TSDJ VIT SU - 1523831090012024-00136-01-(15-08-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831090012024-00136-01-(15-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A RECLAMACIONES POR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES - EN TÉRMINOS GENERALES, NO PUEDEN SER VENTILADOS POR VÍA DE TUTELA, PUES PARA ZANJAR TALES DISCUSIONES EXISTE UN TRÁMITE PROCESAL ANTE EL JUEZ ORDINARIO LABORAL: Excepci ones, deberán revisarse de fondo ante la posibilidad de que el peticionario no pueda procurarse los medios de subsistencia para sí mismo y su familia y se vea obligado a trabajar sin estar en condiciones para ello.
Frente a los aspectos relacionados con reclamaciones por el reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral o su empleador, se ha considerado que, en términos generales, no pueden ser ventilados por vía de tutela, pues para zanjar tales discusiones existe un trámite procesal ante el juez ordinario laboral. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha señalado, que los pagos por concepto de incapacidad médica con stituyen el medio de subsistencia de la persona que, como consecuencia de una afectación en su estado de salud, ha visto disminuida la capacidad de procurar los recursos para su subsistencia y la de su familia. De ahí que, ante esa situación, la acción de tutela resulta ser el medio idóneo para la protección de otros derechos fundamentales que, en los eventos en que el peticionario se ve desprovisto del pago de las incapacidades médicas, pueden resultar afectados, como el mínimo vital y la salud. (…) En efecto, se tiene que
la protección de otros derechos fundamentales que, en los eventos en que el peticionario se ve desprovisto del pago de las incapacidades médicas, pueden resultar afectados, como el mínimo vital y la salud. (…) En efecto, se tiene que si bien existen mecanismos de defensa judiciales en la vía ordinaria para ventilar las reclamaciones por prestaciones económicas garantizadas por el Sistema de Seguridad Integral, cuando estas versen sobre incapacidades laborales, le corresponde al juez de tutela verificar las circunstancias concretas del accionante en cuanto al hecho de que estas sean su única fuente de ingreso. De ser así, los asuntos sometidos al conocimiento del juez constitucional deberán revisarse de fondo ante la posibilidad de que el peticionario no pueda procurarse los medios de subsistencia para sí mismo y su familia y se vea obligado a trabajar sin estar en condiciones para ello. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral Providencia del 5 de julio de 2017; sentencia T-140/16.
ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A RECLAMACIONES POR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES – EL DIAGNÓSTICO PRINCIPAL SE ENCUENTRA RELACIONADO CON EL DIAGNOSTICO CALIFICADO COMO DE ORIGEN LABORAL: Es innegable que se pueden presentar diferentes patologías con el paso del tiempo sin que por ello deban excluirse del diagnóstico inicialmente emitido, máxime cuando las patologías presentan múltiples coincidencias.
En ese orden de ideas, contrario a lo afirmado por el impugnante, no puede concluirse que el diagnóstico principal por el cual se emitieron las incapacidades médicas solicitadas y ordenadas por el Juzgado Laboral del Circuito de
múltiples coincidencias.
En ese orden de ideas, contrario a lo afirmado por el impugnante, no puede concluirse que el diagnóstico principal por el cual se emitieron las incapacidades médicas solicitadas y ordenadas por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, esto es, Esguinces y torceduras que comprometen el ligamento cruzado (anterior) (posterior) de la rodilla, no se encuentra relacionado con el diagnostico calificado como de origen laboral, pues de la literalidad precitada, es claro que si bien se ha determinado otro diagnostico principal, éste continua estando relacionado con el derivado del accidente de trabajo ocurrido el 1° de junio de 2023, es decir, el Trastorno de menisco debido a desgarro o lesión antigua, pues es innegable que se pueden presentar diferentes patología s con el paso del tiempo sin que por ello deban excluirse del diagnóstico inicialmente emitido, máxime cuando las patologías presentan múltiples coincidencias. Por lo brevemente expuesto, no puede ser otra la decisión de esta Sala que confirmar la sentencia proferida en primera instancia, pues los aspectos normativos que la sustentan, así como el derecho del accionante a recibir el pago de auxilio por incapacidades concedidas del 14/05/2024 al 16/05/2024 y del 13/06/2024 al 12/07/2024 se encuentran debidamente esclarecidos por el A-quo sin que hayan sido objeto de controversia.Radicación: 1523831090012024-00136-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831090012024-00136-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA
ACCIONANTE: RUBEN CAMILO ROJAS BENTEZ
ACCIONADOS: ARL POSITIVA S.A
JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADO: Acta No. 115
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3° de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
I.- ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionada ARL POSITIVA S.A. contra el fallo proferido el 8 de julio de 2024 por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, dentro de la acción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamentos de la acción
Indica el accionante que se encuentra vinculado laboralmente como “minero de oficios varios” desde el 9 de enero de 2023 en la mina Ruku S.A .S. ubicada en el resguardo
Indica el accionante que se encuentra vinculado laboralmente como “minero de oficios varios” desde el 9 de enero de 2023 en la mina Ruku S.A .S. ubicada en el resguardo de Comeza (Boyacá). Que el 1° de junio de 2023, mientras realizaba sus funciones a 350 metros dentro de la mina, sufrió una lesión diagnosticada como traumática del ligamento cruzado posterior.
