TSDJ VIT SU - 15238310900120250003302-(13-08-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310900120250003302-(13-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO POR INCUMPLIMIENTO DE TUTELA – INDIVIDUALIZACIÓN DEL RESPONSABLE DIRECTO Y REVOCATORIA DE LA SANCIÓN AL REPRESENTANTE LEGAL PARA ASUNTOS JUDICIALES: La sanción por desacato exige individualizar al funcionario directamente obligado a cumplir la orden de tutela con base en sus funciones específicas según los registros mercantiles; el Gerente Regional es el directo responsable en su jurisdicción, mientras que el Representante Legal para asuntos judiciales no lo es, pues su función es la defensa jurídica y no la ejecución administrativa de las órdenes. / INCIDENTE DE DESACATO – REQUISITOS PARA SANCIONAR AL SUPERIOR FUNCIONAL: Para sancionar al superior funcional se requiere un requerimiento previo específico para que haga cumplir la orden a su subordinado y abra el procedimiento disciplinario correspondiente, y que tras cuarenta y ocho horas sin actuación, se proceda contra él.
“Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden. (…) Se concluye, así, de forma preliminar, que el obligado, por disposición de la NUEVA EPS, para cumplir las acciones
éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden. (…) Se concluye, así, de forma preliminar, que el obligado, por disposición de la NUEVA EPS, para cumplir las acciones de tutela en el Departamento de Boyacá es el Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, Gerente Sucursal Region al Centro Oriente. (…) Fíjese, entonces, que para que la sanción procede frente al superior, es necesario que: (i) advertido el incumplimiento del directo responsable, se requiera al superior funcional para que haga cumplir a su subordinado y abra el respectivo procedimiento disciplinario; y (ii) trascurridas cuarenta y ocho horas sin que se cumple, se proceda a dar apertura en contra del superior. (…) En ese entendido, si ya se individualizó al directo responsable (Gerente Regional Centro Oriente) y a su s uperior Funcional (Agente Interventor) ninguna obligación en el acatamiento del fallo de tutela puede endilgarse al representante para asuntos judiciales y de tutela y, por ende, su sanción deberá ser revocada.””
Fuente Formal: Sentencia T171 de 2009 M.P. Humberto Sierra Porto; Sentencia SU 034 de 2018; Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01; Art. 27 y Art. 52 del Decreto 2591 de 1991.
SALVAMENTO DE VOTO EN INCIDENTE DE DESACATO – IMPOSICIÓN DE SANCIONES SIN VINCULAR A LA GERENTE ZONAL DIRECTAMENTE OBLIGADA Y SIN AGOTAR EL REQUERIMIENTO AL SUPERIOR FUNCIONAL: La sanción por desacato, por su carácter restrictivo
VINCULAR A LA GERENTE ZONAL DIRECTAMENTE OBLIGADA Y SIN AGOTAR EL REQUERIMIENTO AL SUPERIOR FUNCIONAL: La sanción por desacato, por su carácter restrictivo y sancionatorio, solo pued e aplicarse al primeramente obligado y a su superior funcional, sin que pueda extenderse por analogía a otros funcionarios; en el caso concreto, se violó el debido proceso al sancionar a funcionarios sin haber vinculado a la gerente zonal directamente obligada y sin agotar el requisito de requerimiento previo a su superior funcional.
“Según lo determinado por las leyes de interpretación judicial, los procesos sancionatorios, como es el desacato por incumplimiento de una orden de tutela, pretende la imposición de arresto y/o multa al infractor, a quienes se les pueda atribuir la responsabilidad subjetiva, personas a quienes la normatividad sancionatoria determina, y por tanto la autoridad administrativa o judicial solo puede imponer las medidas autorizadas expresamente por la norma, y en estos casos solo puede extenderse al primeramente obligado, como sería el caso de la gerente o administradora de la Zonal de Boyacá, y a su superior funcional. (…) La norma sancionatoria que rige este trámite, es la contenida en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 las medidas que tome el juez de prime ra instancia que tuteló el derecho constitucional, solo pueden aplicarse restrictivamente a la persona obligada dentro de la acción, y a su superior funcional, ya que por el carácter sancionatorio de la norma, hay prohibición expresa de aplicar analogía o extender su aplicación a otras personas que discrecionalmente la autoridad provista de la facultad sancionatoria pueda considerar, lo anterior, por tanto Aldemar Casadiegos Jaime, al ser
expresa de aplicar analogía o extender su aplicación a otras personas que discrecionalmente la autoridad provista de la facultad sancionatoria pueda considerar, lo anterior, por tanto Aldemar Casadiegos Jaime, al ser el superior funcional dentro del esquema de la Nueva EPS de la admini stradora o gerente zonal de Boyacá, no fue requerido conforme la normativa, y en cambio se vinculó a Luis Fernando Bernal Jaramillo, quien solo es representante de la entidad para cuestiones judiciales, la sanción no se podía imponer, puesto que el requerimiento para cumplimiento al superior de la obligada Carrillo Peña no se hizo, lo que generó nulidad insaneable de la actuación, que debía declararse.”
