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TSDJ VIT SU - 152383109001202400015 01-(11-04-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383109001202400015 01-(11-04-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA P OR ARCHIVO DE PROCESO PENAL POR EL DELITO DE INASISTENCIA ALIMENTARIA – FUNCIÓN BÁSICA CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LA FISCALÍA DE INVESTIGAR LOS HECHOS QUE SE LE DEN A CONOCER CON EL FIN DE PERSEGUIR A LOS INFRACTORES : Manifestar que la procesada se encuentra bajo el régimen subsidiado en salud y no tiene bienes a su nombre, sin siquiera hacer una investigación a fondo, no es más que un vago argumento que deja al descubierto la falta de diligencia y atención por parte de la Fiscalía en la causa . / PROCEDENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA P OR ARCHIV O DE PROCESO PENAL POR EL DELITO DE INASISTENCIA ALIMENTARIA – AMENAZA A LOS DERECHOS DEL ACCIONANTE Y SU HIJO, AL ACCESO A LA JUSTICIA Y LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS : Haber archivado el proceso con base en una inferencia de dos informes (afiliación al régimen subsidiario y la inexistencia de bienes a su nombre) sin pruebas ni justa causa, no expone más que un programa metodológico precario dentro de una institución, paradójicamente encargada de investigar .

Para el caso en concreto, el accionante Alfonso Gil Gil manifiesta ver trasgredido su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia dado que, pese a haber instaurado denuncia por la presunta inasistencia alimentaria de la madre de su hijo, el proceso finalmente fue archivado provisionalmente, por cuanto la Fiscalía no logró determinar las

la administración de justicia dado que, pese a haber instaurado denuncia por la presunta inasistencia alimentaria de la madre de su hijo, el proceso finalmente fue archivado provisionalmente, por cuanto la Fiscalía no logró determinar las condiciones en las que se encontraba la señora Ludís María Benítez Fuertes. 2.8. Frente a lo primero, es preciso resaltar que las ordenes de archivo están supeditadas al principio de legalidad o de obligatoriedad, que consiste según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia , que la Fiscalía ante conductas que se perfilan como delictivas (sospechosas verosímiles), tiene la obligación de realizar las indagaciones e investigaciones pertinentes y, culminadas estas, debe acusar a los presuntos responsables ante los jueces de la República. Por ende, sólo en los casos en que “no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan la caracterización del delito, o indiquen su posible existencia” (Artículo 79 Código Penal) podrá archivarse el expediente. 2.9. Con todo, para llegar a esa conclusión, el Fiscal debe cumplir su función básica constitucional y legal que es la de investigar los hechos que se le den a conocer con el fin de perseguir a los infractores. El Fiscal está obligado entonces, a llevar a cabo aquellas investigaciones que le permitan establecer los elementos esenciales probatorios y la evidencia física para la identificación e individualización de los presuntos responsables de las conductas punibles; sus actuaciones fundadas en la legalidad del proceso penal, no pueden ser ajenas a los deberes constitucionales existentes, relacionados con la garantía del acceso a la justicia que él represente, el respeto a la dignidad de las víctimas y la protección especial y reforzada de los menores. 2.10. Vistas las

pueden ser ajenas a los deberes constitucionales existentes, relacionados con la garantía del acceso a la justicia que él represente, el respeto a la dignidad de las víctimas y la protección especial y reforzada de los menores. 2.10. Vistas las anteriores consideraciones, sorprende a la Sala la obstinación del Fiscal 52 Local de Duitama al desestimar los elementos probatorios aportados por el padre del menor. Si bien los fiscales son autónomos en sus decisiones, lo que no pueden es apartarse irrazonablemente de sus obligaciones legales con respecto al ejercicio de la titularidad de la acción penal; menos aun cuando son los llamados a cumplir con los deberes de investigación y acusación de los delitos. 2.11. En sentido abstracto, el compromiso de llegar a la verdad, puede considerarse una carga enorme para tales autoridades, bajo el supuesto de que esta búsqueda en algunos casos, resulta ser una responsabilidad imposible de asegurar en términos de recursos y tiempo. Sin embargo, en circunstancia como ésta, no hay justificación alguna para apartarse del deber de investigar en lo pertinente, por cuanto manifestar que la señora Ludís María Benítez Fuertes se encuentra bajo el régimen subsidiado en salud y no tiene bienes a su nombre sin siquiera hacer una investigación a fondo, no es más que un vago argumento que deja al descubierto la falta de diligencia y atención por parte de la Fiscalía en la causa contenida. 2.10. En este orden, el Fiscal 52 de Duitama debió haberse comprometido con una investigación eficiente y búsqueda de la verdad, so pena de incumplir con sus obligaciones y amenazar el derecho de acceso a la justicia del señor Alfonso Gil Gil imponiéndole a él la carga de la prueba innecesariamente como en el