Informa que el 19 de julio de 2023 la Administradora de Riesgos Laborales emitió dictamen No. 2573595, en el que calificó como lesión de origen profesional y derivada del evento presentado el 1 ° de junio de 2023, la Contractura de los músculos periarticulares de la rodilla, pierna y cuello del pie izquierdo , y como patologías de origen común: Otros trastornos del cartílago articular, quiste sinovial del hueco poplíteo, trastorno no especificado de la rótula - Lateralización externa rotuliana de rodillaRadicación: 1523831090012024-00136-01 izquierda y trastorno del menisco por desgarro o lesión antiguameniscopatia por trazo de disposición horizontal a nivel del cuerno posterior y cuerpo del menisco interno y del cuerno posterior del menisco externo de rodilla izquierda.
Señala que el 23 de julio de 2023, la EPS FAMISANAR objetó la calificación de origen común de algunas patologías , argumentando que la s lesiones se origin aron con ocasión y durante el desarrollo normal de la labor contratada.
Que el 16 de agosto de 2023, la Junta Regional de Calificación confirmó en su totalidad
común de algunas patologías , argumentando que la s lesiones se origin aron con ocasión y durante el desarrollo normal de la labor contratada.
Que el 16 de agosto de 2023, la Junta Regional de Calificación confirmó en su totalidad el dictamen emitido por la ARL, decisión que fue recurrida tanto por el trabajador, como por la EPS.
Manifiesta que el 18 de enero de 2024, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante el Dictamen No. JN202401564, resolvió el recurso de apelación interpuesto, en cumplimiento de una orden de tutela emitida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama el 28 de septiembre de 2023, en el que decidió:
“(…) MODIFICAR el dictamen No. 05202300545 emitido el 16 de agosto de 2023 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, con el siguiente resultado:
Diagnóstico:
1. Contractura de los músculos periarticulares de la rodilla, pierna y cuello del pie izquierdo.
2. Trastorno de la rótula no especificado - Lateralización externa rotuliana de la rodilla izquierda.
3. Trastorno del menisco debido a desgarro o lesión antigua - Meniscopatía en el cuerno posterior y cuerpo del menisco interno y en el cuerno posterior del menisco externo de la rodilla izquierda.
Origen: Accidente de trabajo
1. Otros trastornos del cartílago articular - Quistes subcondrales en la tróclea femoral de la rodilla izquierda.
2. Quiste sinovial del hueco poplíteo [de Baker] - Quiste en la rodilla izquierda.
1. Otros trastornos del cartílago articular - Quistes subcondrales en la tróclea femoral de la rodilla izquierda.
2. Quiste sinovial del hueco poplíteo [de Baker] - Quiste en la rodilla izquierda.
Origen: No derivado de accidente de trabajo”
En ese sentido, se emitieron incapacidades médicas del 7 al 20 de febrero de 2024 , y del 21 de marzo al 19 de abril de 2024 ; sin embargo, informa que el pago de las primeras fue negado el 29 de febrero de 2024, con fundamento en que corresponde al diagnóstico de gonartrosis de la rodilla izquierda, calificado como de origen común y que el pago de la segunda no fue cancelado en tiempo causando un perjuicio a sus derechos fundamentales.Radicación: 1523831090012024-00136-01 Manifiesta que su tratamiento de rehabilitación se ha visto afectado por las controversias en torno a la calificación del origen del accidente , a pesar de que hayan sido resueltas por la Junta Nacional de Calificación al resolver el recurso de apelación interpuesto.
