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TSDJ VIT SU - 1523831090012024-00178-01-(02-08-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1523831090012024-00178-01-(02-08-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A RECLAMACIONES POR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES - EN TÉRMINOS GENERALES, NO PUEDEN SER VENTILADOS POR VÍA DE TUTELA, PUES PARA ZANJAR TALES DISCUSIONES EXISTE UN TRÁMITE PROCESAL ANTE EL JUEZ ORDINARIO LABORAL: Excepciones, deberán revisarse de fondo ante la posibilidad de que el peticionario no pueda procurarse los medios de subsistencia para sí mismo y su familia y se vea obligado a trabajar sin estar en condiciones para ello.

Frente a los aspectos relacionados con reclamaciones por el reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral o su empleador, se ha considerado que, en términos generales, no pueden ser ventilados por vía de tutela, pues para zanjar tales discusiones existe un trámite procesal ante el juez ordinario laboral. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha señalado, que los pagos por concepto de incapacidad médica constituyen el medio de subsistencia de la persona que, como consecuencia de una afectación en su estado de salud, ha visto disminuida la capacidad de procurar los recursos para su subsistencia y la de su familia. De ahí que, ante esa situación, la acción de tutela resulta ser el medio idóneo para la protección de otros derechos fundamentales que, en los eventos en que el peticionario se ve desprovisto del pago de las incapacidades médicas, pueden resultar afectados, como el mínimo vital y la salud. (…) En efecto, se tiene que

la protección de otros derechos fundamentales que, en los eventos en que el peticionario se ve desprovisto del pago de las incapacidades médicas, pueden resultar afectados, como el mínimo vital y la salud. (…) En efecto, se tiene que si bien existen mecanismos de defensa judiciales en la vía ordinaria para ventilar las reclamaciones por prestaciones económicas garantizadas por el Sistema de Seguridad Integral, cuando estas versen sobre incapacidades laborales, le corresponde al juez de tutela verificar las circunstancias concretas del accionante en cuanto al hecho de que estas sean su única fuente de ingreso. De ser así, los asuntos sometidos al conocimiento del juez constitucional deberán revisarse de fondo ante la posibilidad de que el peticionario no pueda procurarse los medios de subsistencia para sí mismo y su familia y se vea obligado a trabajar sin estar en condiciones para ello. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral Providencia del 5 de julio de 2017; sentencia T-140/16.

ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A RECLAMACIONES POR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADESRECONOCIMIENTO DE LAS INCAPACIDADES MÉDICAS DESPUÉS DEL DÍA 540 : Corresponde a las entidades promotoras de salud cuando exista concepto favorable de rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud del cual se requiera continuar en tratamiento médico. / ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A RECLAMACIONES POR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES – SITUACIÓN CUANDO LA EPS CONSIDERA QUE ES OTRO EL SUJETO QUE DEBE ASUMIR EL PAGO DE LAS INCAPACIDADES DE LA

RECLAMACIONES POR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES – SITUACIÓN CUANDO LA EPS CONSIDERA QUE ES OTRO EL SUJETO QUE DEBE ASUMIR EL PAGO DE LAS INCAPACIDADES DE LA ACCIONANTE: T iene a su disposición los trámites que el ordenamiento prevé para repetir contra quien considere encargado.

Son distintos los sujetos de derecho que están llamados a hacerse cargo de las incapacidades dependiendo de la duración de las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto Reglamentario 2943 de 2013, los pagos correspondientes a los primeros dos (2) días de incapacidad estarán a cargo del empleador y de las Entidades Promotoras de salud a partir del tercer día hasta el (180) y del 181 hasta el 540 a cargo de la administradora de fondo de pensiones, sin desconocer que se pueden emiti r prorrogas de las incapacidades, tal como lo enuncia el Decreto 1333 de 2018, siempre y cuando se trate de incapacidades continuas, donde no exista entre una y otra un lapso mayor de 30 días y correspondan a la misma enfermedad. Por su parte, articulo 2.2.3.6.1 del Decreto 1427 de 2022 prescribe que, el reconocimiento y pago de incapacidades superiores a 540 días corresponde a las entidades promotoras de salud o entidades adaptadas al indicar: Artículo 2.2.3.6.1. Reconocimiento y pago de incapacidades superiores a 540 días. Las entidades promotoras de salud o las entidades adaptadas reconocerán y pagarán a los cotizantes las incapacidades de origen común superiores a 540 días en los siguientes casos: 1. Cuando exista concepto favorable

