TSDJ VIT SU - 15238310900120250002801-(15-07-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310900120250002801-(15-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO A FALLO DE TUTELA QUE ORDENÓ SERVICIOS DE SALUD DOMICILIARIA – SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO Y SILENCIO: La sanción por desacato procede cuando la entidad obligada, representada por su gerente zonal, guarda silencio absoluto y no inicia gestión alguna para cumplir una orden judicial de tutela que busca garantizar servicios de salud domiciliaria, con figurando responsabilidad objetiva y subjetiva por negligencia y contumacia. / RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO DE ÓRDENES JUDICIALES EN SALUD – ELEMENTOS OBJETIVO Y SUBJETIVO: Se acredita la responsabilidad objetiva por el incumplimiento material de la orden y la subjetiva por la ausencia total de justificación y la conducta omisiva reiterada del responsable directo del cumplimiento, demostrando desidia e indiferencia frente a la prestación del servicio ordenado.
“Para iniciar, memórese que a fin de lograr el cumplimiento del fallo de tutela, el legislador, a través del Decreto Especial 2591 de 1991, estableció una serie de mecanismos encaminados a materializar la orden -como fin esencialo sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en los artículos 25, 27 y 52 ídem, sin perjuicio de la responsabilidad penal definida en el canon 53 de la misma normatividad. El juez de tutela conserva competencia para adoptar algunas medidas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden inmersa en el fallo. No obstante, como surge de la regla 52 de la normatividad en
competencia para adoptar algunas medidas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden inmersa en el fallo. No obstante, como surge de la regla 52 de la normatividad en cita, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal, cuando, sin justificació n alguna, se haya incumplido el fallo de tutela, sin olvidar que, de ninguna manera, la imposición de la sanción libera el cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido. (…) La imposición de la sanción ha sido desarrollada en reiterada jurisprudencia por la Corte Constitucional, entre ellas la sentencia SU034 de 2018 en la que se establecieron factores objetivos y subjetivos que deben verificarse al momento de determinar las razones de la omisión de la entidad responsable de dar cumplimiento a la orden de tutela. Por lo tanto, de encontrarse probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, ya sea parcial o total, se deberá imponer la sanción correspondiente. (…) En lo que atañe a la responsabilidad subjetiva, qu e se estructura al existir contumacia o negligencia de la accionada, y cuyas razones no responden a una imposibilidad real y probada, así lo dijo la Corte Constitucional indicando que "de allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verifica r si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado". (…) Como se ha evidenciado a lo largo del trámite incidental, la parte encartada no ha iniciado las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la
culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado". (…) Como se ha evidenciado a lo largo del trámite incidental, la parte encartada no ha iniciado las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la orden establecida en la sentencia emitida el 21 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Du itama, al igual que, tampoco ha brindado pronunciamiento alguno, demostrando así su indiferencia.”
Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, arts. 25, 27, 52, 53; Corte Constitucional, Sentencia SU-034 de 2018; Corte Constitucional, Sentencia T-188 de 2002.
Nota de Relatoría: El caso analiza la consulta de una sanción por desacato impuesta a la gerente zonal de una EPS por el incumplimiento total de un fallo de tutela que ordenaba la prestación inmediata de servicios de salud domiciliaria (foniatría, fonoaudi ología, fisioterapia y terapia ocupacional). El problema jurídico central fue verificar si la conducta omisiva de la responsable (guardar silencio absoluto y no iniciar gestión alguna para el cumplimiento) configuraba los elementos objetivo y subjetivo necesarios para la sanción. El Tribunal encontró acreditada tanto la responsabilidad objetiva
(incumplimiento material de la orden) como la subjetiva (negligencia y contumacia, demostrada por la ausencia total de justificación y la indiferencia frente al requerimiento judicial). La guarda de silencio durante todo el trámite incidental y de consulta fue determinante para concluir que existió una desobediencia injustificada. En consecuencia, se confirmó la sanción de multa y arresto impuesta por el juez de primera instancia, adicionando que el valor de la multa se cause a favor de la Rama Judicial.
desobediencia injustificada. En consecuencia, se confirmó la sanción de multa y arresto impuesta por el juez de primera instancia, adicionando que el valor de la multa se cause a favor de la Rama Judicial.
