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TSDJ VIT SU - 15238310900120250000501-(26-03-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310900120250000501-(26-03-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – IMPROCEDENCIA CONTRA ARCHIVO DE INVESTIGACIÓN POR DESISTIMIENTO VOLUNTARIO: No procede la acción de tutela cuando la decisión de archivo de una investigación penal se fundamenta en un desistimiento libre, expreso, voluntario e informado del denunciante, y no se acredita la existencia de coacción o presión por parte del funcionario judicial; la retractación posterior del desistimiento no constituye vulneración de derechos fundamentales.

Visto lo anterior, lo primero que advierte la Sala es que la solicitud de desarchivo presentada por el accionante fue resuelta en debida forma por parte de la Fiscalía, quien como se evidenció dio respuesta clara, concreta y de fondo a lo peticionado, aun cuando esta fue negativa. (...) (...) Por lo anterior, concluye la Sala que no era procedente el amparo solicitado, pues muy a pesar de que el accionante no comparta la decisión tomada por la Fiscalía, ello por sí solo no configura la vulneración de derechos que alega. (...) En tales condiciones, y al no evidenciar ninguna actuación que genere la vulneración de sus derechos fundamentales, el fallo impugnado será confirmado.

Fuente Formal: Constitución Política art. 23 y 229; CPP art. 74 y 77; Ley 1826 de 2017 art. 76; Corte Constitucional Sentencias T-481 de 1992, T-377 de 2000, T-172 de 2013, T-283 de 2013, T-052 de 2018

Nota de Relatoría: El accionante solicitó el desarchivo de una investigación penal por hurto simple,

Constitucional Sentencias T-481 de 1992, T-377 de 2000, T-172 de 2013, T-283 de 2013, T-052 de 2018

Nota de Relatoría: El accionante solicitó el desarchivo de una investigación penal por hurto simple, argumentando que desistió de la denuncia por coacción del fiscal. El Tribunal confirmó el fallo de primera instancia que negó la tutela, al verificar que e l desistimiento fue libre, expreso, voluntario e informado, y que no se aportaron pruebas de la supuesta coacción. Concluyó que no se configuraba una vulneración de derechos fundamentales que ameritara la protección solicitada.

Número Proceso: 15238310900120250000501

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: CARLOS JULIO PATARROYO PATARROYO

Accionado: FISCALÍA 20 LOCAL DE PAIPA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIARadicación: 1523831090012025-00005-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831090012025-00005-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA

ACCIONANTE: CARLOS JULIO PATARROYO PATARROYO

ACCIONADO: FISCALIA 20 LOCAL DE PAIPA

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA

ACCIONANTE: CARLOS JULIO PATARROYO PATARROYO

ACCIONADO: FISCALIA 20 LOCAL DE PAIPA

JZDO DE ORIGEN: PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA: Acta No. 043

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante, contra el fallo proferido el 20 de febrero de 2025 por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, al interior de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción.

Señala el accionante que interpuso denuncia por el delito de hurto, bajo el radicado No. 152386000213202411032 en contra de la señora Claudia Milena Pérez; sin embargo, desistió de la acción por coacción del fiscal del proceso.

Por lo anterior, radicó derecho de petición ante la Fiscalía con el fin de que desarchivara el proceso y continuara con la investigación, argumentando que tomó la decisión por presión ejercida por el mismo fiscal , sin conocer las implicaciones legales de su desistimiento. En respuesta, la Fiscalía adujo que no era posible el desarchivo del proceso , debido a que al tratarse de hurto simple, la conducta se

la decisión por presión ejercida por el mismo fiscal , sin conocer las implicaciones legales de su desistimiento. En respuesta, la Fiscalía adujo que no era posible el desarchivo del proceso , debido a que al tratarse de hurto simple, la conducta se encontraba entre las enlistadas en el artículo 74 del CPP, y por lo tanto cumplía con los requisitos para aceptar la manifestación de desistimiento , la cual no admite retractación.Radicación: 1523831090012025-00005-01

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Aduce que la negligencia de la Fiscalía le ha impedido el disfrute efectivo de su derecho al acceso a la administración de justicia en su condición de víctima, por lo que es deber del acusador continuar con la investigación pertinente.

