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TSDJ VIT SU - 15238310900120250001101-(02-05-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310900120250001101-(02-05-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A IMPOSIBILIDAD ECONÓMICA DE APORTAR DICTAMEN DE PCL PARA QUE EL SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO (SOAT) CUBRA LA INCAPACIDAD - OBLIGACIÓN DE LA ASEGURADORA DE CUBRIR COSTOS DE DICTAMEN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL: La aseguradora que asume el riesgo de invalidez y muerte, en el marco del SOAT, está legalmente obligada a asumir los honorarios requeridos para la calificación de pérdida de capacidad laboral, cuando el solicitante se encuentra en condición de vulnerabilidad y requiere dicho dictamen para acceder a la indemnización por incapacidad permane nte. / ACCESO A LA SEGURIDAD SOCIAL – PROTECCIÓN A TRAVÉS DE LA ACCIÓN DE TUTELA CUANDO EXISTEN BARRERAS ECONÓMICAS QUE IMPIDEN ACREDITAR LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL: El deber legal de calificación inicial recae en la aseguradora, y su omisión constitu ye una vulneración al derecho a la seguridad social y al debido proceso.

“En aplicación del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, la Corte Constitucional ha sostenido que las compañías de seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte, como ocurre en el marco del contr ato SOAT, están legalmente obligadas a realizar, en primera oportunidad, la calificación de pérdida de capacidad laboral cuando esta sea requerida para reclamar una indemnización por incapacidad

en el marco del contr ato SOAT, están legalmente obligadas a realizar, en primera oportunidad, la calificación de pérdida de capacidad laboral cuando esta sea requerida para reclamar una indemnización por incapacidad permanente. (…) La negativa de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS a sufragar los honorarios para la práctica del dictamen de pérdida de capacidad laboral no solo desconoce sus deberes legales como entidad aseguradora del riesgo, sino que constituye una barrera administrativa que vulnera el principio de acceso real y efectivo a los derechos fundamentales. Por tanto, la confirmación del fallo de primera instancia resulta necesaria y ajustada a derecho.”

Fuente Formal: Artículo 41 de la Ley 100 de 1993; Artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012; Artículo 50 del Decreto 2463 de 2001; Sentencia T-003 de 2020; T-322 de 2011

Nota de Relatoría: En el presente caso, la Sala analizó si la negativa de una aseguradora a asumir los costos del dictamen de pérdida de capacidad laboral para acceder a la indemnización del SOAT vulneraba los derechos fundamentales del accionante. Se concluyó que existió una barrera económica ilegal impuesta por la aseguradora, lo cual violó el derecho al debido proceso y a la seguridad social. En consecuencia, se confirmó el fallo de primera instancia que ordenaba asumir dichos costos.

Número Proceso: 15238310900120250001101

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Accionante: NEMIA DE JESÚS CORCHO SANTOS

Accionado: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

SALA: SALA ÚNICA

Accionante: NEMIA DE JESÚS CORCHO SANTOS

Accionado: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Mayo, dos (02) de dos mil veinticinco (2025).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-09001-2025-00011-01

ACCIONANTE: NEMIA DE JESÚS CORCHO SANTO

ACCIONADOS: PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS JUZGADO ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PENAL CIRCUITO DE DUITAMA PV. IMPUGNADA: Sentencia del 17 de marzo del 2025

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. 054

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver la impugnación propuesta por la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, contra el fallo de tutela proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el 17 de marzo del 2025.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por la accionante ostentan el siguiente tenor literal:

“1.Que se tutelen los derechos fundamentales a la Igualdad y Acceso a la

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por la accionante ostentan el siguiente tenor literal:

“1.Que se tutelen los derechos fundamentales a la Igualdad y Acceso a la Seguridad Social contenidos en los Artículos 13 y 48 de la Constitución Política de Colombia, en favor del accionante.

