TSDJ VIT SU - 152383109001202300043 01-(22-09-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383109001202300043 01-(22-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA P ARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DE CARÁCTER PENSIONAL – PROCEDENCIA EXCEPCIONAL: No se orienta a soslayar los medios judiciales ordinarios con que cuenta el accionante, sino a garantizar la efectividad de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital.
De acuerdo con lo anterior, la posibilidad de otorgar una protección constitucional en materia pensional es excepcional y no se orienta a soslayar los medios judiciales ordinarios con que cuenta el accionante, sino a garantizar la efectividad de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital, conforme lo dispone el artículo 2 de la Constitución, en el que se consagra como fin del Estado garantizar la efectividad de los derechos constitucionales. Por lo tanto, corresponde al juez examinar en cada caso los criterios previamente expuestos, ya que, en varias ocasiones, el derecho que se reclama podría convertirse en el único medio que tienen las personas para garantizar para sí mismos su subsistencia y, por ende, lograr una vida digna.
ACCIÓN DE TUTELA P ARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES ECO NÓMICAS DE CARÁCTER PENSIONAL – IMPROCEDENCIA POR SUBSIDIARIDAD Y AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE : A pesar que se reconoce las distintas circunstancias que se alegan por el accionante, no se advierte que se reúnan las condiciones de perjuicio irremediable.
En el presente caso, se advierte que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, quien como se
condiciones de perjuicio irremediable.
En el presente caso, se advierte que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, quien como se acreditó cuenta con un 61,15% de PCL, con estructuración del 1 de abril de 2022, advirtiéndose que contra el dictamen expedido por Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que determinó la pérdida de capacidad no se presentó recurso alguno, por lo que se evidencia que el mismo adquirió firmeza, posteriormente el accionante solicitó el reconocimiento de pensión de sobrevivientes, negada el 12 de enero de 2023 por Resolución SUB-7470 del 12 de enero, aduciéndose por la accionada que para el momento del fallecimiento de la causante-padre del accionante-, esto es, el 18 de diciembre de 2006 el interesado no se había estructurado la enfermedad, por lo que no acreditaba el requisito exigido en la Ley 797 de 2003, motivo por el cual no era procedente acceder a la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional pretendida, esta decisión fue confirmada. Referido lo anterior, no se advierte que el demandante posterior a la negativa de la entidad accionada, haya adelantado el proceso ordinario laboral para obtener el amparo pretendido, ello a fin de discutir la presunta omisión de Colpensiones, por cuanto es claro que es a través de esa actuación en donde se debe, pues conforme la jurisprudencia constitucional es ajeno a la competencia de los jueces de tutela entrar a decidir conflictos jurídicos que surjan del reconocimiento de una prestación económica de carácter pensional, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o como medio principal cuando las vías de
conflictos jurídicos que surjan del reconocimiento de una prestación económica de carácter pensional, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o como medio principal cuando las vías de defensa judicial ordinarias, no resultan idóneas ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales trasgredidos. Así, a juicio de esta Sala el accionante no acreditó la indefensión alegada, por lo que la acción de tutela no resulta ser el medio judicial idóneo para invocar esta solicitud, pues para tal fin el ordenamiento jurídico previó las acciones correspondientes, pudiendo acudir el accionante ante la jurisdicción ordinaria laboral con miras a que sea aquella autoridad la que decida acerca de la sustitución pensional pretendida, con arreglo a los procedimientos allí previstos, toda vez que, ante la existencia de mecanismos específicos de defensa judicial idóneos y eficaces para tramitar este tipo de pretensiones tutela se torna improcedente, pues existe la necesidad de respetar la competencia del juez natural, a través del sistema de acciones previsto por el legislador, para dirimir las controversias que los ciudadanos plantean ante la jurisdicción, escenario donde se debe plantear el debate en debida forma, bajo circunstancias que no es posible dilucidarlas en este trámite expedito y residual, pues no resulta procedente que este juez constitucional anticipe decisiones que son de resorte exclusivo del juez ordinario. En este orden, y a pesar que esta Corporación reconoce las distintas circunstancias que se alegan por el accionante, no se advierte que se reúnan las condiciones de perjuicio irremediable que permitan conceder el amparo constitucional, pues lo que se pretende el actor es obviar un
reconoce las distintas circunstancias que se alegan por el accionante, no se advierte que se reúnan las condiciones de perjuicio irremediable que permitan conceder el amparo constitucional, pues lo que se pretende el actor es obviar un procedimiento ordinario que le corresponde adelantar ante el juez laboral. Sentencias T-200 de 2011 y T-165 de 2016.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383109001202300043 01
PROCESO:
ORIGEN:
ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
JUZGADO 01 PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
INSTANCIA: SEGUNDA
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: WILSON ANDRÉS CAMARGO BECERRA
ACCIONADO:
APROBACION: COLPENSIONES 22 de septiembre de 2023
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintidós, (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Dentro del término p revisto de los artículos 31 y 32 del Decreto 25 91 de 1991, esta Sala decide la impugnación propuesta por Wilson Andrés Camargo Becerra, en contra del fallo de tutela proferido el 31 de agosto de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama.
