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TSDJ VIT SU - 1523831090012024-00005-01-(11-03-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1523831090012024-00005-01-(11-03-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS RELACIONEDOS CON PENSIONES – AMPARO AL DEBIDO PROCESO A DMINISTRATIVO: Los recursos debían proponerse dentro de los 10 días siguientes a la fecha de notificación del acto administrativo censurado y sí era del caso tramitar el recurso de reposición y en subsidio de apelación, se interpusieron en término, por lo que, no era dable su rechazo por extemporaneidad.

Al respecto, se advierte desde ya la vocación de prosperidad del amparo solicitado, pues una vez efectuada la revisión de las pruebas allegadas al expediente de tutela, se puede evidenciar que en efecto, la notificación de la resolución SUB 2813023 del 12 de octubre de 2023, mediante la cual COLPENSIONES ordenó negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por María Dolores Gómez de Sánchez en calidad de cónyuge supérstite del causante Luis Antonio Sánchez Gómez q.e.p.d., se efectuó de forma personal el 20 de octubre de 2023, tal como consta en el formato de trámite de notificación No. 2023_174588044. De tal forma, toda vez que, contra el precitado acto administrativo, resultan procedentes los medios ordinarios de impugnación, que de conformidad con lo establecido en el artículo 76 inciso 1º5 de la Ley 1437 de 2011, debían proponerse dentro de los 10 d ías siguientes a la fecha de notificación del acto administrativo censurado, como en efecto aquí ocurrió, encuentra la Sala que, diferente

establecido en el artículo 76 inciso 1º5 de la Ley 1437 de 2011, debían proponerse dentro de los 10 d ías siguientes a la fecha de notificación del acto administrativo censurado, como en efecto aquí ocurrió, encuentra la Sala que, diferente a lo que sostiene la accionada, sí era del caso tramitar el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por María Dolores Gómez de Sánchez el 1 de noviembre de 2023 contra la resolución SUB 281302. Lo anterior, puesto que, como antes se enunció, la notificación de la resolución SUB 281302, se surtió el 20 de octubre de 2023 por diligencia de notificación personal, de modo que realizado el computo del término previsto en el antes mencionado artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, se advierte que, el plazo para para interponer los recursos de ley contra ese acto administrativo vencía el 3 de noviembre 2023, lo que permite concluir que, que los medios de impugnación formulados por la accionante contra la dec isión adoptada por COLPENSIONES el 12 de octubre de 2023, se interpusieron en término, por lo que, no era dable su rechazo por extemporaneidad . Sentencias T -543 de 2017 y T -007 de 2019 ; Sentencias C-758 de 2013 y T-007 de 2019.Radicación No. 1523831090012024-00005-01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831090012024-00005-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA

ACCIONANTE: MARÍA DOLORES GÓMEZ DE SÁNCHEZ

ACCIONADO: COLPENSIONES

JZDO DE ORIGEN: PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No. 028

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionada contra el fallo proferido el 5 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, dentro de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción

Refiere la accionante, que con ocasión al fallecimiento de su cónyuge Luis Antonio Sánchez Gómez q.e.p.d., el pasado 19 de julio de 2023 presentó en debida forma, la correspondiente solicitud de reconocimiento de sustitución pensional o pensión de sobrevivientes ante COLPENSIONES sede Duitama.

Antonio Sánchez Gómez q.e.p.d., el pasado 19 de julio de 2023 presentó en debida forma, la correspondiente solicitud de reconocimiento de sustitución pensional o pensión de sobrevivientes ante COLPENSIONES sede Duitama.

El 20 de octubre de 2023 se le notificó personalmente la resolución No. SUB 281302 por medio de la cual , COLPENSIONES le negó la prestación deprecada, por inconsistencias en la información recaudada para el efecto.

Inconforme con la anterior decisión, el 1 de noviembre de 2023, interpuso contra esta, recurso de reposición y en subsidio de apelación ante la misma entidad, los cuales fueron rechazados por extemporáneos , esto, bajo elRadicación No. 1523831090012024-00005-01 2

argumento que , la resolución censurada fue notificada el 13 de octubre de 2024, por lo que, para la fecha de presentación de los medios de impugnación en comento, el termino legal dispuesto para ello, se hallaba fenecido.

Contra dicha decisión interpuso recurso de queja , por mensaje de datos remitido a los correos electrónicos señalados en la p ágina web de COLPENSIONES, esto, toda vez que, no fue posible presentarlo a través de la plataforma virtual de la entidad, la cual reportaba estar en mantenimiento hasta el 1 de enero de 2024 a las 14:00 horas.

