🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15238310900120250001501-(16-05-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310900120250001501-(16-05-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA EN CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO: La negativa de Colpensiones a remitir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez las objeciones presentadas oportunamente contra un dictamen, fundada en una notificación errónea no acreditada, vulnera el derecho al debido proceso administrativo. / NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA VÁLIDA COMO PUNTO DE PARTIDA PARA TÉRMINO DE IMPUGNACIÓN – SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN: Cuando existe constancia de que el dictamen fue recibido por correo institucional y notificado con instrucciones claras sobre los plazos para objetarlo, es ilegal declarar la extemporaneidad de la objeción y omitir su remisión a la junta médica, especialmente tratándose de personas con grave deterioro de salud y sin ingresos.

En consecuencia, debe concluirse que la notificación válida del dictamen se produjo el 18 de septiembre de 2024, fecha desde la cual debía contarse el término de los diez (10) días hábiles para presentar la inconformidad. Así, al haber sido radicada dicha objeción el 2 de octubre de 2024, resulta indudable que esta fue presentada dentro del término legal, por lo que COLPENSIONES tenía la obligación de remitir el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, conforme lo ordena el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. La negativa injustificada de COLPENSIONES a dar trámite a la inconformidad presentada por la accionante, fundada en una fecha de notificación que no corresponde con la realidad

conforme lo ordena el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. La negativa injustificada de COLPENSIONES a dar trámite a la inconformidad presentada por la accionante, fundada en una fecha de notificación que no corresponde con la realidad procesal acreditada ni con los postulados constitucionales del debido proceso, constituye una actuación administrativa arbitraria que vulnera de manera directa este derecho fundamental. Dicha conducta desconoce la obligación de garantizar una notificación efectiva y oportuna como presupuesto mínimo para el ejercicio del derecho de defensa, lo cual reviste especial gravedad tratándose de una persona en condición de alta vulnerabilidad por razones de salud y ausencia total de ingresos. Por tanto, al valorar integralmente los hechos demostrados, el material probatorio obrante, las omisiones administrativas verificadas y el impacto concreto que dichas omisiones tienen sobre el ejercicio del derecho al debido proceso de la accionante, esta Sala concluye que la decisión adoptada en primera instancia debe ser revocada. En consecuencia, se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia dé trámite a la inconformidad presentada el 2 de octubre de 2024 por la señora FLOR MARÍA SALAMANCA CUTA, en relación con el dictamen de pérdida de capacidad laboral DML No. 5448012, al emitido el 19 de abril de 2024, disponiendo su remisión a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá.”

el dictamen de pérdida de capacidad laboral DML No. 5448012, al emitido el 19 de abril de 2024, disponiendo su remisión a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá.”

Fuente Formal: Artículo 41 Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012; STP15920 -2017;

T-083/22; T-217/17; T-520/20; T-574/15; T-037/17

Nota de Relatoría: La Sala revocó el fallo de primera instancia y concedió el amparo solicitado al constatar que Colpensiones vulneró el derecho al debido proceso al negarse a remitir una objeción presentada en tiempo a la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Se precisó que la notificación válida fue la enviada al correo electrónico el 18 de septiembre de 2024 y no la alegada por la entidad vía web sin prueba de acceso efectivo.

Número Proceso: 15238310900120250001501

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Accionante: FLOR MARÍA SALAMANCA CUTA

Accionado: COLPENSIONES

SALA: SALA PRIMERA DE DECISIÓN

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Mayo, dieciséis (16) de dos mil veinticinco (2025).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia (Civil)

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Mayo, dieciséis (16) de dos mil veinticinco (2025).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia (Civil) RADICACIÓN: 15238-31-09-001-2025-00015-01

ACCIONANTE: FLOR MARÍA SALAMANCA CUTA

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES JUZGADO ORIGEN: Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama PV. IMPUGNADA: Sentencia del 04 de abril de 2025

DECISIÓN: Revoca

ACTA No. 058

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la señora FLOR MARÍA SALAMANCA CUTA, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el 4 de abril de 2025.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal,

“1. Se me tutele y conceda el amparo y protección de los Derecho Fundamentales Constitucionales y legales al Debido Proceso y el de Petición en conexidad con los derechos al Mínimo Vital y Móvil, a la Subsistencia, a la Vida Digna y a la Seguridad Social.