1. ANTECEDENTES:
del fallo de tutela proferido el 31 de agosto de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama.
1. ANTECEDENTES:
La accionante en nombre propio presentó acción de tutela contra Colpensiones, pretendiendo el amparo de los derechos fundament ales a la vida, la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital.
1.1. Como sustento fáctico para la acción constitucional señaló que:
1.1.1. Que cuenta con treinta y nueve años y desde el año 2003 ha sido diagnosticado con múltiples patologías com o lo son miopatía inflamatoria, gonartrosis, gota severa, dislipidemia, artritis, mialgia, hiperlipidemia mixta, hiperurucemia, polialtralgias ocasiones y conjuntivitis mucopurulenta.
1.1.2. Aduce que el 18 de diciembre de 2006 su progenitor Reinaldo Cama rgo Camargo, falleció siendo afiliado a Colpensiones, por lo que mediante Resolución 01954 del 29 de enero de 2008, se dispuso el reconocimiento y pago de la pensión de152383109001202300043 01
2 sobrevivientes en un 100% en favor de Aura Nidia Becerra Jiménez, madre del accionante y compañera del extinto Reinaldo Camargo, al cual fue efectiva a partir del 2006.
1.1.3. Que en el 2022, Aura Nidia Becerra Jiménez falleció, por lo que en su calidad de hijo, se ac
ercó ante Colpensiones a fin de establecer los requisitos para reclamar la pensión de
2006.
1.1.3. Que en el 2022, Aura Nidia Becerra Jiménez falleció, por lo que en su calidad de hijo, se ac
ercó ante Colpensiones a fin de establecer los requisitos para reclamar la pensión de sobrevivientes, informándole que debía allegar las historias clínicas más recientes, aduciendo que 8 de septiembre de 2022, se le expidió formulario de calificación de pérdida de capacidad, en el cual se determinó a través de las especialida des de fisioterapia, reumatología, urología, medicina física , rehabilitación y neurología que con ocasión de sus diversas patologías presen taba un 61,15% de pérdida de capacidad laboral.
1.1.4. Con referido dictamen, aduce que se presentó ante Colpensione s el 28 de noviembre de 2022 a fin de reclamar la pensión de sobrevivientes, solicitud que fue radicada con el serial 2022_17507164 y fue resulta por la accionada el 12 de enero de 2023, negando el reconocimiento de la prestación reclamada, bajo el argumen to que el estado de invalidez debía ser acreditado por las Juntas Médicas Regionales de Calificación de la Invalidez o el área de Medicina Laboral de Colpension es y de otro lado que “la invalidez del señor CAMARGO BECERRA WILSON ANDRÉS, ya identificado, se estructuró el 01 de abril de 2022, se establece que para el momento del fallecimiento de la causante, esto es, el 18 de diciembre de 2006 el interesado NO OSTENTABA LA CALIDAD DE INVALIDO, por lo que no acredita el requisito exigido en la
fallecimiento de la causante, esto es, el 18 de diciembre de 2006 el interesado NO OSTENTABA LA CALIDAD DE INVALIDO, por lo que no acredita el requisito exigido en la Ley 797 de 2003, motivo por el cual no es procedente acceder a la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional pretendida ”. Contra la referida decisión se propuso recurso de reposición, resuelta el 19 de abril de 2023 confirmando en todas sus partes la resolución recurrida.
