🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 1523831090012024-00081-01-(14-08-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1523831090012024-00081-01-(14-08-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE TUTELA POR NO ADELANTAR INCIDENTE DE DESACAT O – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A UNA DECISIÓN RAZONABLE: El razonamiento que le dio al asunto el funcionario atacado, por más discutible que le parezca al accionante, no constituye la vulneración constitucional alegada, máxime cuando de manera clara se le indicó la razón por la cual se abstenía de iniciar el incidente de desacato. / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - NO RESULTA VÁLIDO ACUDIR AL MECANISMO EXCEPCIONAL DE AMPARO PARA PROPICIAR PROCESOS ALTERNOS O INSTANCIAS ADICIONALES : No está llamado el juez constitucional por la mera pretensión de inconformidad de las partes, a interferir en el curso normal de las actuaciones judiciales, pues admitir tal postura, implicaría tratar temas que son propios de otras jurisdicciones.

Así las cosas, se concluye que el razonamiento que le dio al asunto el funcionario atacado, por más discutible que le parezca al accionante, no constituye la vulneración constitucional alegada, máxime cuando de manera clara se le indicó la razón por la cual se abstenía de iniciar el incidente de desacato, decisión que no se evidencia arbitraria o caprichosa, pues tal como lo ha expuesto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia: «independientemente de que se

la razón por la cual se abstenía de iniciar el incidente de desacato, decisión que no se evidencia arbitraria o caprichosa, pues tal como lo ha expuesto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia: «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal , debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar com o absurda la referida sentencia» Precisado lo anterior, debe indicarse que no está llamado el juez constitucional por la mera pretensión de inconformidad de las partes, a interferir en el curso normal de las actuaciones judiciales, pues admitir tal postura, implicaría tratar temas que son propios de otras jurisdicciones, pues se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos. CSJ STC2952-2017.Radicación: 1523831090012024-00081-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831090012024-00081-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA

ACCIONANTE: GILBERTO ARMANDO CASAS ARANDA.

ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA

JUZGADO DE ORIGEN: SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADO: Acta No. 114

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3° de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

I.- ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante contra el fallo proferido el 8 de ju lio de 2024 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, dentro de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Indica el accionante que fue víctima de un hurto el 23 de noviembre de 2023 a través de servicio electrónico tipo dinero en efectivo , el cual fue sustraído de su tarjeta de crédito de Juriscoop , hecho que denuncio ante la Fiscalía General de la Nación,

de servicio electrónico tipo dinero en efectivo , el cual fue sustraído de su tarjeta de crédito de Juriscoop , hecho que denuncio ante la Fiscalía General de la Nación, además de interponer acción de tutela, tras el silencio de Juriscoop al no dar respuesta a su petición, encaminada a que se hiciera el reembolso de las compras efectuadas.

Agrega que el 3 de abril del año en curso, el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama resolvió de manera favorable l a acción de tutela , y ordenó a Juriscoop dar respuesta clara y de fondo a la petición elevada , pero la entidad no dio cumplimiento en el término oportuno . Posteriormente, el 8 de abril recibió respuesta a su petición, misma que consideró no satisfacía sus pretensiones, razón por la cual, inició trámite incidente de desacato, respecto del cual el Juzgado Primero Civil Municipal de DuitamaRadicación: 1523831090012024-00081-01 se abstuvo de iniciarlo por considerar que la orden de la acción constitucional se había cumplido.

Con fundamento en lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición, rectificación en condiciones de equidad e igualdad, protección integral de la familia, y se ordene, como medida provisional, la suspensión de los efectos jurídicos del auto proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, en el que se abstuvo de iniciar el incidente de desacato y ordenó el archivo de las diligencias , y, en consecuencia, trámite el incidente de desacato contra Financiera Juriscoop, notificando y vinculando en debida forma a dicha entidad.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

de las diligencias , y, en consecuencia, trámite el incidente de desacato contra Financiera Juriscoop, notificando y vinculando en debida forma a dicha entidad.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto de l 24 de junio de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama admitió la acción de tutela presentada por GILBERTO ARMANDO CASAS ARANDA contra del Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, ordenándole la remisión del link contentivo del expediente de tutela No. 2024 -00156, así como la vinculación de todas las personas con calidad de parte, intervinientes o interés dentro de dicho proceso.