Número Proceso: 15238310900120250002801
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGELTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Accionante: ADRIAN ELIAS GOMEZ CARDENAS agente oficioso de su madre MARIA ELVIRA
CARDENAS SUAREZ
Accionado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 15 de julio de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
ACTA DE DECISIÓN 15 JULIO 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo, quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025) , se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto consulta incidente desacato con radicado 152383109001202500028 01 , siendo accionante ADRIAN ELIAS GOMEZ CARDENAS agente oficioso de
preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto consulta incidente desacato con radicado 152383109001202500028 01 , siendo accionante ADRIAN ELIAS GOMEZ CARDENAS agente oficioso de su madre MARIA ELVIRA CARDENAS SUAREZ NUEVA EPS, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente152383109001202500028 01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383109001202500028 01
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DESACATO DECISIÓN: CONFIRMAR ACCIONANTE: ADRIAN ELIAS GOMEZ CARDENAS agente oficioso de su madre
MARIA ELVIRA CARDENAS SUAREZ
ACCIONADO: NUEVA EPS APROBADO: ACTA 15 julio 2025
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes, quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Procede esta Sala a decidir el grado de consulta de la providencia del 09 de julio de 2025 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama , dentro de esta acción de tutela.
Procede esta Sala a decidir el grado de consulta de la providencia del 09 de julio de 2025 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama , dentro de esta acción de tutela.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Trámite procesal:
1.1.1. Mediante sentencia del 21 de mayo del presente año, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama , tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida digna de María Elvira Cárdenas Su árez y ordenó a la Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS que “si no lo ha hecho todavía, dentro de las Cuarenta y Ocho (48) Horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, PROGRAME de forma INMEDIATA y lleve a cabo la realización en el domicilio de la agenciada las siguientes consultas
ATENCION (VISITA) DOMICILIARIA POR FONOATRIA Y
FONOAUDIOLOGIA, ATENCION (VISITA) DOMICILIARIA POR152383109001202500028 01
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FISIOTERAPIA, ATENCION (VISITA) DOMICILIARIA POR TERAPIA
OCUPACIONAL”.
1.1.2. El 05 de junio hogaño, la accionante por su agente oficioso, formuló incidente de desacato por el incumplimiento de la Nueva EPS a la orden impartida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama ; narró que pese a lo ordenado en el fallo de primera instancia, el 26 de mayo del año en curso, acudió a la oficina de la entidad accionada a solicitar que se realizaran
impartida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama ; narró que pese a lo ordenado en el fallo de primera instancia, el 26 de mayo del año en curso, acudió a la oficina de la entidad accionada a solicitar que se realizaran las terapias requeridas por María Elvira Cárdenas Suárez, pero la entidad le indicó que presenta fallas con el prestador y se negó a garantizar el servicio.
1.1.3. Mediante auto del 09 de junio de 2025, previo a dar apertura al incidente de desacato, el juez de primera instancia requirió a Mariam Liliana Carrillo Peña en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS para que “dentro de los DOS (02) DIAS siguientes a la notificación de este proveído, informe si cumplió lo ordenado en el fallo de tutela del 21 de mayo de 2025 de ser ello así. Allegue las respectivas constancias o, en su defecto, explique las razones que le han impedido acatar lo ordenado en el mencionado fallo”, “informe sobre el cumplimiento de lo ordenado ii) el nombre, cargo y dirección electrónica de la notificación del funcionario encargado del cumplimiento del fallo iii) en caso de no haberse cumplido con la orden de tutela adopte directamente las medidas para el cabal cumplimiento del mismo y, de ser necesario lo relativo al proceso disciplinario y finalmente iv) Informe quien es su superior Jerárquico”.
1.1.4. Mediante providencia del 13 de junio del año presente, transcurrido el plazo concedido en el requerimiento , sin que la entidad haya brindado pronunciamiento alguno, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama dio
1.1.4. Mediante providencia del 13 de junio del año presente, transcurrido el plazo concedido en el requerimiento , sin que la entidad haya brindado pronunciamiento alguno, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama dio apertura al incidente de desacato en contra de Mariam Liliana Carrillo Peña en la calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS y responsable del cumplimiento del fallo de tutela, corriendo traslado del mismo por el término de (02) días para los fines previstos en el artículo 129 del Código General del Proceso y que ejerciera su derecho de defensa, advirtiéndole que en caso de no solicitar la pr áctica de pruebas y no ser requeridas por el despacho, se procedería a resolver de fondo.152383109001202500028 01
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1.1.5. En ese orden, vencido el término otorgado mediante proveído del 1 3 de junio de 2025 sin que la parte incidentada hubiera acreditado el cumplimiento del fallo de tutela , el estrado de primer grado en auto del 20 de junio de 2025 abrió la práctica de pruebas del incidente de desacato , decretando como tales las relacionadas en la radicación de solicitud de incidente de desacato. Por la parte incidentada decretó como pruebas las documentales adosadas en la contestación.
