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TSDJ VIT SU - 1523831090012024-00170-01-(02-08-2024)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1523831090012024-00170-01-(02-08-2024)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA ENTREGA DE MEDICAMENTO - EL INCUMPLIMIENTO PERSISTE, PUES NO PUEDE TENERSE POR SUPERADA UNA ORDEN, CUANDO LA MISMA NO SE HA ACATADO EN LOS TÉRMINOS SEÑALADOS Y BAJO LAS DIRECTRICES MÉDICAS: Las entidades accionadas no han cumplido con la entrega del medicamento, al punto que la accionante tuvo que recurrir a la superintendencia nacional de salud; se acredita la entrega del medicamento solicitado y requerido por la accionante, pero en la cantidad no corresponde con lo ordenado por el médico tratante.

Pues bien, una vez revisados los documentos aportados con el escrito de tutela, encuentra la Sala que la accionante es una paciente de 70 años que goza de especial protección constitucional y requiere la entrega del medicamento formulado por su médico trat ante denominado pentosano polisulfato de sodio, por ser indispensable para el tratamiento de su patología. Al respecto, quedo evidenciado que las entidades accionadas no han cumplido con la entrega del medicamento, al punto que la accionante tuvo que recurrir a la Superintendencia Nacional de Salud para interponer una queja frente a tal omisión, y pese a que di che entidad el 16 de mayo de 2024 emitió una orden de inmediato cumplimiento, la EPS se sigue sustrayendo de su obligación, afectando aún más su calidad de vida. De otro lado, se tiene que COLSUBSIDIO en su impugnación alega la carencia actual de objeto por hecho superado, tras afirmar que el 22 de junio del año en curso hizo entrega a la accionante del medicamento PENTOSAN POLISULFATO DE SODIO

lado, se tiene que COLSUBSIDIO en su impugnación alega la carencia actual de objeto por hecho superado, tras afirmar que el 22 de junio del año en curso hizo entrega a la accionante del medicamento PENTOSAN POLISULFATO DE SODIO (PENTODOL) 100 mg, (…) No obstante tal comprobante, advierte la Sala que si bien se acredita la entrega del medicamento solicitado y requerido por la accionante, la cantidad no corresponde con lo ordenado por el médico tratante, pues tal y como se observa en la orden médica, la dosis formulada es de 540 capsulas, mientras que la entrega se hizo por 90, lo que quiere decir, que el incumplimiento persiste, pues no puede tenerse por superada una orden, cuando la misma no se ha acatado en los términos señalados y bajo las directrices médicas, que disponen la cantidad que se considera necesaria para que la paciente lleve a cabo su tratamiento y manejo de su patología.Radicación: 152383109001202 4-000170-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 152383109001202 4-00170-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA

ACCIONANTE: MARIA TERESA DEL TORO DE ROMERO

ACCIONADO S: NUEVA EPS

JUZGADO DE ORIGEN: SEGUNDO PROM ISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADO: Acta No. 107

ACCIONADO S: NUEVA EPS

JUZGADO DE ORIGEN: SEGUNDO PROM ISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADO: Acta No. 107

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3° de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

I.- ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR COLSUBSIDIO, contra el fallo proferido el 24 de junio de 2024 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, dentro de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Refiere la accionante que es paciente de la Nueva EPS , y desde hace algunos años tiene tratamiento de Urología debido a una cistitis crónica intersticial que padece. Que para el tratamiento de su enfermedad , debe tomar medicamentos todos los días, según lo ordenado por su médico tratante . Asimismo, que en su última consulta externa con urología (31/05/2024), su médico tratante le formuló el medicamento denominado “Pentosan Polisulfato de Sodio 100 mg, Capsulas de liberación no modificada, cantidad 540 capsulas, tomar una capsula cada 8 horas”.

Señala que fue a reclamar los medicamentos recetados para varios meses y no se los entregaron. Al averiguar qué pasaba, le informaron que el laboratorioRadicación: 152383109001202 4-000170-01

horas”.