investigación eficiente y búsqueda de la verdad, so pena de incumplir con sus obligaciones y amenazar el derecho de acceso a la justicia del señor Alfonso Gil Gil imponiéndole a él la carga de la prueba innecesariamente como en el presente caso. Por lo tanto, haber archivado el proceso con base en una inferencia de dos informes (afiliación al régimen subsidiario y la inexistencia de bienes a su nombre) sin pruebas ni justa causa, no expone más que un programa metodológico precario dentro de una institución, paradójicamente encargada de investigar. A su vez, archivar la investigación bajo el supuesto de inexistencia de la conducta típica, existiendo una duda razonable, significa ciertamente la amenaza a los derechos del accionante y su hijo, al acceso a la justicia y la protección de los derechos de los niños. Corte Suprema de Justicia Sala Pela M.P Yesid Ramírez Bastidas 2007.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 152383109001202400015 01

PROCESO: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: ALFONSO GIL GIL

ACCIONADO: FISCALIA 52 LOCAL DE DUITAMA y Otros DECISIÓN: REVOCA Y CONCEDE APROBADO: Acta 11 de abril de 2024

M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionada contra el fallo de 11 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama que negó las pretensiones invocadas por Alfonso Gil Gil.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. En ac ción de tutela interpuesta el 22 de febrero de 2024, refi rió el accionante haber radicado denuncia el 22 de marzo de 2022, por intermedio del Consultorio Jurídico de la Universidad Antonio Nariño, por el delit o de Inasistencia Alimentaria en contra de la madre de su hijo Lud ís María Benítez Fuertes, correspondiéndole su conocimiento a la Fiscalía 52 Lo cal de Duitama; expresó que como elemento material probatorio anexó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama.152383109001202400015 01

2 1.2. Refiere el accionante que nunca fue atendido en sedes de la Fiscalía y tampoco fueron respondidos los d erechos de petición que en reiteradas ocasiones radicó en procura de obtener información sobre el estado de la denuncia.

1.3. Aunado a esto , manifestó que nunca conoció el trámite surtido a su denuncia sino hasta el 31 de octubre de 2023, que se enter ó que la Fiscalía 52 Local de Duitama archivó el proceso.

1.3. Aunado a esto , manifestó que nunca conoció el trámite surtido a su denuncia sino hasta el 31 de octubre de 2023, que se enter ó que la Fiscalía 52 Local de Duitama archivó el proceso.

1.4. En virtud de lo anterior, radicó derecho de petici ón ante la Procuraduría General de la Nación para su eventual desarchivo, recibiendo como respuesta que tal función era competencia absoluta de l a Personería Municipal de Duitama.

1.5. Finalmente, como pretensiones solicita se desarchive el proceso y se envíe la actuación ante el Juez de Control de Garantías para que ante este se siga dando el trámite correspondiente y cese la vulneración de su de recho fundamental de acceso a la administración de justicia.

1.6. Por reparto le correspondió el conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama , despacho que admitió y corrió traslado el 28 de febrero de 2024 a las accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa.