Nota de Relatoría: El caso analiza un incidente de desacato por el incumplimiento de una orden de tutela que mandaba realizar una valoración integral en salud. El Tribunal Superior revocó parcialmente la decisión del juzgado de primera instancia, confirman do la sanción para el Gerente Regional (identificado como el directoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 responsable del cumplimiento) pero revocando la impuesta al Representante Legal para asuntos judiciales, al considerar que este último no era el superior funcional directo ni tenía la obligación específica de acatar las órdenes, destacando la necesidad de individualizar correctamente al responsable con base en sus funciones registradas. El salvamento de voto manifiesta inconformidad con la decisión mayoritaria que confirmó parcialmente las sanciones por desacato. El magistrado disidente considera que el juzgado de primera instancia violó el debido proceso al no vincular a la gerente zonal directamente obligada a cumplir la tutela y, en cambio,
parcialmente las sanciones por desacato. El magistrado disidente considera que el juzgado de primera instancia violó el debido proceso al no vincular a la gerente zonal directamente obligada a cumplir la tutela y, en cambio, sancionar a otros funcionarios sin agotar el requisito de requerimiento previo al superior funcional de dicha gerente. Fundamenta su posición en el carácter restrictivo de la norma sancionatoria del desacato, que prohíbe extender las sanciones por analogía y exige individualizar correctamente a los responsables directos y a su superior funcional.
Número Proceso: 15238310900120250003302
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: LUBAR ANDRÉS CHAPARRO CABRA
Accionado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 13 de agosto de 2025
SALVAMENTO DE VOTO: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGELREPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 133
En Santa Rosa de Viterbo, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE
GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PA TRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES
Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PA TRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
CONSULTA DESACATO No.15238-3109-001-2025-00033-02 de LUBAR ANDRÉS CHAPARRO CABRA contra NUEVA EPS . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por la mayoría.
En constancia se firma por los intervinientes.
(SALVA VOTO)Consulta desacato No.15238-3109-001-2025-00033-02 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
La consulta de la providencia proferida el 8 de agosto de 2025 por el JUZGADO
PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.
ANTECEDENTES PROCESALES
1.- En sentencia del 10 de julio de 2025, La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo resolvió revocar el fallo de primera instancia ; en consecuencia, amparó los derechos fundamentales a la vida y salud de la agenciada
Santa Rosa de Viterbo resolvió revocar el fallo de primera instancia ; en consecuencia, amparó los derechos fundamentales a la vida y salud de la agenciada DIANA MARIA CABRA DIAZ, y ordenó a la NUEVA EPS, la practicar de “valoración integral” en salud.
2.- El 24 de julio de 202 5, el agente oficioso informó al juzgado de instancia el incumplimiento de la sentencia de tutela, señaló que, trascurrido el término ordenado en el fallo, no se ha practicado valoración médica alguna.
3.- En auto del 24 de julio de 2025, el Juzgado de instancia requirió a los actuales responsables para NUEVA EPS, que son el Dr. ALDEMAR CASADIEGO JAIME, en
CLASE DE PROCESO : CONSULTA DE DESACATO RADICACIÓN : 15238310900120250003302
INCIDENTANTE : LUBAR ANDRÉS CHAPARRO CABRA
INCIDENTADO
ORIGEN : NUEVA EPS
JUZGADO 1° PENAL DEL CTO. DUITAMA
DECISIÓN : REVOCAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 133
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAConsulta desacato No.15238-3109-001-2025-00033-02
3
su calidad de Gerente Regional Centro Oriente, así como a su superior funcional, Dr. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, en su condición de Representante Legal para asuntos judiciales y de tutela de la mencionada entidad.