2. Que se ordene a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS sufragar los honorarios profesionales de los Médicos de la Junta Regional De Calificación De Invalidez de Boyacá, para que el accionante pueda obtener el dictamen de Pérdida de capacidad Laboral, como requisito para acceder al AMPARO DE INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE, contenido en la póliza de Seguro Obligatorio de daños corporales causados a las personas en Accidentes de Tránsito – SOAT – bajo la Póliza No. 4308004901060000 expedida por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, la cual se en contraba vigente para la fecha del respectivo siniestro.

3. Que se ordene a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS que en caso de que el accionante se encuentre en desacuerdo con tal dictamen deberá la compañía aseguradora accionada asumir el costo de los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.”Rad. No. 15238-31-09-001-2025-00011-01

1.2.- Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:

-. Manifestó que el 14 de agosto de 2024 se desplazaba en calidad de conductor de

1.2.- Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:

-. Manifestó que el 14 de agosto de 2024 se desplazaba en calidad de conductor de la motocicleta de placas BMG63G, y sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó lesiones de gravedad, entre ellas fractura de clavícula izquierda, contusión en la región lumbosacra y en la pelvis, entre otras.

-. Indicó que, para el momento del siniestro, el vehículo se encontraba amparado por una póliza del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT, expedida por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, la cual incluía el amparo por incapacidad permanente, con un tope máximo de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes, por víctima.

-. Expuso que, para acceder a la indemnización por incapacidad permanente, es necesario aportar el original del dictamen sobre la pérdida de capacidad laboral, expedido por las entidades legalmente autorizadas, entre ellas, la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Sin embargo, advirtió que para obtener dicho dictamen es indispensable cancelar previamente un salario mínimo mensual legal vigente, como honorarios profesionales.

-. Señaló que su precaria situación económica le impide asumir ese valor, motivo por el cual, el 27 de noviembre de 2024, elevó derecho de petición ante LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS solicitando su remisión a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, con el pago de los honorarios a cargo de dicha entidad.

S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS solicitando su remisión a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, con el pago de los honorarios a cargo de dicha entidad.

-. No obstante, el 20 de diciembre de 2024, la compañía accionada remitió una respuesta que no dio solución concreta a la petición elevada, omitiendo pronunciarse sobre el cubrimiento de los costos requeridos para la práctica del dictamen médico.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA.

Con fallo tutelar del 17 de marzo de 2025, e l Juzgado Primero Penal Circuito de Duitama resolvió:Rad. No. 15238-31-09-001-2025-00011-01

“PRIMERO: TUTELAR El derecho fundamental a la seguridad social de NEMIA DE JESUS CORCHO SANTOS, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR al representante legal de la COMPAÑIA DE SEGUROS LA PREVISORA S.A. y/o quien haga sus veces que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, si aún no lo hubiere hecho, disponga lo necesario para remitir a NEMIA DE JESUS CORCHO SANTOS ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá para que le sea realizado el dictamen de pérdida de capacidad laboral, de acuerdo a los lineamiento legales del artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.”

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:

demás normas concordantes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.”

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:

  • Resaltó que, conforme al artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, corresponde a las compañías aseguradoras que asumen el riesgo de invalidez y muerte la responsabilidad de calificar, en primera oportunidad, la pérdida de capacidad laboral.

-. Arguyó que la negativa de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS a asumir los costos inherentes a dicho dictamen constituía una barrera de acceso al procedimiento de calificación, lo que impedía al accionante ejercer efectivamente su derecho a una valoración objetiva y técnica de su estado de salud.

-. Destacó la aplicación del principio de favorabilidad en materia de seguridad social, el cual impone que cualquier duda o interpretación normativa debe resolverse en beneficio del afiliado, beneficiario o usuario del sistema de aseguramiento.

