TSDJ VIT SU - 15238310900120250000701-(07-04-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310900120250000701-(07-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD Y COMPETENCIA DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS: Se declara improcedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando el accionante no agota los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, y dirige su solicitud de entrega definitiva de vehículo a una autoridad carente de competencia, desconociendo que según el artículo 100 del CPP dicha solicitud debe tramitarse ante el juez de control de garantías.
"Así, es evidente que la petición de la accionante debe ser canalizada a través del Juez de Control de Garantías competente, por tratarse de una función que, por mandato legal, compete exclusivamente a dicho juez, y al no observarse en el expediente ninguna solicitud dirigida a este despacho, se concluye que la señora MESA SILVA no ha agotado los mecanismos legales dispuestos para la satisfacción de su pretensión, al haber dirigido su solicitud a una entidad carente de competencia para ello. (…) En consecuencia, ante la omisión de uso de los mecanismos ordinarios que tenía la accionante a su alcance, hace inviable la procedencia del mecanismo constitucional, pues, recuérdese que la acción constitucional no puede ser utilizada para suplir la inoperancia de la s partes al interior de las actuaciones judiciales; luego, si no hizo uso de los medios de defensa, resulta inviable controvertir por la vía constitucional las determinaciones del juez natural."
Fuente Formal: Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991; Artículo 100 de la Ley 906
determinaciones del juez natural."
Fuente Formal: Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991; Artículo 100 de la Ley 906 de 2004; Corte Constitucional Sentencia T-001 de 2021.
Nota de Relatoría: Se declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Fiscalía 52 Local de Duitama y el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama, por no haberse demostrado la vulneración de derechos fundamentales ni agotado los medios ordinarios de defensa, como la solicitud ante el juez competente. El Tribunal co ncluyó que el conocimiento de la entrega definitiva del vehículo correspondía al juez de control de garantías y no a la Fiscalía, y que la accionante no dirigió allí su petición. Se modificó la decisión de primera instancia y se declaró improcedente la tutela.
Número Proceso: 15238310900120250000701
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: YEIMY JULIETH MESA SILVA
Accionado: FISCALÍA 52 LOCAL DUITAMA Y JUZGADO 4° PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 042
En Santa Rosa de Viterbo, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil veinticinco
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 042
En Santa Rosa de Viterbo, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA 15238310900120250000701 YEIMY JULIETH MESA SILVA contra FISCALÍA 52 LOCAL DUITAMA y OTRO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15238310900120250000701 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por la accionante en contra de la sentencia del 03 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama , dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS:
La impugnación formulada por la accionante en contra de la sentencia del 03 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama , dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS:
YEIMY JULIETH MESA SILVA , actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra de la FISCALÍA 52 LOCAL DUITAMA y el JUZGADO 04 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE DUITAMA por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MINIMO VITAL, TRABAJO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA con ocasión de la omisión de entrega definitiva del vehículo de placas NKL071 al interior de proceso penal identificado con C.U.I. 152386000213202300164.
Pretende la accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene (i) a la fiscalía accionada solicitar el levantamiento de la medida que recae sobre el vehículo de placas NKL071 y consecuencialmente (ii) al Juzgado accionado levantar la medida referida. Como pretensión subsidiaria, solicita se ordene a la Fiscalía accionada instar a las víctimas a presentar su reclamación ante la aseguradora a fin
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15238310900120250000701
ACCIONANTE : YEIMY JULIETH MESA SILVA
ACCIONADO : FISCALÍA 52 LOCAL DUITAMA y OTRO.
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 042
ACCIONANTE : YEIMY JULIETH MESA SILVA
ACCIONADO : FISCALÍA 52 LOCAL DUITAMA y OTRO.
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 042
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 15238310900120250000701
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de que responda por el siniestro y finalizar el proceso penal.