Agrega que, ante su inconformidad con el médico tratante, solicitó un cambio de proveedor siendo transferido a la clínica de Marly, en donde el 21 de marzo de 2024 su médico tratante el estableció como diagnóstico principal : Esguinces y torceduras que comprometen el ligamento cruzado (anterior/posterior) de la rodilla agregando la siguiente observación: lesión multilamentaria, lesión del menisco medial, y lesión condral en la rótula de la rodilla izquierda. Se aclara que el diagnóstico Trastorno de menisco debido a desgarro o lesión antigua también hace parte de los diagnósticos
condral en la rótula de la rodilla izquierda. Se aclara que el diagnóstico Trastorno de menisco debido a desgarro o lesión antigua también hace parte de los diagnósticos reconocidos por la ARL y con los cuales cursa el pacient e como consta en la historia clínica adjunta. (sic)
Señala que contaba con autorizaciones para varios servicios médicos que inicialmente fueron negados por la ARL Positiva , en razón a que tales patologías no fueron reconocidas por la ARL, por lo que acudió a la acción de tutela para obtener su autorización, reconocimiento y pago de las incapacidades de febrero y abril del año en curso.
Aduce que el 30 de abril fue intervenido quirúrgicamente para la realización de los procedimientos previamente autorizados, y posteriormente, se emitieron incapacidades del 14 de mayo al 12 de junio de 2024 y del 13 de junio al 12 de julio de 2024, las cuales nuevamente fueron negadas al indicarse que el procedimiento quirúrgico realizado estaba relacionado a diagnósticos calificados de origen común.
Subraya que dicha situación ha afectado gravemente su mínimo vital y el de su familia, al no poder recibir su salario ni el pago de las incapacidades, lo que ha impedido llevar el sustento diario a su hogar , pues informa que s u cónyuge se dedica a labores no remuneradas de cuidado y domésticas, y que se ha visto obligado a solicitar préstamos para mantener a su familia mientras se hace efectivo el pago de las incapacidades, su recuperación y reincorporación a su trabajo.
Con fundamento en lo anterior, solicita como medida provisional y pretensiones del amparo constitucional, se ordene a POSITIVA ARL el pago de las incapacidades
recuperación y reincorporación a su trabajo.
Con fundamento en lo anterior, solicita como medida provisional y pretensiones del amparo constitucional, se ordene a POSITIVA ARL el pago de las incapacidades objetadas, comprendidas entre los periodos del 14 de mayo al 12 de junio de 2024, y del 13 de junio al 12 de julio del mismo año. Asimismo, se recomiende a la accionada abstenerse de imponer trabas administrativas injustificadas , con el objetivo deRadicación: 1523831090012024-00136-01 garantizar una pronta y eficiente rehabilitación de las lesiones ocasionadas por el accidente laboral ocurrido el 1° de junio del 2023.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto de 24 de junio de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama , admitió la acción de tutela presentada por RUBEN CAMILO ROJAS BENITEZ contra de la ARL POSITIVA S.A.S . y ordenó vincular a la empleadora del accionante Mina Ruku S.A.S., EPS Famisanar, AFP Protección, Junta Regional De Calificación , Junta Nacional De Calificación y la Clínica de Marly.
Respecto de la medida provisional, resolvió negarla al considerar que el tiempo para resolver la tutela de fondo es suficiente para adoptar las medidas necesarias y evitar perjuicios en los derechos fundamentales del accionante, teniendo en cuenta que el trámite de la tutela es breve y sumario, y que su decisión se profiere dentro de los 10 días siguientes a su recepción.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
trámite de la tutela es breve y sumario, y que su decisión se profiere dentro de los 10 días siguientes a su recepción.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
EL JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, mediante fallo del 8 de Julio de 2024, decidió:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna del señor RUBEN CAMILO ROJAS BENITEZ quien se identifica con la C.C. 1026565079, vulnerado por la ARL POSITIVA, de conformidad con lo argumentando en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR a la ARL POSITIVA que, si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda con el pago del auxilio por incapacidades concedidas y que están pendiente por pagar de los periodos del 14/05/2024 al 16/06/2024 y del 13/6/204 al 12/07/2024, a favor
del señor RUBEN CAMILO ROJAS BENITEZ.