1.1.5. Concluyó manifestando que las decisiones emitidas por la accionada Colpensiones desconocen el carácter progresivo y degenerativo de sus patologías, indicando que si bien es cierto el dictamen de calificación de pérdida de capacidad es posterior a la muerte de su padre, registro de historias clínicas data del 2003 por lo que considera que la accionada está imponiendo barreras que le impiden acceder a la pensión de sobrevivientes, desconociendo la gravedad de sus patologías, las cuales se agravan con el paso del tiempo.152383109001202300043 01
3 1.1.6. Correspondió el conocimiento de la referida a cción al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, el cual admitió el trámite constitucional mediante proveído del 23 de agosto de 2023, disponiendo la notificación de la entidad accionada.
1.1.7. En respuesta Colpensiones solicitó declara r la improcedencia de la acción constitucional, explicó que validados los aplicativos y sistemas de información de esa entidad se observaba que el accionante había sido calificado por esa entidad mediante dictamen DML 4723563 de fecha 08 de septiembre de 2022 en el cual se estableció
constitucional, explicó que validados los aplicativos y sistemas de información de esa entidad se observaba que el accionante había sido calificado por esa entidad mediante dictamen DML 4723563 de fecha 08 de septiembre de 2022 en el cual se estableció que la p érdida de capacidad laboral del accionante es del 61.15% con fecha de estructuración 01 de abril de 2022 y que c ontra el referido dictamen no s e presentó recurso alguno por lo cual el mismo se encuentra en firme.
1.1.7.1. Frente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes argumentó que la misma fue negada mediante Resolución SUB-7470 del 12 de enero de 2023, siendo el argumento central que para el momento del fallecimiento de la causante, esto es, el 18 de diciembre de 2006 el interesado no ostentaba la calidad de inv álido, por lo que no acreditaba el requisito exigido en la Ley 797 de 2003 motivo por el cual no e ra procedente acceder a la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional pretendida.
1.1.7.2. Agregó que la resolución se confirmó en instancia de reposición y apelación, por lo que el debido proceso fue debidamente garantizado por parte de esa entidad, concluyendo que las pretensiones del accionante desconocen el carácter subsidiario y residual que le asiste a la acción de tutela, máxime cuando esta cuenta como pretensión central el reconocimiento de una prestación económica.
1.1.8. En sentencia del 31 de agosto de 2023 la primera instancia negó l a acción constitucional, como argumentos explicó que en este asunto e l accionante no prob ó cuándo fue la estructuración de la fecha de la invalidez de acuerdo con lo dispuesto en
constitucional, como argumentos explicó que en este asunto e l accionante no prob ó cuándo fue la estructuración de la fecha de la invalidez de acuerdo con lo dispuesto en la ley para el efecto (que la misma sea concordan te con su petición y que se requiere para poder tener configurada la mencionada figura para el reconocimiento pretendido, es este último hecho y por demás el único relevante el que tiene que debatir en la justicia y en sede de un proceso ordinario laboral)
1.1.8.1. Señaló que “no se tienen reportes de la ARL, ni del manejo que se haya dado a la misma, que la prueba de esto es la resolución emitida por la autoridad competente que defina cuando fue estructurada la invalidez requerida152383109001202300043 01
4 para el otorgamiento de la pensión solicitada diferentes a la fecha 01 de abril de 2022 ya que para la fecha 18 de diciembre de 2006 (fallecimiento de su señor padre) el accionante no se encontraba en dicha situación, lo que se presume para la misma gozaba de buena salud, ya que lo que se tiene como prueba es la fecha de estructuración es la fecha del fallecimiento de su señor padre (quien generó el derecho a la pensión) ya que la pensión de sobrevivientes frente al fallecimiento de su señora madre y aun fuera esta ultima la fecha no produce los efectos jurídicos deseados, por lo que se reitera la petición incoada en sede constitucional es del resorte de la jurisdicción respectiva, donde después de un debate probatorio al interior de un proceso con esas características se concluirá lo que las pruebas arroje, si tiene derecho o no a la Pensión de Sobrevivientes”.
