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TSDJ VIT SU - 1523831090012024-00098-01-(24-09-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1523831090012024-00098-01-(24-09-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA – FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA: Falta de poder. / AGENCIA OFICIOSA – CONCEPTO: Requisitos de procedencia. / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - NO ES UN REQUISITO QUE PUEDA ENTENDERSE COMO UN MERO FORMALISMO DE LA ACCIÓN DE TUTELA : Antes de conceder o negar la protección de un derecho fundamental, es menester conocer si el afectado pretende la protección y bajo qué circunstancias la reclama, habida cuenta que, si el afectado prefiere mantener su situación, modificarla no puede ser de la incumbencia de un tercero. / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – ALCANCE DEL PODER CONFERIDO EN PROCESO DE PERTENENCIA: El poder conferido en el proceso de pertenencia no se hace extensivo a este trámite, y tampoco puede entenderse como justificación valida por parte de la agenciada, sus ocupaciones laborales para no acudir de manera directa a la tutela, pudo suscribir y conferir un poder para ser presentado en esta tutela. / OBLIGACIÓN DEL JUZGADO DE REQUERIRLE PODER – IMPROCEDENCIA: Partiendo de la base de que un profesional del derecho, que conoce las reglas y requisitos para acudir a la acción de tutela, ni siquiera debería ser requerido en ningún sentido, sino presentar la tutela con el lleno de lo requisitos para tal fin, y no excusar su omisión en la falta de exigencia del Juzgado.

A su vez, la misma Corte ha reiterado los requisitos de procedencia para el agente oficioso en la presentación del

la tutela con el lleno de lo requisitos para tal fin, y no excusar su omisión en la falta de exigencia del Juzgado.

A su vez, la misma Corte ha reiterado los requisitos de procedencia para el agente oficioso en la presentación del amparo: (i) El agente oficioso manifieste actuar en tal sentido; y, (ii) de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden su interposición directa. Adicionalmente, la Corte ha precisado que, en todo caso, las condiciones normativas y jurisprudenciales para el ejercicio legítimo de la agencia oficiosa en materia de tutela, deben ser valoradas por el juez constitucional a la luz de las circunstancias pa rticulares del caso puesto a su consideración. Entonces, si la agencia de derechos ajenos no se encuentra justificada, la acción de tutela instaurada a nombre de otro, sin poder para representarlo, resulta improcedente, pues lo que se desprende del artículo 86 de la Carta es que sea el propio titular del derecho quien la interponga directamente y que, sólo excepcionalmente, sea aceptada su presentación a través de agente oficioso. Igualmente, ha dicho la jurisprudencia constitucional que la justificación de la intervención a nombre de otro, no es un requisito que pueda entenderse como un mero formalismo de la acción de tutela, porque, antes de conceder o negar la protección de un de recho fundamental, es menester conocer si el afectado pretende la protección y bajo qué circunstancias la reclama, habida cuenta que, si el afectado prefiere mantener su situación, modificarla no puede ser de la incumbencia de un tercero. En el presente asunto,

conocer si el afectado pretende la protección y bajo qué circunstancias la reclama, habida cuenta que, si el afectado prefiere mantener su situación, modificarla no puede ser de la incumbencia de un tercero. En el presente asunto, tenemos que la acción constitucional fue presentada por el Dr. Juan Carlos Molina, en calidad de agente oficioso de la señora Rolsalba Nossa Combariza, quien alega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tota, en relación con la finalización anticipada de proceso de pertenencia No. 2024-00033. Al respecto encuentra la Sala, que si bien el mencionado abogado acude a este medio constitucional de manera directa, lo cierto es que está actuando en procura de los intereses de la señora Rosalba Nossa Combariza, demandante al interior del proceso de per tenencia en mención, en el que además actúa como su apoderado judicial, pretendiendo que con tener esa condición en el proceso y manifestar ser su agente oficioso, quede facultado para poder adelantar el trámite constitucional. En ese sentido, debe precisarse que el accionante no es parte dentro del proceso que se ataca, y si bien actúa dentro del mismo, lo hace como apoderado judicial de la señora Rosalba Nossa Combariza, quien actúa como demandante y sería la persona directamen te afectada con cualquier determinación desfavorable, es decir, es quien tendría el interés directo y legítimo para alegar una eventual vulneración de sus derechos, por resultar afectada al interior del mismo, pero de ninguna manera su abogado, razón por la cual y tal como acertadamente lo concluyo el a -quo, el accionante no ostenta la legitimación en la causa por activa para