4.- En auto de 30 de julio de 2025, el A quo dispuso dar apertura formal al incidente
Legal para asuntos judiciales y de tutela de la mencionada entidad.
4.- En auto de 30 de julio de 2025, el A quo dispuso dar apertura formal al incidente de desacato, por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela, en contra de Dr. ALDEMAR CASADIEGO JAIME, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente, así como al Dr. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, en su condición de Representante Legal para asuntos judiciales y de tutela de la incidentada
5.- En oficios del 30 de julio y 5 de agosto de 2025, el agente oficioso informa que, pese al requerimiento previo y correspondiente apertura del incidente, NUEVA EPS sigue incumpliendo el fallo de tutela, lo que ha deteriorado el estado de salud de la agenciada por falta de valoración integral y suministro de medicamentos e insumos ordenados.
6.-Surtido el trámite procesal correspondiente previo decreto de pruebas , en proveído del 8 de agosto de 2025, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA sancionó por desacato a , Dr. ALDEMAR CASADIEGO JAIME, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente, así como también, al Dr. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, Representante legal para asuntos judiciales de la incidentada, imponiéndoles una sanción de dos (2) días de arresto y multa de dos (2) SMLMV, tras señalar que no ha dado cumplimiento a la orden judicial.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.
(2) SMLMV, tras señalar que no ha dado cumplimiento a la orden judicial.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.
El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La Rama Judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si las demás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines.Consulta desacato No.15238-3109-001-2025-00033-02 4
Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en el artículo 27, que es del siguiente tenor:
"Art. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al
responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, se ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiese procedido conforme a lo ordenado y adoptará direct amente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".
Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 habla de la responsabilidad penal a quien incumple una orden de tutela, y el 52 regula el Desacato en los siguientes términos:
"Art. 52. Desacato . La persona que incumpla una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La s anción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción".
las sanciones penales a que hubiere lugar.
La s anción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción".
Bajo esas premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y, según el artículo 27, "podrá sancionar por desacato al responsa ble y al superior hasta que cumpla su sentencia". No obstante, como surge del artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que elConsulta desacato No.15238-3109-001-2025-00033-02 5
hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.
La imposición de la sanción, sin embargo, no es una cuestión automática, sino sometida al debido proceso, consistente, en síntesis, en el adelantamiento en forma de incidente, la decisión del mismo, la cual, si se encuentra probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, impondrá la sanción correspondiente, y el sometimiento al grado de consulta de la providencia que imponga sanción.
Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisprudencia constitucional:
correspondiente, y el sometimiento al grado de consulta de la providencia que imponga sanción.
Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisprudencia constitucional:
"24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo con sistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela"1
2.- Del caso concreto.
Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese inc umplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden.
2.1.- Del incumplimiento
El punto de partida para determinar si hubo incumplimiento, desde luego, es la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la demandada, la que permite
El punto de partida para determinar si hubo incumplimiento, desde luego, es la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la demandada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.
1 Ver sentencia T171 de 2009 M.P. Humberto Sierra PortoConsulta desacato No.15238-3109-001-2025-00033-02 6
En el caso bajo estudio, el mandato dado por La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en el fallo del 10 de julio de 2025, que dio origen al incidente de desacato, fue el siguiente:
“(…)SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificació n de la presente sentencia, proceda a realizar una valoración integral a DIANA MARIA CABRA DÍAZ, a fin de determinar que protocolos de atención han de ser necesarios para iniciar en su favor.(…)”
Respecto d el incumplimiento a la orden proferida, el agente oficioso LUBAR ANDRÉS CHAPARRO CABRA aseguró que, a la fecha de presentación del incidente de desacato, la EPS incidentada no ha dado cumplimiento a lo ordenado en sentencia de tutela del 10 de ju lio de 2025, pese a que el incidentante ha realizado las actuaciones administrativas tendientes a obtener la VALORACIÓN INTEGRAL, es decir, física, emocional y psicosocial para establecer los protocolos necesarios de su tratamiento.
realizado las actuaciones administrativas tendientes a obtener la VALORACIÓN INTEGRAL, es decir, física, emocional y psicosocial para establecer los protocolos necesarios de su tratamiento.
Ahora, importante resulta señalar que la NUEVA EPS, a pesar de haber sido notificada, no dio contestación dentro del trámite incidental.
