TSDJ VIT SU - 15238310900120250003301-(10-07-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310900120250003301-(10-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONA CON DISCAPACIDADVALORACIÓN INTEGRAL EN SALUD DE UNA PERSONA CON DISCAPACIDAD SEVERA : Procedencia cuando, a pesar de la intervención de las autoridades, persiste un estado de vulnerabilidad que afecta sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, y existe un deber reforzado de protección por su condición de sujeto de especial protección constitucional. / PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD – ACTUACIONES DE AUTORIDADES DE FAMILIA Y FISCALÍA: La tutela no sustituye los medios de defensa judicial ordinarios para impugnar decisiones de comisarías de familia o para exigir celeridad en investigaciones penales en curso que no evidencian mora injustificada. / RECONOCIMIENTO DE CUIDADOR PRINCIPAL – COMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA: La solicitud de reconocimiento como cuidador principal debe ventilarse en un proceso de adjudicación de apoyos ante la jurisdicción de familia, no siendo procedente su resolución en sede de tutela por vulneración del principio de subsidiariedad.
“En cuanto a las objeciones planteadas por el agente oficioso, tras examinar la respuesta emitida por la Comisaría accionada y los documentos que obran en el expediente, la Sala concluye que no se observa vulneración alguna que justifique la procedencia de la acción de tutela. (…) A la luz de lo anterior, la Sala considera que la Comisaría accionada ha adelantado las gestiones que le competen de acuerdo con su rol. (…) En virtud de lo expuesto, la Sala considera evidente que la Comisaría accionada adoptó un a
considera que la Comisaría accionada ha adelantado las gestiones que le competen de acuerdo con su rol. (…) En virtud de lo expuesto, la Sala considera evidente que la Comisaría accionada adoptó un a postura activa ante la solicitud presentada por el agente oficioso. Con base en lo anterior, se concluye que dicha Comisaría ha actuado dentro de los límites de sus competencias en la protección de los derechos de DIANA MARÍA CABRA DÍAZ y que, contrario a lo que afirma el agente, sí obra trámite de medida de protección en favor de la agenciada. (…) El 22 de mayo del mismo año se llevó a cabo el programa metodológico, y se han desarrollado varias actividades investigativas desde entonces, siendo la última de ellas realizada el 1 de julio de 2025. Esto demuestra que no existe mora judicial en las actuaciones efectuadas por la Fiscalía accionada, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Penal. (…) En cuanto a la solicitud presentada por el accionante para el reconocimiento como cuidador principal, la Sala considera que dicho asunto debe ser abordado en el marco de un proceso de adjudicación judicial de apoyos, el cual debe iniciarse ante la jurisdicción ordinaria, en su especialidad de familia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1996 de 2019. (…) Sin embargo, esta Sala observa que DIANA MARÍA CABRA DÍAZ presenta múltiples afecciones de salud, sumadas a una difícil situación familiar que incide de manera significativa en su estado físico y emocional (…) La Ley 1751 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud, consagra el principio de integralidad, entendido como la obligación de garantizar la prestación completa y continua de los servicios y tecnologías en salud necesarias para
derecho fundamental a la salud, consagra el principio de integralidad, entendido como la obligación de garantizar la prestación completa y continua de los servicios y tecnologías en salud necesarias para prevenir, tratar, mitigar o curar enfermedades, sin que ello dependa del origen de la condición médica ni de si los servicios requeridos están incluidos o no en el Plan de Beneficios en Salud. En virtud de este principio, las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud tienen el deber de proporcionar todos los medios requeridos para lograr la recuperación del paciente y asegurarle una existencia digna. Este principio adquiere especial relevancia tratándose de per sonas que ostentan la calidad de sujetos de especial protección constitucional, como es el caso de quienes padecen enfermedades o condiciones que demandan atención prioritaria e inmediata, a efectos de preservar su derecho fundamental a la vida.”
Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia; Ley 1751 de 2015; Ley 1996 de 2019; Artículo 175 del Código Penal; Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008.
