TSDJ VIT SU - 1523831090012024-00034-01-(25-07-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831090012024-00034-01-(25-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES ANTE SOLICITUD DE APLAZAMIENTO DE AUDIENCIA PARA DEFINIR LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS – AUSENCIA DE VULNERACIÓN ANTE RETIRO DE LA SOLICITUD DE LA AUDIENCIA: Fue realizada y sustentada por el defensor de confianza del accionante, mismo a quien éste de manera voluntaria le concedió poder para que lo representara, y demás facultades propias del mismo. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES ANTE SOLICITUD DE APLAZAMIENTO DE AUDIENCIA PARA DEFINIR LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS – RAZONABILIDAD DEL RETIRO DE LA PETICIÓN DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS POR PARTE DEL DEFENSOR : La misma no tenía vocación de prosperidad, ya que los términos no estaban vencidos, lo que permite concluir que no existe ninguna vulneración de derechos.
En ese sentido, y una vez revisados los documentos aportados dentro del trámite de tutela, se evidencia que dicho Despacho Judicial accedió al retiro de la solicitud de la audiencia, en razón a que fue realizada y sustentada por el defensor de confianza de l accionante, mismo a quien éste de manera voluntaria le concedió poder para que lo representara, y demás facultades propias del mismo. Bajo ese contexto, mal podría hablarse de una vulneración de derechos y garantías fundamentales por parte del Juzgado accionado o la Fiscalía que actúa en el proceso, pues si
representara, y demás facultades propias del mismo. Bajo ese contexto, mal podría hablarse de una vulneración de derechos y garantías fundamentales por parte del Juzgado accionado o la Fiscalía que actúa en el proceso, pues si bien el accionante fue quien presentó la solicitud de libertad al contar con legi timación para hacerlo, fue su abogado quien la retiró, argumentando en ese sentido las razones para ello, mismas que resultaron válidas para el despacho atacado, quien aceptó el retiro y no llevo a cabo la diligencia aquí pretendida, actuar que resulta raz onable y procedente, máxime cuando, se reitera, fue el abogado que representa sus intereses quien desistió. Al respecto, ha de mencionarse que según lo expone en su repuesta el mencionado apoderado, el retiro de la petición de libertad por vencimiento de términos se debió a que la misma no tenía vocación de prosperidad, ya que los mismos no estaban vencidos, pues era la defensa quien aplazaba las audiencias, argumento que en efecto resulta valido para no llevar a cabo la audiencia en cuestión, razón que permite concluir que no existe ninguna vulneración de derechos. De otro lado, si lo que pretende el accionante es que a través de la Defensoría del Pueblo se le asigne un defensor de oficio, con el que pueda realizar la audiencia pretendida, se le aclara que eso es un trámite que debe adelantar directamente con la entidad, mas no a través de este mecanismo constitucional, pues dicho aspecto además de no ser objeto de la vulneración de derechos que alega, tampoco es susceptible de amparo, o al menos no en los términos expuestos en el escrito de tutela, en el que de manera clara limita como hecho vulnerador la no realización de la audiencia, mas no,
vulneración de derechos que alega, tampoco es susceptible de amparo, o al menos no en los términos expuestos en el escrito de tutela, en el que de manera clara limita como hecho vulnerador la no realización de la audiencia, mas no, la falta de un defensor público que lo represente con ese fin.Radicación: 1523831090012024-00034-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831090012024-00034-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA
ACCIONANTE: HENRY FABIAN SALAMANCA CABALLERO
ACCIONADOS: JZDO 4° PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA Y OTRO
JZDO DE ORIGEN: PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA: Acta No. 101
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante, contra el fallo proferido el 17 de junio de 2024 por el JUZGADO PRIMERO PENAL
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante, contra el fallo proferido el 17 de junio de 2024 por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, al interior de la acción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción.
Señala el accionante, que presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama, mismo que fijo fecha de audiencia para el 27 de mayo del año en curso, pero no fue realizada por solicitud de su abogado de confianza Carlos Andrés Ortiz, sin que éste le indicara los motivos.
Agrega que lleva 8 meses y 21 días sin que se le resuelva su situación jurídica, por lo cual, ha enviado memoriales a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría sin recibir respuesta alguna.
