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TSDJ VIT SU - 15238310900120250000901-(28-04-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310900120250000901-(28-04-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER SUBSIDIO PARA MADRES COMUNITARIAS – INAPLICACIÓN DE REQUISITO TEMPORAL: Se revoca la decisión que concedía la tutela, al establecerse que la accionante no cumple con el requisito de edad para ser considerada persona de la tercera edad y, por tanto, no procede inaplicar el literal d del artículo 3 del Decreto 605 de 2013 en su caso. / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – NO PROCEDE SI NO SE ACREDITAN TODOS LOS REQUISITOS JURISPRUDENCIALES: La excepción al requisito temporal para acceder al subsidio de subsistencia de madres comunitarias solo es viable cuando se demuestra edad, estado de vulnerabilidad y larga trayectoria laboral en los términos definidos por la Corte Constitucional.

“Bajo ese contexto, se tiene que en el presente asunto, si bien la accionante cumple con algunos de esos requisitos, lo cierto es que no cuenta con la edad para ser considerada de la tercera edad, pues la misma se establece a partir de los 60 años, como lo ha adoptado la Corte en los diferentes pronunciamientos que en casos similares ha analizado, y de acuerdo a la cédula de ciudadanía allegada como anexo a la tutela, se pudo determinar que nació el 5 de octubre de 1965, por lo que, en la actualidad cuenta con 59 años, es decir, no tiene la edad requerida para acreditar esa condición, por lo tanto, no resulta dable en este momento, acceder a lo pretendido, pues para ello, y dando aplicación a postura

1965, por lo que, en la actualidad cuenta con 59 años, es decir, no tiene la edad requerida para acreditar esa condición, por lo tanto, no resulta dable en este momento, acceder a lo pretendido, pues para ello, y dando aplicación a postura de la Corte Constitucional en este tipo de asuntos, es nec esario cumplir con las exigencias allí señaladas, máxime cuando se trata de inaplicar uno de los requisitos que la norma señala para el subsidio objeto de debate. (…) Así las cosas, y conforme a lo expuesto, se revocará el fallo impugnado y en consecuencia se negará el amparo solicitado.”

Fuente Formal: Artículo 4 de la Constitución Política; Artículo 38 del Decreto 2591 de 1991; Decreto 605 de 2013; Sentencia T-508 de 2015; Sentencia SU109 de 2022

Nota de Relatoría: El Tribunal revocó el fallo que ordenaba la inclusión de la accionante en el proceso de selección del subsidio para madres comunitarias, por no cumplir con el requisito de edad requerido. Se consideró que, aunque cumple parcialmente con los criterios señalados por la Corte Constitucional para inaplicar el literal d del artículo 3 del Decreto 605 de 2013, no tiene aún la edad necesaria. Se dejó abierta la posibilidad de presentar nuevamente la solicitud al cumplir con este requisito.

Número Proceso: 15238310900120250000901

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: LIA SAAVEDRA SALAZAR

Accionado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

SALA: SALA ÚNICA

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: LIA SAAVEDRA SALAZAR

Accionado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIARadicación: 1523831090012025-00009-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831090012025-00009-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA

ACCIONANTE: LIA SAAVEDRA SALAZAR

ACCIONADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

JZDO DE ORIGEN: PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: REVOCA Y NIEGA TUTELA

APROBADA: Acta No. 056

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionada, contra el fallo proferido el 12 de marzo de 2025 por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionada, contra el fallo proferido el 12 de marzo de 2025 por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, al interior de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción.

Señala l a accionante que se desempeñó como madre comunitaria del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) por 26 años, en el barrio San José Alto, carrera 16B #21-02 de Duitama, Boyacá, en el hogar Rayito de Luna, de forma continua e ininterrumpida, desde el 11 de abril de 1983 hasta el 11 de diciembre de 2009. Que, al momento de su retiro, no recibió ninguna contraprestación por parte del ICBF y actualmente, con 59 años, ha presentado diferentes problemas con su salud que no le permiten realizar sus actividades en debida forma, por lo que no cuenta con ingresos y depende por completo de su esposo.

Por lo anterior, debido a su estado de vulnerabilidad y a que se encuentra categorizada en el nivel C1 del Sisbén, considera que reúne los requisitos exigidos para acceder al subsidio de vejez para madres comunitarias, por lo que, el 7 de noviembre de 2024Radicación: 1523831090012025-00009-01

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solicitó al ICBF, que de acuerdo a diferentes sentencias de la Corte Constitucional, no diera aplicación al literal D del artículo 3 del Decreto 605 de 213, respecto a la postulación de madres comunitarias que se hubieren retirado antes del 16 de junio de

diera aplicación al literal D del artículo 3 del Decreto 605 de 213, respecto a la postulación de madres comunitarias que se hubieren retirado antes del 16 de junio de 2011.

