TSDJ VIT SU - 15238310900120250000301-(05-03-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310900120250000301-(05-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN – CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO: Se configura la carencia actual de objeto cuando, durante el trámite de la tutela, la entidad accionada resuelve la petición formulada por el accionante, otorgando la convalidación del título solicitado y notificándolo válidamente, lo que deja sin materia la acción constitucional.
“2.4. En el presente asunto se advierte que en efecto el accionante presentó solicitud ante el Ministerio de Educación el 10 de enero del 2025 conforme consta en el acervo probatorio adosado a la presente acción constitucional, seguido a esto, la entidad a ccionada dio respuesta el 23 de enero del año presente, en la que informó que el proceso de convalidación solicitado por el accionante estaba en trámite, situación que en sentir del accionante vulneró sus derechos, considerando que no se le brindó una respuesta clara ni de fondo a lo que solicitó, razón por la cual decidió presentar acción de tutela en contra del Ministerio de Educación, dicha acción fue admitida el 30 de enero de 2025 y se emitió fallo el 10 de febrero de 2025 a favor del accionante; una v ez proferido el fallo la entidad accionada impugnó la decisión, manifestando que se está frente a la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que el 5 de febrero del año presente emitió resolución donde concedió la convalidación solicitada y notifi có la misma al accionante, dejando constancia del envío al correo del accionante de fecha 06 de febrero de 2025. (...) 2.6. Ahora,
presente emitió resolución donde concedió la convalidación solicitada y notifi có la misma al accionante, dejando constancia del envío al correo del accionante de fecha 06 de febrero de 2025. (...) 2.6. Ahora, respecto a la impugnación presentada por la entidad accionada, en la que alega que ya emitió resolución concediendo la convalidación de títulos pedida y notificó lo mismo al peticionario, allegando evidencia de toda la actuación, es idóneo considerar que al expedirse la resolución y notificación de la respuesta, se estructura la carencia actual de objeto por hecho superado, ya q ue la finalidad de la presente acción era que se diera respuesta al derecho de petición que tenía como fin obtener la convalidación de títulos y la misma ya se dio.”
Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991, artículos 6, 8, 27, 31 y 32; Resolución 10687 de 2019 del Ministerio de Educación Nacional; Sentencias T-168 de 2008; T-070 de 2013; SU-255 de 2013; SU-655 de 2017; SU-522 de 2019
Nota de Relatoría: El Tribunal resolvió la impugnación presentada por el Ministerio de Educación Nacional contra el fallo de tutela que había ordenado responder de fondo una petición sobre convalidación de un título de maestría. Se determinó que ya se habí a concedido y notificado la resolución que resolvía dicha petición antes de que se profiriera el fallo de primera instancia, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado. En consecuencia, se revocó la sentencia de primera instancia y se declaró sin materia la tutela.
Número Proceso: 15238310900120250000301
por hecho superado. En consecuencia, se revocó la sentencia de primera instancia y se declaró sin materia la tutela.
Número Proceso: 15238310900120250000301
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: CARLOS DARÍO CRISTIANO BOTÍA
Accionado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 05 MARZO 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , miércoles, cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025) , se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con Rad. 152383109001202500003 01 siendo accionante CARLOS DARIO CRISTIANO BOTIA y accionado MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente152383109001202500003 01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
Magistrado Ponente152383109001202500003 01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383109001202500003 01
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA – IMPUGNACIÓN FALLO
DECISIÓN: REVOCAR
ACCIONANTE: CARLOS DARIO CRISTIANO BOTIA
ACCIONADO: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
APROBADO: ACTA 5 MARZO 2025
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Dentro del término previsto en el artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala , la impugnación propuesta por el accionado Mini sterio de Educación Nacional contra del fallo de tutela del 10 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, en el cual se concedió el amparo deprecado por el accionante.
1. ANTECEDENTES:
1.1. El accionante manifestó que el 9 de julio de 2024 hizo solicitud ante el Ministerio de Educación Nacional, con el fin de que se llevara a cabo la
1. ANTECEDENTES:
1.1. El accionante manifestó que el 9 de julio de 2024 hizo solicitud ante el Ministerio de Educación Nacional, con el fin de que se llevara a cabo la convalidación del título de postgrado en maestría de encuestas y datos.
1.2. Indicó que el 09 de enero de 2025 transcurridos seis (6 ) meses de su solicitud, decidió comunicarse con el accionado con el fin de obtener información respecto al trámite anteriormente mencionado , el cual no había sido resuelto oportunamente, informándose que aún no se había realizado la convalidación de títulos que solicitó.