Por lo expuesto, solicita se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la justicia y se ordene a la Fiscalía General de la NaciónFiscalía 20 Local de Paipa, adelantar las diligencias correspondientes y necesarias para el desarchivo de la investigación con radicado No. 152386000213202411032.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama , por auto del 12 de febrero de 2025 admitió la tutela presentada por Carlos Julio Patarroyo Patarroyo contra la Fiscalía 20 Local de Paipa.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, mediante fallo del 20 de febrero de 2025, decidió:

“PRIMERO. - NO TUTELAR los Derechos Fundamentales invocados como vulnerados por el señor CARLOS JULIO PATARROYO PATARROYO, por las

de 2025, decidió:

“PRIMERO. - NO TUTELAR los Derechos Fundamentales invocados como vulnerados por el señor CARLOS JULIO PATARROYO PATARROYO, por las condiciones señaladas en la parte motiva de este pronunciamiento (…)”

Lo anterior tras concluir , que no se evidenció vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante por parte de la Fiscalía 20 Local de Paipa, pues se tiene probado en documento obrante en el expediente , que el ac tor manifestó de manera libre, expresa, voluntaria e informada su intención de desistir del proceso al no contar con elementos materiales suficientes para endilgarle responsabilidad a la denunciada. Además, de que no demostró mediante prueba en concreto, más allá de meras apreciaciones subjetivas, que el fiscal del caso lo hubiere coaccionado con el fin de que desistiera de la denuncia, por lo que no se comprobó que la actuación de la Fiscalía haya vulnerado los derechos fundamentales alegados, y se dio en estricta aplicación del artículo 77 del Código de Procedimiento Penal que trata la extinción de la acción penal por desistimiento.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:Radicación: 1523831090012025-00005-01

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  • No se realizó un análisis de fondo respecto a cómo su falta de conocimiento de la norma y no saber las consecuencias que conllevaría firmar el desistimiento le genera una vulneración a sus derechos . Tampoco tuvo en cuenta su voluntad y clara manifestación de retractarse del mismo.

norma y no saber las consecuencias que conllevaría firmar el desistimiento le genera una vulneración a sus derechos . Tampoco tuvo en cuenta su voluntad y clara manifestación de retractarse del mismo.

  • Que aunque el artículo 76 de la Ley 1826 de 2017 establece que el querellante puede desistir de la acción penal hasta antes de la audiencia de juicio oral, ello no significa que no se pueda desarchivar con el fin de garantizar su derecho al acceso a la administración de justicia en conexidad el derecho a la igualdad.

Por lo expuesto, solicita se revoque el fallo de tutela, y en su lugar se amparen los derechos constitucionales señalados como vulnerados y se ordene el desarchivo de la investigación penal.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 27 de febrero de 2025 admitió la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII.- CONSIDERACIONES

7.1.- Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo, al negar el amparo solicitado.

Previamente esta Sala estudiará: i) La protección constitucional al Derecho Fundamental de Petición; ii) El acceso a la administración de justicia y; iii) Caso

Concreto.

Previamente esta Sala estudiará: i) La protección constitucional al Derecho Fundamental de Petición; ii) El acceso a la administración de justicia y; iii) Caso

Concreto.

7.2.- La protección constitucional al Derecho Fundamental de PeticiónRadicación: 1523831090012025-00005-01

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El derecho de petición es un derecho fundamental1, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, que se traduce en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades solicitudes respetuosas por motivos de interés general o particular, y en la garantía de obtener una resolución p ronta y que resuelva de fondo lo pedido. Tal y como lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional2, existen parámetros que permiten de manera general determinar el contenido y el alcance del derecho de petición. En efecto, entre otros aspectos podemos extraer lo siguiente:

“a) El derecho de petición es fundamental. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la petición. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine…”.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine…”.

Ahora bien, tratándose de peticiones elevadas ante la administración se ha de tener en cuenta que quien acude a ella, lo hace con el propósito de alcanzar un pronunciamiento respecto de un determinado asunto que le interesa a él o a la comunidad, lo cual merece una decisión oportuna, completa, sin evasivas, y que satisfaga de fondo sus inquietudes. El sentido negativo de la respuesta no desconoce el derecho, siempre que solucione el asunto propuesto. En ese orden de ideas, tenemos que la garantía superior se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i) oportunidad, ii) claridad, iii) precisión y iv) congruencia con lo solicitado. Además, ha de resolver de fondo la solicitud presentada y no solamente proporcionar una contestación formal. De esta manera, la calidad del contenido de la misma para que pueda ser considerada idónea, debe contener una expresión precisa y clara sobre lo pe ticionado con carácter definitorio ya sea positiva o negativa, "o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios,

1 Corte Constitucional, Sentencias T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein; T -159/93, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T056/94, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-076/95, MP: Jorge Arango Mejía; T-275/97, MP: Carlos Gaviria Díaz; T1422/00, MP: Fabio Morón Díaz, entre otras.

