TSDJ VIT SU - 152383109001202400018 01-(16-05-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383109001202400018 01-(16-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DENTRO DE CONCURSO DE MERITOS PARA ACCEDER A CARGO PUBLICO CON LISTA DE ELEGIBLES – IMPROCEDENCIA POR PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD Y POSIBILIDAD DE SOLICITAR MEDIDA CAUTELAR ANTE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA : Los actos p odían ser cuestionados por el accionante a través de los medios de control como es el caso de la nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, más aun cuando en esta sede alega la vulneración del derecho al mérito por considerar que se encontraba en posición meritoria en la lista de elegibles, y pretendiendo que el juez constitucional ordenara la interrupción del vencimiento de dicha lista, para lo cual, pudo solicitar una medida cautelar para la suspensión de la vigencia de la lista de elegibles hasta tanto se resolviera de fondo el asunto. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DENTRO DE CONCURSO DE MERITO S PARA ACCEDER A CARGO PUBLICO CON LISTA DE ELEGIBLES – AUSENCIA DE PRUEBA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE: El accionante no manifiesta la existencia de un perjuicio y mucho menos lo acredita, razón por la cual es evidente su improcedibilidad.
En el tramite antes descrito, es claro que, a partir de la ampliación de las vacantes, tanto los actos administrativos para la creación y provisión de la vacante emitidos por la Alcaldía Municipal de Paipa, como los emitidos por la Comisión
En el tramite antes descrito, es claro que, a partir de la ampliación de las vacantes, tanto los actos administrativos para la creación y provisión de la vacante emitidos por la Alcaldía Municipal de Paipa, como los emitidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, bien podían ser cuestionados por el accionante a través de los medios de control como es el caso de la nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, más aun cuando en esta sede alega la vulneración del derecho al mérito por considerar que se encontraba en posición meritoria en la lista de elegibles, y pretendiendo que el ju ez constitucional ordenara la interrupción del vencimiento de dicha lista. 2.7. Entorno a esto, se avizora que la lista de elegibles de la que hace parte el accionante y en la que ocupó la posición 2 “Resolución No. 1521 de 17 de febrero de 2022”, tuvo vigencia hasta el 11 de marzo de 2024, es decir, que para evitar este hecho, l o idóneo era que al promover el mecanismo judicial que a bien era el procedente, solicitar una medida cautelar para la suspensión de la vigencia hasta tanto se resolviera de fondo el asunto. 2.8. Finalmente, en atención a que no fue superada la subsidiariedad en la presente acción, se trae a colación que el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 prevé “aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, empero, respecto de la existencia del perjuicio es la Corte Constitucional quien en su línea jurisprudencia ha determinado los siguientes criterios: i) el
cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, empero, respecto de la existencia del perjuicio es la Corte Constitucional quien en su línea jurisprudencia ha determinado los siguientes criterios: i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna3. Revisado el escrito de tutela, el accionante no manifiesta la existencia de un perjuicio y mucho menos lo acredita, razón por la cual es evidente su improcedibilidad.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 16 DE MAYO DE 2024
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo, jueves, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinti cuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA, EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con radicado 152383109001202400018 01 siendo accionante JESÚS ANDRÉS
acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con radicado 152383109001202400018 01 siendo accionante JESÚS ANDRÉS CAMARGO MORALES y accionado COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y Otra., el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado ponenteREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383109001202400018 01
ORIGEN: JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: JESÚS ANDRÉS CAMARGO MORALES
ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y Otra.
APROBADO: Sala de discusión 16 de mayo de 2024
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, dieciséis (16) de mayo de dos mil Veinticuatro (2024)
Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta por Jesús Andrés Camargo Morales , en contra del fallo de tutela del 22 de marzo del 2024 expedido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama.
esta Sala la impugnación propuesta por Jesús Andrés Camargo Morales , en contra del fallo de tutela del 22 de marzo del 2024 expedido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Jesús Andrés Camargo Morales indicó que la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) adelanto la convocatoria 1199 de 2019 – Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena, en la que se oferto la OPEC No. 73227 para el empleo denominado “ profesional universitario, código 219, grado 1 ” del sistema general de carrera de la planta de personal de la Alcaldía de Paipa y que una vez c umplidas toda s las etapas del proceso de selección, mediante la resolución 1521 del 17 de febrero de 2022, se estableció la lista de elegibles para proveer el referido empleo , quedando en segunda posición el aquí accionante.