1.1.6. El 03 de julio del año presente , el incidentalista allegó memorial en el que informó que hasta la fecha no se han realizado las visitas ordenadas en el fallo de tutela del 21 de mayo de 2025 que dicha conducta omisiva por parte de la incidentada dejaba en evidencia que ha incurrido en desacato , razón por
que informó que hasta la fecha no se han realizado las visitas ordenadas en el fallo de tutela del 21 de mayo de 2025 que dicha conducta omisiva por parte de la incidentada dejaba en evidencia que ha incurrido en desacato , razón por la cual, solicitó que el juzgado procediera a resolver de fondo el incidente.
1.2. Agotado el trámite incidental, mediante proveído del 09 de julio de hogaño, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama declaró como responsable de desacato a Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal de Boyacá por el incumplimiento del fallo de tutela del 21 de mayo de 2025 , sancionándola con multa equivalente a (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes y arresto por (3) días.
1.2.1. Adujo que el fallo que motivó el trámite salvaguardó el derecho fundamental a la salud y vida digna de María Elvira Cárdenas Su árez vulnerados por la Nueva EPS, teniendo la entidad la obligación de prestar los servicios médicos de consultas de “ATENCION (VISITA) DOMICILIARIA POR FONOATRIA Y FONOAUDIOLOGIA, ATENCION (VISITA) DOMICILIARIA POR FISIOTERAPIA y ATENCION (VISITA) DOMICILIARIA POR TERAPIA OCUPACIONAL” sin cumplir con lo mismo.
1.2.2. Refirió que durante el trámite del incidente , la obligada a su cumplimiento guardó silencio, denotando así su desidia hac ia la prestación oportuna del servicio de salud y cumplimiento del fallo de tutela.
1.3. Trámite surtido en sede de consulta:152383109001202500028 01
cumplimiento guardó silencio, denotando así su desidia hac ia la prestación oportuna del servicio de salud y cumplimiento del fallo de tutela.
1.3. Trámite surtido en sede de consulta:152383109001202500028 01
5 1.3.1. Recibido el presente asunto por reparto , mediante proveído del 10 de julio de l año actual , se requirió a la parte incidentada Mariam Liliana Carrillo Peña, en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá , a efectos de que en el término de (01) día remitieran las constancias del cumplimiento al fallo de tutela del 21 de mayo de 202 5 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama.
1.3.2. Una vez transcurrido el término concedido, no se evidenció pronunciamiento alguno.
2. CONSIDERARACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Para iniciar, memórese que a fin de lograr el cumplimiento del fallo de tutela, el legislador, a través del Decreto Especial 2591 de 1991, estableció una serie de mecanismos encaminados a materializar la orden -como fin esencialo sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en los artículos 25, 27 y 52 ídem, sin perjuicio de la responsabilidad penal definida en el canon 53 de la misma normatividad. El juez de tutela conserva competencia para adoptar algunas medidas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden inmersa en el fallo. No obstante, como surge de la regla 52 de la normatividad en cita, la sanción por desacato no es
para adoptar algunas medidas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden inmersa en el fallo. No obstante, como surge de la regla 52 de la normatividad en cita, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal, cuando, sin justificación alguna, se haya incumplido el fallo de tutela, sin olvidar que, de ninguna manera, la imposición de la sanción libera el cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.
2.2. La imposición de la sanción ha sido desarrollada en reiterada jurisprudencia por la Corte Constitucional, entre ellas la sentencia SU -034 de 2018 en la que se establecieron factores objetivos y subjetivos que deben verificarse al momento de determinar las razones de la omisión de la entidad responsable de dar cumplimiento a la orden de tutela. Por lo tanto, de encontrarse probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, ya sea parcial o total, se deberá imponer la sanción correspondiente.152383109001202500028 01
6 2.3. El incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino una forma de proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado por el accionado1, 2, y procurar su materialización.