Del escrito de tutela y la revisión del expediente, se extractan los siguientes hechos:
1.- El 28 de diciembre de 2023 sobrevino un accidente de tránsito en la vía Duitama, Sogamoso entre un vehículo automotor tipo camión de placas NKL071, propiedad de la accionante, y un motociclista con su acompañante.
2.- El proceso fue asignado a la Fiscalía 52 Local Duitama Dirección Seccional de Boyacá. El vehículo automotor, tipo camión, por estar vinculado en la realización de un delito culposo fue objeto de comiso.
3.- El 29 de diciembre de 2023, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Garantías, se adelantó audiencia preliminar de entrega provisional de vehículo en mención.
4.- El vehículo en mención se encontraba asegurado con póliza de responsabilidad civil extracontractual (N. CBC 2000357382) y que esta fue activada, respondiendo la aseguradora de manera solidaria.
5.- El 11 de julio de 2024, se elevó solicitud de levantamiento de la medida impuesta sobre el vehículo de propiedad de la accionante ante la Fiscalía 52 Local de Duitama; no obstante, tal petición fue despachada desfavorablemente en contestación del 15
sobre el vehículo de propiedad de la accionante ante la Fiscalía 52 Local de Duitama; no obstante, tal petición fue despachada desfavorablemente en contestación del 15 de febrero de 2025.
6.- La accionante manifiesta que ha prestado diligencia y trámite al proceso con el fin de garantizar los derechos de las víctimas, no obstante, indica de manera conjunta con el abogado de la aseguradora, que las víctimas no han realizado ninguna reclamación, afectando el derecho al debido proceso por darse una espera no justificada en la entrega definitiva del vehículo.
7.- Por último, señala que ya ha pasado más de un año desde la ocurrencia del siniestro, sin que las victimas hayan presentado solicitud de indemnización, para que la póliza (N. CBC 2000357382), garantía principal, responda por los daños causados, tiempo en el cual manifiesta se ha visto perjudicada ante la imposibilidad de real izar negocio con el vehículo automotor, afectando el derecho al mínimo vital, al buen nombre y al trabajo.Tutela 15238310900120250000701 4
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
1.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, al que correspondió por reparto, admitió la demanda de tutela, corrió traslado de la misma a la entidad accionada y solicitó a la Fiscalía 52 Local de Duitama rendir un informe detallado de todas actuaciones adelantadas al interior de la Noticia Criminal 1523831009001202500000700.
2.- La Fiscalía 52 Local de Duitama, contestó la demanda de tutela y se pronunció frente a la indagación que se encuentra en desarrollo en torno al proceso identificado
1523831009001202500000700.
2.- La Fiscalía 52 Local de Duitama, contestó la demanda de tutela y se pronunció frente a la indagación que se encuentra en desarrollo en torno al proceso identificado con el CUI 152386000213202300164, por el delito de lesiones personales culposas. Indicó que el vehículo de placas NKL071, propiedad de la accionante , fue objeto de entrega provisional el 29 de diciembre de 2023, y el proceso no ha seguido el curso debido a la insuficiencia de dictámenes médicos concluyentes, correspondientes a las tres víctimas del suceso; además, señaló que se ha programado en tres ocasiones fecha para audiencia de conciliación, pero esta no ha sido evacuada por la s circunstancias señaladas. Igualmente, manifestó que con la entrega provisional de vehículo se busca tener una garantía para el pago de perjuicios, y que, si bien la accionante proclama que el vehículo se encuentra amparado por póliza, considera que este medio no es suficiente para garantizar los perjuicios causados, y que, por el contrario, la accionante no ha ofrecido otra garantía para el pago los mismos. Por tanto, concluyó la Fiscalía que no se cumplen con los requisitos para proceder con su entrega definitiva, y procede a informar que la audiencia de conciliación se encuentra programada para el 12 de mayo de 2025.
