🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 1523831090012024-00005-01-(04-03-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1523831090012024-00005-01-(04-03-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PRESTACIÓN ECONÓMICA POR LICENCIA DE MATERNIDAD VÍA TUTELA – PROCEDENCIA: El impago de

dicha prestación incide negativamente en el mínimo vital y la vida digna de la actora y de su hijo, al considerar que las madres que laboran de manera dependiente o independiente, solo perciben ingresos de sus trabajos, por ende su no reconocimiento o reconocimiento incompleto indudablemente acarrea una afectación grave a los derechos fundamentales propios y de los recién nacidos, al ser esos dineros los que les permiten solventar sus necesidades básicas, siendo la intervención del Juez constitucional necesaria para garantizárselos, dado que no se trata simplemente de un pago económico sino la manera como la trabajadora compensa su salario ante una contin gencia de salud. .

Sentencia T-224 de 2021; Sentencia T-278 de 2018

ACCIÓN DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PRESTACIÓN ECONÓMICA POR LICENCIA DE MATERNIDAD – OBLIGACIÓN DE PAGAR LA LICENCIA DE MATERNIDAD POR MORA EN COTIZACIONES: Aun cuando el empleador haya pagado de manera tardía las cotizaciones en salud de una trabajadora, o cuando la mujer las haya pagado tardíamente en el caso de las trabajadoras independientes, y la EPS demandada no hubiese requerido al obligado(a) para que lo hiciera, ni se haya opuesto al pago realizado, se entenderá que la entidad accionada se allanó a la mora del empleador o de la cotizante independiente. / PAGO EXTEMPORÁNEO DE COTIZACIÓN – ANTE AUSENCIA DE PRUEBA DE OPOSICIÓN AL PAGO LA ACCIONANTE TENDRÍA DERECHO AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA LICENCIA DE MATERNIDAD: Los dineros ingresaron a las arcas de la EPS, sin que sobre ese aspecto obre prueba relacionada con que la entidad haya presentado oposición al pago, la

AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA LICENCIA DE MATERNIDAD: Los dineros ingresaron a las arcas de la EPS, sin que sobre ese aspecto obre prueba relacionada con que la entidad haya presentado oposición al pago, la haya requerido frente a la mora o al pago de intereses o deuda alguna.

No obstante, frente a tal argumento es necesario mencionar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha determinado que existen eventos en los cuales la entidad promotora de salud se encuentra en la obligación de pagar las prestaciones económicas, dentro de la cual se encuentra la licencia de maternidad, a aquellos afiliados que se encuentren en mora en los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo que ocurre cuando la EPS se allana a la mora, es decir, cuando frente al incumplimie nto o cumplimiento tardío del aporte mensual al sistema de salud, la entidad no hace uso de la facultad que tiene para el cobro de lo debido. (…) Significa lo expuesto, que aun cuando el empleador haya pagado de manera tardía las cotizaciones en salud de una trabajadora, o cuando la mujer las haya pagado tardíamente en el caso de las trabajadoras independientes, y la EPS demandada no hubiese requerido al obligado(a) para que lo hiciera, ni se haya opuesto al pago realizado, se entenderá que la entidad accionada se allanó a la mora del empleador o de la cotizante independiente, y por tanto, se encuentra obligada a pagar la licencia de maternidad. En ese orden de ideas, si bien es cierto la accionante realizó un pago extemporáneo, esto es,

después del 6 de septiembre de 2023, también lo es que dichos dineros ingresaron a las arcas de la Nueva EPS, sin que sobre ese aspecto obre prueba rel acionada con que la entidad haya presentado oposición al pago, la haya requerido frente a la mora o al pago de intereses o deuda alguna, de lo cual se puede inferir que no se ejerció la facultad otorgada por el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 (…) De tal manera que, bien podría indicarse que al no existir prueba sobre oposición al pago realizado, como tampoco requerimientos en ningún sentido, la accionante tendría derecho al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad reclamada, toda vez que tal como se mencionó en precedencia, se cumplen los requisitos legales y constitucionales para ello, máxime si la EPS no adelanto trámite alguno para el rechazo de los pagos extemporáneos, que dicho sea de paso, no fueron en la totalidad de periodos cotizados, situación que la obliga a asumir consecuencias derivadas de su propia negligencia, esto es, el reconocimiento de las prestaciones económicas a que tiene derecho la accionante. Sentencia T526 de 2019TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 ACCIÓN DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PRESTACIÓN ECONÓMICA POR LICENCIA DE MATERNIDAD – AFECTACIÓN NEGATIVA DEL MÍNIMO VITAL: No se pueden desconocer valores ni principios constitucionales, de los cuales no solamente es merecedora la mujer después del parto, la cual requiere una protección especial de asistencia y protección por parte del Estado, ni mucho menos desconocer los dere chos

