🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15238310900120250001603-(11-08-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310900120250001603-(11-08-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DESACATO A FALLO DE TUTELA – INCUMPLIMIENTO EN LA ENTREGA DE MEDICAMENTOS E INSUMOS MÉDICOS: El incumplimiento de la orden judicial de entregar medicamentos e insumos médicos esenciales, como el Verapamilo y la Rotigotina, configura desacato objetivo, especialmente cuando la alegación de desabastecimiento no se sustenta en los listados oficiales del INVIMA. / RESPONSABILIDAD DE DIRECTIVOS DE EPS – NEGLIGENCIA Y ACTITUD EVASIVA: La falta de acciones positivas para cumplir la orden judicial, evidenciada por l a omisión en la entrega y la ausencia de gestiones efectivas, demuestra una actitud negligente y evasiva de los directivos responsables, justificando la imposición de sanciones por desacato.

“Conforme a lo precedente y descendiendo al sub examine se tiene que el señor Hernando Granados Cely manifestó que la Nueva EPS incumplió lo ordenado en el fallo tuitivo del 7 de abril de 2025, esto es, con la entrega del medicamento verapamilo clorhidrato 120 Mg y el insumo médico rotigotina parches 8 mg. (…) En primer lugar, la incidentante en escrito allegado mediante mensaje de datos le informó al A quo: "(...) no se le ha prestado en debida forma el servicio de salud, pues a la fecha no se ha realizado la entrega del medicamento verapamilo clorhidrato 120 mg tabletas -- vía oral en cantidad de 180 y el insumo médico denominado rotigotina parches 8mg-vía oral cantidad 90" Manifestación que se considera rendida bajo la gravedad de juramento,

verapamilo clorhidrato 120 mg tabletas -- vía oral en cantidad de 180 y el insumo médico denominado rotigotina parches 8mg-vía oral cantidad 90" Manifestación que se considera rendida bajo la gravedad de juramento, además, no existe constancia que los incidentados hayan entregado el medicamento o, en su defecto, estén realizando las gestiones pertinentes para la entrega de los mismos, a través de las farmacias dispensadoras con las que tiene convenio. Y es que, si bien se informó que el medicamento verapamilo clorhidrato 120 mg se encuentra desabastecido por el Invima, también lo es que al revisar el Listado de abastecimiento y desabastecimiento de medicamentos en seguimiento - Junio 2025 del Invima, se constató que el medicamento verapamilo no está desabastecido (…) Tal acto, representa el incumplimiento -- objetivo -- de la ordenes contenidas en el fallo de tutela del 7 de jun io de 2025 y, con ello, la continua vulneración al derecho a la salud del incidentante, pues, el medicamento verapamilo clorhidrato 120 mg y el insumo rotigotina parches 8mg son indispensables para la conservación y/o mejora de su estado. Ahora, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de los incidentados, es decir, si el incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso o culposo, es menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar de Dr. Aldemar Casadiego Jaime y Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo en su calidad de Gerente Regional Centro Oriente y Representante Legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS, respectivamente, es negligente. Y es que, no acreditaron que haya

Fernando Bernal Jaramillo en su calidad de Gerente Regional Centro Oriente y Representante Legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS, respectivamente, es negligente. Y es que, no acreditaron que haya realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado, pues, omitieron, sin razón, entregar el medicamento requerido por Ernestina Sossa de Cepeda pese a los diferentes requerimientos elevados y su desidia por entregar los medicamentos e insumos permiten evidenciar una actitud evasiva frente a su obligación de garantizar el derecho a la salud de la incidentante, máxime, cuando no existe certeza de la farmacia y fecha en la que serán entregados.”

SALVAMENTO DE VOTO – NULIDAD POR EXTENSIÓN INDEBIDA DE LA SANCIÓN EN INCIDENTE DE DESACATO: La imposición de sanciones por desacato a funcionarios que no son el obligado directo por el fallo de tutela ni su superior funcional, sin haber realizado previamente el requerimiento a este último contraviene el carácter restrictivo de la norma sancionatoria y configura una nulidad insanable por vulneración del debido proceso.