2.4. Una vez expuesto lo anterior, corresponde entonces validar las acciones desplegadas por la parte incidentada Mariam Liliana Carrillo Peña , en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS , frente a la orden impartida a dicha entidad en la cual se le ordenó que “si no lo ha hecho
desplegadas por la parte incidentada Mariam Liliana Carrillo Peña , en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS , frente a la orden impartida a dicha entidad en la cual se le ordenó que “si no lo ha hecho todavía, dentro de las Cuarenta y Ocho (48) Horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, PROGRAME de forma INMEDIATA y lleve a cabo la realización en el domicilio de la agenciada las siguientes
consultas ATENCION (VISITA) DOMICILIARIA POR FONOATRIA Y
FONOAUDIOLOGIA, ATENCION (VISITA) DOMICILIARIA POR
FISIOTERAPIA, ATENCION (VISITA) DOMICILIARIA POR TERAPIA
OCUPACIONAL”.
2.5. Nótese que el motivo por el cual se promovió el incidente de desacato , radicó en el incumplimiento del fallo constitucional que amparó los derechos fundamentales a la salud y dignidad humana de María Elvira Cárdenas Suárez.
2.6. Se avizora entonces que, desde el requerimiento previo y la apertura del trámite incidental, la Nueva EPS guardó silencio, al igual que también lo hizo en el trámite de la consulta. Conforme a lo antes señalado, se concluye que la incidentada no ha dado total cumplimiento al fallo de tutela del 21 de mayo de 2025.
2.7. Ahora bien, en este punto, vale la pena traer a colación que, para emitir la sanción por desacato, debe existir una responsabilidad objetiva y subjetiva, por parte de la incidentada , y para el caso de interés, el primer presupuesto se cumple, pues existe una falta de cumplimiento por parte de Mariam Liliana
sanción por desacato, debe existir una responsabilidad objetiva y subjetiva, por parte de la incidentada , y para el caso de interés, el primer presupuesto se cumple, pues existe una falta de cumplimiento por parte de Mariam Liliana Carrillo Peña en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS , ya
1 Corte Constitucional, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, Sentencia T -188 del 14 de marzo de 2002, precisó que la finalidad del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de dere chos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. 2 En esa misma línea, ver sentencia SU -034 de 2018, en donde se indicó: “la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecu tada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce s u conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”.152383109001202500028 01
7 que es la persona con capacidad para ordenar el cumplimiento de la sentencia
7 que es la persona con capacidad para ordenar el cumplimiento de la sentencia del 21 de mayo de 2025.
2.8. En lo que atañe a la responsabilidad subjetiva, que se estructura al existir contumacia o negligencia de la accionada, y cuyas razones no responden a una imposibilidad real y probada, así lo dijo la Corte Constitucional indicando que “de allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado”.
2.9. Como se ha evidenciado a lo largo del trámite incidental, la parte encartada no ha iniciado las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la orden establecida en la sentencia emitida el 21 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama , al igual que, tampoco ha brindado pronunciamiento alguno, demostrando así su indiferencia.
2.10. En suma, para la Sala es claro que las sanciones impuestas en este trámite fueron conforme a lo probado y acorde con las probanzas recaudadas hasta aquel momento, pues una vez surtido el trámite del incidente de desacato, se logró evidenciar que la entidad no brindó pronunciamiento alguno frente a la falta de la prestación del servicio médico de atención (visita) domiciliaria por fonoatria y fonoaudiología, atención (visita) domiciliaria por fisioterapia, atención (visita) domiciliaria por terapia ocupacional, actuar que
frente a la falta de la prestación del servicio médico de atención (visita) domiciliaria por fonoatria y fonoaudiología, atención (visita) domiciliaria por fisioterapia, atención (visita) domiciliaria por terapia ocupacional, actuar que contraría la orden estipulada en el fallo del 21 de mayo de 202 5 y afecta el estado de salud de la accionante.
2.11. Se confirmará la decisión consultada, adicionándola en cuento a que el valor de la sanción pecuniaria se causó a favor de la Rama Judicial, Consejo Superior de la
Judicatura, el que deberá ser consignado en la cuenta del Banco Agrario de Colombia No. 3 -0820-000640-8 convenio 13474, dentro de os cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.
3.2. Exhortar a los sancionados, para que se de estricto cumplimiento al fallo de tutela calendado 21 de mayo de 2025.
3.3. Disponer la devolución del expediente al juzgado de origen para que proceda a dar cumplimiento a la decisión consultada y continúe con su seguimiento.
3.4. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente152383109001202500028 01
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5843-250219