056/94, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-076/95, MP: Jorge Arango Mejía; T-275/97, MP: Carlos Gaviria Díaz; T1422/00, MP: Fabio Morón Díaz, entre otras. 2 Corte Constitucional Sentencias T-481 de 1992, T-377 de 2000 y T-172 de 2013 entre otras.Radicación: 1523831090012025-00005-01

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términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud". 7.3.- El Acceso a la Administración de Justicia

El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de toda persona a acceder a la administración de justicia. Por su parte, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia reconoce que la justicia es un valor superior que debe guiar la acción del Estado, mientras que la Ley 270 de 1996 dispone que el Estado está llamado a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales dentro del marco del Estado Social y Democrático de Derecho. Por su parte, la Sala Plena de la Corte Constitucional definió el derecho de acceso a la administración de justicia como la garantía para que cualquier persona pueda acudir ante los tribunales y los jueces en condiciones de igualdad, misma que está supeditada a la estricta sujeción de los procedimientos previamente establecidos y con total observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la ley3. Dicha garantía, incluye el deber de dar una solución pronta a los asuntos adelantados ante los funcionarios judiciales, pues para la Corte “también se extiende a la salvaguarda de obtener decisiones de fondo en las controversias, las cuales deben ser adoptadas en un término razonable de tal forma que la respuesta

adelantados ante los funcionarios judiciales, pues para la Corte “también se extiende a la salvaguarda de obtener decisiones de fondo en las controversias, las cuales deben ser adoptadas en un término razonable de tal forma que la respuesta judicial sea oportuna 4”. En consecuencia, están prohibidas las dilaciones injustificadas en la administración de justicia.

7.4Caso Concreto

En el caso que ocupa la atención de la Sala, pretende el accionante se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso , igualdad y acceso a la justicia y se ordene a la Fiscalía General de la Nación - Fiscalía 20 Local de Paipa adelantar las diligencias correspondientes y necesarias para el desarchivo de la investigación con radicado No. 152386000213202411032.

De lo expuesto, una vez revisado el expediente, se observa que en efecto el accionante realizó una solicitud el 11 de diciembre de 2024 dirigida a la Fiscalía 20 Local de Paipa, en la cual solicitaba el desarchivo de la denuncia, al manifestar que

3 Sentencias T-283 de 2013 y T-052 de 2018. 4 Sentencias T-283 de 2013 y T-052 de 2018.Radicación: 1523831090012025-00005-01

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tomó esa decisión bajo presión y sin conocimiento de las consecuencias que implicaría. En respuesta, la Fiscalía 20 a través de oficio del 18 de diciembre de l mismo año, contestó de fondo su solicitud , informándole que la misma no era acogida, ya que en el sistema SPOA obraba manifestación libre, expresa, voluntaria e informada acerca del desistimiento de la noticia criminal , y al tratarse de hurto

mismo año, contestó de fondo su solicitud , informándole que la misma no era acogida, ya que en el sistema SPOA obraba manifestación libre, expresa, voluntaria e informada acerca del desistimiento de la noticia criminal , y al tratarse de hurto simple, cumplía con los requisitos para aceptar su desistimiento, el cual no admite retractación.

Visto lo anterior, lo primero que advierte la Sala es que la solicitud de desarchivo presentada por el accionante fue resuelta en debida forma por parte de la Fiscalía, quien como se evidenció dio respuesta clara, concreta y de fondo a lo peticionado, aun cuando esta fue negativa.

Inconforme con la decisión, el accionante acudió a l a presente acción de tutela aludiendo la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia , pretendiendo el desarchivo de la noticia criminal.

No obstante, de la respuesta emitida por la Fiscalía a la petición y lo sucedido al interior de la acción penal , no advierte esta Corporación que se genere una vulneración a los derechos fundamentales del actor , como quiera que documentalmente se verifica que su desistimiento fue libre, expreso, voluntario e informado, y la decisión que tomó la Fiscalía se corresponde con lo invocado, pues no es posible proceder con el desarchivo de la noticia criminal ya que su desistimiento no admite retractación. Sumado a ello, tampoco es de recibo, que una vez emitida la decisión de archivo fechada del 31 de octubre de 2024, haya esperado mas de un mes para solicitar su desarchivo alegando una supuesta coacción.

De otro lado, tampoco se evidencia prueba alguna diferente a las aseveraciones del

vez emitida la decisión de archivo fechada del 31 de octubre de 2024, haya esperado mas de un mes para solicitar su desarchivo alegando una supuesta coacción.

De otro lado, tampoco se evidencia prueba alguna diferente a las aseveraciones del accionante, que demuestren la supuesta coacción ejercida por el Fiscal 20 Local de Paipa para que desistiera del proceso, siendo su carga acreditarlo; por lo tanto, no es posible comprobar el actuar que se reprocha por parte del ente acusador.

Por lo anterior, concluye la Sala que no era procedente el amparo solicitado , pues muy a pesar de que el accionante no comparta la decisión tomada por la Fiscalía, ello por sí solo no configura la vulneración de derechos que alega.Radicación: 1523831090012025-00005-01

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En tales condiciones, y al no evidenciar ninguna actuación que genere la vulneración de sus derechos fundamentales, el fallo impugnado será confirmado.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 20 de febrero del 2025 por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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