1.2. Manifestó que luego de la adjudicación del empleo a la persona posicionada en el primer lugar de la lista de elegibles , solicitó por medio de derecho de152383109001202400018 01 2 petición a la CNSC y a la Alcaldía de Paipa el uso de la lista y su nombramiento en periodo de prueba, basado en haber ocupado la segunda po sición, y en la resolución 1521 del 17 de febrero de 2022, esto para proveer las nuevas vacantes de la OPEC que corresponden a los mismos empleos , solicitud que fue contestada por la Comisión Nacional del Servicio Civil el 09 de diciembre de 2024, por medio de radicado No. 2023RE103616, en la que indicó que verificado el SIMO se constató que la Alcaldía de Paipa había reportado una vacante
contestada por la Comisión Nacional del Servicio Civil el 09 de diciembre de 2024, por medio de radicado No. 2023RE103616, en la que indicó que verificado el SIMO se constató que la Alcaldía de Paipa había reportado una vacante adicional al empleo profesional universitario, código 219, grado 11 identificado con el código 155266, por lo que la co misión estaba adelantando el análisis para establecer si la vacante correspondía a un mismo empleo respecto a la OPEC 73227.
1.3. Adujó que el 21 de febrero de 2024, la CNSC le informó que una vez realizado el estudio técnico se encontró que el empleo rep ortado con código 155266 no corresponde a un mismo empleo con la OPEC No. 73227, ya que poseen diferentes requisitos de estudio, por lo que no se cumpliría con los requisitos establecidos en el criterio unificado para el uso de la lista de elegibles (Ley 1960 del 27 de junio de 2019).
1.4. Refirió que, debido a la respuesta de la Comisión presentó inconformidad, razón por la que estableció comunicación telefónica con un funcionario de la entidad, el cual le informó que a pesar de que ambos cargos son semeja ntes en código, grado, propósito, requisitos y funciones, difiere respecto del tiempo de experiencia exigido: uno pedía 03 meses de experiencia mientras el otro no exigía experiencia.
1.5. Por los hechos antes descritos, instauró acción de tutela, al cons iderar que se le estaban vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y merito , razón por la cual solicitó que (i) se interrumpiera el
1.5. Por los hechos antes descritos, instauró acción de tutela, al cons iderar que se le estaban vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y merito , razón por la cual solicitó que (i) se interrumpiera el vencimiento de la Lista de elegibles de la Resolución 1521 del 17 de febrero de 2022 (ii) se tutelar an los derechos antes descritos; como consecuencia de lo anterior se valorara nuevamente los dos empleos para establecer si corresponden a un mismo empleo o un empleo equivalente y si así fuera el caso se de uso a la lista de elegibles y se ordene su nombr amiento en periodo de prueba en el empleo ofertado.152383109001202400018 01 3 1.6. Por auto de 12 de marzo de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, admitió la presente acción constitucional en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Alcaldía Municipal de Paipa.
1.7. La accionada Comisión Nacional del Servicio Civil en su escrito de contestación solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, señalando que no super ó el requisito de subsidiaridad al existir mecanismos dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa , en el ejercicio del medio de control de nulidad y el restablecimiento del derecho y en ese espacio solicitar medidas cautelares para que se interrumpa el vencimiento de la lista de elegibles. De igual forma refirió que del acervo probatorio y factico indicado por el accionante no es posible inferir un perjuicio irremediable para que se pueda superar el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela.
igual forma refirió que del acervo probatorio y factico indicado por el accionante no es posible inferir un perjuicio irremediable para que se pueda superar el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela.
1.8. La Alcaldía Municipal de Paipa actuando como accionada presentó respuesta a la acción constitucional manifestando que, es cierto que por medio de la resolución 1521 de 17 de febrero de 2022 se adoptó la lista de elegibles para proveer el empleo denominado profesional universitario, código 219, grado 1, identificado con el OPEC No. 73227, Alcaldía de Paipa – Boyacá, adscrito a la secretaria de desarrollo económico y competitividad y que el accionante ocupó la posición número dos.
1.8.1. Señaló que, con la llegada de la nueva administración, desde el 02 de enero de 2024, solicitó a la CNSC la autorización del uso de la lista de elegibles por mismo empleo mediante radicado 2024RE018946, solicitud que la alcaldía reiteró el 15 de marzo de 2024 mediante radicado 2024RE057944, ya que el manual que se había cargado en u n primer momento corresponde a un cargo de otra dependencia diferente al empleo al cual se postuló el accionante. Explic ó que aún están a espera de la autorización emitida por parte de la CNSC respecto de la inscripción de las dos vacantes para poder hacer uso de la lista de elegibles.