constitucionales, de los cuales no solamente es merecedora la mujer después del parto, la cual requiere una protección especial de asistencia y protección por parte del Estado, ni mucho menos desconocer los dere chos de los cuales son merecedores los niños, pues estos prevalecen sobre los derechos de los demás, aún más cuando tienen menos de un año, lo que resuelta en una protección doblemente reforzada, pues convergen no solo los derechos de la madre, sino de su menor hijo, los cuales conforman una unidad.

Sumado a ello, la Corte ha considerado en múltiples ocasiones que el no pago de dicha prestación incide negativamente en el mínimo vital y la vida digna de la actora y de su hija, al considerar que las madres que laboran de manera dependiente o independien te, solo perciben ingresos de sus trabajos, por ende, su no reconocimiento o reconocimiento incompleto, indudablemente acarrea una afectación grave a los derechos fundamentales propios y de los recién nacidos, al ser esos dineros los que les permiten solve ntar sus necesidades básicas, siendo la intervención del Juez constitucional necesaria para garantizárselos, dado que no se trata simplemente de un pago económico sino la manera como la trabajadora compensa su salario ante una contingencia de salud. En ese sentido, considera esta Sala que no se pueden desconocer valores ni principios constitucionales, de los cuales no solamente es merecedora la mujer después del parto, la cual requiere una protección especial de asistencia y protección por parte del E stado, ni mucho menos desconocer los derechos de los cuales son merecedores los niños, pues estos prevalecen sobre los derechos de los demás, aún más cuando tienen menos de un año, lo que resuelta en una protección doblemente

mucho menos desconocer los derechos de los cuales son merecedores los niños, pues estos prevalecen sobre los derechos de los demás, aún más cuando tienen menos de un año, lo que resuelta en una protección doblemente reforzada, pues convergen no solo los derechos de la madre, sino de su menor hijo, los cuales conforman una unidad. Por ello, no hay duda que cuando una madre reclama la liquidación de su licencia de maternidad, le asiste interés, pues es obvio que durante 18 semanas se ausenta de sus labores y se dedica a la atención del recién nacido, quien requiere de su cuidado, protección, atención y satisfacción de necesidades, y precisamente para ello necesita del dinero, para suplir estos requerimientos. Al respecto es imperioso señalar, que las EPS están obligadas no sólo al cumplimiento de los preceptos legales y constitucionales que rigen la prestación del servicio, sino además a establecer mecanismos prontos, eficaces y oportunos para que en casos como el aquí expuesto, no se mantengan en indeterminación los intereses y expectativas de sus usuarios, máxime cuando ellos han cumplido con sus obligaciones, razón por la cual no se puede comprometer el derecho al mínimo vital tanto de la madre como de la men or recién nacida. Sentencia T526 de 2019, artículo 24 de la Ley 100 de 1993.Radicación No. 1575331840012024-00005-01

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575331840012024-00005-01

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575331840012024-00005-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: FLOR DAMARIS GARCIA AVIL

ACCIONADO: NUEVA EPS

JZDO DE ORIGEN: JZDO ° PROMISCUO DE FAMILIA DE SOATÁ

DECISIÓN: REVOCA

APROBADA Acta No. 024

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver sobre la impugnación interpuesta por la accionante, contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2024 , por el JUZGADO

PROMISCUO DE FAMILIA DE SOATÁ.

II.- ANTECEDENTES

Los hechos y fundamento de la acción.

Señala la accionante, que el 7 de septiembre de 2023 dio a luz a su hija, pero estuvo en trabajo de parto desde el día anterior, fecha que además era el límite de pago de la planilla de seguridad social como independiente, pues para la época de la gestación y el parto era contratista de la administración municipal de Tipacoque.

Indica que realizó los trámites pertinentes para el pago de la licencia de maternidad, pero la Nueva EPS le c ontestó que no tenía derecho a la misma

época de la gestación y el parto era contratista de la administración municipal de Tipacoque.