constitucional es del resorte de la jurisdicción respectiva, donde después de un debate probatorio al interior de un proceso con esas características se concluirá lo que las pruebas arroje, si tiene derecho o no a la Pensión de Sobrevivientes”.
1.1.8.2. Concluyó señalando que aunque en esta acción se adujo la vulneración de derechos fundamentales, en específico al derecho a la vida digna a la seguridad social, la igualdad y el mínimo vital, pero, ni del escrito de tutela, ni de los elementos de juicio traídos a colación dentro de la actuación procesal, se precis ó cómo se presentaba tal afectación, a la vida digna, a la seguridad social y mucho menos al derecho a la igualdad y como se le afecta ba el derecho al mínimo vital , que esa prueba mínima que en el presente caso brilla ba por su ausencia; por tanto, no se contaba con elementos de juicio conforme a los cuales se asevere que se ha lesionado o puesto en peligro los mencionados derechos.
1.1.9. Inconforme con la decisión la parte accionante presentó impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, como argumentos refirió que el hecho de que no se hubiese solicitado por desconocimiento la valoración de in validez previo al fallecimiento de su padre, no era fundamento suficiente para inferir que su salud era buena, ya que en su momento no existía necesidad para que fuera emitido este dictamen al ser su madre quien cubría los gastos del hogar con el beneficio pensional al que tenía derecho, sin embargo, a raíz de su muerte qued ó económicamente desamparado puesto que no t iene la posibilidad de generar ingresos ni un apoyo familiar adicional que pueda suministrarlos.
al que tenía derecho, sin embargo, a raíz de su muerte qued ó económicamente desamparado puesto que no t iene la posibilidad de generar ingresos ni un apoyo familiar adicional que pueda suministrarlos.
1.1.9.1. Que si bien es cierto existen otros mecanismos de defensa judicial dispuestos para atender las controversias generadas en asuntos pensionales, sin embargo, ante la evidente necesidad económica que pone en riesgo la satisfacción de sus necesidades básicas, que no puede desempeñar labor alguna,, que si bien en el año 2022 se presentó en un 61,15% de PCL, es bien sabido que por la gravedad de sus152383109001202300043 01
5 enfermedades, dicho porcentaje se incrementar ía gradualmente, por todo lo anterior, solicitó revocar el fallo recurrido.
1.1.10. Por auto de 11 de septiembre de admitió la impugnación de la acción constitucional de la referencia.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
2.2. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala previo a abordar el fondo del presente asunto, analizará la procedencia de la acción de tutela, en particular definirá la viabilidad del reconocimiento de la sustitución pensional en favor del accionante con base en los dictámenes de pérdida de capacidad laboral que determinaron la fecha de
asunto, analizará la procedencia de la acción de tutela, en particular definirá la viabilidad del reconocimiento de la sustitución pensional en favor del accionante con base en los dictámenes de pérdida de capacidad laboral que determinaron la fecha de estructuración de la invalidez posterior a la del fallecimiento del causante o si en el presente caso estuvo ajustada la decisión del a quo de declarar la improcedencia de la acción constitucional.
2.2.1. Conforme los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados1. A esta regla general, se adicionan dos hipótesis específicas, conforme a las cuales: (ii) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez; y, por el contrario, es (iii) procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un pe rjuicio irremediable.