El 2 de enero de 2024 COLPENSIONES en respuesta a los mensajes remitidos por la actora, le informó que las direcciones de correo electrónico a donde fue enviado el recurso, no estaban habilitadas para ese efecto y que el

El 2 de enero de 2024 COLPENSIONES en respuesta a los mensajes remitidos por la actora, le informó que las direcciones de correo electrónico a donde fue enviado el recurso, no estaban habilitadas para ese efecto y que el mismo, debía radicarse a través de la sede virtual de la entidad, aun cuando, reitera, dicha plataforma no estaba en funcionamiento.

Por último, señala que es una persona de 81 años de edad, que acompañó a su cónyuge por 59 años, en los que se dedicó completamente a él y a los hijos producto de su unión , por lo que el único sustento del hogar era la mesada pensional de este, derecho a partir del cual, ella en calidad de beneficiaria tenia acceso al servicio de salud que por su edad y patologías requiere, de ahí que, el actuar de la administradora del fondo de pensiones accionad a, resulte vulneratorio del derecho que le asiste a controvertir la decisiones adoptadas por esa entidad y con ello a acceder a un ingreso que le permita llevar su vejez en forma digna.

En ese orden , solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, mínimo vital y dignidad humana, para que, en consecuencia, se ordene a COLPENSIONES tramitar y resolver de fondo, los recursos de reposición y en subsidio apelación presentados el día 01 de noviembre de 2023 contra la resolución No SUB 281302. En subsidio de lo anterior solicita se tramite y resuelva el recurso de queja interpuesto en contra de la resolución No 2023_18032321de fecha 19 de diciembre de 2023.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, mediante auto del 25 de

2023_18032321de fecha 19 de diciembre de 2023.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, mediante auto del 25 de enero de 2024 admitió la tutela presentada por María Dolores Gómez deRadicación No. 1523831090012024-00005-01 3

Sánchez, ordenando notificar a las partes y correr traslado la accionada para que se pronunciara al respecto.

.- La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES -, dio contestación a la demanda, manifesta ndo que, la r esolución No. 281302 mediante la cual la entidad negó la prestación solicitada por María Dolores Gómez de Sánchez , se le notificó a la accionante el 12 de octubre de 2023 , quien interpuso recurso de reposición y apelación el 1 de noviembre de 2023, es decir, de forma extemporánea, razón por la cual, en resolución No. SUB 355002 del 19 de diciembre de 2023, se dispuso rechazar los medios de impugnación en comento, actuación que se adelantó con estricto cumplimiento del procedimiento administrativo previsto por la ley para el efecto.

Sostiene que, la tutelante a través de este mecanismo, pretende revivi r términos vencidos, lo cual resulta incompatible con el objeto de esta acción constitucional.

Agrega que, de la revisión de los procesos internos que maneja la entidad para tramitar de forma adecuada de las solicitudes de su competencia, se advierte que la petición presentada el 28 de diciembre de 2023 por la señora María Dolores Gómez, a través de correo electrónico, no fue radicada por los canales

tramitar de forma adecuada de las solicitudes de su competencia, se advierte que la petición presentada el 28 de diciembre de 2023 por la señora María Dolores Gómez, a través de correo electrónico, no fue radicada por los canales que COLPENSIONES ha dispuesto para ello, por lo que no se tiene registro de pedimento alguno por parte de l a demandante, con relación al recurso de queja en contra de la Resolución SUB 355002 del 19 de diciembre de 2023.

Finalmente, alega como razones de defensa que, (i) el hecho vulnerador no se ha configurado en la medida que el derecho prestacional no ha sido reclamado ante esa administradora , la cual tampoco ha tenido la oportunidad de pronunciarse dentro de los términos de le y; (ii) no se satisface el requisito de subsidiaridad de la tutela por cuanto la accionante cuenta con otros mecanismos legales de defensa para lograr la garantía de sus derechos ; (iii) la intervención del juez constitucional en asuntos propios del juez ordinario excede su órbita de competencia; y que, (iv) la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para recurrir un acto administrativo y mucho menos, para revivir los términos estipulados en la ley como consecuencia de la negligencia u omisión del accionante.

Por lo antes anotado, solicita se declare la improcedencia del amparo solicitado.Radicación No. 1523831090012024-00005-01 4

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, en fallo del 5 de febrero de 2024, decidió:

“PRIMERO. - AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, en fallo del 5 de febrero de 2024, decidió:

“PRIMERO. - AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora MARIA DOLORES GOMEZ DE SANCHEZ identificada con la C.C. No. 24.058.794 vulnerado POR la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al negarse a dar trámite a los recursos de reposición, Apelación interpuestos en contra de la decisión que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

