en contra de COLPENSIONES.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, mediante
fallo del 29 de junio de 2023, decidió:
“PRIMERO. - TUTELAR los derec hos constitucionales fundamentales de Petición Art. 23, reclamado por JUAN ESTEBAN FLECHAS RINCON, en conformidad a lo expresado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. ORDENAR DIRECTOR DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES pro ceda a ENTREGARLE a JUAN ESTEBAN FLECHAS RINCON, identificado con la cédula de ciudadanía 1.192.750.002 expedida en Duitama.
copia integral del expediente administrativo de su señor padre JUAN PABLO FLECHAS PEREZ donde se incluya la petición de reconocimiento de pensión de sobrevinientes efectuado por la señora KATERIN JANETH AVILA JIMENEZ quien se identifica con la C.C. No. 1.072.640.709 así como la investigación administrativa efectuada por dicho fondo pensional y los diferentes actos administrativos emi tidos entre ellos la resolución SUB-194120 DEL 22 de Julio de 2022.
dentro de las Cuarenta y Ocho (48) Horas Hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, responda de fondo toda la solicitud formulada en el derecho
ellos la resolución SUB-194120 DEL 22 de Julio de 2022.
dentro de las Cuarenta y Ocho (48) Horas Hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, responda de fondo toda la solicitud formulada en el derecho de petición presentado el d ía 28 de Febrero de 2023, según las consideraciones expuestas en esta providencia…”.Radicación No. 1523831090012023-00031-01 3
Lo anterior tras considerar que, desde la radicación de la petición, hasta el día de la emisión del fallo de tutela, habían transcurrido más de 4 meses, sin que se haya resuelto, cuando se debió desde hace varios meses entregar al actor lo que solicitó, pues la información que allí reposa le es necesaria a sus intereses, frente a la prestación ya reconocida por la entidad accionada.
Añade que no existe justificación alguna a la exagerada y excesiva demora en la entrega completa de los documentos a los cuales tiene acreditado el derecho, situación que no puede permitir se siga presentando.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la accionada la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:
- La petición radicada por el actor fue contestada en debida forma . Frente a los documentos solicitados, se le indic aron las razones por las cuales no podían ser remitidos, por lo que considera que la respuesta fue dada sin confusiones ni ambigüedades, existiendo, por tanto, concordancia entre lo solicitado y lo informado en el oficio.
- El hecho de que exista respuesta a lo solicitado, aun cuando sea negativa, no puede equipararse a la falta de respuesta , frente a lo cual, el ciudadano
solicitado y lo informado en el oficio.
- El hecho de que exista respuesta a lo solicitado, aun cuando sea negativa, no puede equipararse a la falta de respuesta , frente a lo cual, el ciudadano puede presentar el recurso de insistencia, pues la tutela no es el mecanismo adecuado para discutir la entrega de los documentos que la entidad ha manifestado son reservados, lo que conlleva a que la acción deba negarse por improcedente, al no cumplir con los requisitos de procedibilidad.
- Los documentos solicitados, al ser de carácter privado, solamente puede n ser obtenidos con autorización del beneficiario sobre el cual se piden, por autoridad administrativa o por estricto cumplimiento de una orden judicial.
- La tutela no se interpuso por la respuesta al derecho de petición, pues ello ya fue atendido, sino por la negativa en la misma , lo cual hace que sea improcedente ante la existencia de otros mecanismos para discutir lo requerido, tal como se dispone en el artículo 26 del CPACA.Radicación No. 1523831090012023-00031-01
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Por tanto, solicita se revoque el fallo impugnado, debido a que no cumple con los requisitos de procedibilidad, y no se demostró la vulneración de l os derechos reclamados por el actor.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 11 de julio de 2023, admitió la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII. CONSIDERACIONES
el fallo emitido por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII. CONSIDERACIONES
7.1.- Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al amparar los derechos fundamentales invocados, o si, por el contrario, la misma debe revocarse.
7.2.- La protección constitucional al Derecho Fundamental de Petición
El derecho de petición es un derecho fundamental1, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, que se traduce en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades solicitudes respetuosas por motivos de interés general o particular, y en la garantía de obtener una resolución pronta y que resuelva de fondo lo pedido.
Tal y como lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional2, existen parámetros que permiten de manera general determinar el contenido y el alcance del derecho de petición. En efecto, entre otros aspectos podemos extraer lo siguiente:
“a) El derecho de petición es fundamental.