1La Corte ha desarrollado el concepto de n perjuicio irremediable y ha establecido que para su configuración se requiere la con currencia de los elementos de gravedad, inminencia, urgencia e impostergabilidad.152383109001202300043 01
6 2.2.2. De acuerdo con lo anterior, se advierte que la acción de tutela, por regla
impostergabilidad.152383109001202300043 01
6 2.2.2. De acuerdo con lo anterior, se advierte que la acción de tutela, por regla general, es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones económicas de carácter pensional, principalmente por dos razones; primero, porque se trata de un asunto supeditado al cumplimiento de unos requisitos definidos previamente en la ley2; segundo, porque existen otros medios judiciales para tal propósito, como lo es la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social, la cual es competente para conocer de “[l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras”3.
2.2.3. No obstante lo anterior, la Corte ha admitido la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional, cuando (i) se verifica que “su falta de otorgamiento ha generado un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante, en particular de su derecho al mínimo vital; (ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos; y (iii) aparecen acreditadas las razones por las cuales el medio ordinario de defensa judicial es ineficaz para lograr la protección integral de los derechos presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable”4. Y, adicionalmente, se constata que “(iv) (…) en el trámite de la acción de tutela –por lo menos sumariamente– se cumplen con los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada”5.
irremediable”4. Y, adicionalmente, se constata que “(iv) (…) en el trámite de la acción de tutela –por lo menos sumariamente– se cumplen con los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada”5.
2.2.4. Así, la jurisprudencia constitucional ha señalado de manera pacífica varios criterios que permiten evaluar si, en los asuntos en los que se solicita el reconocimiento y pago de una pensión, los otros medios judiciales son idóneos y eficaces para ejercer la defensa material de los derechos, de conformidad con las particularidades del caso concreto6. Precisamente, se ha dicho que el juez constitucional debe valorar, entre otros, (i) la edad del accionante, puesto que las
2 Sentencia T-352 de 2019. 3 El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 2. Además, en el artículo 11 se indica que: “Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral . En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de se guridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante”. 4 Sentencias T-249 de 2006, T -055 de 2006, T -851 de 2006, T -1046 de 2007, T -597 de 2009 y T -427 de 2011. 5 Sentencias T-071 de 2019, T-616 de 2019 y T-340 de 2018. 6 Estos requisitos fueron sistematizados por la Corte en la sentencia T -634 de 2002 reiterada, entre
2011. 5 Sentencias T-071 de 2019, T-616 de 2019 y T-340 de 2018. 6 Estos requisitos fueron sistematizados por la Corte en la sentencia T -634 de 2002 reiterada, entre otras, por las sentencias T-050 de 2004, T-159 de 2005 y T-079 de 2016.152383109001202300043 01
7 personas de la tercera edad y los menores son, en principio, sujetos de especial protección constitucional; (ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad en las que pueda encontrarse; (iii) la composición de su núcleo familiar; (iv) las circunstancias económicas que lo rodean; (v) el hecho de haber agotado cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el derecho; (vi) el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y el momento de radicación del amparo constitucional; (vii) el grado de formación escolar del accionante y el posible conocimiento que tenga sobre la defensa de sus derechos; y (viii) la posibilidad de que se advierta, sin mayor discusión, la titularidad sobre las prestaciones reclamadas.
2.2.5. De acuerdo con lo anterior, la posibilidad de otorgar una protección constitucional en materia pensional es excepcional y no se orienta a soslayar los medios judiciales ordinarios con que cuenta el accionante, sino a garantizar la efectividad de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital, conforme lo dispone el artículo 2 de la Constitución, en el que se consagra como fin del Estado garantizar la efectividad de los derechos constitucionales. Por lo tanto, corresponde al juez examinar en cada caso los criterios previamente expuestos, ya que, en varias
el artículo 2 de la Constitución, en el que se consagra como fin del Estado garantizar la efectividad de los derechos constitucionales. Por lo tanto, corresponde al juez examinar en cada caso los criterios previamente expuestos, ya que, en varias ocasiones, el derecho que se reclama podría convertirse en el único medio que tienen las personas para garantizar para sí mismos su subsistencia y, por ende, lograr una vida digna7.