Nota de Relatoría: El caso analiza una acción de tutela instaurada por un agente oficioso en representación de su hermana, una persona con discapacidad severa, alegando vulneración de sus derechos a la salud y a la vida por omisiones de varias entidades. El Tribunal Superior revocó la sentencia de primera instancia que había negado el amparo. Consideró que, si bien no se configuró vulneración por parte de la Comisaría de Familia ni de la Fiscalía (quienes actuaron dentro de sus competencias y sin mora), y que la solicitud de reconocimiento como cuidador principal no era procedente en sede de tutela
parte de la Comisaría de Familia ni de la Fiscalía (quienes actuaron dentro de sus competencias y sin mora), y que la solicitud de reconocimiento como cuidador principal no era procedente en sede de tutela por subsidiariedad, sí era necesario amparar el derecho a la salud de la agenciada. Fundó su decisión en el principio de integralidad en salud y en la condición de sujeto de especial protección constitucional de la persona con discapacidad, ordenando a la EPS accionada realizar una valoración médica integral en un plazo perentorio.
Número Proceso: 15238310900120250003301TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: LUBAR ANDRÉS CHAPARRO CABRA
Accionado: COMISARÍA SEGUNDA DE FAMILIA DUITAMA, NUEVA EPS, ALCALDÍA MUNICIPAL DE DUITAMA, ELISA CABRA DÍAZ, JUAN CLÍMACO CABRA DÍAZ, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓNREGIONAL BOYACÁ, FISCALÍA 50 DE DUITAMA (BOYACÁ)
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 10 de julio de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 107
DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 107
En Santa Rosa de Viterbo, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MO NTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
TUTELA 15238-31-09-001-2025-00033-01 LUBAR ANDRÉS CHAPARRO CABRA contra COMISARÍA SEGUNDA DE FAMILIA DUITAMA Y OTRO . Abierta la discusión, se di o lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15238-31-09-001-2025-00033-01 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por el accionante contra la sentencia del 11 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS:
LUBAR ANDRES CHAPARRO CABRA , quien actúa co mo agente oficios o de su hermana DIANA MARIA CABRA DÍAZ, presentó, el 28 de mayo de 2025, demanda de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud y vida, que estima vulnerados por parte de COMISARÍA SEGUNDA DE FAMILIA DE
DUITAMA, NUEVA EPS, ALCALD ÍA MUNICIPAL DE DUITAMA, ELISA CABRA
DÍAZ, JUAN CLÍMACO CABRA DÍAZ, PROCURADUR ÍA GENERAL DE LA
NACIÓN-REGIONAL BOYACÁ y FISCALÍA 50 DE DUITAMA (BOYACÁ).
Pretende el accionante que, previa tutela de los derechos fundamentales invocados, se ordene : (i) la separación inmediata del señor Juan Clímaco Cabra Díaz del entorno familiar ; (ii) reconocer formalmente las funciones de cuidador principal, garante y representante d e hecho al agente oficioso; (iii) exhortar a la
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15238-31-09-001-2025-00033-01
ACCIONANTE : LUBAR ANDRÉS CHAPARRO CABRA
ACCIONADOS
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15238-31-09-001-2025-00033-01
ACCIONANTE : LUBAR ANDRÉS CHAPARRO CABRA ACCIONADOS JUZGADO DE ORIGEN : COMISARÍA SEGUNDA DE FAMILIA DUITAMA Y OTRO.
JUZGADO 1° PENAL CTO. DUITAMA
DECISIÓN : REVOCA
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 107
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 15238-31-09-001-2025-00033-01
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señora Elisa Cabra Díaz que se abstenga de obstruir o interferir en las labores de cuidado; (iv) a la NUEVA EPS cumplir de manera inmediata y efectiva con la solicitud de diagnostico integral en salud física, emocional y psicosocial ; (v) a la Alcaldía de Duitama brindar acompañamiento psicosocial con visitas domiciliarias y acompañamiento sostenido, además, de implementar capacitaciones de enfoque de género, derechos humanos, discapacidad para el personal de f amilia; (vi) exhortar a la Fiscalía a dar prioridad a la investigación penales que se encuentran en curso; (vii) a la Comisaría Segunda de Familia de Duitama investigar los hechos de violencia intrafamiliar; y (viii) Procuraduría General de la Nación a acompañar, hacer seguimiento y ejercer vigilancia sobre el proceso administrativo, y así mismo dar protección a favor de Diana María Cabra Díaz en su calidad de discapacidad severa.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:
hacer seguimiento y ejercer vigilancia sobre el proceso administrativo, y así mismo dar protección a favor de Diana María Cabra Díaz en su calidad de discapacidad severa.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- Manifiesta el agente que su hermana DIANA MARÍA CABRA DÍAZ, tiene 44 años y padece de parálisis cerebral espástica, epilepsia refractaria e hipoxia cerebral perinatal, entre otros, generándole discapacidad severa y dependencia funcional absoluta.