1.7. En la misma fecha, la accionada Universidad Antonio Nariño Sede Duitama, en su respuesta adujo que dicha institución, pese a haber sustituido el conocimiento de los procesos a los estudiantes, nunca descuidó la actuación aun cuando el accionado no contestaba a los requerimientos que152383109001202400015 01

3 hacía la Universidad para continuar con el pro ceso tal como lo evidenció en los anexos de la contestación.

1.8. La Personería Municipal de Duitama en contestación a la acció n constitucional, adujo que tal deber correspondía a la Fiscalía 52 Local de

los anexos de la contestación.

1.8. La Personería Municipal de Duitama en contestación a la acció n constitucional, adujo que tal deber correspondía a la Fiscalía 52 Local de Duitama, ya que su misión constitucional est aba limitada a ser garante del respeto de los derechos fundamentales de las personas en el curso de una investigación penal y/o en las etapas de un proc eso. Finalmente solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva.

1.9. EL 29 de febrero de 2024 , la Fiscalía 52 Local de Duitama en su respuesta, manifestó que efectivamente ante sus instalaciones se adelantó el trámite de la denuncia formu lada por el accionante en contra Ludís María Benites Fuertes, por el delito de inasistencia alimentaria, con radicado número 152386000212202250640, sin embargo, dentro de la investigación se logró evidenciar que la denunciada se encuentra bajo el régimen s ubsidiado en salud y no tiene bienes a su nombre, por lo que no es posible determinar el elemento normativo del delito “sin justa causa”.

1.9.1. Finalmente, expuso que la decisión tomada corresponde a un archivo provisional y que el accionante no ha acudi do a la Fiscalía a solicitar el desarchivo y allegar nuevos elementos de prueba que le permitan continuar a la autoridad con el curso de la acción penal.

1.10. En fallo de primera instancia del 11 de marzo de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama negó las pretensiones, sustentando su decisión en el entendido que el delito de inasistencia alimentar ia sanciona152383109001202400015 01

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Primero Penal del Circuito de Duitama negó las pretensiones, sustentando su decisión en el entendido que el delito de inasistencia alimentar ia sanciona152383109001202400015 01

4 a quien se abstenga “ sin justa causa” de dar o cumplir con los alimentos debidos. En tal sentido, probar la capacidad económica de una persona denunciada por este delito es indispensable para continuar con la acción penal; lo que no fue demostr ado y que motivó a la orden de archivo, sin embargo, el juez de instancia resalt ó que el accionante podía “reversar” la decisión de archivar la ac tuación a través del aporte de nuevos e lementos de prueba que permitieran caracterizar el hecho que denunció como delito.

1.11. Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante presentó impugnación bajo los mismos preceptos sustentados en la acción de tutela.

1.12. Finalmente, recibida por esta Corporación mediante providencia del 18 de marzo de 20 24, se admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, ordenando notificar las partes por el medio más eficaz.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. De acuerdo con lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentran vulnerados o amenazados, a su vez reviste un carácter de subsidiariedad que implica que la acción de tutela resulta procedente toda vez que no existan otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos

vulnerados o amenazados, a su vez reviste un carácter de subsidiariedad que implica que la acción de tutela resulta procedente toda vez que no existan otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces para el caso concreto o cuando,152383109001202400015 01

5 aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio1.

2.2. Es pertinente recordar que la acción constitucional tiene un propósito claro, que no es otro que brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurar el respeto efectivo de los derechos fundamentales que se le reconocen; consiste en una decisión de inmediato cumplimiento, para que la persona respecto de quien se demostró que vulneró o amenazó los derechos fundamentales, actúe o se abstenga de hacerlo; denota entonces la importancia que tiene la orden de protección para la eficacia del amparo, ya que sería inocuo que pese a demostrar el desconocimiento de un derecho fundamental, el Juez no adoptara medidas necesarias para garantizar materialmente su goce.