Señala que fue a reclamar los medicamentos recetados para varios meses y no se los entregaron. Al averiguar qué pasaba, le informaron que el laboratorioRadicación: 152383109001202 4-000170-01 ABBOT que fabricaba el medicamento MENTOSANIL, lo había descontinuado y por ello no lo entregaban , ante lo cual, ella l es informó que el laboratorio PLAMATECH lo estaba distribuyendo con el nombre de PENTODOL y que estaba disponible en las droguerías Colsubsidio con el código MD 018817 PENTADOL, pero no tuvieron en cuenta sus pedimentos.

Indica que alleg ó copia de una certificación enviada al Juzgado Primero Penal Municipal de Bello – Antioquia, en la que el laboratorio PLAMATECH certifica la disponibilidad del medicamento PENTADOL, pero aún así no se lo han entregado pese a estar muy enferma y requerirlo por ser esencial para su tratamiento.

Aduce que en medio de su desesperación, se quejó a nte la Superintendencia Nacional de Salud , quien requirió a la Nueva EPS para que cumpliera con la entrega de los medicamentos, pero la EPS hizo caso omiso.

Por lo expuesto solicita se tutelen sus derechos fundamentales a la salud y vida, ya que es de la tercera edad y puede morir debido al incumplimiento en la entrega de los medicamentos . En consecuencia, se ordene a la Nueva EPS la entrega del medicamento PENTOSAN POLISULFATO DE SODIO (PENTODOL) 100

MG, CAPSULAS DE LIBERACION NO MODIFICADA, CANTIDAD 540

CAPSULAS, según lo ordenado por el médico tratante . En caso de que el medicamento ya no sea f abricado por el laboratorio ABBOT, no sea un

MG, CAPSULAS DE LIBERACION NO MODIFICADA, CANTIDAD 540

CAPSULAS, según lo ordenado por el médico tratante . En caso de que el medicamento ya no sea f abricado por el laboratorio ABBOT, no sea un impedimento ya que el laboratorio PLAMATECH lo está fabricando y cuenta con disponibilidad.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

EL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, con auto del 13 de junio de 202 4 admitió la acción de tutela presentada por MARIA TERESA DEL TORO DE ROMERO en contra de la NUEVA EPS, y vinculó a la Superintendencia de Salud.

Posteriormente, mediante auto del 18 de junio dispuso vincular a la IPS

FARMACIA UNICA COLSUBSIDIO.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIARadicación: 152383109001202 4-000170-01

EL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO ,

mediante fallo del 24 de junio de 2024, decidió:

“PRIMERO. - TUTELAR los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la señora MARIA TERESA DEL TORO DE ROMERO identificada con C.C. No. 23.550.277 vulnerados por la NUEVA EPS y la IPS FARMACIA UNICA COLSUBSIDIO, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. – Ordenar a la NUEVA EPS y a la IPS FARMACIA UNICA COLSUBSIDIO, a través de sus representantes legales, o quien dentro de la entidad deba cumplir esta orden, que en el término perentorio de cuarenta y

SEGUNDO. – Ordenar a la NUEVA EPS y a la IPS FARMACIA UNICA COLSUBSIDIO, a través de sus representantes legales, o quien dentro de la entidad deba cumplir esta orden, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sent encia, garanticen y suministren a la señora MARIA TERESA DEL TORO DE ROMERO identificada con C.C. No. 23.550.277, la entrega del medicamento “Pentosano Polisulfato de Sodio 100 mg, capsulas de liberación no modificada, cantidad 540 capsulas” conforme a lo ordenado por su médico tratante, debiendo allegar prueba de cumplimiento a lo ordenado.

TERCERO. – DESVINCULAR a la SUPERINTENDENCIA DE SALUD acorde a lo expuesto en la parte motiva…”

Lo anterior al constatar que el medicamento está financiado por la UPC, según lo previsto en el articulo 34 de la Resolución 2366 de 2023 del Ministerio de Salud y Protección Social, además cuenta con formula medica recetada por su médico tratante.