4.- EL Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama contestó la demanda de tutela y luego de hacer un análisis en torno a la entrega provisional del vehículo de placas NKL071, de propiedad de la accionante, efectuada en su Despacho mediante audiencia del 29 de diciembre de 2023, indicó que la acción
contestó la demanda de tutela y luego de hacer un análisis en torno a la entrega provisional del vehículo de placas NKL071, de propiedad de la accionante, efectuada en su Despacho mediante audiencia del 29 de diciembre de 2023, indicó que la acción de tutela resulta improcedente por cuanto que por parte del Juzgado no se ha vulnerado derecho alguno al no haberse radicado solicitud de entrega definitiva ante el juez competente, e sto es, el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, quien originariamente conoció del asunto, pero que, con ocasión de vacaciones colectivas, tuvo que conocer de la entrega provisional ya referida el Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama.Tutela 15238310900120250000701 5
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 03 de marzo de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama NO TUTELÓ los derechos fundamentales invocados por la accionante, con fundamento en los siguientes argumentos:
1.- A pesar de haber trascurrido un periodo de tiempo mayor a 1 año, dicho trámite ha dependido de la práctica de valoraciones médico legales a las víctimas, situación que no es ajena a la Fiscalía, y que, por el contrario, esta entidad ha adelantado los trámites pertinentes a fin de que se siga con el avance del proceso, de ahí que se reprogramó la audiencia de conciliación para el 12 de mayo de 2025.
2.- Precisó que la competencia para ordenar la entrega definitiva del vehículo recae exclusivamente en un juez control de garantías, conforme a lo previsto en el artículo 100 del código de procedimiento penal, por tanto, la accionante , al tener a su
2.- Precisó que la competencia para ordenar la entrega definitiva del vehículo recae exclusivamente en un juez control de garantías, conforme a lo previsto en el artículo 100 del código de procedimiento penal, por tanto, la accionante , al tener a su disposición el mecanismo de solicitar ante el juez de garantías la valoración la póliza de seguro para respaldar los perjuicios, y si es procedente, ordenar la devolución del vehículo, no ha agotado los mecanismos ordinarios y, en consecuencia, no cumple el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la sentencia anterior, la accionante interpuso recurso de impugnación, solicitando que se revoque dicha decisión y, en su lugar, se conceda el amparo solicitado. Fundamentó su petición señalando, en síntesis, que no se analizó adecuadamente la solicitud presentada ante la Fiscalía, en relación con la falta de estudio de la póliza por parte del juez, y si esta constituía una garantía suficiente para que la Fiscalía solicitara la entrega del vehículo automotor con placas NKL07. Además, indicó que ha existido una conducta omisiva por parte de la Fiscalía y esta situación ha generado una mora prolongada e injustificada, ocasionando perjuicios a la accionante.Tutela 15238310900120250000701 6
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la ant erior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vul nerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
Atendiendo el contenido de la impugnación, le corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela y, de ser afirmativo, si existe vulneración a los derechos fundamentales de la señora YEIMY JULIETH MESA, con ocasión de la negativa de
el presente caso se cumplen los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela y, de ser afirmativo, si existe vulneración a los derechos fundamentales de la señora YEIMY JULIETH MESA, con ocasión de la negativa de entrega definitiva por parte de la FISCALÍA 52 LOCAL DUITAMA al interior del proceso penal identificado con CUI 152386000213202300164.
4. caso en concreto
La accionante considera que la Fiscalía 52 Local Duitama vulneró sus derechos fundamentales con ocasión de la negativa de realizar la entrega definitiva del vehículo identificado con la placa NKL071, de propiedad de la accionante, dentro del procesoTutela 15238310900120250000701 7
penal identificado con el CUI 152386000213202300164.
Como se dijo en precedencia, el principio de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela hace que, en principio, esta resulte improcedente para la protección de los derechos fundamentales, salvo que no existan mecanismos ordinarios de defensa.