días. Las entidades promotoras de salud o las entidades adaptadas reconocerán y pagarán a los cotizantes las incapacidades de origen común superiores a 540 días en los siguientes casos: 1. Cuando exista concepto favorable de rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud del cual se requiera continuar en tratamiento médico. (…) En ese sentido, una vez analizado el caso bajo análisis, debe decirse que la NUEVA EPS es la entidad responsable del pago de las prestaciones económicas que reclama el accionante, pues se trata de aquellas incapacidades que superan los 540 días y se cuentan con la emisión del concepto favorable de rehabilitación, pues debe tenerse en cuenta el Legislador asignó la responsabilidad de sufragar dichas incapacidades a las entidades promotoras de salud, quienes a su vez, podrán perseguir el r econocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto ante la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, según lo prescrito en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, asignación que además de ser explícita, no está sometida a ningún condicionamiento, máxime cuando en las reglas de vigencia se precisó con suma claridad que dicha Ley sería aplicable desde el momento de su promulgación, justamente y en lo atinente al tema analizado, con la finalidad de sol ventar la situación de desamparo en la que se encontraban sometidos quienes eran incapacitados por más de 540 días, por lo que si se llegaran a proferir incapacidades más allá de los 540 días, estarían a cargo de la EPS. Sin embargo, no puede olvidarse que si la NUEVA EPS, considera que es otro el sujeto que debe asumir el pago de las incapacidades de la accionante, tiene a su

incapacidades más allá de los 540 días, estarían a cargo de la EPS. Sin embargo, no puede olvidarse que si la NUEVA EPS, considera que es otro el sujeto que debe asumir el pago de las incapacidades de la accionante, tiene a su disposición los trámites que el ordenamiento prevé para repetir contra quien considere encargado … Corte Constitucional, Sentencia T-265-2022 M.P Cristina Pardo Schlesinger.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A RECLAMACIONES POR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES - EL DEBER LEGAL DE ASUMIR LAS INCAPACIDADES ORIGINADAS EN ENFERMEDAD COMÚN NO SE ENCUENTRA CONDICIONADA AL RESULTADO DE CONCEPTO FAVORABLE O DESFAVORABLE DE REHABILITACIÓN O AL RESULTADO DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL : Toda vez que la imposibilidad de mejoramiento de la accionante no puede derivar en una carga más gravosa para quien afronta una prolongada incapacidad. / PAGO DE INTERESES MORATORIOS CAUSADOS POR LA DEMORA EN EL PAGO DE LAS INCAPACIDADES MÉDICAS – IMPROCEDENCIA: Uno los requisitos de procedencia de la acción de tutela es la relevancia constitucional del asunto, por lo que aquellas pretensiones que por su naturaleza o contenido sean de carácter económico no pueden ser abordadas en sede constitucional cuando no impli can riesgo de ningún derecho fundamental , es una controversia que debe ser resuelta mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite.

pueden ser abordadas en sede constitucional cuando no impli can riesgo de ningún derecho fundamental , es una controversia que debe ser resuelta mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite.