1.1. En atención a mis condiciones de salud ruego a su señoría se me conceda y otorgue medida especial de protección constitucional.

Digna y a la Seguridad Social.

1.1. En atención a mis condiciones de salud ruego a su señoría se me conceda y otorgue medida especial de protección constitucional.

2. Se ordene a La Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones, a través de su Representante Legal que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo, realice los trámites pertinentes (remita los documentos y pague los honorarios que correspondan a la Junta Regional Calificadora) para que sea calificado en debida y legal forma la pérdida de mi capacidad laboral u ocupacional de la suscrita FLOR MARIA SALAMANCA CUTA y me notifique el resultado a fin de que pueda ejercer mi derecho de defensa y contradicción si a ello hubiere lugar.Rad. No. 15238-31-09-001-2025-00015-01

2

3. Se ordene y prevenga para que por parte de La Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones, se realicen los tramites y gestiones que legalmente correspondan a fin de que se me realice prioritariamente y en debida forma la calificación de la perdida de mi capacidad laboral por parte de la Junta Regional de Calificación a fin de no continuar viendo comprometido y vulnerados mis derechos fundamentales Constitucionales especialmente el derecho al debido proceso y los demás ya señalados, atendiendo para ello mi condición de sujeto de debilidad manifiesta y especial protección Constitucional.

3.1.Téngase en cuenta para ello se ñoría que soy persona con un diagnóstico médico delicado y complejo que me impide trabajar y buscar o devengar mi sustento de actividad alguna y la calificación de pérdida de mi capacidad laboral

3.1.Téngase en cuenta para ello se ñoría que soy persona con un diagnóstico médico delicado y complejo que me impide trabajar y buscar o devengar mi sustento de actividad alguna y la calificación de pérdida de mi capacidad laboral es un derecho que tienen todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social, sin distinción alguna, pues es el medio para acceder a la garantía de otros derechos como la salud, el mínimo vital y la seguridad social, en tanto permite establecer si una persona tiene derecho a las prestaciones asistenciales o económicas que se consagran en el ordenamiento jurídico, por haber sufrido una enfermedad o accidente.

3.2. La evaluación Formal para determinar la calificación de pérdida de capacidad laboral permite determinar si la suscrita antes de mi fallecimiento a causa de mi enfermedad tengo derecho al reconocimiento y disfrute de una pensión que asegure mi sustento económico, dado el notorio y progresivo deterioro de mi salud.

4. Se ordene y prevenga a la Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones para para que en lo sucesivo sin mayores dilaciones me garantice la gestión y trámite de forme diligente y oportuna hasta que se me defina de manera formal y con certeza mi capacidad laboral y de ser del caso se otorgue el derecho a una pensión.

4.1. Orden que tiene como objeto preservar el debido proceso, el mínimo vital, la salud, y la vida en condiciones dignas, pues de lo contrario continuarían en riesgos estos derechos fundamentales, toda vez, que al no poseer recursos económicos que me permitan proporcionarme mis propios alimentos y cumplir mis necesidades y obligaciones personales y las de mi Familia y al no poder

riesgos estos derechos fundamentales, toda vez, que al no poseer recursos económicos que me permitan proporcionarme mis propios alimentos y cumplir mis necesidades y obligaciones personales y las de mi Familia y al no poder trabajar hace que mi situación sea m ás gravosa y perjudicial, (preocupación, estrés, no poder comprar lo necesario para al menos procurar atender mis necesidades básicas incluida mi alimentación, que tiene que ser especial, movilización o trasportes para citas médicas y compra de medicinas etc…) más aun cuando mi salud y mi vida día a día se empeoran, deteriora y está en inminente peligro.”

1.2.- Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:

-. Relató que por intermedio de apoderado judicial debidamente constituido y reconocido por Colpensiones, presentó el 21 de noviembre de 2023 solicitud formal de calificación de pérdida de capacidad laboral. Dicha solicitud fue atendida medianteRad. No. 15238-31-09-001-2025-00015-01 3 dictamen de pérdida de capacidad laboral DML No. 5448012, en el cual se fijó una fecha de estructuración del 19 de abril de 2024 y se determinó una PCL del 43%.