Precisamente, bajo ese presupuesto de subsidiariedad , prontamente se advierte el fracaso de la petición de amparo, pues en este asunto, el accionante cuenta con mecanismos ordinarios de los que no se ha hecho uso, como pasa a explicarse:
Los reparos elevados por el accionante se encaminan a cuestionar el hecho de que la Fiscalía 52 Local Duitama del 25 de febrero de 2025, se haya negado a solicitar la entrega definitiva del vehículo de placas NKL071, lo que ha impedido que se libere el bien.
Al respecto, de la revisión de los anexos, entre ellos el expediente del proceso bajo
entrega definitiva del vehículo de placas NKL071, lo que ha impedido que se libere el bien.
Al respecto, de la revisión de los anexos, entre ellos el expediente del proceso bajo radicado 1523831009001202500000700, así como de las contestaciones allegadas por las entidades demandadas, esta Corporación advierte lo siguiente:
(i).- El 29 de diciembre de 2023, se adelantó diligencia de entrega provisional de vehículo ante el Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama dentro del proceso identificado con CUI 152386000213202300164 por el delito de lesiones culposas , en el que obran como v íctimas DEISY PUENTES CANTOR y DAVID CAMILO VERDUGO SILVA, el indiciado NELSON ORLANDO NEVA ORDUZ y la propietaria del vehículo de placas NKL071, YEIMY YULIETH MESA SILVA. La decisión adoptada por el juez fue:
“Primero. - Ordenar la ENTREGA PROVISIONAL del vehículo: clase Camión, marca INTERNATIONAL, Placas NKL071 de Villa de Leyva, color Azul, cuyo propietario es la señora YEIMY JULIETH MESA SILVA C.C. No. 46.455.353, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del articulo 1 00del C.P.P., modificado por la Ley 1142 de 2007 artículo 9º.
Segundo. - Advertir al propietario del automotor que esta es una entrega provisional por lo tanto no se puede disponer del mismo bajo ningún acto contractual hasta nueva orden.
Tercero. - Se autoriza a la Fiscalía 11 URI, para que realice la entrega material
Segundo. - Advertir al propietario del automotor que esta es una entrega provisional por lo tanto no se puede disponer del mismo bajo ningún acto contractual hasta nueva orden.
Tercero. - Se autoriza a la Fiscalía 11 URI, para que realice la entrega material del vehículo tipo Camión al propietario o a la persona que este autorice”
(ii).- La accionante, por escrito del 15 de julio de 2024, solicitó a la Fiscalía 52 LocalTutela 15238310900120250000701 8
de Duitama “se retire l a medida interpuesta al vehículo tipo camión con placas NKL071”, esto por cuanto, aseguró , el vehículo descrito cuenta con seguro todo riesgo y por tal motivo, en virtud de la solidaridad, la aseguradora se subroga la responsabilidad por los daños causados.
(ii). - La Fiscalía 52 Local de Duitama, en escrito del 15 de febrero de 2025, despachó desfavorablemente la solicitud de la accionante tras indicar, en suma, que, si bien se hizo la entrega provisional del vehículo automotor, este debe seguir vinculado al proceso como garantía del pago de perjuicios. Igualmente , afirmó, en cuanto al seguro que tiene el automotor, que se está a la espera del dictamen de carácter definitivo de las victimas para que así puedan proceder a realizar la correspondiente reclamación ante la aseguradora y, en consecuencia, el levantamiento del pendiente.
No hay duda, entonces, que lo que se pretende la petición que elevó la señora YEIMY YULIETH MESA SILVA es la entrega definitiva del vehículo de su propiedad.
Sobre la petición de esa naturaleza, el artículo 100 de la Ley 906 de 2004 establece,
YULIETH MESA SILVA es la entrega definitiva del vehículo de su propiedad.
Sobre la petición de esa naturaleza, el artículo 100 de la Ley 906 de 2004 establece,
“ARTÍCULO 100. AFECTACIÓN DE BIENES EN DELITOS CULPOSOS. En los delitos culposos, los vehículos automotores, naves o aeronaves o cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio, una vez cumplidas dentro de los diez (10) d ías siguientes las previsiones de este código para la cadena de custodia, se entregarán provisionalmente al propietario, poseedor o tenedor legítimo, salvo que se haya solicitado y decretado su embargo y secuestro.