“Según la norma sancionatoria contenida en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 las medidas que tome el juez de primera instancia, que tuteló el derecho constitucional, solo se pueden aplicar a la obligada dentro de la acción, y a su superior funcional, y por tanto, por el carácter sancionatorio de la norma, hay prohibición expresa de aplicar analogía o extender su aplicación a otras personas que discrecionalmente la autoridad provista de la facultad sancionatoria pueda considerar. Lo anterior, por tanto Aldemar Casadiegos Jaime al ser el superior

de aplicar analogía o extender su aplicación a otras personas que discrecionalmente la autoridad provista de la facultad sancionatoria pueda considerar. Lo anterior, por tanto Aldemar Casadiegos Jaime al ser el superior funcional dentro del esquema de la Nueva EPS de la administradora o gerente zonal de Boyacá, no fue requerido conforme la normativa, y en cambio se vinculó a Luis Fernando Bernal Jaramillo, quien solo es representante de la entidad para cuestiones judiciales, la sanción no se podía imponer, puesto que el requerimiento para cumplimiento al superior de la obligada Carrillo Peña no se hizo, lo que generó nulidad insaneable de la actuación, que debía declararse.”

Fuente Formal: Artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991; Proveído ATP303 -2023, Rad. No. 129626 del 21 de marzo de 2023 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; Sentencia C367 de 2014 de la Corte Constitucional.

Nota de Relatoría: El caso resuelve una consulta sobre un incidente de desacato por el incumplimiento de un fallo de tutela que ordenaba a una EPS la entrega de medicamentos e insumos médicos esenciales. El Tribunal Superior confirmó la sanción impuesta por el juez de primera instancia al GerenteTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 Regional y al Representante Legal para asuntos judiciales y de tutela de la EPS, al considerar acreditado el incumplimiento objetivo de la orden y la responsabilidad subjetiva de los directivos por su conducta negligente y evasiva, que incluía una alegació n de desabastecimiento no sustentada en los listados

el incumplimiento objetivo de la orden y la responsabilidad subjetiva de los directivos por su conducta negligente y evasiva, que incluía una alegació n de desabastecimiento no sustentada en los listados oficiales del INVIMA, manteniendo la vulneración del derecho a la salud de la accionante. El salvamento de voto expone la inconformidad con la decisión mayoritaria que confirmó sanciones por desacato a dos funcionarios de una EPS. El magistrado argumenta que se incurrió en una nulidad insanable al sancionar a un representante legal para asuntos judiciales, quien no es el obligado directo ni el superior funcional de la gerente zonal originalmente requerida, y al hacerlo sin agotar el requerimiento previo a dicho superior funcional, en contravención al carácter estricto y restrictivo del procedimiento sancionatorio consagrado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

Número Proceso: 15238310900120250001603

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Incidentante: ERNESTINA SOSA DE CEPEDA

Incidentado: ALDEMAR CASADIEGO JAIME; LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 11 de agosto de 2025

SALVAMENTO DE VOTO: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGELREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Agosto, once (11) de dos mil veinticinco (2025)

CLASE DE PROCESO: Consulta de Desacato RADICACIÓN: 15238-31-09-001-2025-00016-03

INCIDENTANTE: ERNESTINA SOSA DE CEPEDA INCIDENTADO ALDEMAR CASADIEGO JAIME en su condición de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO en su calidad de Representante Legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS Jdo DE ORIGEN: Primero Penal del Circuito de Duitama Pvcia. CONSULTADA: Proveído del 4 de agosto de 2025

DECISIÓN: Confirma

ACTA No.: 105

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta del proveído proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el 4 de agosto de 2025.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DE LA ORDEN IMPARTIDA

El 7 de abril de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la SALUD de ERNESTINA SOSA DE CEPEDA en las condiciones señaladas en el presente pronunciamiento.

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la SALUD de ERNESTINA SOSA DE CEPEDA en las condiciones señaladas en el presente pronunciamiento.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la GERENTE DE LA NUEVA EPS – ZONAL BOYACA sino lo ha hecho todavía, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia ENTREGE el medicamento VERAPAMILO CLORHIDRATO 120 MG TABLETAS – VIA ORAL EN CANTIDAD DE 180 y el insumo medico denominado ROTIGOTINARad. No. 15238-31-09-001-2025-00016-03

2 PARCHES 8MG – VIA ORAL CANTIDAD 90. En las condiciones y cantidades prescritas por los médicos tratantes.”

1.2.- TRÁMITE INCIDENTAL

-. El Personero Municipal de Duitama, actuando como agente oficioso de Ernestina Sosa de Cepeda le informó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama incumplió con lo ordenado en el fallo de tutela del 7 de abril de 2025 , particularmente, con la entrega del medicamento verapamilo clorhidrato 120 Mg y el insumo médico rotigotina parches 8 mg.

