TSDJ VIT SU - 1523831090012023-00053-01-(07-12-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831090012023-00053-01-(07-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER RECONOCIMIENTO PENSIONAL – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA ANTE LA EXISTENCIA DE OTROS MECANISMOS PARA DEFENSA DE LOS DERECHOS RECLAMADOS : El reconocimiento del derecho se encuentra en entredicho, al punto de la existencia de inconsistencias en torno a las semanas cotizadas, la accionante tiene a su alcance el proceso ordinario laboral para debatir su derecho a la pensión de vejez . / ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER RECONOCIMIENTO PENSIONAL – IMPROCEDENCIA Y AUSENCIA DE PRUEBA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE : Las circunstancias de sal ud descritas no son suficientes, no se infiere que su estado de salud se comprometa de manera grave e inminente con lo pretendido, más aun cuando señala estar activa cotizante en el régimen contributivo, lo que garantiza su prestación al servicio de salud , y aun que indica que no cuenta con recursos económicos, no obra en el expediente prueba siquiera sumaria que permita dar cuenta de ello.
Lo anterior, toda vez que la acción de tutela no resulta ser el medio judicial idóneo para invocar esta solicitud, pues para tal fin el ordenamiento jurídico previó las acciones correspondientes, pudiendo acudir la accionante ante la jurisdicción ordinaria laboral con miras a que sea aquella autoridad la que decida acerca del reconocimiento pensional, toda vez que, ante la existencia de mecanismos específicos de defensa judicial idóneos y eficaces para tramitar este tipo de pretensiones, la tutela se torna improcedente, pues existe la necesidad de respetar la
pensional, toda vez que, ante la existencia de mecanismos específicos de defensa judicial idóneos y eficaces para tramitar este tipo de pretensiones, la tutela se torna improcedente, pues existe la necesidad de respetar la competencia del juez ordinario, a través del sistema de acciones previsto por el legislador, para dirimir las controversias que los ciudadanos plantean ante la jurisdicción, escenario donde se debe plantear el debate en debida forma con los empleadores y la administradora de pensiones, bajo circunstancias que no es posible dilucidarlas en este trámite expedito y residual, máxime si existe un procedimiento especial, esto es, el numeral 4° del artículo 2 del C.P.T. y S.S., para cuando se quiera resolver controversias que se presenten ante la negativa de la entidad para actualizar y/o modificar su historia laboral, y el consecuente reconocimiento y pago de la prestación pensional. (…) Así las cosas, y en atención a que es claro que el reconocimiento del derecho se encuentra en entredicho, al punto de la existencia de inconsistencias en torno a las semanas cotizadas, la accionante tiene a su alcance el proceso ordinario laboral para debatir su derecho a la pensión de vejez, por lo que la acción de tutela no resulta procedente, bajo el requisito de subsidiariedad. No obstante lo anterior, como quiera que aun cuando exista otro mecanismo para la protección de los derechos, la acción de tutela se torna procedente cuando la misma se interpone como mecanismo transitorio, sin embargo, es preciso que el interesado demuestre que en efecto existe un perjuicio y que el mismo tiene la connotación de irremediable, por lo que se necesitan medidas urgentes por parte del juez
mecanismo transitorio, sin embargo, es preciso que el interesado demuestre que en efecto existe un perjuicio y que el mismo tiene la connotación de irremediable, por lo que se necesitan medidas urgentes por parte del juez constitucional para evitarlo. Sólo se justifica su procedencia por la amenaza inminente de un daño que, de no evitarse oportunamente, resultará irreversible y sólo resarcible a través de una indemnización. Ya la Corte Constitucional ha señalado ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio irremediable. Entre ellos se encuentran que: (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable” . En el presente asunto, la accionante señala que es una mujer soltera, que no cuenta con la solvencia económica requerida para atender sus necesidades, no cuenta con un empleo o actividad económica alguna, y sufre de una afección coronaria, sin embargo, las
mujer soltera, que no cuenta con la solvencia económica requerida para atender sus necesidades, no cuenta con un empleo o actividad económica alguna, y sufre de una afección coronaria, sin embargo, las circunstancias descritas no pueden ser suficientes para acceder a sus peticiones, toda vez que revisada la historia clínica aportada, se evidencia que la accionante tiene como diagnostico “Cardiomiopatía Isquémica”, no obstante de la misma, no se infiere que su estado de salud se comprometa de manera grave e inminente con lo pretendido, más aun cuando señala estar activa cotizante en el régimen contributivo, lo que garantiza su prestación al servicio de salud. Es imperioso señalar que, pese a que se indica que no cuenta con recursos económicos, lo cierto es que, no obra en el expediente prueba siquiera sumaria que permita dar cuenta de ello o que evidencia la posible configuración de un perjuicio irremediable. T-052 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-205 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio; T-471-2017; Sentencia T -034 de 2021 , Sentencia T -379 de 2018 (MP Alberto Rojas Ríos), reiterando lo señalado en las sentencias T-225 de 1993, T-293 de 2011, T-956 de 2013 y T-030 de 2015.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831090012023-00053-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: ALBA ESPERANZA BECERRA CONTRERAS
ACCIONADO: COLPENSIONES
JZDO DE ORIGEN: PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA ACTA No. 0196
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la señora A LBA ESPERANZA BECERRA CONTRERAS, en contra del fallo proferido el 23 de octubre de 2023 por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, dentro de la presente acción de tutela.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción
Señala la acciónate que, en el mes de enero de los corrientes, al consultar en COLPENSIONES sus semanas cotizadas, se le hizo entrega de una historia laboral, en la cual se informa la existencia de 1301,71 semanas cotizadas. No obstante, para el mes de febrero dicha Administradora le respondió de manera
COLPENSIONES sus semanas cotizadas, se le hizo entrega de una historia laboral, en la cual se informa la existencia de 1301,71 semanas cotizadas. No obstante, para el mes de febrero dicha Administradora le respondió de manera negativa la solicitud de reconocimiento de pensión, por no cumplir los requisitos para la misma, señalando que tenia un total de 1284,47 semanas cotizadas.