2.3. A partir de la anterior definición constitucional, se han establecido jurisprudencialmente unos requisitos generales los cuales son 2: (i) que exista legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva; (ii) que el asunto objeto de la controversia tenga relevancia constitucional, es decir, que involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (iii) subsidiariedad, en tant o resulta necesario que se hubieran agotado los recurso ordinarios y extraordinarios al alcance del

asunto objeto de la controversia tenga relevancia constitucional, es decir, que involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (iii) subsidiariedad, en tant o resulta necesario que se hubieran agotado los recurso ordinarios y extraordinarios al alcance del accionante dentro del proceso en que se emitió la decisión controvertida, salvo que en las circunstancias del caso estos no sean eficaces, o que la tutela pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iv)

1 Corte Constitucional Sentencia T-237 de 2023. 2 Corte Constitucional Sentencia T-512 de 2023.152383109001202400015 01

6 inmediatez, de modo que la solicitud se inter ponga en un término razonable y proporcionado a partir del presunto hecho que dio origen a la vulneración alegada.

2.4. Referido lo anterior y de acuerdo a la situación fáctica planteada, le corresponde a esta Sala determinar si la accionada Fiscalía 52 L ocal de Duitama, se encuentra vulnerando el derecho fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia al haber declarado el archivo provisional de la denuncia por inasistencia alimentaria impetrada por el accionante.

2.5. En primer lugar, r esulta importante precisar que si bien la Corte Constitucional3 ha sido amplia en materia de la tutela contra providencias judiciales, así como en la caracterización dogmática de los defectos que pueden dar lugar a este tipo de amparo, la Sala destaca en e sta oportunidad, que aunque la legislación penal le da el carácter de providencia judicial al acto de archivo del expediente por parte del Fiscal, la naturaleza misma de esa decisión escapa particularmente al contenido técnico de protección de la

que aunque la legislación penal le da el carácter de providencia judicial al acto de archivo del expediente por parte del Fiscal, la naturaleza misma de esa decisión escapa particularmente al contenido técnico de protección de la figura po r esa vía concreta de protección jurisprudencial. La razón de lo anterior, surge del hecho de que la decisión de archivo de un expediente, supone simplemente la aplicación del principio de legalidad a la titularidad y obligatoriedad del ejercicio de la acc ión penal que corresponde exclusivamente a los Fiscales, más que tratarse de la solución de un conflicto o de la definición de derechos.

2.6. Sin embargo, no significa que la Sala no pueda revisar las ordenes descritas, ligadas claramente a los deberes l egales de los Fiscales en cuanto

3 Corte Constitucional Sentencia T-520ª de 2009152383109001202400015 01

7 a la titularidad de la acción penal, cuando con ellas se violan o amenazan derechos fundamentales de los ciudadanos.

2.7. Para el caso en concreto, el accionante Alfonso Gil Gil manifiesta ver trasgredido su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia dado que, pese a haber instaurado denuncia por la presunta inasistencia alimentaria de la madre de su hijo, el proceso finalmente fue archivado provisionalmente, por cuanto la Fiscalía no logró determinar las condiciones en las que se encontraba la señora Ludís María Benítez Fuertes.

2.8. Frente a lo primero, es preciso resaltar que las ordenes de archivo están supeditadas al principio de legalidad o de obligatoriedad, que consiste según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia4, que la Fiscalía ante

2.8. Frente a lo primero, es preciso resaltar que las ordenes de archivo están supeditadas al principio de legalidad o de obligatoriedad, que consiste según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia4, que la Fiscalía ante conductas que se perfilan como delictivas (sospechosas verosímiles), tiene la obligación de realizar las indagaciones e investigaciones pertinentes y, culminadas estas, debe acusar a los presuntos responsables ante los jueces de la República. Por ende, sólo en los casos en que “no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan la caracterización del delito, o indiquen su posible existencia” (Artículo 79 Código Penal) podrá archivarse el expediente.

2.9. Con todo, para llegar a esa conclusión, el Fiscal debe cumplir su función básica constitucional y legal que es la de investigar los hechos que se le den a conocer con el fin de perseguir a los infractores. El Fiscal está obligado entonces, a llevar a cabo aquellas investigaciones que le permitan establecer los elementos esenciales probatorios y la evidencia física para la identificación

4 Corte Suprema de Justicia Sala Pela M.P Yesid Ramírez Bastidas 2007.152383109001202400015 01

8 e individualización de los presuntos responsables de las conductas punibles; sus actuaciones fundadas en la legalidad del proceso penal, no pueden ser ajenas a los deberes constitucionales existentes, relacionados con la garantía del acceso a la justicia que él represente, el respeto a la dignidad de las víctimas y la protección especial y reforzada de los menores.