Descendiendo al sub-examine, observa la Sala que el agente oficioso LUBAR ANDRÉS CHAPARRO CABRA, presenta dos oficios posteriores a su solicitud de incidente de desacato, los cuales fechan del 30 de julio y 5 de agosto respectivamente, en el primer oficio expone que la agenciada cuenta con antecedentes en “parálisis cerebral, cuadriplejia espástica, epilepsia e ideación suicida”, manifiesta que el pasado 29 de julio la agenciada tuvo que ser remitida a urgencias médicas de la Clínica Palermo , por un dolor abdominal de mas de 11 horas de evolución; Por lo cual, se requiere con urgencia la valoración integral en salud que permita su correspondiente diagnóstico, así como el suministro de los insumos y medicamentos psiquiátricos según plan de manejo No.
20250626160001430927. Adjunta epicrisis en mención.
En oficio del 5 de agosto, reitera el incumplimiento de la EPS tanto en la falta de valoración integral, como en la entrega de los medicamentos e insumos , pone de presente que actualmente se encuentran domiciliados en la ciudad de Bogotá.Consulta desacato No.15238-3109-001-2025-00033-02 7
Frente a l as manifestaciones hechas por el agente oficioso, en su solicitud de
presente que actualmente se encuentran domiciliados en la ciudad de Bogotá.Consulta desacato No.15238-3109-001-2025-00033-02 7
Frente a l as manifestaciones hechas por el agente oficioso, en su solicitud de incidente de desacato, así como también las contenidas en los oficios referidos anteriormente, la Sala establece que, si bien es cierto el fallo referido amparó los derechos fundamentales de la agenciada este se limitó a ordenar a NUEVA EPS : “realizar una valoración integral a DIANA MARIA CABRA DÍAZ, a fin de determinar que protocolos de atención han de ser necesarios para iniciar en su favor ”. Siendo pertinente establecer únicamente si la EPS, agendó y realizó efectivamente la valoración integral de la agenciada, con el fin de establecer el tratamiento médico a seguir.
De acuerdo a lo anterior y conforme a las pruebas practicadas, se vislumbra un incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del 10 de julio de 2025 proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo , dado que no se demostró, por parte de la incidentada, haber realizado todas las actuaciones necesarias a fin de dar cumplimiento a la orden de tutela, y, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, los hechos relacionados dentro del escrito de incidente de desacato gozan de una presunción de veracidad, pues, ya que no fue allegada contestación alguna por parte de los incidentados, se tienen como ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano.
Bajo ese entendido, para la Sala refulge evidente que la EPS se ha s ustraído del
allegada contestación alguna por parte de los incidentados, se tienen como ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano.
Bajo ese entendido, para la Sala refulge evidente que la EPS se ha s ustraído del cumplimiento del fallo de tutela proferido el 10 de ju lio de 2025, sin que exista justificación alguna para el efecto.
2.2.- Del responsable del fallo
Ahora bien, en orden a determinar la responsabilidad subjetiva de los funcionarios obligados a acatar la orden judicial, es necesario recordar que, una vez abierto el trámite incidental, así como en el trámite del requerimiento previo, la NUEVA EPS no dio contestación alguna, y, de la revisión de las documentales que obran en el expediente se tiene que, en efecto las providencias emitidas al interior de tal procedimiento fueron notificadas, y en las mismas se requirió de forma puntual a Dr. ALDEMAR CASADIEGO JAIME, en su calidad de Gerente Regional Centro Oriente, así como a su superior funcional, Dr. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, en su condición de Representante Legal para asuntos judiciales y de tutela de la mencionada, quienes pese a haber sido notifica dos en debida forma sobre la apertura del trámite incidental, no acreditaron acción alguna para dar cumplimientoConsulta desacato No.15238-3109-001-2025-00033-02 8
al fallo judicial ni allegaron contestación frente a los requerimientos realizados por el juzgado de instancia.
Si ello es así, serán las depo siciones legales y los estatutos de la EPS los que permitirán establecer a cuál de los incidentados le asiste la obligación legal de acatar los fallos de tutela en el Departamento de Boyacá.
Si ello es así, serán las depo siciones legales y los estatutos de la EPS los que permitirán establecer a cuál de los incidentados le asiste la obligación legal de acatar los fallos de tutela en el Departamento de Boyacá.