2.- La agenciada reside en la vereda Siratá , sector Carboneras del municipio de Duitama, propiedad del a gente. Alude que en la misma vivienda habita su madre ELISA CABRA DÍAZ, quien es adult a mayor y padece síndrome de Parkinson, su tío JUAN CLÍMACO CABRA DÍAZ y una cuidadora contratada por el accionante, desde el 13 de abril de 2025.
3.- Refiere el accionante que él es quien asume de forma permanente los gastos de la agenciada y, desde enero de 2021 ha velado porque ella (Diana) cuente con un cuidador, pero que han surgido situaciones de violencia por parte de la madre y el tío contra la misma, que la dejan en estado de vulnerabilidad , muestra de ello es que en repetidas ocasiones no se les ha permitido el ingreso a las cuidadoras. Y, el 8 de enero de 2025 se solicitó ante la NUEVA EPS la realización de un diagnostico integral de salud física, mental y emocional de la agenciada. Dicha solicitud no ha sido contestada.
4.- A partir del 13 de abril de 2025, Koraima Amaris, quien se desempeñó como
integral de salud física, mental y emocional de la agenciada. Dicha solicitud no ha sido contestada.
4.- A partir del 13 de abril de 2025, Koraima Amaris, quien se desempeñó como cuidadora permanente de la agenciada , manifestó al agente oficioso que JUAN CLÍMACO CABRA DÍAZ intentó agredirla tanto a ella como a DIANA CABRA y queTutela 15238-31-09-001-2025-00033-01 4
ELISA CABRA llevó a cabo actos de violencia contra DIANA CABRA, y limitó en la misma medida la labor de la cuidadora.
5.- Con ocasión de lo anterior, el accionante puso en conocimiento de los incidentes presentados a la Comisaría Segunda de Familia de Duitama, a la Personería Municipal y a la Fiscalía General de la Nación, a quienes solicit ó su intervención, dando como resultado actualmente el trámite de un proceso penal ante la Fiscalía 50 Local de Duitama cuyo NUC 150016099163202515658, a fin de que se le otorgará medida de protección , las cuales , afirma que, hasta la fecha no se han dado.
6.- El 24 de abril de 2025, se solicitaron medidas de protección ante la Comisaria Segunda de Familia, la s cuales no fueron atendidas, y que, por el contrario, se decretaron pruebas dentro del marco de una medida existente en el año 2024.
7.- Refirió que la C omisaria Segunda de Familia realizó una vis ita al lugar de residencia, en el que concluyó que el origen del conflicto radicaba en la cuidadora que se encontraba trabajando al momento, desviando la atención de lo que sucede
7.- Refirió que la C omisaria Segunda de Familia realizó una vis ita al lugar de residencia, en el que concluyó que el origen del conflicto radicaba en la cuidadora que se encontraba trabajando al momento, desviando la atención de lo que sucede y desatendiendo el actual riesgo al que se enfrenta DIANA MARÍA.
ACTUACIÓN PROCESAL.
1.- El Juzgado Primero Pe nal del Circuito de Duitama, al que correspondió por reparto, mediante providencia del 28 de mayo de 202 5, admitió la demanda de tutela, negó la medida provisional solicitada y vinculó al trámite constitucional a la COMISARÍA SEGUNDA DE FAMILIA DE DUITAMA, LA NUEVA EPS, ALCALDÍA MUNICIPAL DE DUITAMA , ELISA CABRA DIAZ , JUAN CLÍMACO CABRA DIAZ ,
PROCURADURÍA PROVINCIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y FISCALÍA 50
LOCAL DE DUITAMA.
2.- La ALCALDÍA DE DUITAMA contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones. Manifestó no existi r omisión ni vulneración de los derechos fundamentales de la agenciada, sino que, por el contrario, se han tomado medidas necesarias para la protección de la integridad de aquella. Refirió que, luego de la valoración de pro fesionales pertinentes, no se logró establecer la existencia de riesgo real que justificara la separación de JUAN CLÍMACO CABRA DÍAZ del entorno de la convivencia e igualmente de la violencia que presuntamente ejercía ELISA CABRA DIAZ para con DIANA CABRA.Tutela 15238-31-09-001-2025-00033-01
entorno de la convivencia e igualmente de la violencia que presuntamente ejercía ELISA CABRA DIAZ para con DIANA CABRA.Tutela 15238-31-09-001-2025-00033-01 5
Finalmente, argumenta que la tutela es improcedente, puesto que afirma que si se han otorgado medidas de protección, las cuales han sido de carácter mutuo entre el accionante, la madre y el tío involucrados.