Igualmente, conviene aclarar que el deber legal de asumir las incapacidades originadas en enfermedad común, se reitera, no se encuentra condicionada al resultado de concepto favorable o desfavorable de rehabilitación o al resultado de pérdida de capacidad laboral, toda vez que la imposibilidad de mejoramiento de la accionante no puede derivar en una carga más gravosa para quien afronta una prolongada incapacidad. Por lo anterior, es factible concluir que el auxilio de incapacidad incide en la garantía del derecho a la salud en la medida en que permite la recuperación satisfactoria de la paciente, además propende por la garantía al mínimo vital al cual tienen derecho quienes han sufrido infortunios de salud y se han visto imposibilitados para continuar con su vida laboral, aspectos que conllevan a que esta Sala revoque la decisión impugnada, al considerar que estudio de la acción de tutela realizado en primera instancia ignoró aspectos sustanciales como el estado de salud de la accionante, a partir del cual se han generado múltiples incapacidades médicas que la han imposibilitado para laborar, que no tiene ningún otro ingreso, que ha presentado dificultades pa ra seguir pagando seguridad social y que tiene una hija menor de edad de quien es responsable. Finalmente, advierte la Sala que la solicitud de pago de intereses moratorios causados por la demora en el pago de las incapacidades médicas resulta improcedente, pues se reitera, uno los requisitos de procedencia de la acción de tutela es la relevancia co nstitucional del asunto, por lo que aquellas pretensiones que por su naturaleza o contenido

las incapacidades médicas resulta improcedente, pues se reitera, uno los requisitos de procedencia de la acción de tutela es la relevancia co nstitucional del asunto, por lo que aquellas pretensiones que por su naturaleza o contenido sean de carácter económico no pueden ser abordadas en sede constitucional cuando no implican riesgo de ningún derecho fundamental. En este sentido se aclara que, si bien, el pago de las incapacidades médicas son controversias económicas, jurisprudencialmente se ha determinado que su no pago genera afectación a derechos fundamentales, como en el caso concreto ocurre con la accionante frente a su mínimo vital, por lo que las mismas fueron concedidas, sin embargo, el pago de intereses moratorios por el incumplimiento del pago en la oportunidad debida, no se constituye como una pretensión de la cual se avizoré la afectación a ningún derecho fundamental, máxime cuando los mismos corresponden a un resarcimient o e indemnización, es decir, es una controversia que debe ser resuelta mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite.Radicación: 1523831090012024-000178-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831090012024-00178-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA

ACCIONANTE: FLOR MARIA SALAMANCA CUTA

ACCIONADOS: COLPENSIONES Y NUEVA EPS

JUZGADO DE ORIGEN SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DUITAMA

ACCIONANTE: FLOR MARIA SALAMANCA CUTA

ACCIONADOS: COLPENSIONES Y NUEVA EPS

JUZGADO DE ORIGEN SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DUITAMA

DECISIÓN: REVOCA Y CONCEDE PARCIAL

APROBADO: Acta No. 108

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3° de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

I.- ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante, contra el fallo proferido el 20 de junio de 2024 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, dentro de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción

Manifiesta la accionante que se encuentra afiliada como independiente en el sistema general de seguridad social en pensión a COLPENSIONES y desde marzo de 2022 en salud a la NUEVA E.P.S.

Señala que h ace más de 540 días le diagnosticaron cáncer de mama y otras patologías como Síndrome del Túnel Carpiano y Síndrome del Manguito Rotatorio Derecho, que afectaron su columna cervical y otras áreas, enfermedades que fueron calificadas por la EPS como de origen laboral.

Refiere que, el 14 de noviembre de 2023, el oncólogo Dr. José Ramón Rodríguez Morales, de la Clínica Cancerológica de Boyacá, revisó sus estudios y síntomas,Radicación: 1523831090012024-000178-01

Refiere que, el 14 de noviembre de 2023, el oncólogo Dr. José Ramón Rodríguez Morales, de la Clínica Cancerológica de Boyacá, revisó sus estudios y síntomas,Radicación: 1523831090012024-000178-01 ordenando un PET -CT para evaluar los nódulos pulmonares y una valoración por medicina laboral para determinar su incapacidad definitiva y que d iversos especialistas han diagnosticado una patología en una de sus extremidades inferiores y coinciden en que su estado de salud es precario, calificándolo como una enfermedad avanzada.

Informa que la NUEVA EPS, mediante el escrito GRCO ML. 004210 -22 del 10 de octubre de 2022, notificó a COLPENSIONES concepto de pronóstico de rehabilitación favorable.