Indica que COLPENSIONES argumentó el desc uento de s emanas, en inconsistencias reflejadas en los aportes efectuados en el periodo 1998/11 a 1999/08; 1998/05 a 1999/04; Igualmente, inconsistencias respecto a su afiliación de los periodos 2022/05, 2004/06. 2012/03, 2012/06. Por lo anterior,Radicación No. 1523831090012023-00053-01
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solicitó lo corres pondiente para su normalización a PORVENIR, quien le informó que ya había realizado el traslado de todos los aportes a
COLPENSIONES.
Manifiesta, que mediante la Resolución N° 2023_2308639 del 13 de junio de 2023, COLPENSIONES le negó el reconocimiento de la pensión de vejez, toda vez que no acreditaba los requisitos exigidos por la ley 797 de 2003, esto es, que cumplía con la edad pero NO con las semanas cotizadas, ant e lo cual la hoy accionante interpuso recurso de reposición y apelación.
El 6 de septiembre de 2023, COLPENSIONES emite Resolución resolviendo los recursos interpuestos confirmando la decisión tomada el 13 de Junio de 2023, reduciendo en esa oportunidad a 1260 las semanas cotizadas.
El 6 de septiembre de 2023, COLPENSIONES emite Resolución resolviendo los recursos interpuestos confirmando la decisión tomada el 13 de Junio de 2023, reduciendo en esa oportunidad a 1260 las semanas cotizadas.
Relata que cuenta con 56 años de edad, se encuentra desempleada, soltera y con antecedentes coronarios graves tras haber sufrido un infarto en el mes de abril de la presente anualidad. Que el sustento básico de los últimos meses ha sido gracias a la solidaridad de amigos y familiares ; y n o cuent a con la solvencia económica para costear y esperar la resolución de un proceso judicial ordinario.
Por lo antes expuesto , solicita se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y dignidad humana, en consecuencia, solicita se ordene a CO LPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, así como el retroactivo causado desde el mes de febrero de la presente anualidad.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama mediante auto del 12 de octubre de 202 3, admitió la tutela presentada por Alba Esperanza Becerra Contreras contra la Administradora de Pensiones COLPENSIONES.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , mediante
fallo del 23 de octubre de 2023, decidió:
“PRIMERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela. (…)”Radicación No. 1523831090012023-00053-01
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Lo anterior tras considerar, que en el presente caso se presenta controversia
“PRIMERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela. (…)”Radicación No. 1523831090012023-00053-01
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Lo anterior tras considerar, que en el presente caso se presenta controversia jurídica frente a los requisitos para acceder a la prestación reclamada, por un lado, la accionante señala tener el derecho y, por el otro, la accionada niega tal situación. Consideró que la petición incoada es del resorte exclusivo de la jurisdicción respectiva, donde después de un debate probatorio y al interior de un proceso se concluirá si la quejosa cumple o no con las semanas que requiere para acceder a lo pretendido.