1 Corte Constitucional, Sentencias T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein; T-159/93, MP: Vladimiro Naranjo Mesa;
T-056/94, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-076/95, MP: Jorge Arango Mejía; T-275/97, MP: Carlos Gaviria Díaz; T1422/00, MP: Fabio Morón Díaz, entre otras. 2 Corte Constitucional Sentencias T-481 de 1992, T-377 de 2000 y T-172 de 2013 entre otras.Radicación No. 1523831090012023-00031-01 5
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la petición.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oport unidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine…”.
Ahora bien, tratándose de petici ones elevadas ante la administración se ha de tener en cuenta que quien acude a ella, lo hace con el propósito de alcanzar un pronunciamiento respecto de un determinado asunto que le interesa a él o a la comunidad, lo cual merece una decisión oportuna, completa, sin evasivas, y que satisfaga de fondo sus inquietudes. El sentido negativo de la respuesta no desconoce el derecho, siempre que solucione el asunto propuesto.
En ese orden de ideas, tenemos que la garantía superior se vulnera cuando
completa, sin evasivas, y que satisfaga de fondo sus inquietudes. El sentido negativo de la respuesta no desconoce el derecho, siempre que solucione el asunto propuesto.
En ese orden de ideas, tenemos que la garantía superior se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i) oportunidad, ii) claridad, iii) precisión y iv) congruencia con lo solicitado.
Además, ha de resolver de fondo la solicitud presentada y no solamente proporcionar una contestación formal. De esta mane ra, la calidad del contenido de la misma para que pueda ser considerada idónea, debe contener una expresión precisa y clara sobre lo peticionado con carácter definitorio ya sea positiva o negativa, " o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medi os, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud".
7.3.- Caso concreto
En el presente asunto, el accionante solicita se ampare su derecho fundamental de petición, y se ordene a Colpensiones emita una respuesta clara, de fondo y concreta , frente a la petición radicada 28 de febrero de 2023.Radicación No. 1523831090012023-00031-01 6
En ese orden de ideas, debe verificar esta Corporación si efectivamente dicha prerrogativa fundamental se encuentra vulnerada por parte de la accionada, razón por la cual, una vez revisados los documentos allegados, lo informado por el accionante y la respuesta emitida por Colpensiones, se advierte que dicha vulneración sí se presenta tal como fue precisado por el Juez de instancia, pues véase que en la r espuesta emitida por la accionada
informado por el accionante y la respuesta emitida por Colpensiones, se advierte que dicha vulneración sí se presenta tal como fue precisado por el Juez de instancia, pues véase que en la r espuesta emitida por la accionada el 8 de marzo de 2023, frente a la petición aquí discutida, se indicó que: “…En caso de tratarse de información de un afiliado o pensionado fallecido, el solicitante deberá demostrar la condición de beneficiario (a) del ca usante, conforme a las disposiciones que regulan la pensión de sobrevivencia …”, argumento por el cual no se accedió a la totalidad de los documentos solicitados por tener “carácter reservado”.
No obstante lo anterior, y conforme a las razones expuesta s para fundamentar la negativa en la respuesta ofrecida , se tiene que el aquí accionante es uno de los beneficiarios de la pensión de sobreviviente del señor Juan Pablo Flechas Pérez (q.e.p.d.), frente a quien solicitó la información y documentación, reconocim iento que se hizo mediante acto administrativo SUB 194120 de 2020 proferido por Colpensiones. Por tanto, la condición que exige la entidad para la entrega de dichos documentos “reservados” se encuentra más que acreditada, sin que se pueda alegar un desconocimiento en ese sentido, cuando es la misma entidad la que otorgo tal beneficio pensional al accionante.
Sumado a lo indicado, alega la accionada en su impugnación, que los documentos solicitados al ser de carácter privado, solamente pueden ser obtenidos con autorización del beneficiario sobre el cual se piden, por autoridad administrativa o por estricto cumplimiento de una orden judicial . Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado:
documentos solicitados al ser de carácter privado, solamente pueden ser obtenidos con autorización del beneficiario sobre el cual se piden, por autoridad administrativa o por estricto cumplimiento de una orden judicial . Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado:
“La Corte ha estudiado el tema de la reserva de documentos e inform aciones de particulares, y para el efecto ha dispuesto una tipología de las clases de información, que permite demarcar los ámbitos de reserva, de acuerdo con los contenidos de esa información. Considera la Corporación que esa tipología es útil por dos raz ones: “la primera, porque contribuye a la delimitación entre la información que se puede publicar en desarrollo del derecho constitucional a la información, y aquella que constitucionalmente está prohibido publicar como consecuencia de los derechos a la in timidad y al habeas data. La segunda,Radicación No. 1523831090012023-00031-01 7
porque contribuye a la delimitación e identificación tanto de las personas como de las autoridades que se encuentran legitimadas para acceder o divulgar dicha información3”.