TERCERO: ADVETIR a la ARL POSITIVA que, en lo sucesivo, se abstenga de incumplir con sus obligaciones para con el accionante y que el reconocimiento el auxilio económico por incapacidad temporal aquí ordenado al igual que los demás servicios médicos que tengan su origen en el accidente de trabajo sufrido por el señor RUBEN CAMILO ROJAS BENITEZ, deberán ser reconocido hasta el momento en que el accionante, quede integralmente rehabilitado y, por tanto, se reincorpore al trabajo, o cuando se le califique su
BENITEZ, deberán ser reconocido hasta el momento en que el accionante, quede integralmente rehabilitado y, por tanto, se reincorpore al trabajo, o cuando se le califique su estado de incapacidad parcial permanente y en este caso se indemnice; o en el peor de los casos cuando se califique la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%, adquiriendo el derecho a la pensión de invalidez, conforme lo dictamine el médico tratante.
CUARTO: DESVINCULAR a la EPS FAMISANAR, AFP PROTECCION, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION y CLINICA DE MARLY, de la presente acción constitucional, por las razones dadas en la parte considerativa…”.Radicación: 1523831090012024-00136-01
Lo anterior, al constatar que el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que confirmó la calificación del accidente de origen mixto emitido por la ARL fue recurrido en apelación ante la Junta Nacional de calificación de invalidez, entidad que decidió modificarlo y determinar que los diagnósticos relacionados con Contractura de los músculos periarticulares de la rodilla, pierna y cuello del pie izquierdo, Trastorno de la rótula no especificado - Lateralización externa rotuliana de la rodilla izquierda y Trastorno del menisco debido a desgarro o lesión antigua - Meniscopatía en el cuerno posterior y cuerpo del menisco interno y en el cuerno posterior del menisco externo de la rodilla izquierda son de origen comú n, que tal decisión se encuentra en firme y únicamente puede ser controvertida ante la jurisdicción ordinaria, circunstancia que no se acreditó en el trámite.
la rodilla izquierda son de origen comú n, que tal decisión se encuentra en firme y únicamente puede ser controvertida ante la jurisdicción ordinaria, circunstancia que no se acreditó en el trámite.
Manifiesta que de la revisión de las incapacidades pendientes de pago según los folios 62 y 64 del archivo 01, corresponden a los periodos del 14/05/2024 al 16/06/2024 y del 13/06/2024 al 12/07/202 4 por el diagnostico de S835 - Esguinces y torceduras que comprometen el ligamento cruzado (anterior) (posterior) de la rodilla y M232-Transtorno de Menisco debido a desgarro o lesión antigua, consonante con los diagnósticos calificados de origen laboral en el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación el 18 de enero de 2024.
Precisa que no existe duda que las incapacidades concedidas son de origen laboral y que por tanto están a c argo del Sistema General de Riesgos Profesionales, según lo establecido en la ley 100 de 1993, el decreto 1295 de 1994, la Ley 776 de 2002 y e decreto 2943 de 2013, última disposición normativa que en su artículo 1 ° señala que son las Administradoras de Riesgos Laborales las encargadas de reconocer las incapacidades temporales que se ocasionen desde el día siguiente al diagnóstico de la enfermedad como de origen laboral o de ocurrido el accidente de trabajo, sea en el sector público o privado.
Subraya que el accionante tiene derecho a recibir el pago de manera oportuna de sus incapacidades por parte de la accionada, por cuanto dicha omisión afecta gravemente su mínimo vital y derechos fundamentales, ya que este auxilio representa la garantía para
Subraya que el accionante tiene derecho a recibir el pago de manera oportuna de sus incapacidades por parte de la accionada, por cuanto dicha omisión afecta gravemente su mínimo vital y derechos fundamentales, ya que este auxilio representa la garantía para su sostenimiento hasta tanto no recupere su salud y pueda reintegrarse a sus labores.