1.9. El Juez Constitucional de primer grado por medio de sentencia de 22 de marzo de 2024 resolvió “ DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela
elegibles.
1.9. El Juez Constitucional de primer grado por medio de sentencia de 22 de marzo de 2024 resolvió “ DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor JESÚS ANDRÉS CAMARGO MORALES (…)”152383109001202400018 01 4 1.9.1. Como argumentos principales, consideró que el accionante podía acudir a otro mecanismo idóneo ante la jurisdicción contenciosa administrativa, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (Articulo 138 Ley 1437 de 2011). Señalando que por esa vía pudo buscar la declaratoria de nulidad de un acto administrativo y el restablecimiento de un derecho , teniendo este mecanismo diversas medidas cautelares para garantizar su pretensión mientras se resuelve de fondo el asunto.
1.9.2. Adicionalmente ref irió que, en la presente acción constitucional no hay lugar a un perjuicio irremediable ya que, si bien la CNSC señal ó en su pronunciamiento que la lista de elegibles estuvo vigente hasta el 10 de marzo de 2024, la acción de tutela se interpuso el 11 de ma rzo de 2024. Es decir, la lista de elegibles su pretendió utilizar cuando ya no tenía vigencia.
1.10. Inconforme con la decisión de primera instancia, Jesús Andrés Camargo Morales la impugnó, indicando que el juez examino indebidamente los preceptos facticos de la acción de tutela, en todo caso en el cual el requisito de subsidiaridad se supera al observarse la existencia de un perjuicio irremediable,
Morales la impugnó, indicando que el juez examino indebidamente los preceptos facticos de la acción de tutela, en todo caso en el cual el requisito de subsidiaridad se supera al observarse la existencia de un perjuicio irremediable, señalando que “Como esposo y padre de familia de dos niñas, considero un perjuicio irremediable el hecho no poder acceder a la carrera pública por meritocracia acorde a las normas y la ley por la acción u omisión de las entidades accionadas, puesto que en la misma medida se están vulnerando los derechos económicos y sociales de mi familia que depende de mi tr abajo estable y en condiciones dignas, además de la carga moral que con lleva no poder asistir a mi familia de la mejor manera, llevo más de un año y siete meses haciendo la solitud del empleo que por derecho y merito me corresponde. (sic)”
1.10.1. Así mismo, realizó un recuento de la s razones fácticas y jurídicas de la interposición de la acción de tutela , señalando que la presente acción de tutela era procedente en todo caso en que el mismo en reiteradas ocasiones a presentado solicitudes a dichas ent idades en referencia a que se haga uso de la lista de elegibles por mismo empleo al cual tengo derecho previo o antes del vencimiento de la misma , no obstante, siempre le fue contestado de manera negativa.152383109001202400018 01 5
1.10.2. Finalmente solicitó se revocara el fallo de primera instancia y en su lugar se concediera el amparo deprecado por el accionante, accediendo de manera positiva a las pretensiones de la acción de tutela.
1.11. Recibida la acción por esta Corporación mediante providencia del 17 de
se concediera el amparo deprecado por el accionante, accediendo de manera positiva a las pretensiones de la acción de tutela.
1.11. Recibida la acción por esta Corporación mediante providencia del 17 de abril de 2024 , a dmitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Primero P enal del Circuito de Duitama , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Atendiendo al fundamento fáctico de la presente acción constitucional, así como a la decisión de primera instancia y en consonancia con los argumentos de la impugnación, corresponde esta Sala determinar si fue acertado el fallo de primera instancia en declarar la improcedencia de la acción o actu ó de forma caprichosa frente al mismo.
2.2. La acción de tutela es un instrumento de defensa judicial dotado de un carácter subsidiario y residual, en virtud del cual, es posible, a través de un procedimiento preferente y sumario, obtener el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos expresamente previstos por el legislador.1.
2.3. En ese mismo sentido, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, teniendo en cuenta el carácter excepcional de la acción de tutela, en ese mismo sentido, la jurisprudencia constitucional sostiene que, por regla general, ésta sólo resulta
cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, teniendo en cuenta el carácter excepcional de la acción de tutela, en ese mismo sentido, la jurisprudencia constitucional sostiene que, por regla general, ésta sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, pues no puede desplazar, ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico2
1 Corte Constitucional Sentencia T-022 de 2017 2 Corte Constitucional Sentencia T-405 de 2022152383109001202400018 01 6 2.4. Bajo esa tesitura, se observa que el accionante dentro de su escrito de tutela solicitó el uso de la lista de elegibles en la que ocupó segunda posición respecto al empleo identificado con código 219, grado 1 con el código OPEC 73227, frente al que manifestó que se abrió la vacante dos (02) por parte de la Alcaldía Municipal de Paipa, en tal sentido, se observa que es la entidad aludida quien corrobora tal circunstancia, pues manifiesta que el 2 d e ener o de 2024 elevó consulta a la Comisión Nacional de l Servicio Civi l medi ante radicado 2024RE018946 solicitando el uso de la lista de elegibles por el empleo profesional universitario identificado con código 219, grado 1 con el código OPEC 73227 adscrito a la Secreta ría de Desarrollo Económico y Competitividad, procediendo a activar dicha vacante.