Alude que es visible la intención de la NUEVA EPS de evadir sus obligaciones de atención y prestación del servicio de salud y del pago debido y oportuno de incapacidades médicas y que hasta el 4 de noviembre de 2023 se le notificó el oficio GRCO-ML-010376-23, que reitera el pronóstico favorable y ordena su reincorporación laboral, sin que haya podido objetar tal decisión o haber solicitado al fondo de pensiones que le realizara el examen médico laboral para corroborar o determinar la perdida de su capacidad laboral.

Afirma que la NUEVA EPS emite una supuesta rehabilitación y pronóstico favorable sin tener en cuenta la realidad de su patología, pues en los últimos exámenes realizados el 27 de octubre de 2023, le fueron hallados cinco nódulos pulmonares subpleurales adyacentes a la pleural visceral adyacente entre cinco y siete mm del

sin tener en cuenta la realidad de su patología, pues en los últimos exámenes realizados el 27 de octubre de 2023, le fueron hallados cinco nódulos pulmonares subpleurales adyacentes a la pleural visceral adyacente entre cinco y siete mm del segmento superior del lóbulo inferior derecho y el deterioro de su salud es cada día más complejo y avanzado, conforme con los estudios de laboratorio de imágenes, exámenes y valoraciones de los médicos tratantes.

Aduce que su estado de salud es muy precario y delicado, que la mantiene con bastante dolor, que se disminuyó su capacidad laboral e incluso le impide realizar las labores domésticas cotidianas, lo que le impide llevar una vida normal y digna y que, a pesar de los medicamentos y tratamientos médicos, su condición no mejora, sino que empeora.

Refiere que, desde enero de 2022, le han sido ordenadas incapacidades médicas constantes de 30 días que no han sido reconocidas ni pagadas en su totalidad, lo que agrava su situación económica, emocional y de salud.Radicación: 1523831090012024-000178-01 Señala que a pesar del pronóstico de rehabilitación favorable mediante el escrito GRCO ML. 004210 -22 del 10 de octubre de 2022, ni la NUEVA EPS ni COLPENSIONES le han realizado el examen médico laboral para determinar la pérdida de capacidad laboral necesaria para acceder a una pensión.

Aclara que ha solicitado formal y respetuosamente a Nueva EPS, tanto verbalmente como por escrito, el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas adeudadas por incapacidades médicas: dos de ellas antes del día 180, dos entre el

Aclara que ha solicitado formal y respetuosamente a Nueva EPS, tanto verbalmente como por escrito, el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas adeudadas por incapacidades médicas: dos de ellas antes del día 180, dos entre el día 180 y el día 540, y ocho más a partir del día 541, no obstante, la Nueva EPS se ha negado a reconocer y pagar estas incapacidades, argumentando que están a cargo del fondo de pensiones hasta que este realice la calificación de pérdida de capacidad laboral , mientras que, Colpensiones se niega a reconocerlas al argumentar que dos de las incapacidades entre el día 180 y el día 540 deben cumplir requisitos mínimos según los numerales 11 y 16 del artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1427 de 2022, y que las demás están a cargo de la EPS a la cual está afiliada.

Relaciona las incapacidades adeudadas de la siguiente manera:

  • Incapacidades Médicas antes del día 180 , rechazadas tanto por la NUEVA EPS como por COLPENSIONES al indicar que corresponden al fondo de pensiones y a la entidad promotora de salud respectivamente.

a. Incapacidad del 18/08/2022 al 16/09/2022 b. Incapacidad del 17/09/2022 al 17/10/2022

  • Incapacidades Médicas entre el Día 180 y el Día 540 , rechazadas por COLPENSIONES al informar que el formato de la orden de incapacidad no cumple con los requisitos del Decreto 1427 de 2022. Frente a las mismas aclara que, fueron transcritas nuevamente por la EPS y radicadas ante el fondo de pensiones.

cumple con los requisitos del Decreto 1427 de 2022. Frente a las mismas aclara que, fueron transcritas nuevamente por la EPS y radicadas ante el fondo de pensiones.