No obstante, la entidad mediante respuesta del 2 de diciembre del mismo año, señaló que no era posible su inaplicación, pues no cumplía con el requisito contentivo en el Decreto 2182 de 2023, debido a que su fecha de retiro es anterior a la Ley 1450 de 2011, por la cual fue creado el subsidio.

Por lo expuesto, solicita se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, dignidad humana y seguridad social, y se ordene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, su inclusión en el proceso de selección para asignación del subsidio de subsistencia, reglamentado en el Decreto 605 de 2013, inaplicando para el caso concreto, el literal d, de su artículo 3.

De igual manera, se oficie a la Procuraduría General de la Nación, para que realice especial seguimiento, en caso de que se ordene lo pretendido.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama , por auto del 3 de marzo de 2025 admitió la tutela presentada por Lia Saavedra Salazar contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y ordenó vincular al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Santander, Centro Zonal Vélez.

Posteriormente, por auto del 5 de marzo vinculó al Centro Zonal ICBF Regional Duitama. Después, en auto del 7 de marzo, vinculó a Colpensiones, Prosperidad Social Programa Consorcio Colombia Mayor y a la Alcaldía de Duitama.

Duitama. Después, en auto del 7 de marzo, vinculó a Colpensiones, Prosperidad Social Programa Consorcio Colombia Mayor y a la Alcaldía de Duitama.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, mediante fallo del 12 de marzo de 2025, decidió:

“PRIMERO: CONCEDER la tutela interpuesta por LIA SAAVEDRA SALAZAR por la vulneración de los derechos a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad.

SEGUNDO: ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, incluya a Lia Saavedra Salazar en el proceso de selección para la asignación del subsidio deRadicación: 1523831090012025-00009-01

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subsistencia establecido en el Decreto 605 de 2013. Se deberá inaplicar en su favor el literal d del artículo 3º de dicho Decreto, conforme al artículo 4º de la Constitución.

Para ello, se considerará el periodo de trabajo de la actora entre 1983 y 2009, salvo que el ICBF demuestre, en un plazo máximo de 3 meses desde la notificación de esta decisión, mediante un acto administrativo debidamente motivado, que la accionante no cumplió con dicho periodo. Si el ICBF demuestra que el tiempo trabajado por Lia Saavedra Salazar es inferior al periodo de 1983 -2009, se tomará como referencia el nuevo periodo en el proceso de selección. Además, se evaluarán los demás requisitos que establece la ley para la concesión del subsidio solicitado y se ponderarán todas sus circunstancias según los criterios de priorización establecidos en la misma.

nuevo periodo en el proceso de selección. Además, se evaluarán los demás requisitos que establece la ley para la concesión del subsidio solicitado y se ponderarán todas sus circunstancias según los criterios de priorización establecidos en la misma.

Si no se demuestra lo contrario dentro del plazo otorgado, se considerará el periodo de 1983-2009 como el tiempo trabajado para el proceso de adjudicación del subsidio correspondiente.

Asimismo, el ICBF deberá evaluar con el material probatorio pertinente y que recaude dentro de la investigación que con efecto se lleve a cabo, que la accionante LIA SAAVEDRA SALAZAR i) hayan trabajado como madres comunitarias durante el periodo que dice haber laborado como madre comunitaria esto es entre el Abril del año 1983 y Diciembre de 2009, ii) que sea persona de la tercera edad, iii) que se encuentren en estado de debilidad manifiesta por sus condiciones físicas o socioeconómicas debidamente probada y, en general, iv) que sea candidata idónea para recibir el subsidio, de acuerdo con los fines legales que motivaron su creación, sin que lo aquí ordenado implique la concesión automática del subsidio, lo anterior conforme a las sentencias T-508 de 2015 y SU-079 de 2018 expedidas por la Corte Constitucional donde se establecieron los requisitos necesarios para que una persona acceda al subsidio del Fondo de Solidaridad Pensional…”

Lo anterior tras considerar que al no aportarse, por parte de las entidades accionadas y vinculadas prueba diferente a la declaración extraprocesal realizada por la accionante respecto al tiempo exacto en que se desempeñó como madre comunitaria, se genera un margen de credibilidad a su manifestación, de acuerdo al principio de favorabilidad

y vinculadas prueba diferente a la declaración extraprocesal realizada por la accionante respecto al tiempo exacto en que se desempeñó como madre comunitaria, se genera un margen de credibilidad a su manifestación, de acuerdo al principio de favorabilidad en materia de derechos fundamentales y la protección reforzada a sujetos de especial protección.