Tratándose de vehículos de servicio públ ico colectivo, podrán ser entregados a título de depósito provisional al representante legal de la empresa a la cual se encuentre afiliado con la obligación de rendir cuentas sobre lo producido en el término que el funcionario judicial determine y la devol ución cuando así lo disponga. En tal caso, no procederá la entrega hasta tanto no se tome la decisión definitiva respecto de ellos.
La entrega será definitiva cuando se garantice el pago de los perjuicios, o se hayan embargado bienes del imputado o acusado en cuantía suficiente para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito.
La decisión de entrega de los bienes referidos en esta norma corresponde, en todos los casos, al juez de control de garantías.” (Subrayado fuera del texto)
Quiere decir lo anterior, que el funcionario competente para conocer de la entrega que pretende la accionante es el Juez de Control de Garantías, tal como lo señaló el
todos los casos, al juez de control de garantías.” (Subrayado fuera del texto)
Quiere decir lo anterior, que el funcionario competente para conocer de la entrega que pretende la accionante es el Juez de Control de Garantías, tal como lo señaló el Juzgado de primera instancia. En consecuencia, no corresponde a la Fiscalía 52 Local de Duitama conocer de dicha solicitud, circunstancia que incluso fue reconocidaTutela 15238310900120250000701 9
por el mismo Ente Acusador en la contestación de tutela.
Así, es evidente que la petición de la accionante debe ser canalizada a través del Juez de Control de Garantías competente , por tratarse de una fun ción que, por mandato legal, compete exclusivamente a dicho juez, y al no observarse en el expediente ninguna solicitud dirigida a este despacho, se concluye que la señora MESA SILVA no ha agotado los mecanismos legales dispuestos para la satisfacción de su pretensión, al haber dirigido su solicitud a una entidad carente de competencia para ello.
Es necesario insistir en que la acción de tutela constituye un trámite especial, preferencial y sumario que no se habilita de otra manera que, cumpliendo los requisitos generales de procedencia, entre ellos el llamado elemento de subsidiariedad, institución sobre la que la Corte Constitucional ha manifestado que,
“El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios que el sistema judicial
de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección.”1
En consecuencia, ante la omisión de uso de los mecanismos ordinarios que tenía la accionante a su alcance, hace inviable la procedencia del mecanismo constitucional, pues, recuérdese que la acción constitucional no puede ser utilizada para suplir la inoperancia de las partes al interior de las actuaciones judiciales; luego, si no hizo uso de los medios de defen sa, resulta inviable controvertir por la vía constitucional las determinaciones del juez natural.
Finalmente, a manera de precisión, debe resaltarse que cuando se presenta la ausencia de alguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, el juez que conoce del caso no puede, bajo ninguna circunstancia, proceder al estudio de fondo de la solicitud, salvo que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable, circunstancia que, en el presente caso, no fue alegada ni se encuentra demostr ada siquiera de manera sumaria.
1 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2021.Tutela 15238310900120250000701 10
Por lo tanto, no era procedente que el juez de primera instancia resolviera “no tutelar” los derechos invocados, pues dicha decisión implica haber adelantado un análisis de fondo, lo cual resulta desacertado cuando no se superan los requisitos formales de procedencia.
los derechos invocados, pues dicha decisión implica haber adelantado un análisis de fondo, lo cual resulta desacertado cuando no se superan los requisitos formales de procedencia.
En consecuencia, la presente acción de tutela será declarada improcedente; la decisión de primera instancia será modificada en tal sentido.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administra ndo Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia impugnada y en su
lugar quedará así:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela formulada por YEIMY JULIETH MESA SILVA, identificada con la C.C. 46.455.353 de Duitama, por las condiciones señaladas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Mantener incólume los demás aspectos del fallo
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Tutela 15238310900120250000701
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