1.3. Que el 10 de enero de 2025 en virtud de la falta de la respectiva convalidación de títulos, decidió presentar derecho de petición en el cual152383109001202500003 01
3 solicitó que se le indicaran de forma clara y precisa las razones de hecho y derecho por las cuales no había realizado y que se realizara la entrega del título de Maestría debidamente convalidado.
1.4. Expuso que el 23 de enero del año en curso, la entidad accionada emitió respuesta en la que le informó que la convalidación se encontraba en revisión, refiriendo que dicha respuesta no era una respuesta clara ni de fondo a lo que solicitó.
1.5. El 27 de enero hogaño, el accionante decidió presentar acción de tutela en contra del Ministerio de Educación Nacional, solicit ando se ampararan los derechos fundamentales de petición, debido proceso y trabajo, seguido a eso, pidió que se ordenara al accionado remitir una respuesta clara, de fondo y
en contra del Ministerio de Educación Nacional, solicit ando se ampararan los derechos fundamentales de petición, debido proceso y trabajo, seguido a eso, pidió que se ordenara al accionado remitir una respuesta clara, de fondo y junto a la misma entregara el título debidamente convalidado.
1.6. La acción de tutela se admitió el 30 de enero de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama , radicado 15238310900120250000300. El Juzgado ofició al accionado para que un plazo de cuarenta y ocho (48) horas se pronunciara sobre los hechos y pretensiones del accionante.
1.7. La entidad accionada emitió respuesta el 5 de febrero de 2025 explicando el proceso completo de homologación del título de Maestría de Encuestas y Ciencias de Datos, otorgado el 2 de mayo de 2024 por la Universidad de Michigan, refiriendo que dicha convalidación fue solicitada mediante la solicitud 2024-EE-197467 por Carlos Darío Cristiano Botia, indicando que la resolución en mención se encontraba en esa oportunidad en proceso de aprobación y posterior notificación. Explicó todo el trámite q ue debe adelantarse previo a la notificación de la convalidación exponiendo que la mora administrativa en el presente caso era justificada y, por lo tanto, no configura una vulneración efectiva al derecho de petición dada la imposibilidad de atender las solicitudes dentro los tiempos establecidos, ello, en razón a la complejidad del trámite para convalidación, el cual explicó que implica un examen detallado y riguroso de legalidad previsto por la normatividad vigente,
de atender las solicitudes dentro los tiempos establecidos, ello, en razón a la complejidad del trámite para convalidación, el cual explicó que implica un examen detallado y riguroso de legalidad previsto por la normatividad vigente, debido a las implicaciones propias de la homologación de lo s títulos de educación superior y a la importancia social de la rigurosidad de este trámite derivada la responsabilidad del Ministerio de Educación como garante de la calidad de la educación superior. Posterior a eso, solicitó negar la tutela o , en caso contrario, conceder un término para dar cumplimiento.152383109001202500003 01
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1.8. En fallo de primera instancia del 10 de febrero de 2025 el accionado decidió amparar el derecho de petición alegado, considerando que la entidad accionada no dio repuesta alguna al derecho de peti ción presentado el 10 de enero de 2025. En razón a lo anterior, ordenó al Ministerio de Educación dar respuesta en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas e indicó que dado el caso que no pudiera dar respuesta por razones justificadas, debía informar al accionante el plazo en el cual daría una respuesta definitiva.
1.9. Inconforme con la decisión anterior, la accionada presentó impugnación en contra del fallo de 10 de febrero de 2025 solicitando que se revocara el fallo de primera instancia y se decretara la carencia actual de objeto por hecho superado, indicando que, mediante Resolución 001496 expedida el 5 de febrero del año en curso , resolvió de fondo la petición presentada por el accionante, ya que , en la misma concedió la convalidación solicitada . En la
superado, indicando que, mediante Resolución 001496 expedida el 5 de febrero del año en curso , resolvió de fondo la petición presentada por el accionante, ya que , en la misma concedió la convalidación solicitada . En la impugnación, el accionado anex ó la resolución mencionada , al igual que el acta de notificación electrónica con fecha de 0 5 de febrero de 2025 indicando que dicha resolución fue remitida al correo del accionante el 06 de febrero de 2025 dejando constancia de lo mismo.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. El derecho de petición permite al solicitante elevar peticiones respetuosas ante las autoridades y garantiza la pronta respuesta de manera oportuna, eficaz, de fondo y conforme a lo solicitado , sin embargo para este Tribunal Superior, lo accionado es la protección al debido proceso, el cual efectivamente ha podido ser agredido o amenazado por el accionado M inisterio de Educación Nacional, por cuanto el trámite incoado es de aquellos que tiene un trámite específico concerniente al establecido en la Resolución No. 010687 del 2019 del Ministerio De Educación Nacional, con términos para la administración que no se puede equiparar al que equivocadamente entendió la primera instancia, lo que carece de relevanc ia, por cuanto en este procedimiento ha ocurrido un hecho superado, que da lugar a que se declare la carencia de objeto de esta acción.