2.5. No obstante lo anterior, dentro de l as documentales aportadas e n el escrito tutelar, se avizora respuesta del 21 de febrero de 2024 que el nominador a pesar
Competitividad, procediendo a activar dicha vacante.
2.5. No obstante lo anterior, dentro de l as documentales aportadas e n el escrito tutelar, se avizora respuesta del 21 de febrero de 2024 que el nominador a pesar de solicitar autorización para el uso de la lista, es la CNSC quien enfatiza “… se permite informarle el resultado del estudio técnico entre empleos realizado y tomando como base la información relacionada en el empleo reportado con código Nro. 155266, concluyendo que la OPEC Nro. 73227, NO CORRESPONDE a un “mismo e mpleo” ya que poseen diferentes requisitos de estudio, por lo que no se da cumplimiento con los requisitos establecidos en el Criterio Unificado para el "uso de listas de elegibles en el contexto de la Ley 1960 de 27 de junio de 2019" proferido por la Sala Plena de Comisionados el 16 de enero de 2020”, por esta situación, es que la Alcaldía Municipal de Pa ipa luego de corregir el error involuntario y cargar el Manual de funciones correspondiente al cargo solicitado por el accion ante, mediante radicado 2024RE057944 de l 15 de marzo de 2024 , solicitó nuevamente autorización para el uso de la lista de elegibles del empleo identificado con código 21 9, grado 1 con el OPEC No. 73227 , Resolución No. 1521 de 17 de febrero de 2022.
2.6. En el tramite antes descr ito, es claro que, a partir de la ampliación de la s vacantes, tanto los actos administrativos para la creación y provisión de la vacante emitidos por la Alcaldía Municipal de Paipa, como los emitidos por la
2.6. En el tramite antes descr ito, es claro que, a partir de la ampliación de la s vacantes, tanto los actos administrativos para la creación y provisión de la vacante emitidos por la Alcaldía Municipal de Paipa, como los emitidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, bien podían ser cuestionados por el accionante a través de los medios de control como es el caso de la nul idad y152383109001202400018 01 7 restablecimiento del derec ho ante la J urisdicción Contenciosa Administrativa, más aun cuando en esta sede alega la vulneración del de recho al mérito por considerar q ue se encontraba en pos ición me ritoria en la lista de elegibles , y pretendiendo que el juez constitucional orde nara la interrupción del vencimiento de dicha lista.
2.7. Entorno a esto, se avizora que la lista de elegibles de la que hace parte el accionante y en la que ocup ó la p osición 2 “Resolución No. 1521 de 17 de febrero de 2022 ”, tuvo vigencia hasta el 11 de marzo de 2 024, es decir, que para evitar este hecho, lo idóneo era que a l promover el mecanismo judicial que a bien era el procedente, solicitar una medida cautelar para la suspensión de la vigencia hasta tanto se resolviera de fondo el asunto.
2.8. Finalmente, en atención a que no fue supe rada la subsidi ariedad en la presente acción, se trae a colación que el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 prevé “aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio
presente acción, se trae a colación que el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 prevé “aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”, empero, respecto de la existencia del perjuicio es la Corte Constitucional quien en su línea jurisprudencia ha determinado los siguientes criterios : i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna 3. Revisado el escrito de tutela , e l accionante no manifiesta la existencia de un pe rjuicio y mucho menos lo acredita, razón por la cual es evidente su improcedibilidad.
2.9. Corolario a lo anterior , concluye la Sala que no resulta viable acceder a las pretensiones deprecadas por Jesús Andrés Camargo Morales , siendo procedente confirmar el fallo de 22 de marzo de 2024 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama.
3 Corte Constitucional Sentencia T-003/22152383109001202400018 01 8
3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica de
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3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y Por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar la decisión de 22 de marzo de 202 4 expedida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, conforme a los argumentos expuestos en la parte emotiva de esta providencia.
3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito , y remitir el expediente a la Sala de Selecci ón de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado ponente
5386-240114