a. Incapacidad del 24/02/2023 al 25/03/2023: b. Incapacidad del 10/07/2023 al 24/07/2023:

  • Incapacidades Médicas a partir del Día 541 rechazadas por la Nueva EPS bajo el argumento que el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas generadas a partir del día 54 1 le corresponden a Colpensiones hasta que se realice la calificación de pérdida de capacidad laboral, entidad que a su vez las rechaza al indicar que corresponden a la NUEVA EPS conforme la normatividad vigente.Radicación: 1523831090012024-000178-01

a. Incapacidad del 04/11/2023 al 03/12/2023 b. Incapacidad del 04/12/2023 al 02/01/2024 c. Incapacidad del 03/01/2024 al 01/02/2024 d. Incapacidad del 02/02/2024 al 29/02/2024 e. Incapacidad del 01/03/2024 al 15/03/2024 f. Incapacidad del 16/03/2024 al 12/04/2024 g. Incapacidad del 13/04/2024 al 10/05/2024 h. Incapacidad del 11/05/2024 al 07/06/2024

Informa que el 21 de noviembre de 2023 se solicit ó formalmente ante el fondo de pensiones calificación de p érdida de capacidad laboral, petición de la que no ha recibido ninguna respuesta.

Informa que el 21 de noviembre de 2023 se solicit ó formalmente ante el fondo de pensiones calificación de p érdida de capacidad laboral, petición de la que no ha recibido ninguna respuesta.

Manifiesta que, de lo devengado por las incapacidades médicas depende la subsistencia de ella y de su familia, así como el pago de los aportes a seguridad social, que no cuenta con otro ingreso adicional y que su condición de salud la convierte en un sujet o de especial protección constitucional, por lo que considera que las actuaciones de las entidades constituyen una negación injustificada y una dilación arbitraria, injusta e irregular en el reconocimiento y pago solicitado y afectan sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad social

En consecuencia, solicita se concedan las siguientes pretensiones:

“Primero: Se tutele el derecho fundamental al mínimo vital y móvil, en conexidad con el derecho a la salud, la vida digna y la seguridad social.

(…)

Segundo: Se ordene a la Nueva EPS realizar el pago de las incapacidades causadas antes del día 180 es decir las siguientes:

a. Incapacidad medica por 30 días que se comenzaban a contar a partir del día 18/ 08/2022/ hasta el día 16/09/2022. b. Incapacidad medica por 30 que se comenzaban a contar a partir del día 17/ 09/2022/ hasta el día 17/10/2022.

Tercero: Ordenar a la Nueva EPS adecuar, transcribir y/o corregir todas las ordenes de incapacidad y especialmente las ordenes de incapacidad pendientes de reconocimiento y pago caudas entre el día 180 y el día 540 en

Tercero: Ordenar a la Nueva EPS adecuar, transcribir y/o corregir todas las ordenes de incapacidad y especialmente las ordenes de incapacidad pendientes de reconocimiento y pago caudas entre el día 180 y el día 540 en los términos previsto en el artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1427 del 29 de julio de 2022, tal y como lo está solicitando Colpensiones para su respectivo reconocimiento y pago.Radicación: 1523831090012024-000178-01

Cuarto: Se ordene a el Fondo de Pensiones Colpensiones realizar el pago de las incapacidades causadas antes del día 180 y el día 540 es decir las

siguientes:

a. Incapacidad medicas por 30 días que se comenzaban a contar a partir del día 24/ 02/2023/ hasta 25/03/2023. b. Incapacidades medicas por 15 días que se comenzaban a contar a partir del día 10/ 07/2023/ hasta 24/07/2023.

Quinto: Se ordene a la Nueva EPS y/o Colpensiones se realice el pago de las incapacidades que se han generado y causado a favor de la suscrita a partir del

día 541 es decir las siguientes:

a. Incapacidad Medica por (30) días contados a partir del día 04/11/2023/ hasta el día 03/12/2023. b. Incapacidad Medica por (30) días contados a partir del día 04/12/2023/ hasta el día 02/01/2024. c. Incapacidad Medica por (30) días contados a partir del día 03/01/2024 hasta el día 01/02/2024.

el día 02/01/2024. c. Incapacidad Medica por (30) días contados a partir del día 03/01/2024 hasta el día 01/02/2024. d. Incapacidad Medica por (28) días contados a partir del día 02/902/2024 hasta el día 29/02/2024. e. Incapacidad Medica por (15) días contados a partir del día 01/03/2024/ hasta el día 15/03/2024. f. Incapacidad Medica por (28) días contados a partir del día 16/03/2024/ hasta el día 12/04/2024. g. Incapacidad Medica por (28) días contados a partir del día 13/04/2024/ hasta el día 10/05/2024. h. Incapacidad Medica por (28) días contados a partir del día 11/05/2024/ hasta el día 07/06/2024.

Sexto: Solicita se ordene a la Nueva EPS y/o el Fondo de Pensiones Colpensiones realicen las gestiones necesarias para que efectúe el pago de las prestaciones económicas por incapacidades médicas en el menor tiempo posible, o máximo en 24 horas. En razón a que no se vulneren sus Derechos al Mínimo Vital y Móvil y demás Derechos Fundamentales, ya que es una persona con un diagnóstico médico grave que le impide trabajar y obtener ingresos. Con el objetivo de preservar su salud y una vida digna, pues manifiesta que carece de recursos económicos para alimentar se y cumplir con sus obligaciones personales y familiares, lo que agrava su situación y pone en peligro su salud y vida.

Séptimo: Ordenar y prevenir a la Nueva EPS y/o al Fondo de Pensiones

de recursos económicos para alimentar se y cumplir con sus obligaciones personales y familiares, lo que agrava su situación y pone en peligro su salud y vida.

Séptimo: Ordenar y prevenir a la Nueva EPS y/o al Fondo de Pensiones Colpensiones que en adelante reconozcan y paguen las incapacidades que se generen y causen, hasta que se defina y otorgue el derecho a una pensión.

Octavo: Se ordene el pago y se incluyan los intereses causados por la demora de las accionadas en los términos de lo previsto y cosa grado en los artículos 4° del decreto 1281 de 2002, en concordancia con lo dispuesto en la parte final del inciso 2° del artículo 2.2.3.4.3 del decreto N° 1427 del 29 de julio de 2022.

Noveno: Se advierta a las entidades accionadas, que en lo sucesivo se abstengan de realizar esas actuaciones de no pago de las incapacidadesRadicación: 1523831090012024-000178-01 médicas lo cuales atentan contra los derechos Constitucionales y legales de la accionante.”

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

EL Juzgado Segundo Promiscuo De Familia Del Circuito De Duitama, mediante auto del 6 de junio de 2024, admitió la acción de tutela presentada por FLOR MARIA SALAMANCA CUTA, en contra de la NUEVA EPS y COLPENSIONES , por la presunta vulneración a sus derechos a la salud y la vida digna.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

EL Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, mediante fallo del 2 0 de junio de 2024, decidió:

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

EL Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, mediante fallo del 2 0 de junio de 2024, decidió:

“PRIMERO: DENEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo constitucional del derecho a la salud y vida digna y seguridad social reclamados por la señora FLOR MARIA SALAMANCA CUTA , en contra de NUEVA EPS Y

COLPENSIONES…”

Lo anterior, al constatar que la NUEVA EPS ha brindado la atención medica requerida por la accionante durante los dos últimos años, que cuenta con el apoyo de su esposo quien la acompaña a sus tratamientos médicos y sus tres hijas conforme las anamnesis referidas en los anexos clínicos.

Señala que el no reconocimiento de algunas incapacidades generadas entre el año 2022 y la fecha actual, según lo informado por las entidades accionadas, obedeció al no cumplimiento del lleno de los requisitos y a la oportuna tramitación de las mismas por parte de la accionant e, quien al cotizar como independiente debe radicarlas ella misma o a través de un tercero autorizado. En este sentido, afirma que se han realizados los pagos de las incapacidades radicadas con el lleno de los requisitos normativos.