-. Indicó que, si bien el dictamen fue expedido el 19 de abril, la notificación efectiva se realizó mediante correo electrónico enviado el 18 de septiembre de 2024, en el cual se adjuntó el oficio de radicado No. SEE2024-068453 del 12 de septiembre de 2024, a través del cual se comunicó formalmente a la interesada la expedición del dictamen y se le otorgó el término de diez (10) días para manifestar inconformidad, conforme al

a través del cual se comunicó formalmente a la interesada la expedición del dictamen y se le otorgó el término de diez (10) días para manifestar inconformidad, conforme al artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 d e 2012.

-. Manifestó que, considerando que la calificación era insuficiente y no reflejaba con fidelidad su grave estado de salud, la peticionaria presentó su inconformidad el 2 de octubre de 2024, dentro del término legal contado desde la notificación efectiva. Sin embargo, Colpensiones rechazó dicha objeción mediante oficio No. 2024_21688703 del 15 de octubre de 2024, argumentando que la notificación del dictamen se había realizado previamente, el 22 de julio de 2024, a través de su página web, y que el término para impugnar vencía el 5 de agosto, por lo cual consideró la objeción como extemporánea.

-. Expuso que tal determinación resulta no solo contraria a los hechos del expediente, sino violatoria del principio de buena fe y del derecho fundamental al debido proceso administrativo, toda vez que la real notificación fue electrónica y se surtió válidamente el 18 de septiembre, fecha desde la cual debía contarse el plazo para controvertir el dictamen.

-. Reseñó que, ante dicha negativa, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el 22 de octubre de 2024, los cuales no fueron decididos por Colpensiones, ni se dio respuesta de fondo a los argumentos formulados, limitándose la entidad a exigir una supuesta nueva notificación como requisito para continuar con el procedimiento, lo cual generó una paralización injustificada del trámite.

Colpensiones, ni se dio respuesta de fondo a los argumentos formulados, limitándose la entidad a exigir una supuesta nueva notificación como requisito para continuar con el procedimiento, lo cual generó una paralización injustificada del trámite.

-. Refirió que, a pesar de las múltiples solicitudes verbales y escritas en la oficina de Colpensiones en Duitama, no obtuvo pronunciamiento claro sobre la situación de sus recursos, siendo redireccionada hacia Bogotá y viéndose obligada incluso a interponer queja formal por los canales institucionales, sin que a la fecha exista respuesta oportuna ni efectiva.Rad. No. 15238-31-09-001-2025-00015-01 4

-. Aseveró que padece desde hace más de 800 días de cáncer de mama, específicamente carcinoma ductal infiltrante, estadio T2N1M0, enfermedad de alto riesgo que ha afectado severamente su estado de salud físico y mental. Además, sufre patologías osteomusculares derivadas de su entorno laboral, todas certificadas mediante exámenes especializados.

-. Explicó que, pese a las reiteradas incapacidades médicas emitidas desde enero de 2022, ni COLPENSIONES ni NUEVA EPS han pagado las correspondientes prestaciones económicas, lo que ha obligado a la peticionaria a instaurar acciones de tutela para proteger sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud y mínimo vital.

-. Arguyó que en dichas acciones judiciales los jueces han dado la razón a la accionante, reconociendo su condición de especial protección constitucional y ordenando el reconocimiento de incapacidades, sin que ello haya generado un cambio efectivo en el ac tuar de las entidades, las cuales han persistido en su negativa y omisión.

accionante, reconociendo su condición de especial protección constitucional y ordenando el reconocimiento de incapacidades, sin que ello haya generado un cambio efectivo en el ac tuar de las entidades, las cuales han persistido en su negativa y omisión.

-. Aclaró que la ausencia total de ingresos, el no reconocimiento de incapacidades, y la negativa injustificada de Colpensiones a tramitar adecuadamente su calificación de invalidez han generado una vulneración grave de sus derechos fundamentales, en particular el derecho al mínimo vital, dignidad humana, vida digna y acceso a la pensión, más aún al no contar con la capacidad física ni medios de subsistencia para continuar laborando.

