TSDJ VIT SU - 1523831090012023-00065-01-(20-02-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831090012023-00065-01-(20-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
NULIDAD EN TRÁMITE DE TUTELA – FALTA DE VINCULACIÓN: Se les debe asegurar a quienes tengan intereses comprometidos en la actuación, la posibilidad de concurrir a la acción de tutela y presentar sus respectivos argumentos en defensa de sus intereses particulares.
Tal situación la comprendió el Juez de primera instancia; sin embargo, si bien en principio avocó el conocimiento de la acción de tutela en contra del JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA, POLICIA NACIONAL y el INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, lo cierto es que ha debido vincular a la ESTACIÓN DE POLICIA DE PAIPA, CÁRCEL DE LA POLICÍA DE FACATATIVÁ (CUNDINAMARCA) y ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE CHIQUINQUIRÁ (BOYACÁ), pues como se señaló en el escrito tutelar, la primera es donde el actor se encuentra actualmente recluido, la segunda es a donde se libró la boleta de detención, pero según se informa no fue asignado cupo carcelario, y la t ercera a donde el actor pretende su traslado; entidades a las que, por tanto, le asistía el derecho a intervenir en la actuación y ejercer su derecho de defensa, dado que el fallo que se llegaré a proferir en este trámite, de ser el caso, podría tener alcances y efectos jurídicos para aquellas. De tal manera que la situación irregular encontrada en este asunto, tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio y la indebida notificación, pues al no vincularse y comunicarse la
jurídicos para aquellas. De tal manera que la situación irregular encontrada en este asunto, tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio y la indebida notificación, pues al no vincularse y comunicarse la admisión, a la Estación de Policía de Paipa, Cárcel de la Policía de Facatativá (Cundinamarca) y Establecimiento Carcelario de Chiquinquirá (Boyacá), se constituye una flagrante violación al derecho al debido proceso en su manifestación del derecho a la contradicción, pues es claro que hasta el momento dichas entidades desconocen que se adelanta la presente acción constitucional. La Corte Constitucional ha mantenido su criterio en cuanto que se les debe asegurar a quienes tengan intereses comprometidos en la actuación, la posibilidad de concurrir a la acción de tutela y presentar sus respectivos argumentos en defensa de sus interes es particulares, así, ha sostenido: “Si bien la acción de tutela es un proceso judicial de carácter excepcional, con un mínimo de formalidades requeridas, existen unos requerimientos básicos de todo proceso judicial que deben ser cumplidos plenamente y que son imprescindibles para la viabilidad del mismo. La falta de notificación a la parte demandada, así como la falta de citación a terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, genera una nulidad de toda la actuación surtida de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 83 y 140 -9 del C. de P. C. Auto Corte Constitucional No. 262 de octubre 10 de 2008.Radicación: 1523831090012023-00065-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831090012023-00065-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
DEMANDANTE: NOE REINEL OVALLE
DEMANDADOS: JZDO 4° PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA Y OTROS
JZDO DE ORIGEN: PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: DECRETA NULIDAD
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Santa Rosa de Viterbo, veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Sería el caso resolver sobre la impugnación interpuesta en sede de tutela por la accionada INPEC, contra el fallo proferido el 16 de enero de 2024 por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, sino fuera porque se advierte una nulidad que obliga a invalidar la actuación.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción
Manifiesta el accionante, que en su contra se adelanta el proceso penal No. 2023-00028 por el presunto punible de actos sexuales con persona puesta en incapacidad de resistir. Que el 14 y 17 de julio de 2023, se realizaron ante el
Manifiesta el accionante, que en su contra se adelanta el proceso penal No. 2023-00028 por el presunto punible de actos sexuales con persona puesta en incapacidad de resistir. Que el 14 y 17 de julio de 2023, se realizaron ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, última en la que le fue impuesta medida de aseguramiento en establecimiento carcelario , para ser cumplida en la cárcel de policías del Municipio de Facatativá (Cundinamarca).
No obstante lo anterior, informa que se encuentra cumpliendo con tal medida en la estación de Policía de Paipa , pese a que es un centro transitorio de privados de la libertad que no cuenta con las condiciones propias de unRadicación: 1523831090012023-00065-01
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Establecimiento Carcelario , lo cual afecta gravemente sus condiciones de dignidad humana; además, no está habilitado para que una p ersona pueda cumplir una medida de aseguramiento, no existen planes de redención de pena que también pueden ser acogidos por los imputados, ni tampoco programas de capacitación, resocialización , entre otros. De otro lado, el régimen de visitas y bienestar al cual tienen derecho tampoco se cumple, no se cuenta con servicio médico, aspectos con los cuales considera vulnerados sus derechos fundamentales.
Sumado a lo anterior, señala que su núcleo familiar está conformado por su compañera permanente NELSY YANIRA ALARCON SALINAS , y su menor hija NICOLE VANESSA OVALLE ALARCÓN , quienes actualmente se
sus derechos fundamentales.
Sumado a lo anterior, señala que su núcleo familiar está conformado por su compañera permanente NELSY YANIRA ALARCON SALINAS , y su menor hija NICOLE VANESSA OVALLE ALARCÓN , quienes actualmente se encuentran viviendo en Duitama, pero debido a su situación de privación de la libertad, están en proceso de traslado a Chiquinquirá en donde cuentan con familia extensa que les pueden brindar vivienda y hacerse cargo del cuidado de la menor, para que su compañera pueda trabajar y sufragar los gastos de cuidado y manutención de la misma, mientras se resuelve su situación jurídica. Ello, como quiera que antes que estar privado de la libertad, era quien tenía a cargo de manera exclusiva las obligaciones económicas de la familia.
Por lo expuesto, solicita se ampare su derecho fundamental a la dignidad humana, y se ordene al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función d e Control de Garantías, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional e Instituto Penitenciario y Carcelario de Colombia INPEC, efectúen su traslado inmediato al establecimiento carcelario de la ciudad de Chiquinquirá, con el fin de estar cerca de su familia.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , mediante auto del 14 de diciembre de 2023 admitió la acción de tutela presentada por NOE REINEL OVALLE , en contra del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama, Policía Nacional y el Instituto Penitenciario y Carcelario -INPEC-.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, mediante fallo
Duitama, Policía Nacional y el Instituto Penitenciario y Carcelario -INPEC-.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, mediante fallo
del 16 de enero de 2024, decidió:
“PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional al derecho fundamental a la UNIDAD FAMILIAR, A LA VIDA DIGNA A LA IGUALDAD en favor del señorRadicación: 1523831090012023-00065-01
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NOE REINEL OVALLE, de acuerdo con lo esbozado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR al INPEC que realicen las gestiones administrativas necesarias dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de esta sentencia, reciba en custodia y efectúe el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario de NOE REINEL OVALLE quienes se encuentran detenidos hace más de 36 horas en la ESTACIÓN DE POLICÍA DE PAIPA - BOYACA al ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE CHIQUINQUIRA preferiblemente por cuanto su núcleo familiar tiene su domicilio en esa ciudad…”.
Lo anterior tras advertir, que las Estaciones de Policía y/o Unidades de Reacción Inmediata URI'S no están dotadas de la infraestructura necesaria para garantizar los derechos a la vida, integridad personal y salud de las personas con medida de aseguramiento, ya que no son lugares destinados a la reclusión de personas procesadas o en ej ecución de una sentencia , pues su función se limita a albergar de manera transitoria a personas capturadas ,
personas con medida de aseguramiento, ya que no son lugares destinados a la reclusión de personas procesadas o en ej ecución de una sentencia , pues su función se limita a albergar de manera transitoria a personas capturadas , mientras son puestas a disposición de las autoridades judiciales, lo cual ha de ocurrir en el término máximo de 36 horas.