Finalmente, señaló que el asunto que se discute cu enta con un escenario natural ante la jurisdicción ordinaria por lo que no se cump le con el requisito de subsidiariedad. En el mismo sentido arguyó que no se está ante un perjuicio irremediable o ante la inexistencia o ineficacia de medios jurídicos de defensa que garanticen los derechos de la demandante.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la accionante impugna el fallo de tutela, reiterando los fundamentos de hecho y de derecho descritos en el escrito de tutela , resaltando que, es una mujer s oltera, no cuenta con la solvencia económica requerida para atender sus necesidades, no cuenta con un empleo o actividad económica alguna, aunado a que sufre de una afección coronaria, por lo que requiere le sea reconocida la pensión.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación
económica alguna, aunado a que sufre de una afección coronaria, por lo que requiere le sea reconocida la pensión.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 09 de noviembre de 2023, admitió la impugnación en contra del fallo emitido por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresp onde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al declarar improcedente la acción de tutela.Radicación No. 1523831090012023-00053-01
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7.2.- La improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos para defensa de los derechos reclamados.
Sentado lo anterior, es necesario señalar ab initio, que la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Polític a está con sagrada como un mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales, y procede en tanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos; sin embargo, la anterior disposición tiene por regla su excepción, vale decir, cuando la tutela se interponga como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable
El instrumento, en consecuencia, es de carácter supletorio y residual, de donde
tiene por regla su excepción, vale decir, cuando la tutela se interponga como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable
El instrumento, en consecuencia, es de carácter supletorio y residual, de donde deriva que no puede ser u tilizado como un elemento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados.
Lo anterior, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen la s pautas c onforme a las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, patrones que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos pa ra impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregularidades. Todo ello conforme a las características de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción en los términos de lo dispuesto por el artículo 6 numeral primero del Decreto 2591 de 1.991, reglamentario de la Acción de Tutela.
No obstante lo anterior, cuando la t utela se e jerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es preciso que se evalúen con detenimiento las circunstancias propias de cada caso y la situ ación en que se encuentra el interesado, para verificar si a pesar de existir otro medio de defensa, se hace necesaria la intervención pronta del juez de tutela para evitar una afectación grave de sus derechos.
En lo atinente a la procedencia de la acción de tutela cuando está busque la protección de derechos de contenido prestacional, la Corte Constitucional admite el uso de este mecanismo excepcionalmente bien sea como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o como medio
protección de derechos de contenido prestacional, la Corte Constitucional admite el uso de este mecanismo excepcionalmente bien sea como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o como medio principal cuando las vías de defensa judicial ordinarias, no resultan idóneas ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales trasgredidos.1
1 T-052 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-205 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio. / T-471-2017Radicación No. 1523831090012023-00053-01
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7.3.- El caso concreto
En torno al estudio de la solicitud de amparo constitucional presentado por la accionante ALBA ESPERANZA BECERRA CONTRERAS y concretamente, en el análisis de su petitum, orientado a que se ordene a la entidad accionada Colpensiones se reconozca y pague la Pensión de Vejez desde febrero de 2023, junto con el retroactivo pensional a que haya lu gar, la Sala anticipa que su pretensión deviene improcedente.
Lo anterior, toda v ez que la acción de tutela no resulta ser el medio judicial idóneo para invocar esta solicitud, pues para tal fin el ordenamiento jurídico previó las acciones correspondientes, pudiendo acudir la accionante ante la jurisdicción ordinaria laboral con miras a que sea aquella autoridad la que decida acerca del reconocimiento pensional, toda vez que, ante la existencia de mecanismos específicos de defensa judicial idóneos y eficaces para tramitar este tipo de pretensiones, la tutela se torna improcedente, pues existe la necesidad de respetar la competencia del juez ordinario, a través
de mecanismos específicos de defensa judicial idóneos y eficaces para tramitar este tipo de pretensiones, la tutela se torna improcedente, pues existe la necesidad de respetar la competencia del juez ordinario, a través del sistema de acciones previsto por el legislador, para dirimir las controversias que los ciudadanos plantean ante la jurisdicción, escenario donde se debe plantear el debate en debida forma con los empleadores y la administradora de pensiones, bajo circunstancias que no es posible dilucidarlas en este trámite expedito y residual, máxime si existe u n procedimiento especial, esto es, el numeral 4° del artículo 2 del C.P.T. y S.S., para cuan do se quiera resolver controversias que se presenten ante la negativa de la entidad para actualizar y/o modificar su historia laboral, y el consecuente reconocimiento y pago de la prestación pensional.