De igual forma, vinculó a la F inanciera Juriscoop S.A. Compañía de Financiamiento y Superintendencia Financiera de Colombia.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

EL JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA, mediante fallo del 8 de Julio de 2024, decidió:

“PRIMERO. NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo invocado por el señor GILBERTO ARMANDO CASAS ARANDA a través de su apoderado judicial en contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA por las razones puestas de manifiesto en este proveído…” (sic)

Lo anterior tras precisar que, según las premisas jurisprudenciales, la acción de tutela contra decisiones surtidas en incidentes de desacato tienen que acreditar al menos una de las causales específicas de procedencia del amparo contra providencia judicial, y para

Lo anterior tras precisar que, según las premisas jurisprudenciales, la acción de tutela contra decisiones surtidas en incidentes de desacato tienen que acreditar al menos una de las causales específicas de procedencia del amparo contra providencia judicial, y para el caso en concreto no se cumple con ninguna, pues se trató de una decisión razonable, acorde a los principios de la sana critica y la valoración objetiva, sin que se configurara algún defecto factico , que desprenda la vulneración o amenaza de los derechos invocados por el accionante.Radicación: 1523831090012024-00081-01 Finalmente, aclara que el hecho de que la respuesta brindada por Juriscoop no haya sido favorable al accionante, no quiere decir que exista una omisión o desacato por parte de la entidad, pues como se pudo evidenciar la misma emitió respuesta clara, de fondo y acorde a lo solicitado el 3 de abril de 2024.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:

  • Se continúan vulnerando sus derechos al debido proceso y petición, en el entendido que el despacho accionado omitió el deber de decretar y practicar pruebas para conocer realmente el fin y propósito del derecho de petición, siendo el origen de la vulneración alegada la sustracción de dinero de su tarjeta de crédito por un valor de $1’050.000 sin su consentimiento, misma que fue autorizada por Juriscoop y que afecto su núcleo familiar, mínimo vital, moral y convivencia conyugal.
  • El A-quo se limitó aceptar la respuesta allegada por la entidad, sin tener en cuenta las

$1’050.000 sin su consentimiento, misma que fue autorizada por Juriscoop y que afecto su núcleo familiar, mínimo vital, moral y convivencia conyugal.

  • El A-quo se limitó aceptar la respuesta allegada por la entidad, sin tener en cuenta las dilaciones e incumplimientos a lo solicitado, disponiendo no tramitar el desacato , dejando de lado que la entidad no dio repuesta a su petición de fondo y de manera puntual y efectiva.
  • Contrario a lo manifestado por el despacho, si se acreditaron algunos requisitos de procedencia como lo es el defecto factico; por tanto, si era procedente declarar el desacato, por tanto, la juez de primera instancia ha tomado una decisión equivocada al no tener en cuenta el debido proceso y derecho a la administración de justicia, la debida valoración probatoria y el cumplimiento de las providencias judiciales.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 16 de julio de 2024 admitió la impugnación contra el fallo de tutela emitido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII.- CONSIDERACIONES

7.1.- Problema JurídicoRadicación: 1523831090012024-00081-01 En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si fue acertada la decisión del A-quo al negar por improcedente el amparo solicitado por el accionante.

expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si fue acertada la decisión del A-quo al negar por improcedente el amparo solicitado por el accionante.

Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala i) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) Los requisitos generales y específicos de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y; iii) Improcedencia de la acción de amparo frente a una decisión razonable.

7.2.- La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió

desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.

Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU -913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectosRadicación: 1523831090012024-00081-01 de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.

7.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

7.3.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela

trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

7.3.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, y la h) Violación directa de la Constitución.

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los

orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a ot ras jurisdicciones.

Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarseRadicación: 1523831090012024-00081-01 una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.