Señala que de acuerdo a la política de entrega de medicamentos que se encuentran financiados por la UPC, se acreditó que la accionante siguió el paso a paso exigido, sin embargo el medicamento no le fue entregado , bajo la excusa de que el laboratorio Abbot que lo fabricaba lo había descontinuado, lo que no hacia posible su entrega, sin tener en cuenta la información proporcionada por la accionante, en relación a que a que el laboratorio Plamatech lo distribuía con el nombre de

PENTODOL.

Agrega que a pesar del reclamo elevado por la accionante ante la Superintendencia

relación a que a que el laboratorio Plamatech lo distribuía con el nombre de

PENTODOL.

Agrega que a pesar del reclamo elevado por la accionante ante la Superintendencia de Salud, por el cual le ordenaron el obligatorio cumplimiento a la NUEVA EPS, esta no dio cumplimiento la instrucción, dejando de manifiesto su negativa a dar solución a lo solicitado.

Resalta que la accionante es una paciente de 70 años que padece de cistitis crónica intersticial y requiere de dicho medicamento para su tratamiento, asimismo, que alRadicación: 152383109001202 4-000170-01 ser una persona de especial protección constitucional, la negativa de suministrarle el medicamento vulnera sus derechos fundamentales a la vida y salud , l o que conlleva al amparo de los mismos.

Finalmente, aclara que si bien COLSUBSIDIO allegó respuesta en la que indicó estar adelantando las gestiones pertinentes para cumplir con la entrega del medicamento, a la fecha no se evidencia la misma, siendo necesaria su orden.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la Caja Colombiana de Subsidio Familiar COLSUBSIDIO la impugna, con fundamento en que:

  • Actúa únicamente como proveedor de servicios para el suministro de medicamentos autorizados por la Nueva EPS , por tanto, las EPS al afiliar y recibir las unidades por capitación, se encargan de asegurar, administrar y gestionar los riesgos, coordinando con una red de prestadores de salud como las IPS y los gestores farmacéuticos, como la Gerencia de Medicamentos

Colsubsidio.

  • Realizó todas las gestiones necesarias para garantizar la entrega del

gestionar los riesgos, coordinando con una red de prestadores de salud como las IPS y los gestores farmacéuticos, como la Gerencia de Medicamentos Colsubsidio.

  • Realizó todas las gestiones necesarias para garantizar la entrega del medicamento desde diciembre de 2023, pese a que actualmente cuenta con bajas unidades dentro de la cadena de abastecimiento. - Logró materializar la entrega del medicamento PENTOSAN POLISULFATO DE SODIO (PENTODOL) 100 mg el 22 de junio de 2024, como se evidencia en el soporte que anexa, por lo que se configura un hecho superado.

Con base en lo expuesto, solicita que se revoquen las órdenes impartidas a Colsubsidio, y en su lugar sea desvinculado, pues ha actuado conforme con los encargos contractuales de la EPS , configurándose la carencia actual de objeto.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 5 de julio de 2024, admitió la impugnación contra el fallo de tutelaRadicación: 152383109001202 4-000170-01 emitido por el JUZGA DO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII.- CONSIDERACIONES

7.1.- Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si fue acertada la decisión del A-quo al tutelar el amparo solicitado por la accionante.

7.2.- El derecho a la salud

argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si fue acertada la decisión del A-quo al tutelar el amparo solicitado por la accionante.

7.2.- El derecho a la salud

Con la Carta Política de 1991, han sido muchos los estudios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado, en torno al carácter del derecho a la salud, sin embargo, la Corte Constitucional sentó el precedente de que si bien la salud, es un derecho perteneciente al rango de social, económico y cultural, éste ostenta la condición de fundamental, en la medida en que está relacionado íntimamente con la vida y dignidad de las personas, lo que permite que se utilice la acción de tutela, como mecanismo directo de protección, Esta última postura, es acogida y aplicada a la fecha, por la jurisdicción constitucional, de tal manera, que el ciudadano afectado por la transgresión de este derecho, puede acudir a la acción de tutela a efectos de que se ampare como derecho autónomo.