3.- La COMISARÍA SEGUNDA DE FAMILIA DE DUITAMA contestó la demanda de tutela y refirió, en síntesis, que, según el último informe de trabajo social del equipo, se evidenciaron condiciones precarias de desaseo, escasez, hacinamiento y falta de recursos para la preparación de alimentos , que se emitieron medidas de protección de manera bilateral entre el agente, y los demás familiares como ELISA
CABRA, JUAN CLÍMACO CABRA Y MARGARITA CABRA DÍAZ.
Que, dentro de los informes de visita psicosocial, se determinó que JUAN CLÍMACO CABRA DÍAZ, y ELISA CABRA, personas de la tercera edad con enfermedades presentes, han velado por la salud de DIANA CABRA, y que, por el contrario, no se evidenció la supuesta violencia alegada por el accionante contra DIANA CABRA.
Indicó que, según el equipo psicosocial, el problema radicaba en la falta de empatía entre la cuidadora, Koraima Vega y las demás personas que residen en el lugar. En las entrevistas, DIANA negó haber recibido maltratos por parte de su madre o su tío, adicionalmente, se agregó que el accionante, quien detentaba el p oder
entre la cuidadora, Koraima Vega y las demás personas que residen en el lugar. En las entrevistas, DIANA negó haber recibido maltratos por parte de su madre o su tío, adicionalmente, se agregó que el accionante, quien detentaba el p oder económico y patrimonial, coaccionaba y desestabilizaba el entorno familiar, al llegar a tomar decisiones sin consultar a la familia, como la de contratar a la cuidadora, por otro lado, DIANA CABRA, manifestó que el accionante en algún momento la agredió físicamente, y verbalmente.
El 28 de mayo de 2025, manifiesto que se remitió el proceso a la Secretaría de Salud reportando y solicitando seguimiento por ideación suicida de DIANA MARIA CABRA DÍAZ. En armonía a lo anterior, el 29 de mayo de 2025, se inició el trámite de incidente por incumplimiento de la medida de protección, en donde se le ordenó al agente cambiar de cuidadora en el menor tiempo posible.
4.- La NUEVA E.P.S. S.A. , a través de apoderado judicial, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones del accionante. Manifestó que a la fecha no existen ordenes médicas ni solicitudes pendientes para con la señora DIANA CABRA. Por lo anterior, solicitó se declare improcedente la tutela.Tutela 15238-31-09-001-2025-00033-01 6
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 11 de junio del 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama decidió no tutelar los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad, incoados por el agente oficioso de DIANA MARÍA CABRA DÍAZ. Fundamentó su
de Duitama decidió no tutelar los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad, incoados por el agente oficioso de DIANA MARÍA CABRA DÍAZ. Fundamentó su decisión en los siguientes argumentos:
1.- Refirió que la Comisaría Segunda de Familia de Duitama intervino dentro del marco de sus funciones legales , realizando los procedimientos necesarios como visitas domiciliarias, entrevistas, estudios psicosociales, demostrando un actuar activo y no omisivo por parte de la entidad.
2.- Que las pruebas aportadas por el agente oficioso no permitieron determinar una vulneración clara de derechos fundamentales , principalmente cuando la principal afectada desmintió en entrevistas que eran malentendidos o “chismes”, adicionalmente hizo énfasis en el vínculo laboral que tenían las cuidadoras con el señor Lubar Andrés.
3.- Frente a la existencia o no de violencia intrafamiliar, refirió que corresponde directamente al ente investigador, quién ya había asumido el conocimiento del caso bajo del radicado NUNC 150016099163202515658, mismo del que ya se había definido programa metodológico y ordenado la intervención de la policía, por lo que no podía hablarse de omisión o dilación indebida por parte de la Fiscalía.
4.- Señaló no ser viable el reconocimiento del agente oficioso como cuidador principal de su hermana, puesto que dicha solicitud implica una definición sobre apoyos y presentación, proceso que debe ser realizado ante la jurisdicción de familia. En adición a lo anterior, recalcó que dentro del expediente obrant e el accionante no reside en el país actualmente, limitando las expectativas para su designación como cuidador directo y la responsabilidad que la misma implica.
familia. En adición a lo anterior, recalcó que dentro del expediente obrant e el accionante no reside en el país actualmente, limitando las expectativas para su designación como cuidador directo y la responsabilidad que la misma implica.