Indica que realizó los trámites pertinentes para el pago de la licencia de maternidad, pero la Nueva EPS le c ontestó que no tenía derecho a la misma por no haber realizado el pago de la planilla dentro del término, sin embargo, pese a no cancelarla en dicha fecha, el pago fue efectuado al igual que las demás planillas generadas.Radicación No. 1575331840012024-00005-01

2

Agrega que a ctualmente no cuent a con ingresos laborales que le permitan sufragar los gastos de su menor hija, y que, a la fecha de presentación de la tutela, no le han realizado el pago de la licencia, ni completa ni parcial.

En ese orden, solicita se amparen el derecho fundamental al mínimo vital de ella y su hija, y se ordene a la Nueva EPS cumpla con el pago de la licencia de maternidad a la que tiene derecho en aras de cuidar a su hija.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto de l 16 de enero de 2024, el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOATÁ admitió el trámite de la acción de tutela en contra de la NUEVA EPS, y vinculo a la Superintendencia Nacional de Salud, Ministerio de Salud y Protección Social y como representante del Ministerio Público a la Personería del Municipal de Tipacoque.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOATÁ, mediante fallo del 26 de enero de 2024, decidió:

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOATÁ, mediante fallo del 26 de enero de 2024, decidió:

“Primero. – Declarar Improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Flor Damaris García Ávila en contra de la Nueva EPS, y por vinculación a la Superintendencia Nacional de Salud, al Ministerio de Salud y Protección Social y como representante del Ministerio Público a la Personería Municipal de Tipacoque por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo. – Instar a la Nueva EPS para que en lo sucesivo atienda los requerimientos judiciales y no incurra nuevamente es este tipo de conductas omisivas so pena de que se deba hacer uso de la facultad disciplinaria que la ley reviste a este tipo de procesos…”.

Lo anterior tras considerar que no le asiste razón a la accionante, pues las circunstancias que alega pueden ser analizadas por otra autoridad judicial mediante mecanismos ordinarios , administrativos, y no especiales como la acción de tutela. Además, no se demostró que se haya agotado en forma íntegra la vía gubernativa, como lo son los recursos que la ley contempla para manifestar inconformidades como la aquí expuesta, siendo del caso declarar la improcedencia.

Sumado a lo anterior, agrega que se trata de un tema propio de una relación laboral, por lo que, por su naturaleza, es un debate que debe ser ventilado ante una autoridad laboral , y no a través de la acción de tutela, al ser un

la improcedencia.

Sumado a lo anterior, agrega que se trata de un tema propio de una relación laboral, por lo que, por su naturaleza, es un debate que debe ser ventilado ante una autoridad laboral , y no a través de la acción de tutela, al ser un mecanismo especial y excepcional.Radicación No. 1575331840012024-00005-01

3

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la accionante impugnó el fallo con fundamento en los siguientes argumentos:

  • Se está obviando l a especial protección de la que gozamos las mujeres durante el embarazo y en el periodo posterior al parto.
  • La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido en varios pronunciamientos la procedencia de la acción de tutela y el derecho de las mujeres al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad , siempre y cuando el mínimo vital del accionante, o el del recién nacido se vean vulnerados por el no pago de dicha prestación.
  • No sabe de qué manera demostrar al Despacho de primera instancia que es madre soltera de dos menores, uno de ellos la recién nacida a la que también se le está violando su derecho fundamental al mínimo vital.
  • La accionada guarda silencio y sólo se le insta a que no vuelva a ignorar las órdenes judiciales, pero sí pasa por alto que el decreto 2591 establece la presunción de veracidad.

En ese sentido, solicita se revise su caso por la segunda instancia.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Esta Corporación mediante providencia del 5 de febrero de 2024 , avocó

presunción de veracidad.

En ese sentido, solicita se revise su caso por la segunda instancia.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Esta Corporación mediante providencia del 5 de febrero de 2024 , avocó conocimiento de la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOATÁ, ordenando notificar a las partes por el medio más ágil y eficaz.

VII. CONSIDERACIONES

7.1.- Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión de la A-quo, al declarar improcedente la acción de tutela.

Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala i) El reconocimiento y pago de la prestación económica por licencia de maternidadRadicación No. 1575331840012024-00005-01

4

vía tutela; ii) Requisitos para el pago de la licencia de maternidad; y iii) Caso concreto.

