TSDJ VIT SU - 152383109001202400001300-(25-01-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383109001202400001300-(25-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN ACCIÓN DE TUTELA POR SUSPENSIÓN DEL PAGO DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO – ACCIÓN CONTRA LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA: Al tratarse de una entidad del orden nacional debe ser repartida, para su conocimiento en primera instancia , a los Jueces del Circuito o con igual categoría.
En el presente asunto, la demanda de tutela fue presentada contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA – CASUR, que un establecimiento público, del Orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, entidad que tiene dentro de sus funciones reconocer y pagar oportunamente las asignaciones de retiro, sust ituciones, pensiones y demás prestaciones que la ley señale a quienes adquieran este derecho, en razón al tiempo de servicio prestado a la Policía Nacional de Colombia. De igual manera, se observa que, una de las pretensiones de la demanda de tutela va enc aminada a la suspensión del pago de la asignación de retiro del señor JESÚS BERNARDO BUSTOS GARZÓN, la cual se encuentra a cargo de dicho establecimiento público del orden nacional, razón por la cual no es de recibo el argumento esbozado por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama en la parte motiva del auto a través del cual declaró la falta de competencia dentro de la presente acción de tutela, respecto que el carácter de la vinculación de CASUR dentro de la demanda de
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama en la parte motiva del auto a través del cual declaró la falta de competencia dentro de la presente acción de tutela, respecto que el carácter de la vinculación de CASUR dentro de la demanda de tutela es de carácte r enunciativo en la referencia y en el acápite de notificaciones. Ahora bien, de conformidad con las prescripciones del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 333 del 2021, por medio del cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, numeral segundo “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría” Precisado lo anterior, y conforme a las reglas de reparto propias del Decreto 1069 de 2015, la presente acción constitucional solo podía ser conocida por un Juez de Categoría de Circuito con competencia en el municipio de Duitama donde reside la accionante, de suerte que, en efecto, es el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, a quien inicialmente se le repartió la acción de tutela, el llamado a resolver esta demanda, sin que pudiera rehusarse a su conocimiento . Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ATC1823-2021 Radicación N° 76111-22-13-000-2021-00206-01 del 02 de diciembre de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO A DECIDIR:
El conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS LABORALES DE DUITAMA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, al interior de la demanda de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES
1.- JHONATHAN DAVID BUSTOS ACEVEDO, presentó demanda de tutela en contra del señor BRAYAN EDUARDO BUSTOS PARRA, la CAJA DE SUELDOS DE LA POLICÍA – CASUR y la PERSONARÍA MUNICIPAL DE DUITAMA por la presunta vulneración del derecho fundamental de pensión de vejez, en razón de que el accionado está cobrando la pensión de vejez del señor JESÚS BERNARDO BUSTOS GARZÓN a pesar que a la fecha tiene 26 años.
2.- La demanda correspondió, por reparto, al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA Municipal de Paipa, judicatura que, mediante proveído de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024), se declaró incompetente para conocer de la presente acción de tutela, tras señalar que el Decreto 2591 de 1991 en el
veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024), se declaró incompetente para conocer de la presente acción de tutela, tras señalar que el Decreto 2591 de 1991 en el artículo 37 establece que son competentes para conocer de la acción de tutela los juzgados o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivan la acción. Aunado a lo anterior señala que, una vez observada la CLASE DE PROCESO : ACCIÓN DE TUTELA -CONFLICTO DE COMPETENCIARADICACIÓN : 152383109001202400001300
ACCIONANTE : BRAYAN EDUARDO BUSTOS PARRA y OTROS ACCIONADO : JHONATHAN DAVID BUSTOS ACEVEDO JUZG. DE ORIGEN : JUZ. MPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE DUITAMA DECISIÓN : ASIGNA AL JUZ. 3° CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAACCIÓN DE TUTELA -CONFLICTO DE COMPETENCIAN° 152383109001202400001300
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situación fáctica descrita por el accionante no se evidencia acción u omisión por parte de la Caja de Sueldos de la Policía – CASUR, y recalca que dicha entidad solo es mencionada por el accionante en el acápite de notificaciones y en la referencia del escrito de la dema nda de tutela , por lo que dispuso su remisión a la oficina de reparto de Duitama, para que la misma sea repartida entre los Jueces Municipales de esa municipalidad.
de la dema nda de tutela , por lo que dispuso su remisión a la oficina de reparto de Duitama, para que la misma sea repartida entre los Jueces Municipales de esa municipalidad.
3.- Remitidas las diligencias, estas fueron repartidas al JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS C AUSAS LABORALES DE DUITAMA, despacho que, en proveído del veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024), declaró que no era el competente para conocer de la acción constitucional, teniendo en cuenta que la acción de tutela esta dirigida en contra de la Caja de Sueldos de la Policía – CASUR y que dentro de las pretensiones del accionante se encuentra la suspensión de las mesadas pensionales del señor BRAYAN EDUARDO BUSTOS PARRA, tras señalar que CASUR es una entidad del orden nacional, por lo que debía darse aplicación a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 1° del decreto 333 de 2021. En consecuencia, remitió la actuación a esta Corporación para que resolviera el conflicto negativo de competencias planteado.
LA SALA CONSIDERA
Este Tribunal es competente para dirimir el presente conflicto de competencia, teniendo en cuenta que esta Corporación es superior funcional de los involucrados.
Atendiendo el recuento procesal efectuado, corresponde a la Sala determinar cuál es el funcionario que debe asumir el conocimiento de la Demanda de Tutela de la referencia, atendiendo lo previsto en el Decreto 2591 de 1991.