2.10. Vistas las anteriores consideraciones, sorprende a la Sala la obstinación

del acceso a la justicia que él represente, el respeto a la dignidad de las víctimas y la protección especial y reforzada de los menores.

2.10. Vistas las anteriores consideraciones, sorprende a la Sala la obstinación del Fiscal 52 Local de Duitama al desestimar los elementos probatorios aportados por el padre del menor. Si bien los fiscales son autónomos en sus decisiones, lo que no pueden es apartarse irrazonablemente de sus obligaciones legales con respecto al ejercicio de la titularidad de la acción penal; menos aun cuando son los llamados a cumplir con los deberes de investigación y acusación de los delitos.

2.11. En sentido abstracto, el compromiso de llegar a la verdad, puede considerarse una carga enorme para tales autoridades, bajo el supuesto de que esta búsqueda en algunos casos, resulta ser una responsabilidad imposible de asegurar en términos de recursos y tiempo. Sin embargo, en circunstancia como ésta, no hay justificación alguna para apartarse del deber de investigar en lo pertinente, por cuanto manifestar que la señora Ludís María Benítez Fuertes se encuentra bajo el régimen subsidiado en salud y no tiene bienes a su nombre sin siquiera hacer una investigación a fondo, no es más que un vago argumento que deja al descubierto la falta de diligencia y atención por parte de la Fiscalía en la causa contenida.

2.10. En este orden, el Fiscal 52 de Duitama debió haberse comprometido con una investigación eficiente y búsqueda de la verdad, so pena de incumplir con152383109001202400015 01

9 sus obligaciones y amenazar el derecho de acceso a la justicia del señor Alfonso Gil Gil imponiéndole a él la carga de la prueba innecesariamente

9 sus obligaciones y amenazar el derecho de acceso a la justicia del señor Alfonso Gil Gil imponiéndole a él la carga de la prueba innecesariamente como en el presente caso. Por lo tanto, haber archivado el proceso con base en una inferencia de dos informes (afiliación al régimen subsidiario y la inexistencia de bienes a su nombre) sin pruebas ni justa causa, no expone más que un programa metodológico precario dentro de una institución, paradójicamente encargada de investigar. A su vez, archivar la investigación bajo el supuesto de inexistencia de la conducta típica, existiendo una duda razonable, significa ciertamente la amenaza a los derechos del accionante y su hijo, al acceso a la justicia y la protección de los derechos de los niños.

2.11. En este sentido, ordenara esta Sala al Fiscal 52 Local de Du itama en los términos de esta providencia, reabrir la investigación penal y adelantar una investigación técnica y un programa m etodológico completo, que tome en consideración los hechos y las pruebas aportados por el padre del menor y permita que se dirima la duda relacionada con la existencia de la conducta típica.

2.12. Por lo referido en precedencia, se ampararán los derechos anunciados, revocando la decisión de primera instancia proferida el 11 de marzo de 2024, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama que negó las pretensiones invocadas por Alfonso Gil Gil.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sa la Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sa la Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,152383109001202400015 01

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R E S U E L V E:

3.1. Revocar la decisión del 11 de marz o de 2024 expedida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama , por las consideraciones antes expuestas.

3.2. Tutelar el derecho fundamental al acceso a la administ ración de justicia del señor Alfonso Gil Gil, y de su menor hijo H.S.G.B. y consec uencialmente ordenar a la Fiscalía Local 52 de Duitama Boyacá, el desarchivo de la investigación penal CUI 152386000212202250640, a fin de que adelante una investigación técnica y un programa metodológico completo , en los t érminos antes referidos.

3.3. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

3.4. Remitir el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente152383109001202400015 01

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