-. En conclusión, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, seguridad social y pensión, y se ordene a COLPENSIONES remitir su dictamen objetado a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, con el fin de que se eva lúe su real condición de salud y se le brinde el tratamiento jurídico correspondiente conforme a su situación de alta vulnerabilidad.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

Con fallo de tutela del 4 de abril de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, resolvió:Rad. No. 15238-31-09-001-2025-00015-01 5 “PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, mediante la cual se pretende el amparo a los derechos constitucionales fundamentales al Debido Proceso, Petición, Minino Vital, vida Digna, La Seguridad Social, alegados por FLOR MARIA SALAMANCA CUTA, identificada con la cedula de ciudadanía No, 46.668.168 en contra de COLPENSIONES – de conformidad

Social, alegados por FLOR MARIA SALAMANCA CUTA, identificada con la cedula de ciudadanía No, 46.668.168 en contra de COLPENSIONES – de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta decisión. (…)”

La anterior decisión se cimentó de la siguiente manera:

-. Señaló que la señora FLOR MARÍA SALAMANCA CUTA presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna y seguridad social, a raíz de la negativa de la entidad de tramitar su objeción contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido en su caso.

-. Indicó que el núcleo del conflicto jurídico consistía en establecer si la negativa de COLPENSIONES de remitir la objeción del dictamen a la Junta Regional de Calificación de Invalidez constituía una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, dada su grave condición médica y situación socioeconómica.

-. Precisó que COLPENSIONES informó haber calificado a la accionante con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, y que al tratarse de un dictamen de pérdida de capacidad de laboral , cualquier inconformidad debía tramitarse por las vías ordinarias previstas en la legislación laboral, sin que existiera una actuación arbitraria o desproporcionada por parte de la entidad que justificara la intervención del juez constitucional.

-. Observó que si bien la accionante alegaba haber interpuesto objeción oportuna al dictamen y presentado recursos de reposición y apelación, no se acreditó un perjuicio

intervención del juez constitucional.

-. Observó que si bien la accionante alegaba haber interpuesto objeción oportuna al dictamen y presentado recursos de reposición y apelación, no se acreditó un perjuicio irremediable ni se demostró la ineficacia del medio judicial ordinario para resolver e l fondo del asunto, que versa sobre la legalidad y suficiencia de un dictamen.

-. Añadió que, conforme a la jurisprudencia constitucional y al artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente cuando existen otros mecanismos judiciales idóneos para la defensa del derecho invocado, como en este caso ocurre con la jurisdicción ordinaria laboral, competente para pronunciarse sobre la validez y consecuencias del dictamen de pérdida de capacidad laboral.Rad. No. 15238-31-09-001-2025-00015-01 6 -. Enfatizó que la controversia planteada exigía un debate probatorio de naturaleza técnica que excede el marco de análisis propio de la tutela, al implicar el examen de criterios médicos y periciales sobre el estado de salud de la accionante, lo cual corresponde ser dilucidado mediante proceso ordinario.

-. Finalmente, concluyó que no se acreditó una afectación actual, manifiesta y grave de derechos fundamentales que hiciera procedente la acción de tutela ni siquiera como mecanismo transitorio, motivo por el cual negó el amparo solicitado por improcedente, remitiendo a la accionante al uso de los medios judiciales ordinarios.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la determinación adoptada por el A Quo, la señora FLOR MARIA

remitiendo a la accionante al uso de los medios judiciales ordinarios.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la determinación adoptada por el A Quo, la señora FLOR MARIA SALAMANCA CUTA, a través de apoderado judicial, impugnó el fallo en los siguientes términos:

-. Afirmó FLOR MARÍA SALAMANCA CUTA, en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, que interpone impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, argumentando que la sentencia carece de congruencia y presenta errores sustanciales de hecho y derecho , ya que, s ostiene que el A quo no valoró adecuadamente los hechos narrados, las pruebas allegadas ni las pretensiones formuladas, lo que resultó en una negativa infundada de protección a sus derechos fundamentales.

-. Mencionó que, el A quo se apartó de lo expresado en la tutela, dando prevalencia a argumentos infundados de Colpensiones y omitiendo considerar las propias manifestaciones de dicha entidad, en las cuales reconoce que no ha dado trámite a las objeciones presentadas contra el dict amen de pérdida de capacidad laboral No. DML 5448012.