Sobre el tema en concreto, la Corte Constit ucional, ha expuesto en reciente jurisprudencia:
“(…) el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales. Esto es así por tres razones. Primero, la acción ordinaria laboral es un medio de defensa ju dicial idóneo. Dicha acción es adecuada para lograr la corrección de la historia laboral del accionante, así como el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en caso de acreditar los requisitos legales para ello. A partir de la Sentencia SL 34270 de 2 008, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “la mora y el incumplimiento a la obligación de cobro de las entidades administradoras no puede afectar los derec hos del afiliado o de sus beneficiarios”. Por tanto, “las
de 2 008, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “la mora y el incumplimiento a la obligación de cobro de las entidades administradoras no puede afectar los derec hos del afiliado o de sus beneficiarios”. Por tanto, “las administradoras de pensi ones deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante los obligados al pago de aportes al sistema, de suerte que de omitir esa obligación, deber responder por el pago de la prestación a que haya lugar, en la medida en la desidia de unos y otros no puede afectar los derechos de los afiliados o de sus beneficiarios”. Estas consideraciones son compatibles con la jurisprudencia constitucional en este asunto. Esto permiteRadicación No. 1523831090012023-00053-01
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concluir que la acción ordinaria laboral es, en principio, un mecanismo i dóneo para solicitar la corrección de la historia laboral y el reconocimiento pensional cuando el afiliado reclame periodos en los que el empleador haya omitido su deber de pagar los aportes a la seguridad social…”2
Así las cosas , y en atención a que es claro que el reconocimiento del derecho se encuentra en entredicho, al punto de la existencia de inconsistencias en torno a las semanas cotizadas , la accionante tiene a su alcance el proceso ordinario laboral para debatir su derecho a la pensión de vejez, por lo que la acción de tutela no resulta procedente , bajo el requisito de subsidiariedad.
No obstante lo anterior, como quiera que aun cuando exista otro mecanismo para la protección de los derechos, la acción de tutela se torna procedente cuando la mis ma se inte rpone como mecanismo transitorio, sin embargo, es
de subsidiariedad.
No obstante lo anterior, como quiera que aun cuando exista otro mecanismo para la protección de los derechos, la acción de tutela se torna procedente cuando la mis ma se inte rpone como mecanismo transitorio, sin embargo, es preciso que el interesado demuestre que en efecto existe un perjuicio y que el mismo tiene la connotación de irremediable, por lo que se necesitan medidas urgentes por parte del juez constitucional para evitar lo. Sólo s e justifica su procedencia por la amenaza inminente de un daño que, de no evitarse oportunamente, resultará irreversible y sólo resarcible a través de una indemnización.
Ya la Corte Constitucional ha señalado ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio irremediable.
Entre ellos se encuentran que: (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño ; (ii) de ocurrir , no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) s e requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deb en considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de prote cción debe n ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable”3.
caso; y (v) las medidas de prote cción debe n ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable”3.
En el presente asunto, la accionante señala que es una mujer soltera, que no cuenta con la solv encia econ ómica requerida para atender sus necesidades, no cuenta con un empleo o actividad económica alguna, y
2 Sentencia T-034 de 2021 3 Corte Constitucional, sentencia T-379 de 2018 (MP Alberto Rojas Ríos), reiterando lo señalado en las sentenci as T-225 de 1993, T-293 de 2011, T-956 de 2013 y T-030 de 2015.Radicación No. 1523831090012023-00053-01
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sufre de una afección coronaria, sin embargo, las circunstancias descritas no pueden ser suficientes para acceder a sus peticiones, toda vez que revisada la historia clínica aportada, se evidencia que la accionante tiene como diagnostico “Cardiomiopatía Isquémica” , no obstante de la misma , no se infiere que su estado de salud se comprometa de manera grave e inminente con lo pretendido , más aun cua ndo señala estar activa cotizante en el régimen contributivo, lo que garantiza su prestación al servicio de salud. Es imperioso señalar que, pese a que se indica que no cuent a con recursos económicos, lo cierto es que, no obra en el expediente prueba siqui era sumaria que permita dar cuenta de ello o que evidencia la posible configuración de un perjuicio irremediable.
económicos, lo cierto es que, no obra en el expediente prueba siqui era sumaria que permita dar cuenta de ello o que evidencia la posible configuración de un perjuicio irremediable.
Entonces, muy a pesar de las distintas circunstancias que se alegan, no advierte esta Corporación que se reúnan las condiciones de perjuicio irremediable que permitan conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues lo que se pretende es obviar un procedimiento ordinario que le corresponde adelantar ante el jue z laboral, lo que de entrada deslegitima su pretensión.
Finalmente debe aclararse al accionante que cuando el Juez Constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudi o del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia se demanda, pues las solas p retensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos ajenos a su competencia.
Así las cosas, al existir otro mecanismo de defensa y al no demostrarse la necesidad inminente de intervención del juez de tutela, resulta in viable conceder el amparo como mecanismo transitorio, siendo por estas razones que se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE D ECISIÓN DE LA SALA
conceder el amparo como mecanismo transitorio, siendo por estas razones que se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE D ECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERB O, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación No. 1523831090012023-00053-01
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RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA el 23 de octubre del 2023, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión