TSDJ VIT SU - 1523831090012023-00065-02-(11-04-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831090012023-00065-02-(11-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN CENTRO TRANSITORIO DE ESTACIÓN DE POLICÍA – CARENCIA DE OBJETO: Hecho superado por que la pretensión a la que accedió el Juez de instancia y que fuera impugnada, fue satisfecha entre la interposición de la tutela y la decisión de fondo, al emitirse la Resolución de asignación de cupo y traslado del actor al Establecimiento Carcelario.
No obstante lo anterior, y pese a que se tuvo de manera tardía la mencionada información, lo cierto es que con ella se puede concluir que se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la pretensión a la que accedió el Juez de instancia y que fuera impugnada, fue satisfecha entre la interposición de la tutela (23/01/2024) y la decisión de fondo (29/02/2024), en razón a que la entidad accionada INPEC ya había cumplido y emitido la resolución correspondiente (23/02/2024), dando así trámite en debida forma a la pretensión del accionante. Bajo ese contexto, la improcedencia de la protección solicitada deriva de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues no existe duda de que la entidad impugnante ya había emitido la Resolución correspondiente de manera previa a la emisión del fallo, es por ello que inane resultaría cualquier orden que en ese sentido se emitiera en el presente asunto. Sobre el tema del hecho superado, en anteriores oportunidades ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que «ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran
tema del hecho superado, en anteriores oportunidades ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que «ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales. CSJ. STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada en STC12861 de 12 sept. 2016 y STC15039-2016, 20 oct. 2016, rad. 00667-01 CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, ratificada, entre otras, STC14635-2016, 13 oct. 2016, rad. 00068-01.Radicación: 1523831090012023-00065-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831090012023-00065-02
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA
ACCIONANTE: NOE REINEL OVALLE
ACCIONADOS: JZDO 4° PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA Y OTROS
JUZGADO DE ORIGEN PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DUITAMA
DECISIÓN: REVOCA POR HECHO SUPERADO
APROBADO: Acta No. 038
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3° de Decisión
DECISIÓN: REVOCA POR HECHO SUPERADO
APROBADO: Acta No. 038
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3° de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
I.- ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionado INPEC contra el fallo proferido el 29 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, dentro de la acción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
Manifiesta el accionante, que en su contra se adelanta el proceso penal No. 202300028 por el presunto punible de actos sexuales con persona puesta en incapacidad de resistir. Que el 14 y 17 de julio de 2023, se realizaron ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama las audiencias prelimin ares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, última en la que le fue impuesta medida de aseguramiento en establecimiento carc elario, para ser cumplida en la cárcel de policías del Municipio de Facatativá (Cundinamarca).
No obstante lo anterior, se encuentra cumpliendo con tal medida en la estación de Policía de Paipa, pese a que es un centro transitorio de privados de la libertad que no cuenta con las condiciones propias de un Establecimiento Carcelario, loRadicación: 1523831090012023-00065-02 cual afecta gravemente sus condiciones de dignidad humana; además, no está
que no cuenta con las condiciones propias de un Establecimiento Carcelario, loRadicación: 1523831090012023-00065-02 cual afecta gravemente sus condiciones de dignidad humana; además, no está habilitado para que una persona pueda cumplir una medida de aseguramiento, no existen planes de redención de pena que también pueden ser acogidos por los imputados, ni tampoco progr amas de capacitación, resocialización, entre otros. De otro lado, el régimen de visitas y bienestar al cual tienen derecho tampoco se cumple, no se cuenta con servicio médico, aspectos con los cuales considera vulnerados sus derechos fundamentales.
Sumado a lo anterior, señala que su núcleo familiar está conformado por su compañera permanente NELSY YANIRA ALARCON SALINAS, y su menor hija NICOLE VANESSA OVALLE ALARCÓN, quienes actualmente se encuentran viviendo en Duitama, pero debido a su situación de privación de la libertad, están en proceso de traslado a Chiquinquirá en donde cuentan con familia extensa que les pueden brindar vivienda y hacerse cargo del cuidado de la menor, para que su compañera pueda trabajar y sufragar los gastos de cuidado y manutención de la misma, mientras se resuelve su situación jurídica. Ello, como quiera que antes que estar privado de la libertad, era quien tenía a cargo de manera exclusiva las obligaciones económicas de la familia.
Por lo expuesto, solicita se ampare su derecho fundamental a la dignidad humana, y se ordene al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional e Instituto Penitenciario y Carcelario de Colombia INPEC, efectúen su traslado inmediato al establecimiento carcelario de la ciudad de Chiquinquirá, con el fin de estar cerca
de Garantías, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional e Instituto Penitenciario y Carcelario de Colombia INPEC, efectúen su traslado inmediato al establecimiento carcelario de la ciudad de Chiquinquirá, con el fin de estar cerca de su familia.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, mediante auto del 14 de diciembre de 2023 admitió la acción de tutela presentada por NOE REINEL OVALLE, en contra del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama, Policía Nacional y el Instituto Penitenciario y Carcelario -INPEC-.
El 16 de enero de 2024 se emitió sentencia contra la que se presentó impugnación por parte de l INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC. Posteriormente, esta Corporación por auto del 20 de febrero del año en curso, declaró la nulidad de lo actuado a partir del fallo de primera instancia,Radicación: 1523831090012023-00065-02 dejando con plena validez las pruebas practicadas, y ordenó la vinculación al trámite de la ESTACIÓN DE POLICIA DE PAIPA, CÁRCEL DE POLICÍA DE
FACATATIVÁ (CUNDINAMARCA) y ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE
CHIQUINQUIRÁ (BOYACÁ).
En cumplimiento, el Juzgado de instancia mediante auto del 22 de febrero del mismo año, procedió a realizar la vinculación ordenada.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , mediante fallo
del 29 de febrero de 2024, decidió:
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , mediante fallo
del 29 de febrero de 2024, decidió:
“PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional al derecho fundamental a la UNIDAD FAMILIAR, A LA VIDA DIGNA A LA IGUALDAD en favor del señor NOE REINEL OVALLE, de acuerdo con lo esbozado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR al DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE CHIQUINQUIRA que realice las gestiones administrativas necesarias dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de esta sentencia, reciba en custodia y efectúe el ingreso y registro al S istema Penitenciario y Carcelario de NOE REINEL OVALLE quienes se encuentran detenidos hace más de 36 horas en la ESTACIÓN DE POLICÍA DE PAIPA - BOYACA a dicho ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE CHIQUINQUIRA preferiblemente por cuanto su núcleo familiar tiene su domicilio en esa ciudad…”.
Lo anterior tras advertir, que las Estaciones de Policía o Unidades de Reacción Inmediata no están dotadas de la infraestructura necesaria para garantizar los derechos a la vida, integridad personal y salud de las personas con medida de aseguramiento, ya que no son lugares destinados a la reclusión de personas procesadas o en ejecución de una sentencia, pues su función se limita a albergar de manera transitoria a personas capturadas, mientras son puestas a disposición de las autoridades judiciales, lo cual ha de ocurrir en el término máximo de 36 horas.
procesadas o en ejecución de una sentencia, pues su función se limita a albergar de manera transitoria a personas capturadas, mientras son puestas a disposición de las autoridades judiciales, lo cual ha de ocurrir en el término máximo de 36 horas.