Desde esa perspectiva, concluyo que al accionante se le vulneraron sus derechos fundamentales, en especial el de la unidad de familiar , no solo por permanecer detenido por más de 36 horas, sino porque dicho establecimiento no cuenta con la infraestructura necesaria para garanti zar el mínimo de condiciones necesarias para albergar dignamente a sus detenidos en forma prolongada. Aspecto que inclusive fue corroborado por la Comandante del Departamento de Policía de Boyacá , quien manifestó: “La situación especial del señor NOE REINE L OVALLE amerita a todas luces ser remitido, recepcionado y/o acogido por parte del INPEC como quiera que el accionante PPL no cuenta con las condiciones mínimas garantías para ser atendidas sus necesidades básicas (…) las instalaciones no se encuentran do tadas con la infraestructura requerida para albergar personas sindicadas o condenadas donde tengan acceso a los servicios suficientes no cuentan con los medios necesarios para garantizar su alimentación básica, visitas, atención médica, ejercicios, al uso de teléfonos públicos, seguridad interna para detenidos con distintas calidades, posibilidad de estudiar o trabajar para efectos de rebajar sus penas”.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión emitida, el Instituto Penitenciario y Carcelario
distintas calidades, posibilidad de estudiar o trabajar para efectos de rebajar sus penas”.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión emitida, el Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:Radicación: 1523831090012023-00065-01
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- La competencia del INPEC recae única y exclusivamente sobre los privados de la libertad que se encuentren con medida de aseguramiento en calidad de condenados, no los que se encuentren con medida de aseguramiento en calidad de sindicados, imputados e indiciados , teniendo en cuenta las competencias atribuidas a los entes territoriales en la Ley 65 de 1993.
- Es de conocimiento público, que en las Unidades de Reacc ión Inmediata
(URI), Estaciones de Policía y Centros Transitorios de Detención, se encuentran PPL que soportan una medida de aseguramiento (sindicados, imputados) en condiciones precarias, pues en estos sitios no existe una adecuada infraestructura sanitar ia y alimentaria, y esos sitios no están diseñados para atender las necesidades de una larga estadía.
- Los municipios y gobernaciones tienen responsabilidad con los internos de sus respectivas jurisdicciones, quienes conforme posición del artículo 17 de la Ley 65 de 1993 establecen: “Corresponde a los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárcele s para las personas detenidas preventivamente…”.
Por lo tanto, es válido señalar que en cabeza de los Municipios y Departamento se encuentra la responsabilidad de la Creación y Manutención
vigilancia de las cárcele s para las personas detenidas preventivamente…”. Por lo tanto, es válido señalar que en cabeza de los Municipios y Departamento se encuentra la responsabilidad de la Creación y Manutención de las Cárceles, con el fin de que se adicione en sus presupuestos rubros destinados a atender los requerimientos de los internos de sus regiones.
- Respecto de los sindicados, indiciados e imputados o detenidos preventivamente conforme lo determina el Artículo 17 de la Ley 65 de 1993, corresponde a los departamentos, mu nicipios, áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente.
- La protección de los derechos fundamentales de los internos que se encuentran recluidos en las estaciones y comandos de la policía que fueron privados de la libertad mediante decisión judicial, no es deber de protección exclusivamente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, sino de instituciones como las mencionadas anteriormente, pues desde su función constitucional y legal, esta competencia es obligante hacia estas, desde la construcción de un Estado Social de Derecho.Radicación: 1523831090012023-00065-01
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Por lo expuesto, solicita no tutel ar las pretensiones en contra de la Dirección General del INPEC , toda vez que quienes deben atender a la población detenida preventivamente son las entidades territoriales que están a cargo de establecimientos de detención preventiva y de los centros de de tención transitoria, les corresponde crearlos, brindar la alimentación adecuada, garantizar el aseguramiento en salud de sus internos y que existan
establecimientos de detención preventiva y de los centros de de tención transitoria, les corresponde crearlos, brindar la alimentación adecuada, garantizar el aseguramiento en salud de sus internos y que existan condiciones dignas de reclusión ; por tanto, la creación, fusión o supresión, dirección, organización, admini stración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para éstas personas, se encuentra en cabeza de los Departamentos y Municipios.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 19 de enero de 2024, admitió la impugnación contra el fallo de tutela emitido por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII.- CONSIDERACIONES
En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sostenido que, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constituciona l ni limitar su acción, este tiene el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todas las personas que en un momento determinado pudieran ver afectados sus derechos con la acción propuesta y el fallo que se profiera dentro de la misma.
Tal situación la comprendió el Juez de primera instancia; sin embargo, si bien en principio avocó el conocimiento de la acción de tutela en contra del
JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA , POLICIA
profiera dentro de la misma.