SEGUNDO. - ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que en el término de cuarenta ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente providencia, trámite y resuelva el recurso de reposición en contra de la resolución Numero Radicado No. 2023-11953303 Sub 281302 de fecha 12 de octubre de 2023 por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (pensión de sobreviviente – Ordinaria), donde muestra que la notificación fue en la fecha 20 de octubre de 2023. En caso de que dicho recurso sea resuelto de manera desfavorable al accionante, la Administradora colombiana de Pensiones Colpensiones deberá remitirlo de manera inmediata al superior, quien contará con un término máximo de (15) días para resolver el recurso de apelación que en subsidio interpuso la parte accionante. La entidad deberá acreditar que notificó en debida forma las decisiones. (…)”.

término máximo de (15) días para resolver el recurso de apelación que en subsidio interpuso la parte accionante. La entidad deberá acreditar que notificó en debida forma las decisiones. (…)”.

Lo anterior , tras considerar que, el material probatorio obrante en el expediente, permite verificar que, la señora María Dolores Gómez de Sánchez y contrario a lo argumentado por la accionada, fue notificada de la resolución No. 2023-17458804 expedida por COLPENSIONES mediante la cual se negó la pensión de sobreviviente peti cionada, el 20 de octubre de 2023 y no el 12 de octubre de 2023, de manera que los recursos interpuestos el 1 de noviembre de 2023 en contra de dicho acto administrativo, se presentaron dentro del término dispuesto por la norma para tal fin.

En razón a l o señalado en precedencia, la negativa adoptada por la entidad accionada respecto de conceder los medios de impugnación antes aludidos, cercena el derecho de la demandante en tutela, a ser oída, aportar pruebas , controvertir las decisiones que le resulten adversas y dar por agotada la actuación en sede administrativa, en caso de necesitar acceder a otras instancias con agotamiento de la vía gubernativa, misma que no comporta una mera formalidad sino que materializa los principios del estado social de derecho.Radicación No. 1523831090012024-00005-01 5

Por otra parte, consideró igualmente vulnerado el derecho de petición de la accionante por el no pronunciamiento de los recursos presentados por esta y llamó la atención a la Administradora Colombiana de Pensiones –

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Por otra parte, consideró igualmente vulnerado el derecho de petición de la accionante por el no pronunciamiento de los recursos presentados por esta y llamó la atención a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES -, sobr e su obligación de dar trámite a la totalidad de recursos que presenten los usuarios, más cuando son presentados en termino, como sucede en este asunto.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la accionada Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES -, la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:

  • Teniendo en cuenta que los sistemas de información de la entidad no reportan documentación alguna sobre María Dolores Gómez Sánchez, en el expediente administrativo, quien dentro del escrito de tutela no indicó el radicado que COLPENSIONES asigna a todas y cada una de las solicitudes puestas en conocimiento de dicha administradora aunado a que, el recurso de queja contra la resolución No. 2023_18032321 fue remitido a direcciones de correo electrónico no habilitadas para recibir peticiones de los ciudadanos, es claro que, la Administradora Colombiana de Pensiones no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
  • Agrega que las pretensiones de la actora son abiertamente improcedentes toda vez que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la calificación de pérdida de capacidad laboral o el reconocimiento de una pensión de invalidez.
  • Por último, reitera las razones de defensa aludidas en su pronunciamiento inicial, relativas a que, (i) el hecho vulnerador no se ha configurado; (ii) no se

pensión de invalidez.

  • Por último, reitera las razones de defensa aludidas en su pronunciamiento inicial, relativas a que, (i) el hecho vulnerador no se ha configurado; (ii) no se satisface el requisito de subsidiaridad de la tutela; (iii) la intervención del juez constitucional en asuntos propios del juez ordinario excede su órbita de competencia; y (iv) la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para recurrir un acto ad ministrativo y mucho menos, para revivir los términos estipulados en la ley como consecuencia de la negligencia u omisión del accionante , razones por las que solicita se revoque el fallo de primera instancia.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIARadicación No. 1523831090012024-00005-01

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Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 17 de enero de 2024 , admitió la impugnación en contra del fallo emitido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al conceder el amparo pretendido.

7.2.- El Debido proceso administrativo

En primer lugar, ha de indicarse que el derecho al debido proceso está compuesto por un conjunto de garantías que deben ser observadas tanto en

amparo pretendido.

7.2.- El Debido proceso administrativo

En primer lugar, ha de indicarse que el derecho al debido proceso está compuesto por un conjunto de garantías que deben ser observadas tanto en los procesos o trámites judiciales, como en aquellos de carácter administrativo. Es así como el desarrollo de los procedimientos antedichos, dentro de un tiempo razonable y sin dilaciones injustif icadas, es una de las prerrogativas que las entidades correspondientes deben observar.

