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TSDJ VIT SU - 15238310900120250000101-(26-02-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310900120250000101-(26-02-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN – RESPUESTA INCOMPLETA CONFIGURA VULNERACIÓN: Cuando una entidad no responde de manera clara, precisa y congruente una solicitud, omitiendo pronunciarse sobre documentos requeridos por el peticionario, se configura vulneración al derecho fundamental de petición, y procede el amparo constitucional para exigir respuesta de fondo completa.

“No obstante, al contrastar la respuesta emitida por Colpensiones con la petición elevada por la accionante, se observa que la misma está incompleta, pues no fue allegada la totalidad de los documentos solicitados, es decir, el certificado de afiliación de la señora Nubia Matilde Ávila y todas las planillas de pago efectuadas en su favor, pues sólo se limitó a enviar la planilla mencionada. (…) Omisión que evidentemente configura la vulneración al derecho fundamental de petición que aquí reclama la actora, pues la respuesta de la entidad no cumple con las exigencias que la jurisprudencia ha determinado para ello, esto es, que la respuesta sea clara, precisa y congruente con lo solicitado, es decir, que se responda de fondo la totalidad de las peticiones, y no de manera incompleta como en este caso”.

Fuente Formal: Art. 23 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991; Sentencias T-377 de 2000, T-201 de 2012, T211 de 2017, T-231 de 2019 Corte Constitucional

Nota de Relatoría: La accionante solicitó a Colpensiones copia de afiliación y planillas de pago relacionadas con otra persona, frente a un requerimiento de cobro. La entidad respondió de forma parcial, sin adjuntar todos los documentos

Nota de Relatoría: La accionante solicitó a Colpensiones copia de afiliación y planillas de pago relacionadas con otra persona, frente a un requerimiento de cobro. La entidad respondió de forma parcial, sin adjuntar todos los documentos solicitados ni justificar la omisión. El Tribunal revocó el fallo de primera instancia y amparó el derecho fundamental de petición, ordenando a Colpensiones dar respuesta completa en 48 horas.

Radicado: 15238310900120250000101

Accionante: MARIA TERESA BUSTAMANTE PANQUEVA

Accionado: COLPENSIONES

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIARadicación: 1523831090012025-00001-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831090012025-00001-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA

ACCIONANTE: MARIA TERESA BUSTAMENTE PANQUEVA

ACCIONADO: COLPENSIONES

JZDO DE ORIGEN: PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: REVOCA Y AMPARA

APROBADA: Acta No. 026

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante, contra el fallo proferido el 22 de enero de 2025 por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, al interior de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción.

Señala la accionante, que el 4 de septiembre de 2024 radicó ante Colpensiones derecho de petición, mediante el cual solicitaba copia integra y legible de los documentos de afiliación de la señora Nubia Matilde Ávila, así como todas las planillas de pago efectuadas en su favor. Ell o, debido a que Colpensiones la requirió por no pagar un saldo a favor de la mencionada señora, pese a nunca haber hecho alguna afiliación.

Aduce que el 16 de septiembre recibió respuesta de Colpensiones , la cual iba dirigida a la señora Nubia Matilde Ávila , solicitando una prórroga al término establecido para la contestación del derecho de petición. Posteriormente, recibióRadicación: 1523831090012025-00001-01

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una nueva comunicación en la cual le manifestaron que él área encargada se encontraba realizando la búsqueda y recuperación de los documentos solicitados, y una vez tuvieran una respuesta, le serían remitidos ; sin embargo,

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una nueva comunicación en la cual le manifestaron que él área encargada se encontraba realizando la búsqueda y recuperación de los documentos solicitados, y una vez tuvieran una respuesta, le serían remitidos ; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha bía recibido ninguna respuesta de fondo a su petición, lo que le estaba causando daños antijuridicos.