En ese sentido, la interpretación realizada por el ICBF del artículo 3 del Decreto 605 de 2013 respecto a la fecha de retiro de las madres comunitarias, sin hacer un estudio del caso en concreto genera una discriminación injustificada entre madres retiradas antes y después de la fecha en que entró en vigencia la Ley 1450 de 2011, por cuanto la Corte Constitucional ha establecido que debe garantizarse el subsidio bajo criterios que protejan a las madres comunitarias en condición de vulnerabilidad, y el requi sito de la fecha de retiro no puede constituirse como una barrera que niegue la posibilidad de acceder al beneficio. Por lo anterior, considero que en el caso en concreto, de acuerdo al artículo cuarto de la Constitución Política, se debía inaplicar la norma citada por la prevalencia de derechos fundamentales sobre normas de rango inferior.Radicación: 1523831090012025-00009-01

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V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:

  • La entidad no tiene la facultad de inaplicar el requisito señalado por el A-quo, ya que este es necesario y de obligatorio cumplimiento para acceder al Programa de Subsidio de la Subcuenta del Fondo de Solidaridad Pensional; además de no encontrarse en la
  • La entidad no tiene la facultad de inaplicar el requisito señalado por el A-quo, ya que este es necesario y de obligatorio cumplimiento para acceder al Programa de Subsidio de la Subcuenta del Fondo de Solidaridad Pensional; además de no encontrarse en la normatividad, argumento alguno que permita la inaplicación de los requisitos del Decreto 2182 de 2022, o que establezca tener en cuenta la sentencia T -508 de 2015 para quienes no cumplen con todo lo exigido y deseen acceder al programa de subsidio pensional.
  • Debe garantizar a todas las postulantes un trato justo e igualitario, por lo que realizar la excepción de dicho requisito para el caso en concreto, conllevaría a una violación a los derechos fundamentales de las aspirantes que si cumplen con la totalidad de los requisitos.
  • No es posible entregar el beneficio de manera automática, para obtenerlo, primero se deben agotar las etapas administrativas establecidas en la resolución 1490 de 2024.

Por lo expuesto, solicita se revoque el fallo de tutela, y en su lu gar, declare improcedente la acción de tutela por no superar los requisitos de procedibilidad.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 21 de marzo de 2025 admitió la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII.- CONSIDERACIONES

7.1.- Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos

las partes por el medio más eficaz.

VII.- CONSIDERACIONES

7.1.- Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al conceder el amparo solicitado.Radicación: 1523831090012025-00009-01

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Previamente esta Sala estudiará: i) El subsidio de subsistencia para madres comunitarias y; iii) Caso Concreto.

7.2.- Subsidio de subsistencia para madres comunitarias retiradas

El subsidio de subsistencia para madres comunitarias es un beneficio que hace parte del fondo de solidaridad pensional creado por la Ley 100 de 1993 y a su vez, cumpliendo este mandato, la Ley 1450 de 2011 en su artículo 164, estableció las personas que eventualmente podrán tener acceso a dicho beneficio: “Subsidio de Solidaridad Pensional: Tendrán acceso al subsidio de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional de que tratará la Ley 797 de 2003 las personas que dejen de ser madres comunitarias y no reúnan los requisitos para acceder a la pensión, ni sean beneficiarias del programa de asignación de beneficios económicos periódicos (BEPS) del régimen subsidiado en pensiones y por tanto cumplan con las condiciones para acceder a la misma. La identificación de las posibles beneficiarias a este subsidio la realizará el ICBF, entidad que complementará en una proporción que se defina el subsidio a otorgar por parte de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional. El Gobierno

La identificación de las posibles beneficiarias a este subsidio la realizará el ICBF, entidad que complementará en una proporción que se defina el subsidio a otorgar por parte de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

Ahora bien, el artículo 3 del Decreto 605 de 2013 señaló los requisitos para acceder al subsidio así: “(…) a) Ser colombiano; b) Tener como mínimo 55 años de edad si es mujer o 60 años de edad si es hombre, edad que a partir del 1° de enero de 2014 aumentará en dos años; c) Residir durante los últimos diez años en el territorio nacional; d) Acreditar la condición de retiro como madre comunitaria del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar Familiar a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1450 de 2011”.

Además de los anteriores requisitos, también se consagraron tres criterios de priorización que se deberán aplicar en el proceso de selección, los cuales tiene en cuenta la edad, el tiempo laborado y la condición física o mental del aspirante.