-. Subrayó que la situación económica del accionante configuraba una circunstancia especial de vulnerabilidad, lo que justificaba la procedencia del amparo constitucional como mecanismo para garantizar el ejercicio efectivo de su derecho fundamental a la seguridad social.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la determinación adoptada por el A quo, el accionado LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS , por conducto de apoderado judicial, impugnó el numeral tercero del fallo en los siguientes términos:Rad. No. 15238-31-09-001-2025-00011-01

S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS , por conducto de apoderado judicial, impugnó el numeral tercero del fallo en los siguientes términos:Rad. No. 15238-31-09-001-2025-00011-01

  • Afirmó que en el presente caso no se configura una vulneración ni una amenaza cierta de derechos fundamentales atribuible a la compañía accionada, en tanto no se evidencia una conducta activa u omisiva que haya generado una afectación real o un riesgo inminente para el accionante. Además, alegó que los hec hos expuestos en la acción carecen del respaldo probatorio suficiente que permita acreditar la presunta trasgresión de derechos.

-. Reiteró que, conforme al artículo 194 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y al Decreto 056 de 2015, la reclamación de los beneficios derivados del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito –SOAT– exige el cumplimiento de requisitos legales, entre ellos, la acreditación de la pérdida de capacidad laboral mediante el dictamen correspondiente. Por tanto, in dicó que es carga del reclamante gestionar dicho dictamen ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez y asumir los costos que legalmente le corresponden.

-. Señaló que no basta con la mera manifestación del accionante sobre su supuesta imposibilidad económica para sufragar los honorarios exigidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, pues no se allegó prueba alguna que demostrara una condición de vulnerabilidad o insolvencia que justificara trasladar dicha carga económica a la compañía aseguradora.

-. Advirtió que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando el

condición de vulnerabilidad o insolvencia que justificara trasladar dicha carga económica a la compañía aseguradora.

-. Advirtió que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando el accionante cuenta con capacidad económica para asumir los costos derivados de la calificación médica, no es exigible a la aseguradora asumir dicha erogación.

-. Finalmente, sostuvo que la respuesta emitida por la entidad en atención al derecho de petición formulado por el accionante fue clara, de fondo y congruente con lo solicitado, de modo que no puede afirmarse que haya existido vulneración al derecho de petición ni a los derechos fundamentales invocados.

4.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundame ntales, siempre que se advierta que éstos han sido conculc ados o se encuentren amenazados por virtud de algunaRad. No. 15238-31-09-001-2025-00011-01

conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo con los argumentos expuestos en la impugnación, se ocupa esta

Corporación de resolver:

– Si el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, mediante el cual se concedió el amparo solicitado por el señor NEMIA DE JESÚS

Corporación de resolver:

– Si el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, mediante el cual se concedió el amparo solicitado por el señor NEMIA DE JESÚS CACHO SANTOS, se ajusta a los principios constitucionales y normativos que regulan el acceso efectivo a la seguridad social.

4.2.- DEL CASO EN CONCRETO

Como consecuencia del accidente de tránsito sufrido el 14 de agosto de 2024 por el señor NEMIA DE JESÚS CACHO SANTOS, y ante la negativa de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS de asumir los costos del dictamen de pérdida de capacidad laboral exigido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, el afectado promovió acción de tutela que fue resuelta favorablemente en primera instancia.

La aseguradora impugnó dicha decisión, solicitando su revocatoria, bajo el argumento de que no existió vulneración de derecho fundamental alguno, al estimar que no se probó la condición de vulnerabilidad económica del accionante, que se cumplió con la respuesta a su petición y que la carga de asumir los costos del dictamen recae legalmente sobre quien pretende acceder a la indemnización del SOAT.

En virtud de lo anterior , c orresponde a esta Sala determinar si la negativa de LA PREVISORA S.A. COMPAÑ IA DE SEGUROS de asumir el costo del dictamen de pérdida de capacidad laboral ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá vulneró los derechos fundamentales del señor NEMIA DE JESÚS CORCHO SANTOS al acceso a la seguridad social y al debido proceso, al imponerle una carga

pérdida de capacidad laboral ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá vulneró los derechos fundamentales del señor NEMIA DE JESÚS CORCHO SANTOS al acceso a la seguridad social y al debido proceso, al imponerle una carga económica que, en su condición de vulnerabilidad, le impide ejercer el derecho a ser valorado médica y técnicamente con miras a reclamar una indemnización porRad. No. 15238-31-09-001-2025-00011-01

incapacidad permanente derivada de un accidente de tránsito cubierto por una póliza SOAT.