-. El 21 de julio de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama , atendiendo lo informado por la Nueva EPS, dispuso requer ir al Dr. Aldemar Casadiego Jaime en su condición de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS y encargado del cumplimiento de los fallos de tutela y al señor Luis Fernando Bernal Jaramillo en su calidad de Representante Legal para asuntos judiciales y de

Casadiego Jaime en su condición de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS y encargado del cumplimiento de los fallos de tutela y al señor Luis Fernando Bernal Jaramillo en su calidad de Representante Legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS, para que, dentro de los dos (2) días siguientes i) adoptaran las medidas necesarias para hacer efectivo lo ordenado en el fallo tuitivo; ii) se pronuncien acerca del cumplimento del fallo, iii) inicie el procedimiento disciplinario y iv) alleguen prueba del cumplimiento del fallo.

-. El 24 de julio de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama resolvió abrir el incidente de desaca to contra el Dr. Aldemar Casadiego Jaime y el Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo en su calidad de Gerente Regional Centro Oriente y Representante Legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS, respectivamente.

-. El 30 de julio de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama efectuó el decreto de prueba y, finalmente, el 4 de agosto del presente año, declaró en desacato al Dr. Aldemar Casadiego Jaime y al Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo en su calidad de Gerente Regional Centro Orie nte y Representante Legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS, respectivamente, imponiéndoles dos (2) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2.- DEL AUTO CONSULTADO:

El 4 de agosto de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama resolvió:Rad. No. 15238-31-09-001-2025-00016-03

3

2.- DEL AUTO CONSULTADO:

El 4 de agosto de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama resolvió:Rad. No. 15238-31-09-001-2025-00016-03

3

“PRIMERO: DECLARAR que los señores ALDEMAR CASADIEGO JAIME, en su calidad de responsable funcional del cumplimiento del fallo y Gerente Regional de Centro Oriente de la NUEVA EPS, y LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, en su condición de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la NUEVA EPS, INCURRIERON EN DESACATO al fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el día 12 de Junio de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Hernando Granados Cely.

SEGUNDO.: SANCIONAR a los señores ALDEMAR CASADIEGO JAIME, en su calidad de responsable funcional del cumplimiento del fallo y Gerente Regional de Centro Oriente de la NUEVA EPS, y LUIS FERN ANDO BERNAL JARAMILLO, en su condición de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la NUEVA EPS, con dos (2) días de arresto, para lo cual se oficiará al Comandante de Policía de la ciudad de Bogotá, a efectos de que haga efectiva la medi da privativa de la libertad, y con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos.”

La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,

-. Adujo que los responsables del cumplimiento de fallo son el Dr. Aldemar Casadiego Jaime y al Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo en su calidad de Gerente

salarios mínimos.”

La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,

-. Adujo que los responsables del cumplimiento de fallo son el Dr. Aldemar Casadiego Jaime y al Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo en su calidad de Gerente Regional Centro Oriente y Representante Legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS, respectivamente, ello, conforme a lo informado por la Nueva EPS en el transcurso del trámite incidental.

-. Reseñó que los incidentado incumplieron lo ordenado en el fallo, aunado, no se acreditó la existencia de imposibilidad material o jurídica que lo exima de responsabilidad.

-. Aseveró que la conducta de los incidentados es gravemente omisiva y negligente, pues, es evidente la desidia frente a la obligación de garantizar el acceso oportuno y efectivo al servicio de salud ordenado judicialmente.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

Atendiendo lo expuesto por las partes, esta Sala de ocupará de,

-. Determinar si la sanción impuesta al Dr. Aldemar Casadiego Jaime y al Dr. LuisRad. No. 15238-31-09-001-2025-00016-03

4 Fernando Bernal Jaramillo en su calidad de Gerente Regional Centro Oriente y Representante Legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS, respectivamente, esta ajustada a derecho.

3.2.- MARCO CONCEPTUAL:

De entrada, es menester resaltar que e l Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, preceptúa en su artículo 27, que una vez que se profiera el fallo que

De entrada, es menester resaltar que e l Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, preceptúa en su artículo 27, que una vez que se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del demandante debe proceder a su cumplimiento sin tardanza alguna, por demás que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente proce so disciplinario contra aquél, so pena de que si no procede en esa forma también se abrirá proceso contra él.

Así mismo, establece la citada disposición que el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté com pletamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Por su parte, el artículo 52 ibídem, señala que la persona que incumpla la orden de un Juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones estas que serán impuestas por el mismo Juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, las cuales además serán consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quien decidirá si las mantiene o no.

Ahora, en el trámite incidental, el J uez constitucional debe procurar el respeto de

cuales además serán consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quien decidirá si las mantiene o no.

Ahora, en el trámite incidental, el J uez constitucional debe procurar el respeto de las garantías fundamentales de los sujetos que intervienen en el mismo, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, porque dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia.