Sobre el citado literal “d” del artículo 3 del Decreto 605 de 2013, la Corte Constitucional en sentencia T-508 de 2015 determinó que este constituía un tratamiento diferencial y la desprotección dentro del grupo poblacional que busca cobijar el beneficio, respecto a las madres comunitarias que se retiraron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1450 de 2011. Así lo estimó la Corte:

“Bajo la óptica del derecho a la igualdad, se advierte que la condición temporal referida tiene el efecto de provocar un trato desigual entre personas del mismo grupo

la Ley 1450 de 2011. Así lo estimó la Corte:

“Bajo la óptica del derecho a la igualdad, se advierte que la condición temporal referida tiene el efecto de provocar un trato desigual entre personas del mismo grupo poblacional, con las características comunes enunciadas en el fundamento jurídico 34, dejando en una situación de desprote cción a las ex madres comunitarias que en la actualidad no cuentan con ninguna prestación que les permita enfrentar su vejez y cuyoRadicación: 1523831090012025-00009-01

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retiro se produjo antes del 16 de junio de 2011. A causa de ese factor ellas quedan desamparadas, sin que exista, a priori, una justificación aparente para ese déficit de protección surgido a partir de un límite temporal que no se corresponde con la finalidad del auxilio y que, en principio, tampoco coincide con el momento de surgimiento del derecho. En efecto el acceso a la subcuenta de subsistencia por parte de madres comunitarias retiradas se previó por el Legislador, de forma concreta, desde el año 2008, momento a partir del cual se estableció en cabeza del gobierno la obligación de regular la materia, como lo evidencia el artículo 2º de la Ley 1187 de 2008 (…)”

Al respecto, la Corte es clara en que aplicación del requisito de temporalidad del retiro de las madres comunitarias va en contravía de lo pretendido con la creación del subsidio, en el sentido de generar un estado de desprotección y desigualdad para aquellas que se encuentran en un estado de vulnerabilidad y cumplen con los presupuestos materiales para acceder al beneficio o por lo menos hacerse parte del

subsidio, en el sentido de generar un estado de desprotección y desigualdad para aquellas que se encuentran en un estado de vulnerabilidad y cumplen con los presupuestos materiales para acceder al beneficio o por lo menos hacerse parte del proceso de selección, razón por la cual, hizo un estudio en relación con la inaplicación del mencionado literal, como pasa a verse.

7.3.- Excepción de inconstitucionalidad - Inaplicación del literal “d” del artículo 3 del Decreto 605 de 2013

La Constitución Política en su artículo 4°, consagró la facultad para dejar de aplicar una norma, cuando se pueda evidenciar que sus efectos en un caso en particular resulten inconstitucionales. Para ello, la Jurisprudencia constitucional ha enfatizado en diferentes oportunidades, los escenarios en que se puede dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad, tal y como lo menciona en la sentencia SU109 de 2022, así: “(i) La norma es contraria a las [sic] cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad […]; (ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o, (iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental. En otras palabras, “puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto,

particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental. En otras palabras, “puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales” Negrilla fuera del texto original.

En igual sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T -508 de 2015 al estudiar el caso de una madre comunitaria que culminó sus labores en 2009 , hizo un llamado al ICBF para que en adelante, durante el proceso de asignación del subsidio a las madres comunitarias, realizara un estudio de cada caso concreto frente a situaciones similares,Radicación: 1523831090012025-00009-01

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con el fin de no generar una consecuencia inconstitucional con la aplicación del literal d del artículo 3 del Decreto 605 de 2013, en los siguientes términos: “Por esta razón se exhortará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que considere los argumentos expuestos en esta sentencia y evalúe, en los casos concretos en que esta situación se presente, la inaplicación del requisito temporal referido frente a las postulaciones al proceso de selección para la asignación del beneficio de subsistencia presentadas por madres comunitarias retiradas antes del 16 de junio de 2011 que: i) ejercieron la labor de madre comunitaria durante largos periodos, ii) sean personas de la tercera edad, iii) se encuentren en estado debilidad manifiesta por sus condiciones físicas o socioeconómicas y, en general, iv) asomen como candidatas idóneas para el otorgamiento del subsidio de subsistencia de acuerdo con

  1. sean personas de la tercera edad, iii) se encuentren en estado debilidad manifiesta por sus condiciones físicas o socioeconómicas y, en general, iv) asomen como candidatas idóneas para el otorgamiento del subsidio de subsistencia de acuerdo con los propósitos que motivaron su creación legal.” Resalta la Sala

De lo anterior se concluye, que la Corte dispuso una serie de condiciones respecto a las madres comunitarias retiradas antes del 16 de junio de 2011, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1450 de 2011, para que , en caso de reunir dichos requisitos, se analice y estudie cada caso concreto, y de ser procedente, se inaplique el literal contentivo del requisito correspondiente a la fecha de retiro.