7.2. El reconocimiento y pago de la prestación económica por licencia de maternidad vía tutela.

Jurisprudencialmente se ha expuesto que la licencia de maternidad es una de las manifestaciones más relevantes de la protección especial que la Constitución Política y los instrumentos internacionales sobre derechos humanos le otorgan a la mujer trabajadora, la cual se materializa en una serie de medidas de orden legal y reglamentario dentro de las que se destacan

las manifestaciones más relevantes de la protección especial que la Constitución Política y los instrumentos internacionales sobre derechos humanos le otorgan a la mujer trabajadora, la cual se materializa en una serie de medidas de orden legal y reglamentario dentro de las que se destacan los descansos remunerados en la época del parto, cuyo reconocimiento tiene dos finalidades, la primera es brindarle un descanso a la madre a fin de que se recupere del parto y la posibilidad de dedicarle al recién nacido todas las atenciones, la segunda es garantizarles el mínimo vital a éstos, pues esta se hace efectiva a través del reconocimiento de un período destinado a la recuperación física de la madre y al cuidado del niño e incluye el pago de una prestación económica dirigida a reemplazar los ingresos que percibía la madre .

Esta prestación beneficia a las mujeres afiliadas al Sistema General de Seguridad Social e n Salud en el régimen contributivo, toda vez que suspenden sus actividades productivas y no perciben los ingresos que usualmente cubrían sus necesidades vitales, reconocimiento brindado siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico1 tal como lo señala el artículo 1 de la Ley 1822 de 2017:

“i) Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de dieciocho (18) semanas en la época de parto, remunerada con el salario que devengue al momento de iniciar su l icencia. || ii) Si se tratare de un salario que no sea fijo como en el caso del trabajo a destajo o por tarea, se tomará en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicio, o en todo el tiempo si fuere

de un salario que no sea fijo como en el caso del trabajo a destajo o por tarea, se tomará en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicio, o en todo el tiempo si fuere menor. || iii) Pa ra los efectos de la licencia de que trata este artículo, la trabajadora debe presentar al empleador un certificado médico, en el cual debe constar: a) El estado de embarazo de la trabajadora; b) La indicación del día probable del parto, y c) La indicación del día desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto”.

Así mismo el artículo 2.1.13.1 del Decreto 780 del 2016 dispone que para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad se requerirá que la afiliada cotizante hubiere efectuado aportes durante los meses que

1 Sentencia T-224 de 2021Radicación No. 1575331840012024-00005-01

5

correspondan al período de gestación, por ello las EPS no pueden exigirles el cumplimento de formalidades no previstas legalmente.

Ahora bien, para efectos d e establecer la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional ha establecido en repetidas oportunidades que la negativa del pago de la licencia de maternida d puede llegar a vulnerar los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital de la madre y de su hijo. Por tal motivo, el hecho de tener que acudir a los mecanismos ordinarios para el reconocimiento de dicha prestación podría vulnerar el goce efe ctivo de estos derechos. De manera que el juez

vital de la madre y de su hijo. Por tal motivo, el hecho de tener que acudir a los mecanismos ordinarios para el reconocimiento de dicha prestación podría vulnerar el goce efe ctivo de estos derechos. De manera que el juez constitucional se encuentra facultado para conocer del asunto. Sobre el particular, en la Sentencia T -278 de 2018 se sostuvo lo siguiente:

“Si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que, en vir tud de su carácter subsidiario, la acción de tutela resulta improcedente para resolver pretensiones relativas al reconocimiento de prestaciones económicas, también ha afirmado que, al tratarse de la licencia de maternidad, su pago efectivo puede ser ordena do a través del mecanismo de amparo constitucional, en atención al compromiso de proteger derechos fundamentales que su falta de reconocimiento puede representar.

En efecto, la Corte Constitucional ha considerado que la falta de pago oportuno de la licen cia de maternidad, en ocasiones, puede afectar los derechos al mínimo vital y a la vida digna de la madre y de su menor hijo, circunstancias en las que la remisión a las acciones ordinarias para solucionar la controversia puede hacer nugatorio el goce efec tivo de tales derechos fundamentales, por lo que se activa la competencia del juez constitucional para conocer de fondo la materia”.

Entonces, la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo para el reconocimiento de la licencia de maternidad cuando se verifican dos aspectos: i) que la acción se interponga dentro del año siguiente al nacimi ento del niño o niña y ii) que se compruebe por cualquier medio la afectación al mínimo vital de la madre y

maternidad cuando se verifican dos aspectos: i) que la acción se interponga dentro del año siguiente al nacimi ento del niño o niña y ii) que se compruebe por cualquier medio la afectación al mínimo vital de la madre y su hijo. En cuanto a este último aspecto, la Corte señaló que: “ la licencia por maternidad hace parte del mínimo vital, la cual está ligada con el d erecho fundamental a la subsistencia, por lo que se presume que su no pago vulnera el derecho a la vida digna” 2.