Al respecto, la H, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el proveídoRad. No. 15238-31-09-001-2025-00016-03

5 ATP303-2023, Rad. No. 129626 del 21 de marzo de 2023, sostuvo,

“La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instru mento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio.”

Luego, el Juez Constitucional debe observar dentro del trámite incidental cuatro (4) grandes etapas, las cuales, conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional en la sentencia C -367 de 2014, son, (i) comunicar a l a persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) Decretar y practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii)

apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) Decretar y practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

Conforme a lo precedente y descendiendo al sub examine se tiene que el señor Hernando Granados Cely manifestó que la Nueva EPS incumplió lo ordenado en el fallo tuitivo del 7 de abril de 2025, esto es, con la entrega del medicamento verapamilo clorhidrato 120 Mg y el insumo médico rotigotina parches 8 mg.

Ante ello, el A quo declaró en desacato Dr. Aldemar Casadiego Jaime y al Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo en su calidad de Gerente Regional Centro Oriente y Representante Legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS, respectivamente, al encontrar acreditado el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, específicamente, respecto a la obligación de la entrega de medicamentos.

Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada en su integridad, dado que, se acreditó el incumplimiento – objetivo – al fallo de tutela, asimismo, la responsabilidad subjetiva de l os incidentados, tal y como pasa a exponerse,

En primer lugar, la incidentante en escrito allegado mediante mensaje de datos le informó al A quo:Rad. No. 15238-31-09-001-2025-00016-03

6

a exponerse,

En primer lugar, la incidentante en escrito allegado mediante mensaje de datos le informó al A quo:Rad. No. 15238-31-09-001-2025-00016-03

6 “(…) no se le ha prestado en debida forma el servicio de salud, pues a la fecha no se ha realizado la entrega de l medicamento verapamilo clorhidrato 120 mg tabletas – vía oral en cantidad de 180 y el insumo médico denominado rotigotina parches 8mg – vía oral cantidad 90”

Manifestación que se considera rendida bajo la gravedad de juramento, además, no existe constancia que los incidentados hayan entregado el medicamento o, en su defecto, estén realizando las gestiones pertinentes para la entrega de los mismos, a través de las farmacias dispensadoras con las que tiene convenio.

Y es que, si bien se informó que el medicamento verapamilo clorhidrato 120 mg se encuentra desabastecido por el Invima, también lo es que al revisar el Listado de abastecimiento y desabastecimiento de medicamentos en seguimiento - Junio 2025 del Invima, se constató que el medicamento verapamilo no está desabastecido, tal y como se constata en el siguiente enlace:

https://www.invima.gov.co/sites/default/files/medicamentos-productosbiologicos/Desabastecimientos/2025/listado_abastecimiento_y_desabastecimiento _medicamentos_junio_de_2025.pdf.

Tal acto, representa el incumplimiento – objetivo – de la ordenes contenidas en el fallo de tutela del 7 de junio de 2025 y, con ello, la continua vulneración al derecho

_medicamentos_junio_de_2025.pdf.

Tal acto, representa el incumplimiento – objetivo – de la ordenes contenidas en el fallo de tutela del 7 de junio de 2025 y, con ello, la continua vulneración al derecho a la salud del incidentante, pues, el medicamento verapamilo clorhidrato 120 mg y el insumo rotigotina parches 8mg son indispensables para la conservación y/o mejora de su estado.

Ahora, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de los incidentados, es decir, si el incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso o culposo, es menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar de Dr. Aldemar Casadiego Jaime y Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo en su calidad de Gerente Regional Centro Oriente y Representante Legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS, respectivamente, es negligente.

Y es que, no acredit aron que haya realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado, pues, omitieron, sin razón, entregar el medicamento requerido por Ernestina Sossa de Cepeda pese a los diferentes requerimiento s elevados y su desidia por entregar los medicamentos e insumos permiten evidenciar una actitud evasiva frente a su obligación de garantizar el derecho a la salud de laRad. No. 15238-31-09-001-2025-00016-03

7 incidentante, máxime, cuando no existe certeza de la farmacia y fecha en la que serán entregados.

Luego, al perdurar en el tiempo la vulneración a los derechos fundamentales de Ernestina Sossa de Cépeda , comoquiera que, no se han materializado la entrega

serán entregados.

Luego, al perdurar en el tiempo la vulneración a los derechos fundamentales de Ernestina Sossa de Cépeda , comoquiera que, no se han materializado la entrega del medicamento prescrito por los médicos tratantes de la NUEVA EPS, luego, mal podría esta Sala concluir que la orden de tutela se cumplió a cabalidad.

En punto a la sanción impuesta por el A quo, encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales; por el contrario, persigue la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados al incidentante.