Tal situación la comprendió el Juez de primera instancia; sin embargo, si bien en principio avocó el conocimiento de la acción de tutela en contra del JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA , POLICIA NACIONAL y el INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, lo cierto es que ha debido vincular a la ESTACIÓN DE POLICIA DE PAIPA, CÁRCEL DE LA POLICÍA DE FACATATIVÁ (CUNDINAMARCA) y ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE CHIQUINQUIRÁ (BOYACÁ), pues como se señaló en el escrito tutelar, la primera es donde el actor se encuentra actualmente recluido, la segunda es a donde se libró la boleta de detención, pero según se informa no fue asignado cupo carcelario, y la tercera a donde el actor pretende su traslado; entidades a l as que, por tanto, le asistía elRadicación: 1523831090012023-00065-01
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derecho a intervenir en la actuación y ejercer su derecho de defensa, dado que el fallo que se llegaré a proferir en este trámite, d e ser el caso, podría tener alcances y efectos jurídicos para aquellas.
De tal manera qu e la situación irregular encontrada en este asunto, tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio y la indebida notificación, pues al no vincularse y comunicarse la admisión, a la Estación de Policía de Paipa, Cárcel de la Policía d e Facatativá (Cundinamarca) y Establecimiento Carcelario de Chiquinquirá (Boyacá) , se constituye una flagrante violación al derecho al debido proceso en su manifestación del
Policía de Paipa, Cárcel de la Policía d e Facatativá (Cundinamarca) y Establecimiento Carcelario de Chiquinquirá (Boyacá) , se constituye una flagrante violación al derecho al debido proceso en su manifestación del derecho a la contradicción, pues es claro que hasta el momento dicha s entidades desconocen que se adelanta la presente acción constitucional.
La Corte Constitucional ha mantenido su criterio en cuanto que se les debe asegurar a quienes tengan intereses comprometidos en la actuación, la posibilidad de concurrir a la acción de tutela y presentar sus respectivos argumentos en defensa de sus intereses particulares, así, ha sostenido:
“Si bien la acción de tutela es un proceso judicial de carácter excepcional, con un mínimo de formalidades requeridas, existen unos requerimientos básico s de todo proceso judicial que deben ser cumplidos plenamente y que son imprescindibles para la viabilidad del mismo. La falta de notificación a la parte demandada, así como la falta de citación a terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, genera una nulidad de toda la actuación surtida de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 83 y 140-9 del C. de P. C.”1
En ese orden de ideas, se hace necesario vincular a la ESTACIÓN DE
POLICÍA DE PAIPA, CÁRCEL DE LA POLICÍA DE FACATATIVÁ
(CUNDINAMARCA) Y ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE CHIQUINQUIRÁ (BOYACÁ), a quienes deberá notificárseles del inicio de la presente acción, garantizándoles el debido proceso, derecho de defensa y contradicción.
Por lo anterior, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo de primera
presente acción, garantizándoles el debido proceso, derecho de defensa y contradicción.
Por lo anterior, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo de primera instancia, inclusive, emitido el 16 de enero de 2024, dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que se subsane y/o enmiende la actuación.
DECISIÓN:
1 Auto No. 262 de octubre 10 de 2008.Radicación: 1523831090012023-00065-01
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En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del fallo de primera instancia, inclusive, emitido el 16 de enero de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que se subsane y/o enmiende la actuación, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Juzgado de origen, para que previamente a la emisión del fallo respectivo, proceda a la debida vinculación y notificación de la ESTACIÓN DE PO LICÍA DE PAIPA, CÁRCEL DE LA POLICÍA DE FACATATIVÁ (CUNDINAMARCA) Y ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE CHIQUINQUIRÁ (BOYACÁ) , a quienes deberá notificárseles del inicio de la presente acción, garantizando el debido proceso,
POLICÍA DE FACATATIVÁ (CUNDINAMARCA) Y ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE CHIQUINQUIRÁ (BOYACÁ) , a quienes deberá notificárseles del inicio de la presente acción, garantizando el debido proceso, derecho de defensa y contradicción, a efectos de que se pronuncien sobre los hechos de la demanda de tutela y ejerzan su derecho de defensa.
TERCERO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.