Con fundamento en lo anterior, solicita se ampare n sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y libertad, y se ordene al JuzgadoRadicación: 1523831090012024-00034-01
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Cuarto Penal Municipal De Duitama , lleve a cabo la audiencia de libertad por vencimiento de términos.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Primero Penal Del Circuito De Duitama, con auto del 31 de mayo de 2024 admitió la tutela presentada por Henry Fabian Salamanca Caballero contra el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama y Fiscalía Decima Seccional de Duitama. Igualmente , dispuso vincular al profesional en derecho
de 2024 admitió la tutela presentada por Henry Fabian Salamanca Caballero contra el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama y Fiscalía Decima Seccional de Duitama. Igualmente , dispuso vincular al profesional en derecho Carlos Andrés Ortiz Rodríguez.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama , mediante fallo del 17 de junio de 2024, decidió:
“PRIMERO. NO TUTELAR los derechos fundamentales alegados como vulnerados por el señor HENRY FABIAN SALAMANCA, en razón a lo consignado en la parte motiva…”
Lo anterior tras considerar, que la no realización de la audiencia es una carga que debe asumir el procesado, como quiera que al momento de otorgar el poder al profesional del derecho le concedió amplias facultades, dentro de ellas la posibilidad de retirar las peticiones de audiencia , por lo que, no hay irregularidad en el hecho de que el Juzgado accionado haya aceptado el desistimiento de la audiencia, pues esto se debió a la solicitud realizada por el defensor de confianza, mismo que actuó dentro de las facultades que la ley permite.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:
- Realizó solicitud ante la Oficina Jurídica de Duitama para que le fuera asignado defensor público y así continuar con la audiencia programada para el pasado 27 de mayo por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama, misma que su apoderado en esa fecha desistió.Radicación: 1523831090012024-00034-01
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pasado 27 de mayo por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama, misma que su apoderado en esa fecha desistió.Radicación: 1523831090012024-00034-01
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- La audiencia de acusación fue realizada el 19 de diciembre de 2023, por lo que lleva recluido 6 meses más después de realizada la misma, por esta razón, es beneficiario de la libertad por vencimiento de términos.
Por lo expuesto, solicita se ordene al Juzgado accionado que en el término de 48 horas programe la audiencia de libertad por vencimiento de términos.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 26 de junio de 2024 admitió la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII.- CONSIDERACIONES
7.1.- Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al negar el amparo invocado por el accionante.
7.2.- Caso Concreto
En este evento solicita el accionante se amparen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y libertad, y se ordene al Juzgado Cuarto Penal Municipal De Duitama llevar a cabo la audiencia de libertad por vencimiento de
En este evento solicita el accionante se amparen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y libertad, y se ordene al Juzgado Cuarto Penal Municipal De Duitama llevar a cabo la audiencia de libertad por vencimiento de términos, pues a su parecer lleva mucho tiempo privado de la libertad, sin que se le resuelva su situación jurídica.
En ese sentido, y una vez revisado s los documentos aportados dentro del trámite de tutela, se evidencia que dicho Despacho Judicial accedió al retiro de la solicitud de la audiencia , en razón a que fue realizada y sustentada por el defensor de confianza del accionante, mismo a quien éste de manera voluntaria le concedió poder para que lo representara, y demás facultades propias del mismo.Radicación: 1523831090012024-00034-01
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Bajo ese contexto, mal podría hablarse de una vulneración de derechos y garantías fundamentales por parte del Juzgado accionado o la Fiscalía que actúa en el proceso, pues si bien el accionante fue quien presentó la solicitud de libertad al contar con legitimación para hacerlo , fue su abogado quien la retiró, argumentando en ese sentido las razones para ello, mismas que resultaron válidas para el despacho atacado, quien aceptó el retiro y no llevo a cabo la diligencia aquí pretend ida, actuar que resulta razonable y procedente, máxime cuando, se reitera, fue el abogado que representa sus intereses quien desistió.
Al respecto, ha de mencionarse que según lo expone en su repuesta el mencionado apoderado, el retiro de la petición de libertad por vencimiento de términos se debió a que la misma no tenía vocación de prosperidad, ya que los
Al respecto, ha de mencionarse que según lo expone en su repuesta el mencionado apoderado, el retiro de la petición de libertad por vencimiento de términos se debió a que la misma no tenía vocación de prosperidad, ya que los mismos no estaban vencidos , pues era la defensa quien aplazaba las audiencias, argumento que en efecto resulta valido para no llevar a cabo la audiencia en cuestión , razón que permite concluir que no existe ninguna vulneración de derechos.
De otro lado, si lo que pretende el accionante es que a través de la Defensoría del Pueblo se le asigne un defensor de oficio, con el que pueda realizar la audiencia pretendida, se le aclara que eso es un trámite que debe adelantar directamente con la entidad, mas no a través de este mecanismo constitucional, pues dicho aspecto además de no ser objeto de la vulneración de derechos que alega, tampoco es susceptible de amparo, o al menos no en los t érminos expuestos en el escrito de tutela, en el que de manera clara limita como hecho vulnerador la no realización de la audiencia, mas no , la falta de un defensor público que lo represente con ese fin.
Así las cosas, ante la falta de alguna acción u omisión que implique la protección de derechos fundamentales en favor del accionante al interior de este trámite constitucional, resulta procedente la decisión de instancia, razón por la cual será confirmada.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTARadicación: 1523831090012024-00034-01
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En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTARadicación: 1523831090012024-00034-01
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ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 17 de junio de 2024, por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.