-. Iteró que, la sentencia impugnada desconoce que la acción de tutela fue interpuesta no para controvertir el porcentaje de pérdida de capacidad laboral asignado, sino para exigir el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido frente a las objeciones radicadas oportunamente contra dicho dictamen, las cuales no fueron tramitadas ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, como exige la normativa aplicable.Rad. No. 15238-31-09-001-2025-00015-01 7

radicadas oportunamente contra dicho dictamen, las cuales no fueron tramitadas ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, como exige la normativa aplicable.Rad. No. 15238-31-09-001-2025-00015-01 7 -. Aclaró la impugnante FLOR MARIA SALAMANCA CUTA que cumplió con los requisitos de procedibilidad exigidos por la ley para la acción de tutela, y que incluso el juez de primera instancia reconoce la legitimación y la inmediatez del caso , s in embargo, paradójicamente, se rechaza la tutela bajo el argumento de improcedencia, desviando el análisis hacia la jurisdicción ordinaria sin considerar la omisión en el cumplimiento de un deber legal por parte de Colpensiones.

-. Aludió que, el fallo de primera instancia yerra al afirmar que no existe claridad en las pretensiones ni se evidencia vulneración de derechos fundamentales , pues p or el contrario, indica que en el escrito de tutela se solicitó expresamente el amparo por la omisión de trámite por parte de Colpensiones, lo cual constituye una violación del derecho fundamental al debido proceso.

-. Indicó que, Colpensiones ha incurrido en una actitud negligente y evasiva, al negarse a remitir las objeciones presentadas al dictamen médico ante la Junta Regional competente, pese a múltiples requerimientos formales y verbales , siendo dicha conducta omisiva, según señala, vulnera su derecho al debido proceso y al acceso efectivo a la seguridad social.

-. Recalcó que, los argumentos y pruebas aportadas en la tutela fueron debidamente radicados y hacen constar que agotó la vía gubernativa sin obtener respuesta de fondo por parte de la entidad, por lo que la omisión sistemática de Colpensiones evidencia,

-. Recalcó que, los argumentos y pruebas aportadas en la tutela fueron debidamente radicados y hacen constar que agotó la vía gubernativa sin obtener respuesta de fondo por parte de la entidad, por lo que la omisión sistemática de Colpensiones evidencia, en su criterio, un actuar arbitrario, contrario a la buena fe y al principio de legalidad administrativa.

-. Refirió que, la apreciación del A quo según la cual su pretensión versa sobre el reconocimiento de una prestación económica incierta, preciso que no está reclamando el pago de una pensión, sino que se cumpla el procedimiento legal para que otra instancia técnica evalúe las objeciones que presentó frente al dictamen.

-. Consideró que, se debe revocar la decisión de primera instancia y que se conceda el amparo solicitado, dada la flagrante vulneración de derechos fundamentales, especialmente el debido proceso, ya que, resaltó que no cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz, y que acudir a la jurisdicción ordinaria sería excesivamente dispendioso y perjudicial, agravando su situación.Rad. No. 15238-31-09-001-2025-00015-01 8 -. Finalmente, sostiene que el fallo impugnado desconoce el trasfondo real del caso, omitiendo valorar adecuadamente los antecedentes, los documentos aportados y la conducta negligente de la entidad accionada , por lo que, s olicitó que el superior jerárquico restablezca sus derechos vulnerados, reconociendo la especial protección que merece por su estado de debilidad manifiesta y ordene a Colpensiones cumplir con el procedimiento legal omitido.

4.- CONSIDERACIONES:

jerárquico restablezca sus derechos vulnerados, reconociendo la especial protección que merece por su estado de debilidad manifiesta y ordene a Colpensiones cumplir con el procedimiento legal omitido.

4.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundame ntales, siempre que se advierta que éstos han sido conculc ados o se encuentren amenazados por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo con los argumentos expuestos por los impugnantes se ocupa esta Sala de, -. Determinar s i COLPENSIONES vulner ó los derechos fundamentales reclamados por la accionante , particularmente al debido proceso, al no tramitar adecuadamente las objeciones presentadas frente al dictamen de pérdida de capacidad laboral.

5.- DEL CASO EN CONCRETO:

Corresponde a esta Sala determinar si, en el caso concreto, la acción de tutela resulta procedente para proteger los derechos fundamentales de la señora FLOR MARÍA SALAMANCA CUTA, quien alega que COLPENSIONES vulneró sus derechos al debido proceso, mínimo vital y seguridad social, al negarse a tramitar su objeción al dictamen de pérdida de capacidad laboral bajo el argumento de extemporaneidad, pese a haber sido notificada del mismo apenas el 18 de septiembre de 2024, vía correo