de sus derechos, por resultar afectada al interior del mismo, pero de ninguna manera su abogado, razón por la cual y tal como acertadamente lo concluyo el a -quo, el accionante no ostenta la legitimación en la causa por activa para adelantar la presente tutela, pues carece de un interés directo para ello. Ahora, si lo que pretendía era actuar en representación de la señora Rosalba Nossa Combariza, debió hacerlo a través de un poder que lo legitimara como tal al interior del presente tramite constitucional, pues el poder conferido en el proceso de pertenenc ia no se hace extensivo a este trámite, como bien debe saberlo al ejercer su profesión como abogado, y tampoco puede entenderse como justificación valida por parte de la agenciada, las ocupaciones laborales que menciona para no acudir de manera directa a l a tutela, máxime cuando de manera previa ya había conferido un poder para el proceso civil y allegó un escrito ante el Juzgado de instancia en el que ratificaba la actuación del Dr. Juan Carlos Molina como su agente oficioso, actuaciones que permiten concluir, que de igual forma pudo suscribir y conferir un poder para ser presentado en esta tutela. Asimismo, debe precisarse que para actuar como agente oficioso se debe cumplir con unos requisitos, entre ellos, que el titular de derechos se encuentre en una situación de vulnerabilidad que le imposibilite ejercer la acción directamente o a nombre propio, situación que en el presente asunto no se evidencia, más allá de ocupaciones que alega, que realmente no se consideran un impedimento para ejercer la protección de los derechos que aquí se mencionan como vulnerados. De otra parte, no es de recibo que el accionante manifieste en la impugnación que está

alega, que realmente no se consideran un impedimento para ejercer la protección de los derechos que aquí se mencionan como vulnerados. De otra parte, no es de recibo que el accionante manifieste en la impugnación que está siendo sorprendido al exigirle una calidad que no fue requerida oportunamente, y que el Juzgado debió solicitarle el poder desde el auto admisorio, pues partiendo de la base de que un profesional del derecho, que conoce las reglas y requisitos para acudir a la acción de tutela, ni siquiera debería ser requerido en ningún sentido, sino presentar la tutela con el lleno de lo requisitos para tal fin, y no excusar su omisión en la falta de exigencia del Juzgado. Sentencia T-652 de 2008.Radicación: 1523831090012024-00098-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831090012024-00098-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA

ACCIONANTE: ROSALBA NOSSA COMBARIZA

ACCIONADO: JZDO PROMISCUO MUNICIPAL DE TOTA

JUZGADO DE ORIGEN: TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADO: Acta No. 133

MAGISTRADO PONENTE: LAURA FREIDEL BETANCOURT Sala 3° de Decisión

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADO: Acta No. 133

MAGISTRADO PONENTE: LAURA FREIDEL BETANCOURT Sala 3° de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

I.- ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el agente oficioso de la accionante, contra el fallo de tutela proferido el 15 de agosto de 2024 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, dentro de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Indica el agente oficioso, que la señora Rosalba Nossa Combariza actúa como demandante en el proceso de pertenencia No. 2024-00033 que se adelanta en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tota, en donde él funge como su apoderado. Que, encontrándose en términos de traslado de la admisión de la demanda, el Despacho dio por terminado el proceso por la intervención de la Agencia Nacional de Tierras, entidad que mediante oficio del 11 de junio del presente año indic ó que estaban dadas las condiciones para su finalización. De dicho documento se le corrió traslado el 11 y 12 de julio de 2024 para que pronunciara hasta el 17 de julio; sin embargo, fue hasta el 18 de julio que emitió pronunciamiento, el cual fue declarado extemporáneo por el Juzgado, sin ser evaluado ni analizado.Radicación: 1523831090012024-00098-01

fue hasta el 18 de julio que emitió pronunciamiento, el cual fue declarado extemporáneo por el Juzgado, sin ser evaluado ni analizado.Radicación: 1523831090012024-00098-01 Agrega que, pese a su pronunciamiento, el 18 de julio el Juzgado dio por terminado el proceso de pertenencia, basándose en lo indicado por la Agencia Nacional de Tierras, que señaló que no existía un título traslaticio de dominio al ser un predio rural baldío, por lo tanto, dejaba de ser considerado propiedad privada al no existir un titular de derecho real de dominio , y la competencia para adjudicarla rec ae directamente en la ANT. Ello, sin tener en cuenta ni ser considerado el concepto emitido previamente por la Superintendencia delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras, que establecía la existencia de un titular del derecho real.