7.4Caso Concreto

En el caso que ocupa la atención de la Sala, pretende l a accionante se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, dignidad humana y seguridad social, y se ordene a l Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, su inclusión en el proceso de selección para asignación del subsidio de subsistencia, reglamentado en el Decreto 605 de 2013, inaplicando para el caso concreto, el literal d, de su artículo 3. De igual manera, se oficie a la Procuraduría General de la Nación, para que realice especial seguimiento, en caso de que se ordene lo pretendido.

Al respecto, con el fin de lograr el amparo de sus derechos, trajo como pruebas una declaración extra proceso realizada en la Notaria Única de Acacias para certificar el tiempo laborado como madre comunitaria, la cual no fue desvirtuada por el ICBF; además, adjuntó copia del historial médico para demostrar su estado actual de salud.

declaración extra proceso realizada en la Notaria Única de Acacias para certificar el tiempo laborado como madre comunitaria, la cual no fue desvirtuada por el ICBF; además, adjuntó copia del historial médico para demostrar su estado actual de salud.

Así las cosas, de la revisión de dichos documentos y la narración de los hechos expuestos por la actora, frente a los cuales el ICBF no se opone, se tiene que la misma cumple parcialmente con los requisitos señalados en el artículo 2.2.14.3.3 del Decreto 325 de 2022, para optar por el subsidio a la vejez como exmadre comunitaria del ICBF, pues el literal d, que exige Acreditar la condición de retiro por haber ejercido el rol de madre comunitaria a partir del 16 de junio de 2011, no se presenta en este caso, todaRadicación: 1523831090012025-00009-01

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vez que la actora se retiró de tal labor en el 2009, razón por la cual, en principio no tendría derecho a acceder a dicho subsidio.

Pese a ello, y de acuerdo al estudio jurisprudencial efectuado en precedencia, la Corte ha indicado que en algunos casos resulta viable y procedente la inaplicación del literal en cita (d), como lo pretende la accionante, siempre y cuando se acrediten los siguientes requisitos: i) ejercer la labor de madre comunitaria durante largos periodos; ii) ser personas de la tercera edad; iii) encontrarse en estado debilidad manifiesta por sus condiciones físicas o socioeconómicas y, en general, iv) ser candidatas idóneas para el otorgamiento del subsidio de subsistencia.

  1. ser personas de la tercera edad; iii) encontrarse en estado debilidad manifiesta por sus condiciones físicas o socioeconómicas y, en general, iv) ser candidatas idóneas para el otorgamiento del subsidio de subsistencia.

Bajo ese contexto, se tiene que en el presente asunto, si bien la accionante cumple con algunos de esos requisitos, lo cierto es que no cuenta con la edad para ser considerada de la tercera edad, pues la misma se establece a partir de los 60 años, como lo ha adoptado la Corte en los diferentes pronunciamientos que en casos similares ha analizado, y de acuerdo a la cedula de ciudadanía allegada como anexo a la tutela, se pudo determinar que nació el 5 de octubre de 1965, por lo que, en la actualidad cuenta con 59 años, es decir, no tiene la edad requerida para acreditar esa condición, por lo tanto, no resu lta dable en este momento, acceder a lo pretendido, pues para ello, y dando aplicación a postura de la Corte Constitucional en este tipo de asuntos, es necesario cumplir con las exig encias allí señaladas, máxime cuando se trata de inaplicar uno de los requisitos que la norma señala para el subsidio objeto de debate.

No obstante lo anterior, la presente negativa no es óbice para que una vez se adquiera la edad requerida y de considerarlo pertinente, la accionante solicite nuevamente el estudio del mencionado subsidio, y en caso de que el mismo sea negado por la falta del requisito señalado en el literal d, acuda a las acciones constitucionales del caso, a efectos que se analice lo aquí expuesto.

Así las cosas, y conforme a lo expuesto, se revocará el fallo impugnado y en

del requisito señalado en el literal d, acuda a las acciones constitucionales del caso, a efectos que se analice lo aquí expuesto.

Así las cosas, y conforme a lo expuesto, se revocará el fallo impugnado y en consecuencia se negará el amparo solicitado.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación: 1523831090012025-00009-01

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RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 12 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama. En consecuencia, NEGAR la acción de tutela instaurada por LIA SAAVEDRA SALAZAR , de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Con Salvamento de Voto

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