7.4.- Improcedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable y caso concreto

En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que el accionante agotó todos los

concreto

En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que el accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre providencia discutida y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, se debe abordar el estudio de los requisitos especiales dentro de los cuales, en sentir de la Sala, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno, pues la autoridad accionada decidió con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses del quejoso.

Y es que nótese como, lo que solicita es que se tutelen sus derechos fundamentales, y se ordene, como medida provisional, la suspensión de los efectos jurídicos del auto proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, en el que se abstuvo de iniciar el incidente de desacato y ordenó el archivo de las diligencias , y, en consecuencia, se trámite el incidente de desacato contra Financiera Juriscoop, notificando y vinculando en debida forma a dicha entidad.

En ese orden, una vez revisado el expediente de tutela y el incidente de desacato objeto de debate, se observa que, en efecto, el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama por auto del 27 de mayo de 2024, se abstuvo de iniciar el incidente de desacato por configurarse el cumplimiento de la orden dada en el fallo de tutela proferido el 3 de abril de 2024. Ello tras considerar que:

“En tal sentido, respecto de la manifestación “la respuesta precitada y emitida por la

configurarse el cumplimiento de la orden dada en el fallo de tutela proferido el 3 de abril de 2024. Ello tras considerar que:

“En tal sentido, respecto de la manifestación “la respuesta precitada y emitida por la FINANCIERA JURISCOOP, no llena las expectativas del mismo”, ha de tener en cuenta el accionante que el derecho de petición no conlleva siempre una respuesta favorable a la solicitud, como así se precisó anteriormente, pues pese a que no lo considere así, la accionada emitió una respuesta clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente, deRadicación: 1523831090012024-00081-01 acuerdo a su alcance y trámites realizados al interior de la entidad, que en todo caso es la encargada de emitir respuesta a la solicitud.

Lo anterior, como quiera que en fallo de tutela de fecha 03 de abril de 2024, se ordenó a la FINANCIERA JURISCOOP S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación del presente fallo, procediera a emitir una respuesta clara, completa y de fondo, a las diferentes peticiones interpuestas por el accionante, brindando una efectiva solución a su caso, tutelando el derecho fundamental de petición, más no, ordenando reembolso y/o devolución del dinero reclamado por el accionante, situación que no corresponde decidir al juez de tutela.

Así las cosas, conforme las constancias aportadas en el trámite, este Despacho no observa incumplimiento por parte de la accionada, por lo que considera es claro no se genera una responsabilidad susceptible de ser sancionada con desacato, pues mientras

Así las cosas, conforme las constancias aportadas en el trámite, este Despacho no observa incumplimiento por parte de la accionada, por lo que considera es claro no se genera una responsabilidad susceptible de ser sancionada con desacato, pues mientras que el simple incumplimiento de la sentencia se refiere a una responsabilidad de “tipo objetivo”; el desacato implica la comprobación de una “responsabilidad subjetiva”. De esta manera para verificar el incumplimiento de una orden tutelar, es suficiente que e l funcionario judicial encuentre demostrado que la orden impartida se ha materializado, sin importar el grado de culpa o negligencia del encargado de atenderla, pues de lo que se trata es de tomar medidas para que la orden sea finalmente cumplida…”

Así las cosas, se concluye que el razonamiento que le dio al asunto el funcionario atacado, por más discutible que le parezca al accionante, no constituye la vulneración constitucional alegada, máxime cuando de manera clara se le indicó la razón por la cual se abstenía de iniciar el incidente de desacato, decisión que no se evidencia arbitraria o caprichosa , pues tal como lo ha expuesto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia: «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criteri o interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente:

interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (reiterada entre otras, en CSJ STC2952-2017).

Precisado lo anterior, debe indicarse que no está llamado el juez constitucional por la mera pretensión de inconformidad de las partes, a interferir en el curso normal de las actuaciones judiciales, pues admitir tal postura, implicaría tratar temas que son propios de otras jurisdicciones, pues se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.Radicación: 1523831090012024-00081-01 En tales condiciones, la Sala considera acertada la decisión instancia, siendo del caso su confirmación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 8 de julio del 2024 por el JUZGADO

VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 8 de julio del 2024 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Consultar sobre este documento ...