Competencia para conocer de la demanda de tutela
Sabido es que el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 37 del
atendiendo lo previsto en el Decreto 2591 de 1991.
Competencia para conocer de la demanda de tutela
Sabido es que el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, regulan la competencia en materia de tutela, previendo que so n competentes para conocer de dicha acción constitucional, a prevención, todos los Jueces del territorio nacional, siempre y cuando tengan jurisdicción en el lugar donde se esté vulnerando el derecho fundamental cuya protección se invoca , y tratándose de m edios de comunicación son competentes los jueces del Circuito del lugar donde se esté produciendo afectación a las garantías fundamentales.ACCIÓN DE TUTELA -CONFLICTO DE COMPETENCIAN° 152383109001202400001300 3
Implica lo anterior que, en lo que hace a la acción de tutela, los únicos conflictos de competencia que pueden existir se supeditan a: (i) el factor territorial, en atención al lugar donde se produce la vulneración de los derechos fundamentales, y (ii) al factor funcional, referente este al conocimiento propio de las acciones dirigidas contra medios de comunicación1.
A pesar de lo anterior, en varias oportunidades, la Sala ha señalado que aunque comparte la preocupación expresada por la Corte Constitucional desde los Autos 124 y 198 de 2009, en el sentido de que los conflictos en materia de tutela son apenas aparentes y que ningún juez de la república puede declararse incompetente para conocerlas, también se ha señalado con suma precisión que la Corte Suprema de Justicia siempre ha admitido que cuando se transgreden las normas de reparto, debe remitirse el expediente a quien, según dichas reglas, deba conocer del asunto. Así lo ha precisado la Alta Corporación en
que cuando se transgreden las normas de reparto, debe remitirse el expediente a quien, según dichas reglas, deba conocer del asunto. Así lo ha precisado la Alta Corporación en múltiples oportunidades.
5. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, re itera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”. “[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente r eferida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no
fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” 2
Postura que la Alta Corte ha reiterado hasta la fecha y que ha sido aceptada por esta Corporación3, admitiendo en numerosas oportunidades que, para determinar la competencia del juez de tutela, resulta indispensable verificar la concurrencia de las diferentes reglas de reparto previstas en la legislación.
1 Corte Constitucional de Colombia Auto 124 del 2016 2 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ATC435 -2020 Radicación N.° 15693-22-08-000-2020-00057-01 del 18 de junio de 2020. M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sata Rosa de Viterbo, Rad. 15693220800020210006000ACCIÓN DE TUTELA -CONFLICTO DE COMPETENCIAN° 152383109001202400001300 4
En reciente decisión, señaló la misma Corte Suprema:
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En reciente decisión, señaló la misma Corte Suprema:
“No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial– a las reglas del debido proceso, p or lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la Rad. n.° 76111-22-13-000-2021-00206-01 4 jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos bá sicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A257/96).
El factor de competencia de la acción constitucional está previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», de ahí que artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el ordinal 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, predeterminó el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado”4.
Caso en concreto
En el presente asunto, la demanda de tutela fue presentada contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA – CASUR, que un establecimiento público, del Orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional , entidad que tiene dentro de sus fu nciones reconocer y pagar oportunamente las asignaciones de retiro,
Orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional , entidad que tiene dentro de sus fu nciones reconocer y pagar oportunamente las asignaciones de retiro, sustituciones, pensiones y demás prestaciones que la ley señale a quienes adquieran este derecho, en razón al tiempo de servicio prestado a la Policía Nacional de Colombia.
De igual manera, se observa que , una de las pretensiones de la demanda de tutela va encaminada a la suspensión del pago de la asignación de retiro del señor JESÚS BERNARDO BUSTOS GARZÓN, la cual se encuentra a cargo de dicho establecimiento público del orden nacional, razón por la cual no es de recibo el argumento esbozado por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama en la parte motiva del auto a través del cual declaró la falta de competencia dentro de la presente acción de tutela , respecto que el carácter de la vinculación de CASUR dentro de la demanda de tutela es de carácter enunciativo en la referencia y en el acápite de notificaciones.
Ahora bien, de conformidad con las prescripciones del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 333 del 2021, por medio del cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, numeral segundo “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad
4 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ATC1823 -2021 Radicación N° 76111 -22-13-000-2021-00206-01 del 02 de
acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad
4 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ATC1823 -2021 Radicación N° 76111 -22-13-000-2021-00206-01 del 02 de diciembre de 2021.ACCIÓN DE TUTELA -CONFLICTO DE COMPETENCIAN° 152383109001202400001300 5
pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría”
Precisado lo anterior, y conforme a las reglas de reparto propias del Decreto 1069 de 2015, la presente acción constitucional solo podía ser conocida por un Juez de Categoría de Circuito con competencia en el municipio de Duitama donde reside la accionante, de suerte que, en efecto, es el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, a quien inicialmente se le repartió la acción de tutela, el llamado a resolver esta demanda, sin que pudiera rehusarse a su conocimiento.
Así las cosas, se procederá a remitir la actuación a dicha judicatura para que conozca del presente asunto.
D E C I S I Ó N:
En mérito a lo expuesto, el suscrito Magistrado de LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA
ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,
R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado competente para conocer del presente asunto
es el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA. Consecuencialmente,
R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado competente para conocer del presente asunto es el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA. Consecuencialmente, REMÍTASE las diligencias a dicho Despacho para que, de manera inmediata, proceda a dar trámite a la demanda de tutela.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE la presente decisión tanto al accionante como al
JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE DUITAMA.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.