Así las cosas, el derecho a la salud, propugna, tanto por la conservación de la existencia de la persona, como por su restablecimiento, al punto de ostentar una vida, en dignas condiciones de existencia, evento en el cual, es menester que, a la persona, se le proporcione todo lo necesario para obtener nuevamente su estado, tal es el caso, del suministro de medicamentos, realización de intervenciones quirúrgicas, procesos de rehabilitación, entre otros. Todo esto, permite al que esté doliente de su salud, a que obtenga, por lo menos, nuevamente, una condición de vida, acorde a la dignidad de toda persona.

intervenciones quirúrgicas, procesos de rehabilitación, entre otros. Todo esto, permite al que esté doliente de su salud, a que obtenga, por lo menos, nuevamente, una condición de vida, acorde a la dignidad de toda persona.

Ha señalado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia que “se desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio médico no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando: ‘(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puedeRadicación: 152383109001202 4-000170-01 ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar a prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo”.

Por lo anterior, corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.

7.3.- El Caso Concreto

En el presente asunto, la accionante solicita se tutele n sus derechos fundamentales a la salud y vida, y se ordene a la Nueva EPS la entrega del

medicamento PENTOSAN POLISULFATO DE SODIO (PENTODOL) 100 MG,

En el presente asunto, la accionante solicita se tutele n sus derechos fundamentales a la salud y vida, y se ordene a la Nueva EPS la entrega del medicamento PENTOSAN POLISULFATO DE SODIO (PENTODOL) 100 MG, CAPSULAS DE LIBERACION NO MODIFICADA, CANTIDAD 540 CAPSULAS , según lo ordenado por el médico tratante, al ser necesario para el tratamiento de su enfermedad cistitis crónica intersticial.

Pues bien, una vez revisados los documentos aportados con el escrito de tutela, encuentra la Sala que la accionante es una paciente de 70 años que goza de especial protección constitucional y requiere la entrega del medicamento formulado por su médico tratante denominado pentosano polisulfato de sodio, por ser indispensable para el tratamiento de su patología.

Al respecto, quedo evidenciado que las entidades accionadas no han cumplido con la entrega del medicamento, al punto que la accionante tuvo que recurrir a la Superintendencia Nacional de Salud para interponer una queja frente a tal omisión, y pese a que diche entidad el 16 de mayo de 2024 emitió una orden de inmediato cumplimiento, la EPS se sigue sustrayendo de su obligación, afectando aún más su calidad de vida.

De otro lado, se tiene que COLSUBSIDIO en su impugnación alega la carencia actual de objeto por hecho superado, tras afirmar que el 22 de junio del año en curso hizo entrega a la accionante del medicamento PENTOSAN POLISULFATO

DE SODIO (PENTODOL) 100 mg, para lo cual allego el siguiente anexo:Radicación: 152383109001202 4-000170-01

No obstante tal comprobante, advierte la Sala que si bien se acredita la entrega del medicamento solicitado y requerido por la accionante, la cantidad no corresponde con lo ordenado por el médico tratante, pues tal y como se observa en la orden médica, la dosis formulada es de 540 capsulas, mientras que la entrega se hizo por 90, lo que quiere decir, que el incumplimiento persiste, pues no puede tenerse por superada una orden, cuando la misma no se ha acatado en los términos señalados y bajo las directrices médicas, que disponen la cantidad que se considera necesaria para que la paciente lleve a cabo su tratamiento y manejo de su patología.

Por lo expuesto, no hay lugar a decretar la carencia de objeto como lo pretende la entidad accionada, contrario a ello, se confirmará el fallo atacado al resultar acertada la decisión de amparo.

DECISIÓNRadicación: 152383109001202 4-000170-01

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 24 de junio de 2024 por el

ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 24 de junio de 2024 por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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