Así las cosas, al no acreditarse el acatamiento fehaciente de la orden constitucional, se debía imponer a l os incidentad os la correspondiente sanción , tal y como lo concluyó el A quo con base en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Por las razones anteriormente expuestas, se confirmará la decisión consultada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el 4 de agosto de 2025 , por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito.Rad. No. 15238-31-09-001-2025-00016-03

8

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

8

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado (Con salvamento de Voto)REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 152383109001202500016 01

PROCESO: CONSULTA DESACATO A TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

ACTOR: ERNESTINA SOSA DE CEPEDA

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE

DUITAMA

ACCIONADO: ALDEMAR CASADIEGOS JAIME y Otro

SALVAMENTO DE VOTO

Como integrante de la Sala Primera de Decisión de este Tribunal Superior manifiesto mi inconformidad con la decisión mayoritaria tomada por la Sala en esta acción constitucional derivada del desacato del fallo.

La actuación procesal surtida ante este Tribunal Superior, por desacato al fallo de primera instancia, como fue el trámite de la cons ulta, procedimiento sancionatorio de desacato contra Aldemar Casadiegos Jaime y Luis152383109001202500016 01

Fernando Bernal Jaramillo , tras promoverse el incidente por Ernestina Sossa de Cepeda, contra la Nueva EPS , a quienes se le s atribuyó responsabilidad por el incumplimiento de la Tutela del 7 de abril de 2025 emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama.

quienes se le s atribuyó responsabilidad por el incumplimiento de la Tutela del 7 de abril de 2025 emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama.

Según lo determinado por las leyes de interpretación judicial, los procesos sancionatorios, como es el desacato por incumplimiento de una orden de tutela, pretende la imposición de arresto y/o multa al infractor, y por tanto la autoridad administrativa o judicial solo puede imponer las medidas autorizadas expresamente por la norma, a quienes la misma ley permite , que en estos casos solo puede extenderse al primeramente obligado, como ser ía el caso de la gerente o administradora de la Zonal de Boyacá, y a su superior funcional.

En el presente asunto, la primera instancia a pesar que el incidente fue erróneamente dirigido contra la persona jurídica Nueva EPS, y no contra los responsables y152383109001202500016 01

obligados a cump lirlo, la primera instancia lo dirigió discrecionalmente contra quienes consideró responsables, sin llamar como era su obligación a Mariam Liliana Carrillo Peña, quien por ser la gerente de la seccional o zonal primeramente obligada, debía cumplir la orden constitucional dentro del término que se fijó en el fallo y procedió a sancionar sin agotar el requerimiento al superior funcional de la citada , sancionó a Aldemar Casadiegos Jaime como Gerente Regional de la entidad accionada Nueva EPS y a Luis Fernando Bernal Jaramillo, como Representante Legal para asuntos judiciales y de tutela de la misma entidad prestadora de salud, para que en el

Jaime como Gerente Regional de la entidad accionada Nueva EPS y a Luis Fernando Bernal Jaramillo, como Representante Legal para asuntos judiciales y de tutela de la misma entidad prestadora de salud, para que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, adoptaran las medidas para el cumplimiento y también asumiera las acciones para la materialización de la orden impartida por la obligada Gerente o Directora de la nombrada entidad, violando o desconociendo así el debido proceso.152383109001202500016 01

Según la norma sancionatoria contenida en el ar tículo 27 del Decreto 2591 de 1991 las medidas que tome el juez de primera instancia, que tuteló el derecho constitucional, solo se pueden aplicar a la obligada dentro de la acción, y a su superior funcional, y por tanto, por el carácter sancionatorio de la norma, hay prohibición expresa de aplicar analogía o extender su aplicación a otras personas que discrecionalmente la autoridad provista de la facultad sancionatoria pueda considerar.

Lo anterior, por tanto Aldemar Casadiegos Jaime al ser el superior funcional dentro del esquema de la Nueva EPS de la administradora o ge rente zonal de Bo yacá, no fue requerido conforme la normativa, y en cambio se vincul ó a Luis Fernando Bernal Jaramillo, quien solo es representante de la entid ad para cuestiones judiciales , la sanción no se podía imponer , puesto que el requerimiento para cumplimiento al superior de la obligada Carrillo Peña no se hizo , lo que gen eró nulidad insaneable de la actuación, que debía declararse.152383109001202500016 01

para cumplimiento al superior de la obligada Carrillo Peña no se hizo , lo que gen eró nulidad insaneable de la actuación, que debía declararse.152383109001202500016 01

En estos términos dejo consignado mi salvamento de voto.

JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Magistrado

6450P LP

Consultar sobre este documento ...