Para resolver el interrogante planteado, es necesario abordar el marco jurídico aplicable a las aseguradoras que asumen el riesgo de invalidez y muerte, así como los principios constitucionales que orientan la garantía del derecho a la seguridad social. En particular, debe analizarse el alcance del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, que dispone que:

“Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES–, a las Administradoras de Riesgos Laborales – ARL–, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud –EPS–, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.”

con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.”

A su vez, el artículo 50 del Decreto 2463 de 2001 prevé que los honorarios de las juntas de calificación de invalidez deberán ser asumidos por la compañía de seguros cuando se trate de la evaluación de contingencias derivadas de regímenes obligatorios, como el SOAT. Esta disposición es concordante con lo establecido en el artículo 192 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en el Decreto 056 de 2015, que regulan el procedimiento para el reconocimiento de las indemnizaciones por accidentes de tránsito.

De las pruebas obrantes en el expediente se acredita que el accionante no ha podido obtener el dictamen médico exigido para acceder a la indemnización, debido a que carece de los medios económicos para sufragar el valor correspondiente, equivalente a un sa lario mínimo mensual legal vigente. Aunque formuló derecho de petición a la aseguradora el 27 de noviembre de 2024, solicitando el cubrimiento del gasto, la entidad respondió de manera evasiva, omitiendo un pronunciamiento concreto y limitándose a remitir requisitos genéricos, sin atender de fondo la solicitud planteada ni considerar la situación de vulnerabilidad expuesta.

Esta omisión configura una afectación al derecho fundamental al debido proceso administrativo, al impedir el acceso a una valoración técnica exigida por la ley para hacer efectivo un derecho prestacional. En conexión, también se compromete el acceso real a la seguridad social, pues se obstaculiza la materialización de una

administrativo, al impedir el acceso a una valoración técnica exigida por la ley para hacer efectivo un derecho prestacional. En conexión, también se compromete el acceso real a la seguridad social, pues se obstaculiza la materialización de una garantía económica derivada del siniestro asegurado.Rad. No. 15238-31-09-001-2025-00011-01

La Corte Constitucional ha reiterado que el deber de asegurar condiciones materiales de acceso a los derechos fundamentales no puede ser sustituido por formalismos o exigencias reglamentarias que desconozcan el principio de solidaridad. En la sentencia T-322 de 2011, el tribunal constitucional afirmó:

“Entonces, si se parte de la base que la indemnización por incapacidad permanente está amparada por el seguro obligatorio de accidentes de tránsito y que para hacerse acreedor a ella es vital certificar el grado de invalidez, se infiere que la víctima del siniestro cuenta con el derecho a que le sea calificado su estado de capacidad laboral. Por lo tanto, la aseguradora con la que se haya suscrito la respectiva póliza debe cumplir su obligación con la víctima a la hora de otorgar la respectiva prestación económica si se diere el caso. En este punto conviene hacer una precisión en cuanto a la obligación de cancelar los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez, ya que la Ley 100 de 1993, en sus artículos 42 y 43, determinó que esta carga se circunscribe a la entidad de previsión o seguridad social o a la entidad administradora a la que este afiliado el solicitante. Pero por su parte, el decreto que reglamentó estos artículos, es decir

en sus artículos 42 y 43, determinó que esta carga se circunscribe a la entidad de previsión o seguridad social o a la entidad administradora a la que este afiliado el solicitante. Pero por su parte, el decreto que reglamentó estos artículos, es decir el 2463 de 2001, en su artículo 50, incisos 1º y 2º, extendió este deber al aspirante a beneficiario, con la salvedad de que cuando asumiera dichos costos, tendría derecho a reclamar el respectivo reembolso sólo si la Junta de Calificación de Invalidez dictamina la pérdida de capacidad laboral.” ” En aplicación del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, la Corte Constitucional ha sostenido que las compañías de seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte, como ocurre en el marco del contrato SOAT, están legalmente obligadas a realizar, en primera oportunidad, la calificación de pérdida de capacidad laboral cuando esta sea requerida para reclamar una indemnización por incapacidad permanente.