Por lo expuesto, solicita se tutele su derech o fundamental de petición , y se ordene a Colpensiones dar respuesta de fondo a l derecho de petición presentado el 4 de septiembre de 2024, y expida las copias de los documentos probatorios allí solicitados.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama , por auto del 14 de enero de 2025 admitió la tutela presentada por María Teresa Bustamante Panqueva contra Colpensiones.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Penal Del Circuito De Duitama , mediante fallo del 22 de enero de 2025, decidió:

“PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en consecuencia, NEGAR el amparo del derecho fundamental de PETICIÓN, invocado por la señora MARIA TERESA BUSTAMANTE PANQUEVA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por no exi stir vulneración actual del derecho fundamental invocado, de conformidad con las consideraciones hechas en la parte motiva de este fallo…”

Lo anterior , tras tener por acreditado que Colpensiones proporcionó una respuesta clara y sustantiva a las inquietudes planteadas por la actora , esto

conformidad con las consideraciones hechas en la parte motiva de este fallo…”

Lo anterior , tras tener por acreditado que Colpensiones proporcionó una respuesta clara y sustantiva a las inquietudes planteadas por la actora , esto decir, le suministró información detallada sobre el estado de la afiliación a la entidad, lo que satisface adecuadamente la petición original.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:Radicación: 1523831090012025-00001-01

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  • No se tuvo en cuenta que la respuesta dada por Colpensiones el 17 de enero de 2025, no corresponde con lo solicitado en el derecho de petición, en el cual solicitó se “expida copia integra y legible de los documentos de afiliación, y todas las planillas de pago hecha a la señora NUBIAL MATILDE AVILA…”, pues no se adjunta ningún documento de afiliación en el que demuestre que haya realizado la afiliación de la señora Nubia Matilde Ávila Becerra ; p or el contrario, sólo allegaron una planilla de AUTOLIQUIDACIÓN MENSUAL DE APORTES AL

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL -INFORMATIVO-NOVALIDO PARA

PRESTACIONES ECONOMICAS.

  • Tampoco se tuvo en cuenta en la respuesta, que no adjuntaron ningún documento en el cual se pueda verificar que la firma es auténtica o la autenticidad de los documentos por los cuales le están cobrando unas sumas de dinero por concepto de seguridad social que jamás han estado bajo su responsabilidad.

Por lo expuesto, solicita se revoque el fallo de tutela, y en su lugar se amparen

autenticidad de los documentos por los cuales le están cobrando unas sumas de dinero por concepto de seguridad social que jamás han estado bajo su responsabilidad.

Por lo expuesto, solicita se revoque el fallo de tutela, y en su lugar se amparen los derechos constitucionales señalados como vulnerados.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 30 de enero de 2025 a dmitió la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII.- CONSIDERACIONES

7.1.- Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo, al negar por hecho superado el amparo solicitado.

Para efecto de resolver el interrogante planteado, la Sala analizará: ii) el Derecho de Petición; y iii) el Caso Concreto.Radicación: 1523831090012025-00001-01

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7.2.- Derecho de Petición

El derecho de petición es un derecho fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, que se traduce en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades solicitudes respetuosas por motivos de interés general o particular, y en la garantía de obtener una resolución pronta y que resuelva de fondo lo pedido.

Tal y como lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia

presentar ante las autoridades solicitudes respetuosas por motivos de interés general o particular, y en la garantía de obtener una resolución pronta y que resuelva de fondo lo pedido.

Tal y como lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional, existen parámetros que permiten de manera general determinar el contenido y el alcance del derecho de petición. En efecto, entre otros aspectos podemos extraer lo siguiente:

“a) El derecho de petición es fundamental.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la petición.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine…”.

Ahora bien, tratándose de peticiones elevadas ante la administración se ha de tener en cuenta que quien acude a ella, lo hace con el propósito de alcanzar un pronunciamiento respecto de un determinado asunto que le interesa a él o a la comunidad, lo cual merece una decisión oportuna, completa, sin evasivas, y que satisfaga de fondo sus inquietudes. El sentido negativo de la respuesta no desconoce el derecho, siempre que solucione el asunto propuesto.

En ese orden de ideas, tenemos que la garantía superior se vulnera cuando la

satisfaga de fondo sus inquietudes. El sentido negativo de la respuesta no desconoce el derecho, siempre que solucione el asunto propuesto.