Precisa que, al tratarse de un proceso de mínima cuantía en el que no procede la alzada, no pudo recurrir el auto del 18 de julio, dejando como única opción acudir a la acción de tutela.

Por último, menciona que su representada trabaja y no tiene la posibilidad de diligenciar es te trámite constitucional, por lo que, como apoderado dentro del proceso declarativo especial, acude como su agente oficioso.

Con fundamento en lo anterior, solicita se tutele su derecho fundamental al debido proceso, y se suspendan los efectos de los autos proferidos por el Juzgado accionado el 18 y 25 de julio del presente año , y se continue el proceso hasta que se profiera sentencia, para que, la ANT formule debate en el escenario correcto, es

proceso, y se suspendan los efectos de los autos proferidos por el Juzgado accionado el 18 y 25 de julio del presente año , y se continue el proceso hasta que se profiera sentencia, para que, la ANT formule debate en el escenario correcto, es decir, ante la jurisdicción de lo conten cioso administrativo, con la finalidad de que no se afecte la confianza legitima de la accionante que cumplió con todo el procedimiento y esta siendo afectada con la decisión adoptada.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto de l 1° de julio de 2024, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso admitió la acción de tutela instaurada por ROSALBA NOSSA COMBARIZA, a través de agente oficioso, contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TOTA . Asimismo, se dispuso vincular a quienes fungieron como partes dentro del proceso de pertenencia No. 2024-00033

En el mismo auto, se requirió a la accionante para que acreditara la imposibilidad de asumir su propia defensa , manifestara si estaba interesada en la tutela y si era su deseo que la persona que actuaba en su nombre, agenciara sus derechos.Radicación: 1523831090012024-00098-01

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

EL JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, mediante fallo

del 15 de agosto de 2024, decidió:

“PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por el Dr. JUAN CARLOS MOLINA VALENCIA como agente oficioso de ROSALBA NOSSA

del 15 de agosto de 2024, decidió:

“PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por el Dr. JUAN CARLOS MOLINA VALENCIA como agente oficioso de ROSALBA NOSSA COMBARIZA, por falta de legitimación en la causa por activa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991, informando que, contra el mismo, procede la impugnación señalada en el articulo 31 ibidem…”

Lo anterior tras constatar que la accionante no logró acreditar la imposibilidad de poder defender directamente sus derechos, ya que solo se excusó en razones laborales, sin que las mismas se hayan logrado acreditar, asimismo, aunque manifestó que el Dr. Molina Valencia actuaba como su agente oficioso , no se logró establecer que cumpliera con los requisitos para atribuirle esta calidad, ya que se debía probar la incapacidad de la accionante, pues en ese caso se constituía la falta de legitimación en la causa por activ a, al no encontrar probada la imposibilidad de defender sus derechos de manera directa y no acreditarse los requisitos que justificaran la agencia oficiosa, pues acorde a lo expuesto en el articulo 86 de la constitución política, es el titular del derecho quien está llamado a interponer directamente la acción.

Señala que en caso de que se llegara a tener acreditada la legitimación en causa por activa, no sería distinta la decisión, pues la acción no cumplió con el requisito de subsidiariedad para su procedencia contra decisiones judiciales, pues analizado

Señala que en caso de que se llegara a tener acreditada la legitimación en causa por activa, no sería distinta la decisión, pues la acción no cumplió con el requisito de subsidiariedad para su procedencia contra decisiones judiciales, pues analizado el trámite que se surtió respecto del proceso de pertenecía con radicado 202400033, se tiene que el concepto emitido por la ANT en el que se determinó que el inmueble rural pretendido era de naturaleza baldía, fue puesto en conocimiento de la parte demandante, hoy accionante, brindándole la oportunidad de pronunciarse al respecto, cosa que no hizo y guard ó silencio, por lo que el Juzgado declaró la terminación anticipada del proceso en base a lo señalado en el artículo 375 numeral 4 del C.G.P, indicándole a la actora, que podía iniciar el proceso único de adjudicación del predio objeto de demanda ante la ANT.