Dentro de esta perspectiva ha dicho la Cort e de manera reiterada, que desde el punto de vista cualitativo y en función de su publicidad y de la posibilidad legal de obtener acceso a la misma, la información corresponde a cuatro grandes tipo s: la información pública o de dominio público, la informac ión semi-privada, la información privada y la información reservada o secreta4.
(…)
Luego se tiene la información privada , aquella que por versar sobre información personal o no, y que por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofre cida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes,
información personal o no, y que por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofre cida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, de los documentos privados, de las historias clínicas o de la información extraída a partir de la inspección del domicilio.
Finalmente se encuentra la información reservada , que por versar igualmente sobre información personal y sobre todo por su estrecha relación con los derechos fundamentales del titular - dignidad, intimidad y libertad - se encuentra reservada a su órbita exclusiva y n o puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados " datos sensibles " o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.
En el mismo sentido ha señalado que5:
“De otra parte, la Corte Constitucional también ha precisado que los requisitos para que pueda restringirse el derecho de acceso a la información pública suponen un riguroso análisis de constitucionali dad de las medidas que establecen tales restricciones . En ese orden de ideas ha sostenido que las excepciones a este principio general de publicidad de la información deben satisfacer algunos requisitos, a saber:
“8.2.4.1. Sólo pueden ser estipuladas por ley. En relación con la reserva de ley para imponer restricciones al derecho de acceso a los documentos públicos, la Corte ha señalado que, si bien el artículo 74 autoriza que se establezcan excepciones a este derecho por medio de la ley, no especifica un tipo especial de ley . En consecuencia, aunque no se requiera de ley estatutaria, tales
la Corte ha señalado que, si bien el artículo 74 autoriza que se establezcan excepciones a este derecho por medio de la ley, no especifica un tipo especial de ley . En consecuencia, aunque no se requiera de ley estatutaria, tales limitaciones deben estar contempladas en una ley ordinaria o, en su caso, en un decreto con fuerza de ley, como los expedidos en virtud de la delegación
3 T-729 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett 4 T-729 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; Sentencia C-1011 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño; Sentencia C-748 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; Sentencia T-828 de 2014 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 5 Sentencia T-580/10Radicación No. 1523831090012023-00031-01 8
de competencias que puede efectuar el Congreso con fundamento en el artículo 150, numeral 10, de la Constitución.
8.2.4.2. Tales excepciones deben sujetarse a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, e igualmente estar relacionadas con la protección de derechos fundamentales , como es el caso de la intimidad, o de valores constitucionalmente protegidos, como sucede con la seguridad y la defensa nacional.
8.2.4.3. Deben ser temporales, en la medida en que la ley debe fijar un plazo después del cual los documentos pasan al dominio público.”
Bajo ese contexto, result an claras las condiciones exigidas para la obtención de cierto tipo de información según el carácter que tenga; sin embargo, en el presente asunto, al tratarse de información derivada de una pensió n de
Bajo ese contexto, result an claras las condiciones exigidas para la obtención de cierto tipo de información según el carácter que tenga; sin embargo, en el presente asunto, al tratarse de información derivada de una pensió n de sobrevivientes, en la que el titular del derecho ha fallecido y quien solicita la información es uno de los beneficiarios, con el fin de revisar los términos de su beneficio pensional, lo convierte directamente en el titular o beneficiario de la infor mación, con clara facultad para acceder a la misma, por lo que negarla, con fundamento en lo ya enunciado, es incurrir en la vulneración de su derecho de petición.
Así, considera la Sala que no le asiste razón a Colpensiones al negar la entrega de la doc umentación solicitada a través del derecho de petición radicado por el actor el 28 de febrero del año en curso, lo que significa, que la respuesta emitida no cumple con las exigencias anotadas en precedencia, pues en el presente asunto, no se trata simplem ente de negar una solicitud, sino que la repuesta debe cumplir con los parámetros señalados, con independencia que sea favorable o desfavorables a los interés del solicitante.
Atendiendo a lo anterior, a juicio de esta Sala, la respuesta brindada por la entidad accionada no resuelve en debida forma la solicitud del accionante, y tampoco le brinda una solución a su requerimiento, razón por la cual, al evidenciarse la vulneración al derecho fundamental de petición, resulta viable conceder el amparo invoc ado, y, por tanto, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN: Radicación No. 1523831090012023-00031-01
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viable conceder el amparo invoc ado, y, por tanto, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN: Radicación No. 1523831090012023-00031-01
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En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 29 de junio de 2022 por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFÍCAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.