5.- Respecto de la presunta vulneración por parte de la NUEVA EPS, no obra prueba de la presunta solicitud de diagnóstico integral del 08 de enero de 2025, como lo hizo saber el accionante. La entidad afirmó que DIANA CABRA se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en calidad de afiliada, pero que no se ha configurado ninguna omisión atribuible que afecte algún derecho fundamental de la agenciada.Tutela 15238-31-09-001-2025-00033-01 7
6.- Por último, la actuación de la Alcaldía Municipal de Duitama, y la Comisaría Segunda de Familia denotó un actuar activo y no omisivo o negligente, como lo aludía el accionante, añadiendo además q ue LUBAR ANDRÉS cuenta a la fecha con mecanismos ordinarios de impugnación y control en el momento, y no la tutela como sustitutiva de dichas vías legales.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior sentencia, el agente oficioso interpuso impugnación con el fin de que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se tutelen los derechos fundamentales de DIANA MARÍA CABRA DÍAZ, basando su pretensión en los siguientes argumentos: (i) el A -quo no valoró de manera adecuada las pruebas sumarias aportadas, limitándose a fundamentar su decisión exclusivamente en el informe emitido por la Comisaría Segunda de Familia; (ii) no
en los siguientes argumentos: (i) el A -quo no valoró de manera adecuada las pruebas sumarias aportadas, limitándose a fundamentar su decisión exclusivamente en el informe emitido por la Comisaría Segunda de Familia; (ii) no existe ninguna medida de protección vigente por parte de la Comisaría ni de la Fiscalía accionadas; (iii) no se pr onunció respecto de la situación de violencia intrafamiliar que enfrenta la agenciada, incluyendo problemas como desnutrición crónica, maltrato verbal, humillación emocional y exposición a amenazas; (iv) discrepa de la declaratoria de improcedencia de la a cción de tutela, ya que considera que no se ha adoptado ninguna medida de protección para la agenciada por parte de la Comisaría ni del ente acusador; (v) la EPS no ha activado el protocolo de atención domiciliaria ni ha realizado la valoración integral solicitada el 8 de enero de 2025; y (vi) no comparte la negativa de reconocimiento como cuidador, ya que considera que no es requisito indispensable la cohabitación para representar los derechos de una persona con discapacidad.
LA SALA CONSIDERA:
1.- De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmed iata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Tutela 15238-31-09-001-2025-00033-01 8
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
De conformidad con los reparos presentados por el accionante, corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales del mismo, previo al análisis de la procedencia de la acción de tutela en relación con las siguientes inconformidades: i) las presuntas omisiones por parte de la Comisaría de Familia accionada en estudiar la vulneración de los derechos de la agenciada; ii) sobre la valoración probatoria de la pre sunta violencia intrafamiliar y las actuaciones de la Fiscalía accionada; iii) sobre el reconocimiento como cuidador; y iv) sobre la solicitud de valoración integral radicada el 8 de enero de 2025.
y las actuaciones de la Fiscalía accionada; iii) sobre el reconocimiento como cuidador; y iv) sobre la solicitud de valoración integral radicada el 8 de enero de 2025.
3.- Del caso en concreto
Como e l análisis que realiza el juez de segunda instancia se circunscribe exclusivamente a los reparos formulados por el impugnante, así como a lo decidido en la sentencia de primera instancia. La Sala procede a examinar detalladamente los puntos planteados en el problema jurídico que aquí se ventila, así:
3.1. De las actuaciones de la Comisaría de Familia de Duitama.
El agente oficioso señala que, a pesar de haber solicitado a la Comisaría Segunda de Familia de Duitama la adopción de medidas frente a las presuntas violaciones a los derechos fundamentales de su agenciada, dicha labor no fue llevada a cabo de manera adecuada, pues no se valoraron las circunstancias particulares del caso y no se adoptó una medida de protección.Tutela 15238-31-09-001-2025-00033-01 9
En cuanto a las objeciones planteadas por el agente oficioso, tras examinar la respuesta emitida por la Comisaría accionada y los documentos que obran en el expediente, la Sala concluye que no se observa vulneración alguna que justifique la procedencia de la acción de tut ela. En efecto, tal como lo señaló la Comisaría de Familia, se realizó un registro mediante visita domiciliaria el 22 de mayo de 2025, en el cual, con base en los informes del equipo de trabajo social, se concluyó que el lugar de residencia de la agenciada no se encontraba en las mejores condiciones. Asimismo, se recibió declaración tanto de la agenciada como de su familia. En
en el cual, con base en los informes del equipo de trabajo social, se concluyó que el lugar de residencia de la agenciada no se encontraba en las mejores condiciones. Asimismo, se recibió declaración tanto de la agenciada como de su familia. En relación con la agenciada, la Comisaría informó lo siguiente:
“La señorita DIANA MARÍA niega haber recibido maltratos por parte de su progenitora, señora MARÍA ELISA CABRA DÍAZ, o de su tío, JUAN CLÍMACO CABRA DÍAZ. Por lo tanto, no se debe otorgar medida de protección contra ninguna de estas personas.”