2.2. La doctrina y la jurisprudencia han sostenido que cuando m ediante el amparo constitucional se pretende ordenar a una autoridad o un particular que152383109001202500003 01
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acción.
2.2. La doctrina y la jurisprudencia han sostenido que cuando m ediante el amparo constitucional se pretende ordenar a una autoridad o un particular que152383109001202500003 01
5 proceda o deje de proceder, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”1. En ese orden de ideas, no existiría razón alguna que materialice la decisión del juez de tutela. 2.3. Por lo anterior y de acuerdo a la situación fáctica planteada, le correspondería a esta Sala determinar si el fallo de primera instancia fue ajustado a derecho , al igual que decidir si durante el trámite se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado , conforme lo alega la entidad accionada. 2.4. En el presente asunto se advierte que en efecto el accionante presentó solicitud ante el Ministerio de Educación el 10 de enero del 2025 conforme consta en el acervo probatorio adosado a la presente acción constitucional, seguido a esto , la entidad accionada dio respuesta el 23 de enero del año presente, en la que informó que el proceso de co nvalidación solicitado por el accionante estaba en trámite, situación que en sentir del accionante vulner ó sus derechos , considerando que no se le brind ó una respuesta clara ni de fondo a lo que solicitó , razón por la cual decidió presentar acción de tutela en contra del Ministerio de Educación , dicha acción fue admitida el 30 de enero
sus derechos , considerando que no se le brind ó una respuesta clara ni de fondo a lo que solicitó , razón por la cual decidió presentar acción de tutela en contra del Ministerio de Educación , dicha acción fue admitida el 30 de enero de 2025 y se emitió fallo el 10 de febrero de 2025 a favor del accionante ; una vez proferido el fallo la entidad accionada impugn ó la decisión, manifestando que se está frent e a la carencia actual de objeto por hecho superado , ya que el 5 de febrero del año presente emitió resolución donde concedió la convalidación solicitada y notificó la misma al accionante, dejando constancia del envío al correo del accionante de fecha 06 de febrero de 2025. 2.5. Respecto a lo anterior se debe partir diciendo que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama , al momento de expedir el fallo protegiendo el derecho invocado, no t enía conocimiento de la resolución por la cual se concedió la c onvalidación de títulos , ya que la misma no fue allegada sino hasta la impugnación , situación que llev ó a inferir que no se había dado respuesta al accionante y, en consecuencia , estaba presente la vulneración del derecho fundamental de petición, razón por la cual el juzgado falló a favor del accionante y ordenó emitiera respuesta al Ministerio de Educación.
1 Sentencia T-168 de 2008, Sentencia T-070 de 2013 reiterado en las sentencias SU -255 de 2013, SU-655 de 2017 y SU-522 de 2019.152383109001202500003 01
6 2.6. Ahora, respecto a la impugnación presentada por la entidad accionada ,
SU-522 de 2019.152383109001202500003 01
6 2.6. Ahora, respecto a la impugnación presentada por la entidad accionada , en la que alega que ya emitió resolución concediendo la convalidación de títulos pedida y notific ó lo mismo al peticionario , allegando evidencia de toda la actuación, es idóneo considerar que al expedirse la resolución y notificación de la respuesta, se estructura la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la finalidad de la presente acción era que se diera respuesta al derecho de petición que tenía como fin obtener la convalidación de títulos y la misma ya se dio.
2.7. Según la Corte el hecho superado ocurre cuando “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (iii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente” 2. Situación que como se decantó, se presenta. 2.8. Corolario de lo expuesto y como quiera que el motivo de radicación de l presente trámite se superó durante el trámite de la primera instancia , se revocará el fallo impugnado y se declara rá la carencia actual del objeto por hecho superado.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sa la Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Revocar el fallo de primera insta ncia y declarar la carencia actual de
de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Revocar el fallo de primera insta ncia y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
3.3. Remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.
2 Sentencia SU-522 de 2019152383109001202500003 01
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Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
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