Sumado a lo anterior, agrega que la decisión fue notificada por estado el 19 de julio del presente año, sin que la accionante haya interpuesto recurso alguno, pese a ser susceptible el de reposición -art 318 C.G.P.- al tratarse de autos dictados por el juezRadicación: 1523831090012024-00098-01 independiente de la cuantía del proceso , pues dicha limitante solo opera para la apelación.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el agente oficioso de la accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:

  • La demandante hoy accionante, reiter ó su calidad de Agente oficioso en cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio , manifestando de manera expresa que convalidaba su actuación.

fundamento en los siguientes argumentos:

  • La demandante hoy accionante, reiter ó su calidad de Agente oficioso en cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio , manifestando de manera expresa que convalidaba su actuación.
  • Si el poder hubiera sido necesario , el Juzgado a través del auto admisorio lo hubiera solicitado , cosa que no ocurrió , lo quiere decir, que al no haber sido exigido inicialmente, tenerlo presente en la sentenci a sería negar el debido proceso por el desconocimiento del derecho de defensa de la accionante, pues estaría siendo sorprendida porque ya que se le está dando una calidad que no se le exigió oportunamente, sino hasta la sentencia, lo que justifica que el Juez de segunda instancia, en su control de legalidad dirima la alzada y determine si este presupuesto es exigible, o si, con la ratificación de la accionante al agente oficioso es suficiente para que se de prosperidad al trámite constitucional y se resuelva de fondo, porque la decisión señala que la improcedencia de la acción es de orden formal mas no sustancial , y en una acción constitucional que lo procesal supere lo sustancial, se debería revisar.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 28 de agosto de 2024, admitió la impugnación contra el fallo de tutela proferido el 15 de agosto de 2024 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII.- CONSIDERACIONES

7.1. Problema Jurídico

CIRCUITO DE SOGAMOSO , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII.- CONSIDERACIONES

7.1. Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar siRadicación: 1523831090012024-00098-01 estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al negar el amparo por improcedente.

Para resolver el problema jurídico planteado, importa destacar que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, las circunstancias varían en determinados casos, como cuando se actúa a nombre de otro, que es lo que ocurre en el presente caso, pues en ese evento concurren ciertas exigencias indispensables que se demandan para habilitar su accionar.

Para tal efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece:

“...Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales...”

De la lectura de la norma en cita se puede establecer que: a) si para actuar en la

circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales...”

De la lectura de la norma en cita se puede establecer que: a) si para actuar en la acción se hace con representante judicial, se debe demostrar que éste actúa por mandato; b) que la norma legitima para iniciar la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”; y c) en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.

Ahora bien, frente a la agencia oficiosa, la Corte Constitucional, ha sido enfática en establecer que:

“La agencia oficiosa se deriva de la imposibilidad del titular de los derechos fundamentales de promover su propia defensa ante el juez de tutela. Es decir, a fin de garantizar la protección y eficacia de los derechos fundamentales del agenciado, la ley y la jurisprudencia admiten la interposición de la acción de tutela a través de un tercero indeterminado que actúe a su favor, sin la mediación de poderes”.

A su vez, la misma Corte ha reiterado los requisitos de procedencia para el agente oficioso en la presentación del amparo: (i) El agente oficioso manifieste actuar en tal sentido; y, (ii) de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden su interposición directa.Radicación: 1523831090012024-00098-01

que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden su interposición directa.Radicación: 1523831090012024-00098-01 Adicionalmente, la Corte ha precisado que, en todo caso, las condiciones normativas y jurisprudenciales para el ejercicio legítimo de la agencia oficiosa en materia de tutela, deben ser valoradas por el juez constitucional a la luz de las circunstancias particulares del caso puesto a su consideración.

Entonces, si la agencia de derechos ajenos no se encuentra justificada, la acción de tutela instaurada a nombre de otro, sin poder para representarlo, resulta improcedente, pues lo que se desprende del artículo 86 de la Carta es que sea el propio titular del derecho quien la interponga directamente y que, sólo excepcionalmente, sea aceptada su presentación a través de agente oficioso.