La Corte ha considerado en múltiples ocasiones que el impago de dicha prestación incide negativamente en el mínimo vital y la vida digna de la actora y de su hijo, al considerar que las madres que laboran de manera

2 Sentencia T-278 de 2018Radicación No. 1575331840012024-00005-01

6

dependiente o independiente, solo perciben ingresos de sus trabajos, por ende su no reconocimiento o reconocimiento incompleto indudablemente acarrea una afectación grave a los derech os fundamentales propios y de los recién nacidos, al ser esos dineros los que les permiten solventar sus necesidades básicas, siendo la intervención del Juez constitucional necesaria para garantizárselos, dado que no se trata simplemente de un pago económi co sino la manera como la trabajadora compensa su salario ante una contingencia de salud.

7.3. Requisitos para el pago de la licencia de maternidad.

El Decreto 1427 de 2022, en su artículo 2.2.3.2.1. refiere:

“Articulo 2.2.3.2.1. Condiciones para el reconocimiento y pago de la

El Decreto 1427 de 2022, en su artículo 2.2.3.2.1. refiere:

“Articulo 2.2.3.2.1. Condiciones para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. Para el reconocimiento y pago de la prestación económica derivada de la licencia de maternidad conforme a las disposiciones labores vigentes, se requerirá que la afiliada acredite las siguientes condiciones al momento del parto:

1. Estar afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante y en estado activo

2. Haber efectuado aportes durante los meses que correspondan al periodo de gestación

3. Contar con el certificado de licencia de maternidad expedido por el médico de la red de la entidad promotora de salud o entidad adaptada o validad por esta

Habrá lugar al reconocimiento de la licencia de maternidad siempre y cuando el pago de la totalidad de las cotizaciones correspondientes, al periodo de gestación se haya realizado máximo en la fecha límite de pago del período de cotización en el que inicia la licencia junto con sus intereses de mora, cuando haya lugar.

A las afiliadas que hayan cotizado por un periodo inferior al de la gestación, se les reconocerá y pagará proporcionalmente como valor de la licencia de maternidad, un monto equivalente al número de días cotizados frente al período real de gestación, salvo lo previsto en el artículo 2.2.3.2.3. de este Decreto, para las trabajadoras independientes con un ingreso base de un salario mínimo legal mensual vigente…”

Quiere decir lo anterior, que existen unos requisitos a verificar a efecto de reconocer y pagar la licencia de maternidad, será del 100% cuando se

salario mínimo legal mensual vigente…”

Quiere decir lo anterior, que existen unos requisitos a verificar a efecto de reconocer y pagar la licencia de maternidad, será del 100% cuando se hicieron aporte durante todos los meses del período de gestación y un monto proporcional relacionado con los días cotizados.

7.4.- Caso concreto

Teniendo en cuenta lo expuesto, procede la Sala a analizar el asunto sometido a consideración, en el cual, la accionante solicita se ampare el derechoRadicación No. 1575331840012024-00005-01

7

fundamental al mínimo vital de ella y su hija, y se ordene a la Nueva EPS cumpla con el pago de la licencia de maternidad a la que tiene derecho en aras de cuidar a su hija.

Teniendo en cuenta lo anterior y una vez revisados los documentos aportados con el escrito de tutela, lo primero que advierte la Sala es la evidente vulneración a l derecho fundamental invocado por la accionante, resultando viable y procedente el amparo de l mismo a través de la presente acción constitucional, pues de las pruebas allegadas con el líbelo introductorio, se puede evidenciar que a la accionante se le concedió licencia de incapacidad por maternidad desde el 8 de septiembre de 2023, sin embargo, al hacer los trámites pertinentes, dicha licencia no le fue reconocida por la entidad accionada -Nueva EPS-, al afirmar que ultimo pago, correspondiente al mes de septiembre de 2023, fue extemporáneo.

Sobre lo anterior, es menester aclarar que, revisado los requisitos expuestos en los acápites anteriores, esto es, lo mencionado por la Corte Constitucional

de septiembre de 2023, fue extemporáneo.