Alude que existe negligencia por parte de la accionante en la tramitación de las incapacidades, puesto que no se acredita la negación arbitraria del reconocimiento de las mismas, que según lo manifestado se viene presentando desde 2022, es decir, incumple el requisito de inmediatez y a pesar de tener la posibilidad de acudir ante el Juez laboral no lo ha hecho, escenario idóneo para debatir el asunto litigioso.

decir, incumple el requisito de inmediatez y a pesar de tener la posibilidad de acudir ante el Juez laboral no lo ha hecho, escenario idóneo para debatir el asunto litigioso.

Indica que es el juez laboral, quien deberá establecer el estado actual y el no efecto del reconocimiento de las incapacidades relacionadas por la quejosa para losRadicación: 1523831090012024-000178-01 periodos específicos comprendidos entre el 16 de agosto de 2022 hasta la fecha, pues ello requiere un análisis especifico de cada incapacidad que se garantiza dentro del proceso ordinario laboral, en el que se garantizan los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de los intervinientes.

Concluye al indicar que, la acción de tutela no cumple con los requisitos generales de procedibilidad, dado que existe un mecanismo idóneo para debatir los 53 hechos expuestos en el escrito de tutela.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:

  • No existe ningún tipo de negligencia de su parte en la radicación y trámite de las incapacidades, a pesar de sus limitaciones por problemas de salud.
  • Hizo uso del mecanismo constitucional luego de agotar plenamente la vía gubernativa ante las dos entidades accionadas como se puede evidenciar en los anexos aportados.
  • Si bien existen incapacidades sin cancelar antes del día 180 y entre el día 180 y 540, la vulneración a sus derechos fundamentale s tiene como fundamento la negación absoluta en el pago de las incapacidades causadas a partir del día 541, es decir, desde el 12 de octubre de 2023.

540, la vulneración a sus derechos fundamentale s tiene como fundamento la negación absoluta en el pago de las incapacidades causadas a partir del día 541, es decir, desde el 12 de octubre de 2023.

  • Ni l a NUEVA EPS , ni COLPENSIONES controvierten la legalidad de las incapacidades médicas y se limitan a negar su pago al considerar que no son las responsables del mismo.
  • Si bien existe el mecanismo de la demanda ordinaria laboral, éste no resulta idóneo ni eficaz para satisfacer sus derechos ante la posible existencia de un perjuicio irreparable, mientras se defina quien es la entidad responsable de efectuar el pago de las incapacidades médicas solicitadas.
  • Acude a la acción constitucional debido a la urgencia y necesidad inmediata de suplir sus obligaciones como madre cabeza de familia , por cuanto su sustento y elRadicación: 1523831090012024-000178-01 de su hija menor de edad dependen del reconocimiento y pago de las incapacidades.
  • La existencia de un mecanismo judicial no hace improcedente su solicitud, pues el proceso ordinario no es el idóneo para obtener la protección solicitada, con la urgencia y prioridad que requiere.
  • No tiene otro ingreso adicional, es decir, del pago de incapacidades depende su subsistencia y la de su familia ; además, s u condición de salud la convierte en un sujeto de especial protección constitucional.

Por lo expuesto, solicita conceder el amparo solicitado.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 5 de julio de 2024 admitió la impugnación en contra del fallo emitido

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 5 de julio de 2024 admitió la impugnación en contra del fallo emitido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, y ordenó notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al negar por improcedente el amparo pretendido.

Para efecto de resolver el interrogante planteado y atendiendo que la acción de tutela persigue el reconocimiento y pago de incapacidades médicas generadas en diferentes fechas, analizará la Sala : i) la Improcedencia de la acción de amparo cuando se incumplen los requisitos de procedibilidad -requisito inmediatez, frente a las pretensiones segunda y cuarta; ii) Acción de tutela frente a reclamaciones por el reconocimiento y pago de incapacidades y iii) Reconocimiento y pago de las incapacidades médicas después del día 540.

7.2.- Improcedencia de la acción de tutela cua

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