La conclusión del análisis fue que:
“(…) algunas de las decisiones del hermano, señor Lubar Andrés, quien detenta el poder económico y patrimonial en el hogar, coaccionan y desestabilizan al núcleo familiar y sus miembros, es decir, a la señorita DIANA MARÍA, a su progenitora, señora MARÍA ELISA CABRA DÍAZ, y a su tío JUAN CLÍMACO CABRA DÍAZ. Decisiones tales como llevar y mantener en el hogar de la señorita Diana personas que han generado malestar y desgaste emocional a la familia, como la señora Coraima y su hijo, sin tener en cuenta la opinión, el bienestar y los intereses del núcle o familiar, evidencian que sus decisiones no toman en consideración el sentir de la familia.”
A la luz de lo anterior, la Sala considera que la Comisaría accionada ha adelantado las gestiones que le competen de acuerdo con su rol. De hecho, obra en el expediente la documentación correspondiente a una “ENTREVISTA MEDIDA DE PROTECCIÓN” de fecha 27 de mayo de 2025, en la cual, además de detallar la
las gestiones que le competen de acuerdo con su rol. De hecho, obra en el expediente la documentación correspondiente a una “ENTREVISTA MEDIDA DE PROTECCIÓN” de fecha 27 de mayo de 2025, en la cual, además de detallar la metodología empleada, se valoraron los factores de riesgo de la agenciada, concluyéndose lo siguiente:
“Se recomienda exhortar al señor Lubar Andrés a revisar la conveniencia de contar con los servicios de la señora Coraima, cuidadora asignada, dado que es una figura percibida por la señorita Diana y su núcleo familiar cercanoTutela 15238-31-09-001-2025-00033-01 10
como una persona conflictiva, que dese stabiliza emocionalmente al grupo. Es importante que se oriente al hijo de la señora Coraima para que comprenda la importancia de respetar y ser empático con una persona con discapacidad.”
En virtud de lo expuesto, la Sala considera evidente que la Comisa ría accionada adoptó una postura activa ante la solicitud presentada por el agente oficioso. Con base en lo anterior, se concluye que dicha Comisaría ha actuado dentro de los límites de sus competencias en la protección de los derechos de DIANA MARÍA CABRA DÍAZ y que, contrario a lo que afirma el agente, sí obra trámite de medida de protección en favor de la agenciada.
La inconformidad del agente oficioso, señor Lubar Chaparro, respecto de las decisiones tomadas por la Comisaría de Familia, no puede ser resuelta en el marco de este proceso, dado que afecta directamente el principio de subsidiariedad. Tal desacuerdo puede resolverse a través de otros medios ordinarios, tales como la
decisiones tomadas por la Comisaría de Familia, no puede ser resuelta en el marco de este proceso, dado que afecta directamente el principio de subsidiariedad. Tal desacuerdo puede resolverse a través de otros medios ordinarios, tales como la impugnación de las decisiones administrativas emitidas por la Comisaría o acudiendo directamente ante el juez de familia competente.
3.2. De las actuaciones de la Fiscalía 50 Local de Duitama.
En relación con las presuntas agresiones cometidas por la señora ELISA CABRA (madre) y el señor JUAN CLÍMACO CABRA (tío) en contra de la agenciada, así como la afirmación del agente oficioso de haber instaurado una denuncia, la Sala ha procedido a revisar la base de datos correspondiente. En consecuencia, se ha constatado que la Fiscalía 50 Local de Duitama tiene conocimiento del asunto bajo el número de radicado 150016099163202515658. Dicha denuncia fue instaurada el 2 de mayo de 2025, fecha en la que el caso fue asignado al despacho mencionado.
El 22 de mayo del mismo año se llevó a cabo el programa metodológico, y se han desarrollado varias actividades investigativas desde entonces, siendo la última de ellas realizada el 1 de julio de