Igualmente, ha dicho la jurisprudencia constitucional que la justificación de la intervención a nombre de otro, no es un requisito que pueda entenderse como un mero formalismo de la acción de tutela, porque, antes de conceder o negar la protección de un derecho fundamental, es menester conocer si el afectado pretende la protección y bajo qué circunstancias la reclama, habida cuenta que, si el afectado prefiere mantener su situación, modificarla no puede ser de la incumbencia de un tercero.

En el presente asunto, tenemos que la acción constitucional fue presentada por el Dr. Juan Carlos Molina, en calidad de agente oficioso de la señora Rolsalba Nossa Combariza, quien alega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tota, en relación con la

Juan Carlos Molina, en calidad de agente oficioso de la señora Rolsalba Nossa Combariza, quien alega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tota, en relación con la finalización anticipada de proceso de pertenencia No. 2024-00033.

Al respecto encuentra la Sala, que si bien el mencionado abogado acude a este medio constitucional de manera directa, lo cierto es que está actuando en procura de los intereses de la señora Rosalba Nossa Combariza, demandante al interior del proceso de pertenencia en mención, en el que además actúa como su apoderado judicial, pretendiendo que con tener esa condición en el proceso y manifestar ser su agente oficioso, quede facultado para poder adelantar el trámite constitucional.

En ese sentido, debe precisarse que el accionante no es parte dentro del proceso que se ataca, y si bien actúa dentro del mismo, lo hace como apoderado judicial de la señora Rosalba Nossa Combariza, quien actúa como demandante y sería la persona directamente afectada con cualquier determinación desfavorable, es decir, es quien tendría el interés directo y legítimo para alegar una eventual vulneración de sus derechos, por resultar afectada al interior del mismo, pero de ninguna manera suRadicación: 1523831090012024-00098-01 abogado, razón por la cual y tal como acertadamente lo concluyo el a-quo, el accionante no ostenta la legitimación en la causa por activa para adelantar la presente tutela, pues carece de un interés directo para ello.

Ahora, si lo que pretendía era actuar en representación de la señora Rosalba Nossa Combariza, debió hacerlo a través de un poder que lo legitimara como tal al interior

tutela, pues carece de un interés directo para ello.

Ahora, si lo que pretendía era actuar en representación de la señora Rosalba Nossa Combariza, debió hacerlo a través de un poder que lo legitimara como tal al interior del presente tramite constitucional, pues el poder conferido en el proceso de pertenencia no se hace extensivo a este trámite, como bien debe saberlo al ejercer su profesión como abogado, y tampoco puede entenderse como justificación valida por parte de la agenciada, las ocupaciones laborales que menciona para no acudir de manera directa a la tutela, máxime cuando de manera previa ya había conferido un poder para el proceso civil y allegó un escrito ante el Juzgado de instancia en el que ratificaba la actuación del Dr. Juan Carlos Molina com o su agente o ficioso, actuaciones que permiten concluir, que de igual forma pudo suscribir y conferir un poder para ser presentado en esta tutela.

Asimismo, debe precisarse que para actuar como agente oficioso se debe cumplir con unos requisitos , entre ellos, que el titular de derechos se encuentre en una situación de vulnerabilidad que le imposibilite ejercer la acción directamente o a nombre propio, situación que en el presente asunto no se evidencia, más allá de ocupaciones que alega , que realmente no se consideran un impedimento para ejercer la protección de los derechos que aquí se mencionan como vulnerados.

De otra parte, no es de recibo que el accionante manifieste en la impugnación que está siendo sorprendido al exigirle una calidad que no fue requerida oportunamente, y que el Juzgado debió solicitarle el poder desde el auto admisorio, pues partiendo de la base de que un profesional del derecho, que conoce las reglas y requisitos

está siendo sorprendido al exigirle una calidad que no fue requerida oportunamente, y que el Juzgado debió solicitarle el poder desde el auto admisorio, pues partiendo de la base de que un profesional del derecho, que conoce las reglas y requisitos para acudir a la acción de tutela, ni siquiera debería ser requerido en ningún sentido, sino presentar la tutela con el lleno de lo requisitos para t al fin, y no excusar su omisión en la falta de exigencia del Juzgado.

Por lo expuesto, considera la Sala que le asiste razón al Juez de instancia al negar por improcedente el amparo, razón por la cual, la decisión impugnada será confirmada.

DECISIÓNRadicación: 1523831090012024-00098-01

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 15 de agosto del 2024, por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR, esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LAURA FREIDEL BETANCOURT

Magistrada Ponente

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