Por ser un documento de consulta pública, se cuenta con el Certificado de Matrícula en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio, correspondiente a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN , con fecha de renovación 14 de marzo de 2025, y allí se Registra como Repr esentantes Legales a: (i) BERNARDO CAMACHO RODRÍGUEZ, en calidad de Agente Interventor; y (ii) LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, como Representante Legal para asuntos judiciales y de tutela, quienes registran, en común, las siguientes facultades y limitaciones:
“(…) e) Asumir la representación legal de las acciones constitucionales de tutela para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato, sanciones en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo(..)”.
En el mismo sentido, obra el Certificado de Matrícula de Registro Mercantil de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S A REGIONAL CENTRO ORIENTE - EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN de NUEVA EPS (Negrillas y subrayas de la Sala) con fecha de renovación 18 de marzo de 2025, en la cual se inscribió como Representantes Legales a: (i) Agente Interventor,
EPS (Negrillas y subrayas de la Sala) con fecha de renovación 18 de marzo de 2025, en la cual se inscribió como Representantes Legales a: (i) Agente Interventor, BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍG UEZ ; y (ii) Gerente Sucursal Regional Centro Oriente ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, ambos con las siguientes facultades y limitaciones, que interesan a este asunto:
a) Representación legal, judicial y administrativa ante cualquier autoridad judicial, administrativa o privada, solo cuando en virtud de la ley sea necesaria la presencia del representante legal de la sociedad, con o sin apoderado, dentro de cualquier proceso jurisdiccional, ordinario, constitucional, contencioso administrativo o de otra naturaleza, dentro de la jurisdicción y ámbito geográfico de la Sucursal de la cual es Gerente Regional. (…) d) Asumir la Representación legal en su zona de influencia de las acciones constitucionales de tutelas para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo.
El análisis de las referidas documentales, advierte que, dentro de la Estructura Organizacional de la NUEVA EPS se han previsto representaciones legales de dos órdenes, a saber, tanto nacional, como Regional. Para el caso, la Regional Centro Oriente, a la que pertenece el Departamento de Boyacá.Consulta desacato No.15238-3109-001-2025-00033-02 9
En ese escenario, la Sala puede concluir con suficiencia que la designación de funciones de cumplimiento de los fallos de tutela de incidente de desacato en cabeza del Gerente Regional, hace que exista un responsab le directo para el
9
En ese escenario, la Sala puede concluir con suficiencia que la designación de funciones de cumplimiento de los fallos de tutela de incidente de desacato en cabeza del Gerente Regional, hace que exista un responsab le directo para el acatamiento de las órdenes judiciales de esa naturaleza, por lo menos para el territorio en el que ejerce su función. Se trata de un acto de delegación que, si bien no desconoce que el Representante Legal del orden nacional mantiene func iones generales, no puede asumir su competencia en todo el territorio nacional, delegando en los gerentes de sucursal facultades tales como el cumplimiento de las acciones constitucionales, se entiende para garantizar que el servicio se preste de la mejor manera.
Se concluye, así, de forma preliminar, que el obligado, por disposición de la NUEVA EPS, para cumplir las acciones de tutela en el Departamento de Boyacá es el Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, Gerente Sucursal Regional Centro Oriente.
La referida conclusión se refuerza con las mismas manifestaciones que sobre el particular, y en otros casos conocidos por esta Corporación, ha dado la entidad accionada.
Es cierto, como se dijo en lo antecedentes de esta providencia, que la NUEVA EPS ha asumido un rol pasivo, omitiendo dar contestaciones a las acciones constitucionales, en un claro desconocimiento de sus deberes legales; sin embargo, en otros casos en los que ha concurrido a dar respuesta, como la acción de tutela 156933107001-2025-00014-00, conocida por este Tribunal en sede de consulta del incidente de desacato, informó al Juzgado de primera instancia en oficio de fecha 31 de julio de 2025, que, en efecto, el Dr. CASADIEGOS JAIME era el responsable
incidente de desacato, informó al Juzgado de primera instancia en oficio de fecha 31 de julio de 2025, que, en efecto, el Dr. CASADIEGOS JAIME era el responsable de cumplir los fallos de tutela.
“El responsable del cumplimiento del fallo de Tutela en atención a sus funciones es el GERENTE REGIONAL de CENTRO ORIENTE, doctor ALDEMAR CASADIEGOSS JAIME, identificado con cédula de ciudanía No. 88.276.871”.
Así las cosas, se insiste por esta Corporación, según los r egistros de Cámara de Comercio, el único responsable para dar cumplimiento a los