2.2.6. En el presente caso, se advierte que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, quien como se acreditó cuenta con un 61,15% de PCL, con estructuración del 1 de abril de 2022, advirtiéndose que contra el dictamen expedido por Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que determinó la pérdida de capacidad no se presentó recurso alguno, por lo que se evidencia que el mismo adquirió firmeza, posteriormente el accionante solicitó el reconocimiento de pensión de sobrevivientes, negada el 12 de enero de 2023 por Resolución SUB -7470 del 12 de enero, aduciéndose por la accionada que para el momento del fallecimiento de la causantepadre del accionante-, esto es, e l 18 de diciembre de 2006 el interesado no se había estructurado la enfermedad, por lo que no acreditaba el requisito exigido en la Ley 797 de 2003, motivo por el cual no era procedente acceder a la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional pretendida, esta decisión fue confirmada. 2.3. Referido lo anterior, no se advierte que el demandante posterior a la negativa de la entidad accionada, haya adelantado el proceso ordinario laboral para obtener el
de la sustitución pensional pretendida, esta decisión fue confirmada. 2.3. Referido lo anterior, no se advierte que el demandante posterior a la negativa de la entidad accionada, haya adelantado el proceso ordinario laboral para obtener el
7 Sentencias T-200 de 2011 y T-165 de 2016.152383109001202300043 01
8 amparo pretendido, ello a fin de discutir la presunta omisión de Colpensiones, por cuanto es claro que es a través de esa actuación en donde se debe, pues conforme la jurisprudencia constitucional es ajeno a la competencia de los jueces de tutela entrar a decidir conflictos jurídicos que surjan del reconocimiento de una prestación económica de carácter pensional, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o como medio principal cuando las vías de defensa judicial ordinarias, no resultan idóneas ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales trasgredidos.
2.4. Así, a juicio de esta Sala el accionante no acreditó la indefensión alegada, por lo que la acción de tutela no resulta ser el medio judicial idóneo para invocar esta solicitud, pues para tal fin el ordenamiento jurídico previó las acciones correspondientes, pudiendo acudir el accionante ante la jurisdicción ordinaria laboral con miras a que sea aquella autoridad la que decida acerca de la sustitución pensional pretendida, con arreglo a los procedimientos allí previstos, toda vez que, ante la existencia de mecanismos específicos de defensa judicial idóneos y eficaces para tramitar este tipo de pretensiones tutela se torna improcedente, pues existe la
pretendida, con arreglo a los procedimientos allí previstos, toda vez que, ante la existencia de mecanismos específicos de defensa judicial idóneos y eficaces para tramitar este tipo de pretensiones tutela se torna improcedente, pues existe la necesidad de respetar la competencia del juez natural, a través del sistema de acciones previsto por el legislador, para dirimir las controversias que los ciudadanos plantean ante la jurisdicción, escenario donde se debe plantear el debate en debida forma, bajo circunstancias que no es posible di lucidarlas en este trámite expedito y residual, pues no resulta procedente que este juez constitucional anticipe decisiones que son de resorte exclusivo del juez ordinario.
2.5. En este orden, y a pesar que esta Corporación reconoce las distintas circunstancias que se alegan por el accionante, no se advierte que se reúnan las condiciones de perjuicio irremediable que permitan conceder el amparo constitucional, pues lo que se pretende el actor es obviar un procedimiento ordinario que le corresponde adelantar ante el juez laboral.
2.6. Corolario de lo anterior, y al no aceptarse como superado el requisito de procedibilidad de la acción, como lo es la subsidiariedad, así como la necesidad inminente de intervención del juez de tutela, no resulta viable conced er el amparo de forma transitoria, debiéndose en consecuencia confirmar el fallo impugnado , pero como se consignó es por razones diferentes a las expuestas por la primer instancia.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribu nal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez152383109001202300043 01
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribu nal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez152383109001202300043 01
9 Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar el fallo de tutela proferido el 31 de ag osto de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama , pero por las razones expuestas en la presente decisión.
3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
3.3. Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
5164-230291 r 18/09/2023