Por último, afirma que se encuentra corroborada la negligencia y omisión en el pago de la prestación económica por parte de la ARL POSITIVA, pues se evidenció que no es la primera vez que recurre a la acción constitucional para la protección de sus derechos.Radicación: 1523831090012024-00136-01
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la accionada ARL POSITIVA la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:
- El juez no puede asumir que el diagnóstico S835: Esguinces y torceduras que comprometen ligamento cruzado (anterior) (posterior) de la rodilla es homologable con el diagnóstico M232: Trastorno del menisco debido a desgarro o lesión antigua meniscopatía por trazo de disposición horizontal a nivel del cuerno posterior y cuerpo del menisco interno y del cuerno posterior del menisco externo de rodilla izquierda.
- El A-quo se subroga funciones propias de un equipo médico que no le son permitidas, en el entendido que la calificación de las patologías debe ceñirse al manual único de calificación y no puede ser objeto de interpretación judicial.
- Al no existir una calificación formal, que no es viable atribuir la responsabilidad a dicha entidad por una incapacidad que es de origen común, toda vez que el sistema de riesgos únicamente responde por los diagnósticos laborales, siendo todo lo demás competencia de la EPS.
entidad por una incapacidad que es de origen común, toda vez que el sistema de riesgos únicamente responde por los diagnósticos laborales, siendo todo lo demás competencia de la EPS.
- Respecto del tratamiento integral , aclara que el juez no puede emitir una orden de tratamiento integral de manera general o en blanco para que el accionante la utilice a su criterio, ya que es te tipo de órdenes solo se emiten para patologías específicas, y siempre bajo la dirección del médico tratante, quien es el único capacitado para determinar los procedimientos necesarios para la recuperación del paciente.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 18 de julio de 2024, admitió la impugnación contra el fallo de tutela emitido por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII.- CONSIDERACIONES
7.1.- Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si fue acertada la decisión del A-quo al tutelar el amparo solicitado por el accionante.Radicación: 1523831090012024-00136-01 7.2.- Acción de tutela frente a reclamaciones por el reconocimiento y pago de incapacidades.
Frente a los aspectos relacionados con reclamaciones por el reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral o su empleador, se ha considerado que, en términos
incapacidades.
Frente a los aspectos relacionados con reclamaciones por el reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral o su empleador, se ha considerado que, en términos generales, no pueden ser ventilados por vía de tutela, pues para zanjar tales discusiones existe un trámite procesal ante el juez ordinario laboral, Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha señalado, que los pagos por concepto de incapacidad médica constituyen el medio de subsistencia de la persona que, como consecuencia de una afectación en su estado de salud, ha visto disminuida la capacidad de procurar los recursos para su subsistencia y la de su familia. De ahí que, ante esa situación, la acción de tutela resulta ser el medio idóneo para la protección de otros derechos fundamentales que, en los eventos en que el peticionario se ve desprovisto del pago de las incapacidades médicas, pueden resultar afectados, como el mínimo vital y la salud.
Así, en sentencia T-140/16 la Corte Constitucional señaló:
“El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales. Entonces, no solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia…”
En efecto, se tiene que si bien existen mecanismos de defensa judiciales en la vía
actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia…”
En efecto, se tiene que si bien existen mecanismos de defensa judiciales en la vía ordinaria para ventilar las reclamaciones por prestaciones económicas garantizadas por el Sistema de Seguridad Integral, cuando estas versen sobre incapacidades laborales, l e corresponde al juez de tutela verificar las circunstancias concretas del accionante en cuanto al hecho de que estas sean su única fuente de ingreso. De ser así, los asuntos sometidos al conocimiento del juez constitucional deberán revisarse de fondo ante la posibilidad de que el peticionario no pueda procurarse los medios de subsistencia para sí mismo y su familia y se vea obligado a trabajar sin estar en condiciones para ello.
7.3.- Caso ConcretoRadicación: 1523831090012024-00136-01 En el caso que ocupa la atención de la Sala, solicita el accionante se ordene a POSITIVA ARL el pago de las incapacidades objetadas, comprendidas entre los periodos del 14 de mayo al 12 de junio de 2024, y del 13 de junio al 12 de julio del mismo año. Asimismo, se recomiende a la accionada abstenerse de imponer trabas administrativas injustificadas, con el objetivo de garantizar una pronta y eficiente rehabilitación de las lesiones ocasionad as por el accidente laboral ocurrido el 1° de junio del 2023.