En ese sentido, como parte de las garantías en mención, se encuentra el debido proceso administrativo, el cual ha sido definido por la jurisprudencia como el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, que guarda relación directa o indirecta entre sí y cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal, precisando que con dicha garantía se busca asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, la validez de sus propias actuaciones y el resguardo del derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados.

Es así como la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que en este tipo de trámites se debe garantizar “(i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad;Radicación No. 1523831090012024-00005-01 7

y (iv) los derechos fundamentales de los asociados”1. Lo anterior, con el fin de que la función administrativa sea ejercida con la correcta y adecuada observancia de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios aplicables.

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y (iv) los derechos fundamentales de los asociados”1. Lo anterior, con el fin de que la función administrativa sea ejercida con la correcta y adecuada observancia de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios aplicables.

De igual forma, dicha Corporación2 ha establecido que el debido proceso administrativo se materializa cuando se garantizan los derechos a:

“(i) ser oído durante toda la actuación; (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”.

En ese orden de ideas, todas las autoridades con función administrativa deben desempeñar sus actividades con la plena observancia de los mandatos constitucionales y legales para la debida garantía de los derechos de las personas.

7.3.- El caso concreto

En este evento, solicita la accionante se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, mínimo vital y dignidad humana , y se ordene a COLPENSIONES tramitar y resolver de fondo el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado el 1 de noviembre de 2023 contra la resolución

al debido proceso, defensa, mínimo vital y dignidad humana , y se ordene a COLPENSIONES tramitar y resolver de fondo el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado el 1 de noviembre de 2023 contra la resolución No SUB 281302 del 12 de octubre de 2023, al tiempo que, en subsidio de lo anterior, solicita se imparta orden a la accionada de tramitar y resolver el recurso de queja interpuesto en contra de la resolución No 2023_18032321de fecha 19 de diciembre de 2023.

Al respecto, se advierte desde ya la vocación de prosperidad d el amparo solicitado, pues una vez efectuada la revisión de las pruebas allegadas a l expediente de tutela, se puede evidenciar que en efecto, la notificación de la resolución SUB 281302 3 del 12 de octubre de 2023 , mediante la cual COLPENSIONES ordenó negar el reconocimiento de la pensión de

1 Sentencias T-543 de 2017 y T-007 de 2019 2 Sentencias C-758 de 2013 y T-007 de 2019 3 002.TUTELA.pdf, folios 24 – 28.Radicación No. 1523831090012024-00005-01 8

sobrevivientes solicitada por María Dolores Gómez de Sánchez en calidad de cónyuge supérstite del causante Luis Antonio Sánchez Gómez q.e.p.d. , se efectuó de forma personal el 20 de octubre de 2023, tal como consta en el formato de trámite de notificación No. 2023_174588044.

De tal forma, toda vez que, contra el precitado acto administrativo, resultan procedentes los medios ordinarios de impugnación, que de conformidad con

formato de trámite de notificación No. 2023_174588044.

De tal forma, toda vez que, contra el precitado acto administrativo, resultan procedentes los medios ordinarios de impugnación, que de conformidad con lo establecido en el artículo 76 inciso 1º 5 de la Ley 1437 de 2011, debían proponerse dentro de los 10 días siguientes a la fecha de notificación del acto administrativo censurado, como en efecto aquí ocurrió, encuentra la Sala que, diferente a lo que sostiene la accionada, sí era del caso tramitar el recurso de reposición y en subsidio de apelación 6 presentado por María Dolores Gómez de Sánchez el 1 de noviembre de 2023 contra la resolución SUB 281302.

Lo anterior, puesto que, como antes se enunció, la notificación de la resolución SUB 281302, se surtió el 20 de octubre de 2023 por diligencia de notificación personal, de modo que realizado el computo del término previsto en el antes mencionado artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, se advierte que, el plazo para para interponer los recursos de ley contra ese acto administrativo vencía el 3 de noviembre 2023, lo que permite concluir que, que los medios de impugnación formulados por la accionante contra la decisión adoptada por COLPENSIONES el 12 de octubre de 2023, se inter pusieron en término, por lo que, no era dable su rechazo por extemporaneidad.

En ese sentido, atendiendo a los presupuestos jurisprudenciales citados en precedencia, y advertida la vulneración al debido proceso alegada por la demandante en tutela, en cabeza de la entidad accionada, se confirmará el fallo impugnado.

En ese sentido, atendiendo a los presupuestos jurisprudenciales citados en precedencia, y advertida la vulneración al debido proceso alegada por la demandante en tutela, en cabeza de la entidad accionada, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

4 002.TUTELA.pdf, folio 23. 5 Ley 1437 de 2011, articulo 76 inc. 1º Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. 6 002.TUTELA.pdf, folios 29 – 34.Radicación No. 1523831090012024-00005-01 9

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 5 de febrero de 2024 por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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