Desde esa perspectiva, concluye que resulta evidente la vulneración de derechos del actor, pues ha permanecido detenido en la Estación de Policía de Paipa por más de 36 horas, y dicho establecimiento no cuenta con la infraestructura necesariaRadicación: 1523831090012023-00065-02 para garantizar el mínimo de condiciones necesarias para albergarlo dignamente de forma prolongada.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el Instituto Penitenciario y Carcelario -INPECla impugna, con fundamento en los siguientes argumentos: - La competencia del INPEC recae única y exclusivamente sobre los privados de la libertad que se encuentren con medida de aseguramiento en calidad de condenados, no los que se encuentren con medida de aseguramiento en calidad de sindicados, imputados e ind iciados, teniendo en cuenta las competencias atribuidas a los entes territoriales en la Ley 65 de 1993. - Es de conocimiento público, que en las Unidades de Reacción Inmediata (URI), Estaciones de Policía y Centros Transitorios de Detención, se encuentran PPL que soportan una medida de aseguramiento (sindicados, imputados) en condiciones precarias, pues en e stos sitios no existe una adecuada infraestructura sanitaria y alimentaria, y esos sitios no están diseñados para atender las necesidades de una larga estadía. - Los municipios y gobernaciones tienen responsabilidad con los internos de sus respectivas jurisdicciones, quienes conforme posición del artículo 17 de
adecuada infraestructura sanitaria y alimentaria, y esos sitios no están diseñados para atender las necesidades de una larga estadía. - Los municipios y gobernaciones tienen responsabilidad con los internos de sus respectivas jurisdicciones, quienes conforme posición del artículo 17 de la Ley 65 de 1993 establecen: “Corresponde a los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y al D istrito Capital de Santafé de Bogotá, la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente…”. Por lo tanto, es válido señalar que en cabeza de los M unicipios y Departamento se encuentra la responsabilidad de la Creación y Manutención de las Cárceles, con el fin de que se adicione en sus presupuestos rubros destinados a atender los requerimientos de los internos de sus regiones. - Respecto de los sindicados, indiciados e imputados o detenidos preventivamente conforme lo determina el Artículo 17 de la Ley 65 de 1993, corresponde a los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, la cre ación, fusión o supresión,Radicación: 1523831090012023-00065-02 dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente. - La protección de los derechos fundamentales de los internos que se encuentran recluidos en las estaciones y comandos de la policía que fueron privados de la libertad mediante decisión judicial, no es deber de protección exclusivamente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, sino de instituciones como las mencionadas anteriormente, pues desde su función
privados de la libertad mediante decisión judicial, no es deber de protección exclusivamente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, sino de instituciones como las mencionadas anteriormente, pues desde su función constitucional y legal, esta competencia es obligante hacia estas, desde la construcción de un Estado Social de Derecho.
- Existe una vulneración de derechos para el INPEC, teniendo en cuenta que es una entidad de orden nacional, por tal razón, solicita se decrete la NULIDAD de lo actuado a partir del auto admisorio y se devuelvan las diligencias a la oficina de apoyo judicial encargada de realizar el reparto de las acciones de tutela, para que allí, se gestione la presente acción por la autoridad designada por la ley.
Por lo expuesto, solicita no tutelar las pretensiones en contra de la Dirección General del INPEC, toda vez que quienes deben atender a la población detenida preventivamente son las entidades territoriales que están a cargo de establecimientos de detención preventiva y de los centros de detención transitoria, les corresponde crearlos, brindar la alimentación adecuada, garantizar el aseguramiento en salud de sus internos y que existan condiciones dignas de reclusión; por tanto, la creación, fusión o supresió n, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para éstas personas, se encuentra en cabeza de los Departamentos y Municipios.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 29 de febrero de 2024, admitió la impugnación contra el fallo de tutela emitido por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 29 de febrero de 2024, admitió la impugnación contra el fallo de tutela emitido por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII.- CONSIDERACIONES
7.1.- Problema JurídicoRadicación: 1523831090012023-00065-02 En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si fue acertada la decisión del A-quo al tutelar el amparo solicitado por el accionante.
7.2.- Carencia actual de objeto por hecho superado
La Corte Constitucional ha mencionado los requisitos para que se configure la carencia de objeto de la acción de tutela por virtud de presentarse el hecho superado, lo anterior, cuando se está en medio una vulneración de derechos fundamentales. En sentencias T-323 de 2013, T -403 de 2018, SU -124 de 2018 SU 111 de 2020, ratificada, entre otras en T-299 de 2021 indica:
“Esta Corte ha señalado que la carencia de objeto en una acción de tutela se puede producir por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado, o (iii) hecho sobreviniente. La carencia de objeto por hecho superado ocurre cuando la pretensión de la acción ha sido satisfecha entre la interposición de la tutela y la decisión de fondo, y, por lo tanto, carecería de sentido una orden por parte del juez constitucional. La Corte
La carencia de objeto por hecho superado ocurre cuando la pretensión de la acción ha sido satisfecha entre la interposición de la tutela y la decisión de fondo, y, por lo tanto, carecería de sentido una orden por parte del juez constitucional. La Corte ha indicado, al respecto, que “[e]s importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.