debido proceso, mínimo vital y seguridad social, al negarse a tramitar su objeción al dictamen de pérdida de capacidad laboral bajo el argumento de extemporaneidad, pese a haber sido notificada del mismo apenas el 18 de septiembre de 2024, vía correo electrónico, y no desde el 22 de julio de 2024, como erróneamente sostuvo la entidad.Rad. No. 15238-31-09-001-2025-00015-01 9 El núcleo del asunto jurídico a resolver se centra en establecer si la notificación efectiva del dictamen DML No. 5448012 se surtió el 18 de septiembre de 2024, fecha en la cual la accionante recibió comunicación al correo personal registrado (mary10flo@hotmail.com), proveniente de la dirección institucional comunicacionescertificadas@colpensiones.gov.co, con asunto: “NOTIFICACIÓN DICTAMEN PCL - CC 46668168 - FLOR MARIA SALAMANCA CUTA”. En dicho mensaje se anexó el oficio No. SEE2024-068453 del 12 de septiembre de 2024, en el cual se indicó expresamente que a partir del día siguiente de recibida dicha comunicación comenzaba a correr el término de diez (10) días hábiles para proponer inconformidades.

Este medio de notificación electrónico es válido, eficaz y plenamente verificable, y cumple con los requisitos de publicidad y certeza que exigen tanto el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012), como los principios constitucionales de debido proceso administrativo y buena fe.

No obstante, COLPENSIONES rechazó la objeción presentada por la accionante el 2

principios constitucionales de debido proceso administrativo y buena fe.

No obstante, COLPENSIONES rechazó la objeción presentada por la accionante el 2 de octubre de 2024, aduciendo que la notificación del dictamen se habría surtido con anterioridad, concretamente el 22 de julio de 2024, a través de su plataforma web, y que, por tanto, la objeción habría sido extemporánea. Sin embargo, tal afirmación no fue respaldada con prueba concluyente que permitiera verificar que la señora SALAMANCA CUTA tuvo acceso efectivo al dictamen en esa fecha. En el expediente no obra constancia al guna de que el sistema informático hubiese generado confirmación de apertura del documento ni evidencia de la utilización de mecanismos auxiliares de alerta , como correos electrónicos, mensajes de texto, llamadas o notificaciones presenciales , que garantizaran el conocimiento real y oportuno del contenido notificado.

Estas omisiones resultan especialmente reprochables si se considera que la accionante ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional por razones de salud y situación económica, lo que imponía a la entidad un mayor grado de diligencia en la comunicación de actos administrativos que afectan directamente sus derechos fundamentales.

Además, resulta contradictorio que COLPENSIONES sostenga que el dictamen fue notificado por “PÁGINA WEB” el 22 de julio, pues a pesar de ello, optó por emitir posteriormente un oficio fechado el 12 de septiembre de 2024, el cual sí fue remitidoRad. No. 15238-31-09-001-2025-00015-01 10 directamente al correo electrónico personal de la accionante el día 18 de septiembre,

posteriormente un oficio fechado el 12 de septiembre de 2024, el cual sí fue remitidoRad. No. 15238-31-09-001-2025-00015-01 10 directamente al correo electrónico personal de la accionante el día 18 de septiembre, indicándole expresamente que desde el día siguiente corría el término de los diez días hábiles para controvertir el dictamen. Esta conducta revela una contradicción inter na en las actuaciones de la entidad, la cual reconoció de facto que la supuesta notificación inicial no surtió efecto alguno.

En consecuencia, debe concluirse que la notificación válida del dictamen se produjo el 18 de septiembre de 2024, fecha desde la cual debía contarse el término de los diez (10) días hábiles para presentar la inconformidad. Así, al haber sido radicada dicha objeción el 2 de octubre de 2024, resulta indudable que esta fue presentada dentro del término legal, por lo que COLPENSIONES tenía la obligación de remitir el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, conforme lo ordena el artículo 41 d e la Ley 100 de 1993.

La negativa injustificada de COLPENSIONES a dar trámite a la inconformidad presentada por la accionante, fundada en una fecha de notificación que no corresponde con la realidad procesal acreditada ni con los postulados constitucionales del debido proceso, constituye una actuación administrativa arbitraria que vulnera de manera directa este derecho fundamental. Dicha conducta desconoce la obligación de garantizar una notificación efectiva y oportuna como presupuesto mínimo para el ejercicio del derecho de defensa, lo cual reviste especial gravedad tratándose de una persona en condición de alta

Consultar sobre este documento ...