En ese sentido, y como quiera que el ampro solicitado fue concedido, insiste la entidad accionada en su impugnación, q ue el diagnostico por el cual fueron emitidas y reconocidas las incapacidades no corresponde al mismo diagnostico que fue dictaminado de origen laboral por parte de la Junta Nacional de Calificación de
accionada en su impugnación, q ue el diagnostico por el cual fueron emitidas y reconocidas las incapacidades no corresponde al mismo diagnostico que fue dictaminado de origen laboral por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, razón por la cual, considera que no debe asumir tal pago, pues el mismo debe estar a cargo de la EPS.
Al respecto, una vez revisadas las pruebas aportadas al interior del trámite constitucional, se evidencia que el dictamen de calificación No. JN202401564 emitido el 18 de enero de 2024 calificó de origen laboral los siguientes diagnósticos, derivados del accidente sufrido por el señor ROJAS BENITEZ el 1° de junio de 2023:
Contractura de los músculos periarticulares de la rodilla, pierna y cuello del pie izquierdo Trastorno de la rótula, no especificado - Lateralización externa rotuliana de rodilla izquierda Trastorno del menisco por desgarro o lesión antigua - meniscopatia por trazo de disposición horizontal a nivel del cuerno posterior y cuerpo del menisco interno y del cuerno posterior del menisco externo de rodilla izquierda.
Ahora, de la historia clínica del accionante emitida por la Clínica Marley el 14 de mayo de 2024 y el contenido de las incapacidades controvertidas, se extrae la siguiente información:
Diagnostico principal: S835 – Esguinces y torceduras que comprometen el ligamento cruzado (anterior) (posterior) de la rodilla.
Diagnostico relacionado: M32 – Trastorno de menisco debido a desgarro o lesión antigua. (…) Causa que motiva la atención: Postoperatorio de reconstrucción de ligamento
ligamento cruzado (anterior) (posterior) de la rodilla.
Diagnostico relacionado: M32 – Trastorno de menisco debido a desgarro o lesión antigua. (…) Causa que motiva la atención: Postoperatorio de reconstrucción de ligamento colateral medial, ligamento cruzado posterior y remodelación meniscal rodilla izquierda.
(…)
Tipo de incapacidad: accidente de trabajo (…) Diagnostico: M232 Trastorno del menisco debido a desgarro o lesión antiguaRadicación: 1523831090012024-00136-01
En ese orden de ideas, contrario a lo afirmado por el impugnante, no puede concluirse que el diagnóstico principal por el cual se emit ieron las incapacidades médicas solicitadas y ordena das por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, esto es, Esguinces y torceduras que comprometen el ligamento cruzado (anterior) (posterior) de la rodilla, no se encuentra relacionado con el diagnostico calificado como de origen laboral, pues de la literalidad precitada , es claro que si bien se ha determinado otro diagnostico principal, éste continua estando relacionado con el derivado del accidente de trabajo ocurrido el 1° de junio de 2023, es decir, el Trastorno de menisco debido a desgarro o lesión antigua, pues es innegable que se pueden presentar diferentes patologías con el paso del tiempo sin que por ello deban excluirse del diagnóstico inicialmente emitido, máxime cuando las patologías presentan múltiples coincidencias. Por lo brevemente expuesto, no puede ser otra la decisión de esta Sala que confirmar la sentencia proferida en primera instancia , pues los aspectos normativos que la sustentan, así como el derecho del accionante a recibir el pago de auxilio por
Por lo brevemente expuesto, no puede ser otra la decisión de esta Sala que confirmar la sentencia proferida en primera instancia , pues los aspectos normativos que la sustentan, así como el derecho del accionante a recibir el pago de auxilio por incapacidades concedidas del 14/05/2024 al 16/05/2024 y del 13/06/2024 al 12/07/2024 se encuentran debidamente esclarecidos por el A-quo sin que hayan sido objeto de controversia.
Finalmente, frente a la concesión del tratamiento integral expuesto en el escrito de impugnación, no se efectuará pronunciamiento alguno, en razón a que, verificado el escrito de tutela, las pretensiones y el análisis efectuado en la instancia, no existe hecho, petición, ni orden alguna en relación a este punto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 8 de julio del 2024 por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.Radicación: 1523831090012024-00136-01
TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.