Así lo expuso la Corte Constitucional, en la que se concluyó que el incumplimiento de este deber por parte de la aseguradora constituye una vulneración al derecho fundamental a la seguridad social, pues impide el acceso efectivo a una prestación derivada del amparo contractual asumido. En tal es circunstancias, la aseguradora no puede trasladar dicha carga al usuario, sin perjuicio de su situación económica, por tratarse de una obligación que le es atribuida directamente por la ley en función del riesgo asegurado, como se traslitera a continuación:

“Correspondió a la Sala Segunda de Revisión determinar si en el presente caso

tratarse de una obligación que le es atribuida directamente por la ley en función del riesgo asegurado, como se traslitera a continuación:

“Correspondió a la Sala Segunda de Revisión determinar si en el presente caso Seguros Generales Suramericana S.A. vulneró el derecho fundamental a la seguridad social del señor Duvan Felipe Linares Gómez, al no garantizar la realización del dictamen de pérdida de capacidad laboral que requiere en el trámite de reconocimiento de indemnización por incapacidad permanente, cubierto por el SOAT a las víctimas de accidentes de tránsito.Rad. No. 15238-31-09-001-2025-00011-01

Encontró la Sala que, dentro de las autoridades competentes para determinar, en primera oportunidad, la pérdida de capacidad laboral, enunciadas en el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 100, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, se encuentran las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte. En este sentido, precisó que, en tanto las empresas responsables del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito se hacen responsables, entre otros riesgos, del de incapacidad permanente, tienen también la carga legal de practicar, en primera oportunidad, el examen de pérdida de capacidad laboral, vinculada a la ocurrencia del siniestro amparado mediante la póliza por ellas emitidas. En consecuencia, consideró que la acciona da en este caso, que asumió el riesgo de invalidez y muerte por accidente de tránsito, en virtud del contrato de SOAT, es la entidad que debe determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral del accionante, para que el mismo

caso, que asumió el riesgo de invalidez y muerte por accidente de tránsito, en virtud del contrato de SOAT, es la entidad que debe determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral del accionante, para que el mismo pueda continuar el trámite de su reclamación.

Habida cuenta que la empresa aseguradora no ha emitido el correspondiente dictamen, en los términos anteriores, la Sala concluyó que ha vulnerado el derecho fundamental a la seguridad social del actor.”1

Así las cosas, en el presente caso resulta desproporcionado exigir al accionante que acredite una insolvencia económica absoluta mediante prueba sumaria, cuando el contexto fáctico y documental da cuenta de su pertenencia al estrato uno y de la existencia de una situación socioeconómica precaria, condiciones que se deben tener por demostradas para efectos del amparo constitucional, máxime cuando se trata de la obtención de un derecho prestacional derivado de un accidente cubierto por el SOAT.

La negativa de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS a sufragar los honorarios para la práctica del dictamen de pérdida de capacidad laboral no solo desconoce sus deberes legales como entidad aseguradora del riesgo, sino que constituye una barrera administrativa que vulnera el principio de acceso real y efectivo a los derechos fundamentales. Por tanto, la confirmación del fallo de primera instancia resulta necesaria y ajustada a derecho.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

1 Sentencia T-003 de 2020Rad. No. 15238-31-09-001-2025-00011-01

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama.

SEGUNDO. - Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - Remitir el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.2

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

22Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

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