Sobre lo anterior, es menester aclarar que, revisado los requisitos expuestos en los acápites anteriores, esto es, lo mencionado por la Corte Constitucional referente a: i) Que la acción se interponga dentro del año siguiente al nacimiento del niño o niña; y ii) Que se compruebe por cualquier medio la afectación al mínimo vital de la madre y su hijo; se puede determinar que la menor hija de la actora nació el 7 de septiembre de 2023, tal y como consta en el registro civil de nacimiento3, mientras que la acción se presentó el 15 de enero del año en curso, lo que quiere decir, que el primer requisito se encuentra superado, pues apenas han transcurridos 4 meses.

Frente al segundo requisito, es la misma Corte Constitucional la que ha dispuesto que “la licencia por maternidad hace parte del mínimo vital, la cual está ligada con el derecho fundamental a la subsistencia, por lo que se presume que su no pago vulnera el derecho a la vida digna”; por tanto, tenemos que es la misma peticionante quien alega que el no reconocimiento y pago de la licencia de maternidad es un aspecto que la está afectando, ya que la omisión de la EPS atenta no sólo su derecho, sino de manera directa el de su menor hija, pues es claro que el pago de la prestación económica por licencia de maternidad se torna indispensable para suplir los ingresos que con motivo del nacimiento se dejaron de percibir, y por tanto, la misma se convierte en una prestación social fundamental ligada al desarrollo integral de la madre y su hija recién nacida, razones éstas por las cuales, la intervención del juez constitucional es necesaria para garantizar los derechos al mínimo vital y a la vida en

fundamental ligada al desarrollo integral de la madre y su hija recién nacida, razones éstas por las cuales, la intervención del juez constitucional es necesaria para garantizar los derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de la madre y su hija.

3 Folio 9 del Escrito de TutelaRadicación No. 1575331840012024-00005-01

8

De igual forma, debe precisarse que la negativa de la entidad al reconocimiento de la prestación económica de licencia de maternidad, bajo el argumento de que el ultimo aporte realizado por la actora fue extemporáneo, tiene como fundamento lo dispuesto en el Decreto 1427 de 2022, que consagra “Habrá lugar al reconocimiento de la licencia de maternidad siempre y cuando el pago de la totalidad de las cotizaciones correspondientes al periodo de gestación se haya realizado máximo en la fecha límite de pago del periodo de cotización en el que inicia la licencia junto con sus intereses de mora, cuando haya lugar”.

No obstante, frente a tal argumento es necesario mencionar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha determinado que existen eventos en los cuales la entidad promotora de salud se encuentra en la obligación de pagar las prestaciones económicas, dentro de la cual se encuentra la licencia de maternidad, a aquellos afiliados que se encuentren en mora en los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo que ocurre cuando la EPS se allana a la mora, es decir, cuando frente al incumplimiento o cumplimiento tardío del aporte mensual al sistema de salud, la entidad no hace uso de la facultad que tiene para el cobro de lo debido. Al respecto, indicó:

se allana a la mora, es decir, cuando frente al incumplimiento o cumplimiento tardío del aporte mensual al sistema de salud, la entidad no hace uso de la facultad que tiene para el cobro de lo debido. Al respecto, indicó:

“Así, asentir que las E.P.S. no reconozcan y paguen las incapacidades o la licencia de maternidad, pese a tener a su disposición mecanismos para el cobro de los aportes en mora por parte de los empleadores, sería aceptar que esta se favorezca de su propia negligencia, desconociendo los principios de buena fe y confianza legítima del afiliado.

(..) En el mismo sentido, es importante resaltar que, como bien ya se dijo en los acápites anteriores, no reconocer el pago de estas prestaciones económicas (incapacidad por enfermedad de origen común y licencia de maternidad) podría vulnerar los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de las personas que subsisten de su salario, así como de su núcleo familiar dependiente económicamente de ellas. Por consiguiente, se concluye que, las entidades promotoras de salud que no hayan iniciado las acciones de cobro pertinentes a los empleadores morosos, no pueden negar el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, como lo son las incapacidades originadas de enfermedades comunes o la licencia de maternidad, bajo el argumento de que el afiliado –cotizante– se encuentra en mora en los aportes a salud, toda vez que esta (la EPS) contó con los mecanismos para efectuar el cobro coactivo.”4

Significa lo expuesto, que aun cuando el empleador haya pagado de manera tardía las cotizaciones en salud de una trabajadora, o cuando la mujer las haya

mecanismo

Consultar sobre este documento ...