En ese orden de ideas, tenemos que la garantía superior se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i) oportunidad, ii) claridad, iii) precisión y iv) congruencia con lo solicitado.Radicación: 1523831090012025-00001-01

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Además, ha de resolver de fondo la solicitud presentada y no solamente proporcionar una contestación formal. De esta manera, la calidad del contenido de la misma para que pueda ser considerada idónea, debe contener una expresión precisa y clara sobre lo pe ticionado con carácter definitorio ya sea positiva o negativa, “o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud”.

7.3Caso Concreto

En el presente asunto, se tiene que la accionante solicita se tutele su derecho fundamental de petición, y se ordene a Colpensiones dar respuesta de fondo al derecho de petición presentado el 4 de septiembre de 2024, y exp edir l os documentos allí solicitados, esto es, copia integra legible de la afiliación y todas las planillas de pago hechas a la señora Nubia Matilde Ávila.

Pues bien, u na vez revisados los documentos allegados al expediente, se observa que la entidad accionada, en la contestación de tutela adjuntó la respuesta brindada a la accionante el 17 de enero de 2025, en los siguientes términos:

<<Reciba un especial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones –

respuesta brindada a la accionante el 17 de enero de 2025, en los siguientes términos:

<<Reciba un especial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. En virtud a la Acción de Tutela 2025-00001 interpuesta en el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA BOYACA, relacionada con respuesta a 2024 -18229831 “ copia integra legible de los documentos de afiliación y todas las planillas de pago hechas a la señora NUBIA MATILDE AVILA CC 46671294 por la señora MARIA TERESA BUSTAMANTE PANQUEVA como empleadora” remitimos planillas detalladas 1.>> Resalta la Sala.

De igual manera, adjuntó una planilla con el título “ Autoliquidación mensual de aportes al sistema de seguridad social” obrante a folio 12 de la contestación de tutela. No obstante, al contrastar la respuesta emitida por Colpensiones con la petición elevada por la accionante, se observa que la misma está incompleta, pues no fue allegada la totalidad de los documentos solicitados, es decir, el certificado de afiliación de la señora Nubia Matilde Ávila y todas las planillas de pago efectuadas en su favor, pues sólo se limitó a enviar la planilla mencionada.

1 Folio 10 de la ContestaciónRadicación: 1523831090012025-00001-01

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Sumado a ello, tampoco indicó nada en relación con los documentos faltantes, es decir, si contaba o no con ellos, si tenía o no información al respecto, o si existía alguna razón que justificara no allegarlos ; omisión que evidentemente

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Sumado a ello, tampoco indicó nada en relación con los documentos faltantes, es decir, si contaba o no con ellos, si tenía o no información al respecto, o si existía alguna razón que justificara no allegarlos ; omisión que evidentemente configura la vulneración al derecho fundamental de petición que aquí reclama la actora, pues la respuesta de la entidad no cumple con l as exigencias que l a jurisprudencia ha de terminado para ello, esto es, que la respuesta sea c lara, precisa y congruente con lo solicitado , es decir, que se responda de fondo la totalidad de las peticiones, y no de manera incompleta como en este caso, donde se reitera, la entidad accionada únicamente envió una planilla , omitiendo pronunciarse respecto a los documentos restantes.

En ese orden de ideas, considera la Sala procedente conceder el amparo invocado, para que la entidad emita un pronunciamiento en relación con los documentos que no fueron enviados, y de ser el caso, los allegue a la accionante.

Así las cosas, se revocará el fallo impugnado, y en su lugar se tutelará el derecho fundamental de petición, ordenando a Colpensiones, que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas , contadas a partir de la notificación del presente proveído, emita contestación completa, clara, precisa y de fondo, al derecho de petición radicado por la accionante el 4 de septiembre de 2024.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 22 de enero de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama. En consecuencia, TUTELAR el derecho fundamental de petición de la accionante María Teresa Bustamante Panqueva, por lo expuesto en la parte considerativa.Radicación: 1523831090012025-00001-01

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SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente proveído, emita contestación completa, clara, precisa y de fondo, al derecho de petición radicado por la accionante el 4 de septiembre de 2024.

TERCERO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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