Por lo tanto, cuando se constituya el denominado hecho superado en una acción de tutela, le corresponde al juez de tutela verificar si la vulneración al derecho, materia de discusión, es actual e inminente, con el objetivo de que el fallo se ajuste a derecho y proteger con ello los derechos fundamentales, los cuales son garantía y de estricto cumplimiento en un Estado Social de Derecho.
7.3.- El Caso Concreto
En el presente asunto, pretende el accionante se ampare su derecho fundamental a la dignidad humana, y se ordene al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional e Instituto Penitenciario y Carcelario de Colombia INPEC, efectúen su traslado inmediato al establecimiento carcelario de Chiquinquirá, con el fin de estar cerca de su familia.
Pues bien, una vez revisados los documentos allegados al trámite de tutela, se evidencia que la Directora Regional Central del INPEC, mediante oficio 100 -Radicación: 1523831090012023-00065-02
Pues bien, una vez revisados los documentos allegados al trámite de tutela, se evidencia que la Directora Regional Central del INPEC, mediante oficio 100 -Radicación: 1523831090012023-00065-02 DRCEN-JUASP del 1° de marzo del año en curso, puso en conocimiento que a través de la Resolución No. 000603 del 23 de febrero de 2024, se fijó un cupo para el PPL Ovalle Noe Reinel en la Cárcel de Chiquinquirá, la cual adjunta como soporte1. Ello quiere decir, que dicha entidad previo a la emisión del fallo de tutela (29/02/2024), dispuso a través de la señalada la Resolución la asignación de cupo y traslado del actor al Establecimiento Carcelario de Chiquinquirá, dando así trámite a la pretensión por él planteada ; sin embargo, dicha actuación fue puesta en conocimiento de l Juez de instancia de manera posterior a la emisión del fallo, razón por la cual, al no tener conocimiento de la expedición de dicho acto al momento de resolver la tutela, era viable y procedente para el Juez fallador, ante la presunta vulneración de derechos, co nceder el amparo deprecado.
No obstante lo anterior, y pese a que se tuvo de manera tardía la mencionada información, lo cierto es que con ella se puede concluir que se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la pretensión a la que accedió el Juez de instancia y que fuera impugnada, fue satisfecha entre la interposición de la tutela ( 23/01/2024) y la decisión de fondo ( 29/02/2024), en
accedió el Juez de instancia y que fuera impugnada, fue satisfecha entre la interposición de la tutela ( 23/01/2024) y la decisión de fondo ( 29/02/2024), en razón a que la entidad accionada INPEC ya había cumplido y emitido la resolución correspondiente (23/02/2024), dando así trámite en debida forma a la pretensión del accionante.
Bajo ese contexto, la improcedencia de la protección solicitada deriva de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues no existe duda de que la entidad impugnante ya había emitido la Resolución correspondiente de manera previa a la emisión del fallo, es por ello que inane resultaría cualquier orden que en ese sentido se emitiera en el presente asunto.
Sobre el tema del hecho superado, en anteriores oportunidades ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que «ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales» (CSJ. STC de 13 mar. 2009, exp. T00147-01, reiterada en STC12861 de 12 sept. 2016 y STC15039 -2016, 20 oct. 2016, rad. 00667-01).
1 Archivo 042 del Cuaderno de TutelaRadicación: 1523831090012023-00065-02 Entonces, «[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o
Entonces, «[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido » (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, ratificada, entre otras, STC14635-2016, 13 oct. 2016, rad. 0006801).
En igual sentido, la Corte Constitucional ha señalado:
“(…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción.”
Así las cosas, y dadas las circunstancias puestas en conocimiento de esta Corporación, se puede concluir que la pretensión invocada en este asunto ya había sido resuelta, incluso en sede de primera instancia, razón por la que se revocara el fallo impugnado por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 29 de febrero de 2024 por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA. En consecuencia, NEGAR la acción de tutela instaurada por NOE REINEL OVALLE , por configurarse un HECHO SUPERADO, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR, esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.Radicación: 1523831090012023-00065-02
TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.